Oralidad, tecnologías de la palabra y actuación probatoria en el proceso civil del mundo digital
Roberto GONZÁLEZ ÁLVAREZ*
RESUMEN
El autor expresa la necesidad de repensar los conceptos de oralidad y escrituralidad procesales, a fin de abandonar la inútil doctrina que los pone en competencia; especialmente, en un escenario donde la prueba transita por un proceso judicial que asiste a un mundo llamado digital. Refiere que, dada la complementariedad entre oralidad y escrituralidad, no corresponde asumirlas en el Derecho Procesal bajo el tradicional catálogo de sus (des)ventajas de una frente a la otra. Asimismo, afirma que la oralidad procesal será más eficiente en tanto más lo sean las tecnologías de la palabra aplicadas al instrumento procesal.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 208 y 284.
Palabras clave: Oralidad / Escritura / Escrituralidad / Tecnologías digitales / Mundo digital
Recibido : 09/03/2020
Aprobado : 08/05/2020
Introducción
En el contexto de la desmaterialización del proceso civil italiano, un tribunal de Bolonia decidió, en un caso concreto y por proveído del 26 de marzo de 2019, utilizar “las potencialidades del proceso civil telemático” para, dejando sin efecto el señalamiento de fecha de audiencia especial de pruebas para el 22 de mayo de 2019, sentar el “contradictorio telemático” sin necesidad de la audiencia programada, de manera que invitó a la parte demandada a tomar una posición sobre la solicitud del demandante con un escrito muy breve que podía presentar en vía telemática hasta el 5 de abril de 2019.
La primera reacción que esto genera es una alarma por la oralidad y la inmediación; no obstante, por otro lado, pone en juego las potencialidades (capacidad, poder o fuerza) de la escritura digital comunicada a distancia (telematizada) para la eficiencia procesal que, en lo posible, procurará un proceso completamente telematizado, seguramente en no muy largo plazo, incluyendo audiencias en streaming y accesos a hipermedios de justicia.
Una segunda impresión es que el uso de las actuales tecnologías de la información y la comunicación pone en juego un aparente retorno a la escrituralidad con un profundo desaire a la oralidad. Y es que esta forma de pensar la oralidad y la escrituralidad procesales, muy arraigada en los trabajos de Chiovenda y Calamandrei, han llevado a la doctrina mayoritaria a entender que lo ideal es el equilibrio, predominio o coordinación entre oralidad y escritura, siendo muy nociva su exclusión recíproca[1]. Nada más alejado de lo que oralidad, escritura y escrituralidad procesales (bien entendidos) significan.
Este trabajo es una breve aproximación a la complementariedad entre oralidad y escrituralidad, así como a un concepto clave en ella: la potencialidad de la escritura digital en el proceso civil. Suma a todo esto el énfasis puesto a la conexión entre oralidad y actuación probatoria.
I. Oralidad secundaria y escrituralidad en el proceso civil del mundo digital
1. Complementariedad entre la oralidad y la escrituralidad
El lugar común del estudio de la oralidad procesal es el catálogo de sus (des)ventajas frente a las de la escrituralidad para, en lo posible, diagnosticar cuál supedita a la otra en un proceso “moderno”. Ningún criterio competitivo entre oralidad y escrituralidad, sea por un orden lógico temporal, histórico, cultural, evolutivo, funcional, entre otros, puede ser útil porque su complementariedad hace que entre ellas no tenga razón alguna cualquier comparación, distinción o jerarquización[2]. Se habla con razón de una teoría de continuum cultural de la oralidad y la escrituralidad[3].
La oralidad es la naturalidad verbal o lingüística, cognitiva y semiótica del animal humano que resulta espontánea, sostenida y memética (el meme del lenguaje) en su convivencia social. La escritura es el complemento artificial de la oralidad que le permite superar particularmente su evanescencia no sin reestructurarla para un uso polilectal, el cual va más allá de lo coloquial y familiar.
El sistema de la oralidad humana integra un elenco nutrido de elementos (i) sonoros, semánticos, sintagmáticos, entre otros (ámbito verbal); (ii) de gestos y movimientos corporales (ámbito kinésico); (iii) de posturas y contacto físico (ámbito proxémico); (iv) de signos sociales (semiótica); y (v) de significados (semántica). De manera que se identifican tres planos de su funcionalidad: verbal o lingüístico (i y v), paralingüístico (ii y iii) y semiótico-cultural (iv)[4].
En los inicios de la civilidad, las sociedades orales colmaban sus necesidades con la palabra hablada (oralidad primaria); esta configuraba plenamente el conocimiento, el pensamiento, las relaciones, las emociones y las conductas en la medida que nadie extraña lo que no conoce, hasta que se conoció un artificio, una invención, una tecnología determinante de la palabra que revolucionó la naturaleza verbal, cognitiva, neurolingüística y semiótica: la escritura[5]. A partir de entonces, la oralidad sin escrituralidad no podía entenderse lo suficiente para las necesidades sociales (oralidad secundaria).
La oralidad no es siempre la misma, pues antes de usar en ella las tecnologías de la palabra, es natural, básica, elemental o primaria; además, como resultado del uso de esas tecnologías, es construida, estructurada, de mayor sensorialidad o secundaria, simplemente, porque en cada caso obedece a una forma distinta de pensamiento. Esto asegura que la escrituralidad reestructura o reconfigura la concepción y la expresión de la palabra y la propia forma y función del pensamiento porque trae de la mano otra tecnología radical: la lectura[6].
La escritura, al ser una tecnología de la oralidad que dotó de graphos al phone, se sirve de herramientas, materiales, soportes o, mejor, de otras tecnologías para hacer eficiente su función de satisfacer necesidades específicas en tiempos diversos. El conjunto de tecnologías de la escritura, que es también de la textualización (conjunto de textos y discursos de toda clase culturalmente producidos), configura un complejo sistema tecnológico que abre otros espacios al sistema de la oralidad (y a sus elementos en sus diversas esferas) a través de la escritura: la escrituralidad. Emplear el término ‘escrituralidad’ es una referencia al uso de las tecnologías de la palabra que impulsan el tránsito de una oralidad primaria a una oralidad secundaria.
La escritura tiene un panorama muy amplio en su proyección histórica, la cual corresponde a una escritura ordinaria (cuneiforme, jeroglífica, china, silábica, alfabética, digital, etc.) frente a una especial (código morse, escritura braille, sistemas de señales, transmisiones mediáticas masivas, etc.). La escritura ordinaria se entiende analógica o de comunicación lineal en oposición a una escritura digital o de comunicación virtual; en otras palabras, los paradigmas comunicativos tradicionales como las escrituras manual (manuscrito, papel, etc.), mecánica (imprenta, máquina de escribir, etc.) o analógica (radio, televisión, cable, teléfono, etc.) –los cuales son efectivos en soportes contables, tangibles y atómicos– dan espacio a una escritura digital (hipermedios, hipertextos, redes sociales, inteligencia artificial, blockchain, etc.); la cual los integra funcionalmente en un soporte virtual (bits) que ha dado lugar a novedosas formas de comunicación (chat, foro, correo electrónico, emojis, etc.) dotadas de nuevas direcciones en el resultado de la lectura de lo escrito. En todo caso, lo manual, mecánico, analógico y digital son tecnologías que presuponen la escrituralidad para manejar la palabra oral. La oralidad se desplaza o viaja en todas las tecnologías de la palabra.
2. Historia de una falsa rivalidad: oralidad vs. escrituralidad en el proceso civil
La comunicación oral es un fenómeno social, dinámico y en constante cambio. Contribuyen sobremanera a estas particularidades la escritura y la escrituralidad, de modo que el tránsito de lo manual a lo digital, pasando por lo mecánico y lo analógico, se puede apreciar en el desarrollo histórico del proceso.
El proceso indudablemente apareció oral y luego se sirvió de la escritura a través, y en conexión temporal casi siempre dislocada, de las tecnologías de la palabra. Esto último significa que, aun cuando se hablaba mucho de “escrituralidad”, no se tenía en mente su diferencia de lo escrito, su artificialidad o naturaleza tecnológica ni su función complementaria de la oralidad; simplemente, se proyectó “oralidad” y “escrituralidad” como formas alternativas de los actos procesales y, por tanto, competitivas entre sí para lograr mayor eficiencia procesal, con una clara inclinación teórica a favorecer lo oral frente a lo escrito.
i. Si solucionar un problema entre dos partes a cargo de un tercero imparcial (proceso procesal) era un asunto de comunicación, la palabra y lo que ella permite (desenvolver, con la voz humana, la capacidad de expresar pensamientos y sentimientos, que es el lenguaje, entre los sujetos procesales) procuraron el paradigma de la “palabra hablada u oral”; la cual cuenta la historia de los orígenes del proceso, pues se dice que el proceso romano era oral hasta la necesidad de revisión de la decisión final vía appellatio. Seguramente lo expeditivo, la inmediación, la publicidad y la celeridad contaron a favor de esta expresión primaria de la oralidad procesal.
ii. La alfabetización (que no es solo aprender a leer y escribir una lengua, sino utilizar ese aprendizaje) y el acceso al soporte papel evidenciaron no solo el paradigma de la “palabra escrita”, sino también la necesidad de superar el apresuramiento, la espontaneidad, la dispersión, la evanescencia, la improvisación, el alto costo, la volatilidad, la superficialidad y el tedio de las actuaciones orales (más aún si eran extensas); así, en el Derecho canónico, a partir de la Decretal de Inocencio III (1215), evitar que la negación de lo hablado y lo escuchado vacíe la actuación procesal condujo a optar por la transcripción de lo ocurrido en actas escritas hasta llegar al excelso significado de la expresión “lo que no está en las actas, en lo que al juez respecta, no está en el mundo” (quod non est in actis, respectu judicis, non sit in mundo). Seguramente la seguridad y continuidad de lo dicho y escuchado, la reflexión y consistencia del estudio y preparación de los argumentos y la posibilidad de que el juez conozca mayor número de casos contaron a favor de esta tecnología de la palabra en proceso: la escrituralidad procesal.
iii. Pero la escrituralidad no demoró mucho en exponer sus deficiencias, pues los procesos gobernados por ella resultaron casi infinitos por sus meandros impugnatorios y ajenos a la percepción de justicia, excesiva mediación e inutilidad para la actuación probatoria, esto eclosionó a favor de la oralidad con los códigos napoleónicos y su influjo en las legislaciones y las doctrinas alemana y austriaca, y luego en la italiana; de manera que el procesalismo científico embanderó la oralidad como fuente de inmediación, publicidad y celeridad tan anheladas como casi siempre esquivas.
La literatura procesal enfocó la oralidad hipertrofiando su naturaleza tan así es que no se dudaba en señalarlo como un “metaprincipio”; es decir, un principio del que se desprendían otros principios procesales como la publicidad, celeridad e inmediación. Y para agravar esta situación también se presentaba la mediación, el secreto y la dispersión como “principios-consecuencias” de la escrituralidad.
En fin, hablar de proceso de avanzada no resultaba inteligente si no se ponía en medio la supremacía de la oralidad, aunque no faltaban quienes en la idea de parecer más inteligentes, por ir contracorriente, abogaban a favor de la escrituralidad reflejando mitos y falacias en la oralidad. Lo cierto es que una doctrina preocupada por los balances y (des)ventajas de la oralidad frente a la escrituralidad no deja de caer en el mismo lugar común que el mismo Chiovenda transitó aconsejando no desaparecer la escrituralidad en los procesos dominados por la oralidad o ajustar la intermitencia de cada una de ellas en el proceso, es decir, ver las etapas o fases procesales en las que cada una podía encenderse con más intensidad que su opuesta.
Se trata de una historia procesal, y de la doctrina que ayudó y ayuda a hacerla, que hace gala de una miopía profunda de la naturaleza de la oralidad en la comunicación procesal y de su complementariedad radical con la escritura y la escrituralidad, esto es, del puente entre una oralidad primaria y otra secundaria construido por las tecnologías de la palabra.
La oralidad que funciona en el proceso es secundaria, presupone el uso de la tecnología de la escritura y, claro está, de las metatecnologías que hacen de esta un artificio cada vez más eficiente según cambian los tiempos y, con ellos, las propias tecnologías. Lo correcto es, entonces, que las metatecnologías de la escritura empleadas en el proceso sean las adecuadas al tiempo actual del proceso. Esto significa que la escrituralidad de un proceso oral actual tiene que ser la digital, porque asiste a un mundo digital.
El anacronismo entre proceso y escrituralidad (entiéndase conjunto de tecnologías de la palabra) es la brújula para que las reformas procesales a favor de la oralidad lleguen siempre directamente a un averno lleno de descontentos y de resultados pobres de iniciativas entusiastas, pero pobres de financiamiento y de proyección; en fin, del fracaso de la oralidad y de su reiterativa y estoica reanimación con nuevas recetas que son más de lo mismo, de los mismos errores como, por ejemplo, (i) la incorrección de la naturaleza procesal de la oralidad y la escrituralidad y (ii) la idea de que la oralidad procesal es primaria (exige hablar y escuchar) o simplemente ausencia de escritura y, peor, de escrituralidad.
i. Oralidad y escrituralidad no son principios procesales, menos en un proceso del Estado constitucional, en él los principios son los derechos fundamentales, sus garantías correlativas y las normas que los consagran[7]. La oralidad es la condición natural del uso del lenguaje para la comunicación (procesal). Se trata de una oralidad secundaria gracias a la escrituralidad, la cual no es sino un conjunto de tecnologías de la palabra que interaccionan eficientemente en la efectividad de las formas, del rito, del procedimiento.
ii. La relación hablar-escuchar frente a la representación de ideas, palabras y números con letras y signos gráficos parece haber sido lo que el procesalismo tradicional entendió por la oralidad frente a la escrituralidad. Se trata de una oralidad primaria o anterior a la escritura que no goza de las bondades de la reestructuración del pensamiento que esta ofrece a aquella para pasar a una oralidad secundaria o postescrituralidad inevitable; por ejemplo, en la formación de abogados y jueces y en la de sus respectivos argumentos en el proceso, no existe exposición, informe, alegato o, en general, comunicación oral procesal si no es consecuencia de la lectura de lo escrito como acto procesal, prueba o estudio del caso concreto. Nunca se tomó en consideración que la complementariedad entre oralidad y escrituralidad es tal que insinuar oponerlas, rivalizarlas o jerarquizarlas resulta absurdo. En igual medida, no se entendía la escrituralidad como conjunto de tecnologías de la palabra, sino solamente como escritura.
No cabe duda de que todo cambio o reforma en favor de la eficiencia procesal (que busca calidad, economía y celeridad en las actuaciones procesales para llegar a decisiones justas a través de la oralidad), omitiendo optar entre las tecnologías de la palabra por las más apropiadas o, algo peor, simplemente omitiendo las tecnologías de la palabra, ha sido el ingrediente principal para hablar de crisis y fracasos de la justicia civil y de sus intentos de reforma siempre bien intencionados, pero poco afortunados.
Se ha olvidado sobremanera que la oralidad es más eficiente en tanto más eficientes sean las tecnologías de la palabra aplicadas al instrumento procesal, es decir, la oralidad será mejor en tanto mejor sea la escrituralidad decidida, implementada y aplicada. Pero ¿cuál es la tecnología de la palabra que corresponde gestionar para un diseño funcional de un proceso civil enclavado en un mundo digital? La respuesta se cae de madura en la última palabra de la pregunta. Un indicador serio de lo afirmado es que todo cambio o reforma que se ha diseñado con base en la aplicación de la escrituralidad (uso de tecnologías de la palabra) apropiada siempre muestra resultados favorables reales.
II. Potencialidad de la escritura digital y de la telemática en el proceso civil
Cualquier proyecto o intento de mejora o reforma procesal que embandere la oralidad carece de sentido cuando la oralidad es entendida como hablar-escuchar y no como el resultado de la aplicación de ese conjunto de tecnologías de la palabra llamado escrituralidad. No asumir esta premisa solo lleva a ver reiterados problemas y crisis de la justicia por las fallas de la oralidad en la mala redacción de los abogados, el ocio de los jueces para leer las piezas del proceso, la falta de financiamiento, las brechas generacionales y otras excusas que catapultan a hablar de capacidades oratorias (y por qué no negociadoras) del abogado, entre otros, hasta insinuar (in)conscientemente que el servicio de justicia casi es un favor que el Estado le hace al justiciable, entre otras líneas que solo apañan a un Estado débil, indiferente y hasta ausente para cumplir la prestación de justicia.
La oralidad procesal es secundaria, entonces, su eficiencia es un asunto de la mejor forma de aplicar al proceso civil las tecnologías de la palabra más ajustadas al mundo donde vivimos. Pero no se trata de poner en juego cualquier tecnología, el mundo actual es el digital precisamente porque asume el paradigma de la tecnología digital que subsume y gobierna a las otras tecnologías en los cauces de sus descomunales avances y no cabe sino asumirla si se quiere trabajar en serio.
Pero ¿cuáles tecnologías?, ¿qué costos se pueden asumir?, ¿cómo implementarlas?, ¿qué hay de la capacitación?, ¿cómo enlazarlas con la oralidad? Estas interrogantes tienen un punto de partida para ser absueltas: la potencialidad de la escritura digital y de la comunicación telemática en el proceso civil. Se trata de la capacidad, poder o fuerza de la escritura digital comunicada a distancia (telematizada) para la eficiencia procesal que se pone en marcha emulando experiencias exitosas o sometiéndolas a pruebas si comprenden tecnologías de vanguardia. En todo caso, sin alterar el rito procedimental y ahí está el respeto a las actuaciones con inmediación, ni la garantía de justicia ágil y tecnológicamente avanzada.
El panorama principial al que asiste la garantía de la tutela jurisdiccional electrónica toma como punto de partida o de remisión principial al principio de comunicación, es decir, a la conjunción normativo-estructural del derecho a comunicarse, que es traducción de la libertad en la interacción social del individuo, con la garantía del respeto (obrar negativo estatal) a la comunicación libre de los ciudadanos; sin embargo, no se debe olvidar que este derecho a más de tener una manifestación horizontal, que es precisamente la referida, tiene otra vertical, que implica la comunicación en la interacción del ciudadano con el poder estatal.
En este último aspecto, en la sociedad de la información, el derecho a comunicarse con el Estado se configura como derecho de acceso a la administración electrónica pública, siendo la garantía que lo posibilita una ineludible atención y respuesta del Estado (obrar positivo estatal) al ciudadano, entendida como administración pública electrónica, es decir, no solo como gobierno electrónico, sino como garantía del gobierno electrónico.
Siendo así, en la vinculación vertical ciudadano-Estado, que implica el servicio de impartición de justicia, el derecho al uso de tecnología que se traduce por su fundamento en el derecho a comunicarse electrónicamente con el Estado o, mejor, a litigar tecnológicamente o, mejor todavía, a litigar electrónicamente asegura su efectividad con la garantía de justicia ágil y tecnológicamente avanzada, mejor entendida como tutela jurisdiccional electrónica, que no es sino la manifestación conjunta de las garantías de la tutela jurisdiccional y del gobierno electrónico en el servicio de justicia pública.
Se advierte que la garantía fundamental de la tutela jurisdiccional electrónica es un subcontenido principial que discurre en el ámbito fundamental del Derecho Procesal y que se irradia en él con un contenido principial de eficiencia o técnico, conformado por las garantías de disponibilidad electrónica (porque su producción y su funcionalidad es a través de dispositivos y procedimientos electrónicos, flujos inmateriales o soportes digitales); conectividad (amplio enlazamiento funcional reticular o en red abierta, permanente e interoperabilizable); intermedialidad (la interacción litigiosa es una sola con la intervención de todos los sujetos que la ley permite, por tanto, se propicia la conjunción, la interacción y la contaminación recíproca entre los medios electrónicos empleados); hiperrealidad (datos electrónicos de imagen y audio en tiempo real y de memoria electrónica, la grabación de audiencias, videoconferencias, entre otros, que fortalecen la oralidad en el proceso); instantaneidad (los tiempos del proceso se optimizan de diversas maneras, verbigracia, disponibilidad absoluta o permanente y continua del proceso, es decir, de veinticuatro horas al día, contactos en tiempo real, transacciones automáticas como pagos en línea, entre otros); y desterritorialización (no existen limitaciones geográficas de la efectividad de las actuaciones judiciales). Seguramente se identifican e identificarán más garantías, más aun atendiendo a las bondades de las cada vez más nuevas TIC en el proceso.
III. Algunas experiencias a considerar acerca de la actuación probatoria en el proceso civil del mundo digital
La actuación probatoria en audiencia sin tecnologías ya no es una opción. Evidentemente, la telematización del proceso permitirá llevar adelante audiencias de pruebas en streaming y con asistencia de inteligencia artificial, pero esa tampoco es una opción inmediata en el proceso civil peruano.
Lo cierto es que comenzar con algo tan básico como la videograbación de audiencias será un paso inevitable e imprescindible. Esto permitirá, como mínimo, que el juez y todos los intervinientes en el proceso tengan la posibilidad de revisar las declaraciones de los testigos, de las partes, de evaluar las conductas de los sujetos procesales, de revivir las inspecciones judiciales, entre otros, tantas veces como sean necesarias.
Evidentemente, las deficiencias del dictado del acta de un juez serán superadas, el juez podrá recordar a las partes y también sus cuestionamientos, sus defensas, sus ataques, sus opiniones y sus conductas; finalmente, la causa elevada al superior jerárquico podrá mostrar toda su riqueza –o pobreza– humana tantas veces como sea necesario.
En esto la multimedia –interacción de imagen, sonido y texto en la computadora– tiene un rol protagónico, porque acelera la labor de revisión del video acudiendo directamente a los momentos deseados observándolos en una “ventana” graduable en el monitor o pantalla mientras el juez o el abogado dan cuenta de la sentencia o de un informe, respectivamente, es más, las partes “claves” de las declaraciones o de las constataciones presenciales del juez en inspección judicial podrán ser parte inserta de esa sentencia o informe, claro está, de ser también actuaciones digitales.
La videograbación de las audiencias debe realizarse en formato digital con el uso adecuado de compresores de archivos de video a efectos de que la duración de las actuaciones procesales no sea obstáculo en cuanto al espacio de memoria que ocupe. Asimismo, corresponde señalar que la obligación de la filmación de las actuaciones procesales debe ser del secretario con una ubicación estratégica de la(s) cámara(s) para visualizar a las partes, al juez y a todo otro interviniente en conjunto en el despacho judicial o donde se desarrollara. Por su parte, el juez debe estar obligado a controlar que la filmación de la audiencia sea en un solo acto (sin ediciones) y desde su inicio hasta su total conclusión, dejando las constancias necesarias (también videograbadas) si hay problemas técnicos y usando su firma digital para darle seguridad al archivo de video.
La necesidad de incorporar este mecanismo tecnológico en el proceso civil ha sido reparada y atendida por la legislación española; el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) posibilita el registro de las actuaciones orales en vistas y comparecencias en videograbación, así como la posibilidad de que las partes puedan pedir, a su costo, copia de las grabaciones originales. Esto acentúa la oralidad y los principios de inmediación y concentración en el proceso.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal contemplaba, en su Proyecto de Código General del Proceso (acta N° 26106, de 14 de abril de 2004), la grabación de la actuación adelantada en audiencia o diligencia en medios electrónicos, magnetofónicos u otro que ofrezca seguridad. Propuesta que se consolidó en el artículo 107, inciso 4, del Código General del Proceso expedido por Ley N° 1564, de 12 de julio de 2012, con un texto que cambio la alusión a medios electrónicos y magnetofónicos por medios de audio y audiovisuales. Aunque este caso no es expresión de búsqueda del uso de recursos tecnológicos en el proceso, sino ante todo de fidelidad y seguridad de una actuación anticipada, no deja de reflejar la necesidad de informatizar el proceso.
En el proceso civil portugués está establecida la grabación de la actuación anticipada de prueba (artículo 522-A) por sistema sonoro sin perjuicio del uso de medios audiovisuales (artículo 522-C) u otros procesos técnicos semejantes disponibles. De ser imposible la grabación o videograbación, el juez dictará la redacción escrita en papel del desarrollo de la actuación probatoria.
En cualquier caso, los principales obstáculos de la videograbación digital de las actuaciones procesales pueden sintetizarse en: i) la posibilidad facultativa de realizarse –las legislaciones acuden a establecer “cuando el tribunal disponga de medios técnicos”, como es el caso del artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española o del artículo 522-A del Código Procesal Civil portugués–, supeditada a la existencia de los medios técnicos que por ser costosos y delicados pueden presentar un escenario de ausencia irremediable; y ii) los perjuicios de la videograbación en el desarrollo del proceso, porque la falta de videograbadora para las actuaciones orales determinaría que estas no se realicen o de realizarse devengan en nulas, cuando su videograbación no sea facultativa, sino obligatoria. Si se añade a estos problemas el del otorgamiento de copias de las videograbaciones, porque deben ser certificadas por el secretario y esto exige un trabajo de orden técnico con identificación de formatos, duración exacta y otras características técnicas que hagan indudable que la copia obtenida sea idéntica al original, se debe ver una probable solución en el uso de la firma digital del secretario.
Si se lograran superar estas dificultades, todas redundantes en lo económico, deberá disponerse la inserción de la videograbación en formato digital al expediente electrónico por el secretario y con su firma digital; asimismo, deberá establecerse que el juez tenga la custodia de las copias certificadas en disco o en otro formato, porque esto asignará mayor seguridad a los archivos de video.
Conclusiones
Dada la complementariedad entre oralidad y escrituralidad, no corresponde asumirlas en el Derecho Procesal bajo el tradicional catálogo de sus (des)ventajas de una frente a la otra. Procesalmente, no dejan de reflejar el continuum cultural al que obedecen y con el que en verdad, con la cabal concepción que de ellas nos proporciona, se enriquecerá más la teoría, la normatividad y la jurisprudencia procesales.
Las metatecnologías de la escritura aplicables en el proceso deben ser, de manera sostenida, de último desarrollo del mundo actual, el digital. Esta es una exigencia ineludible cuando de aplicación de tecnologías digitales se trata. Así, la oralidad procesal será más eficiente en tanto más eficientes sean las tecnologías de la palabra aplicadas al instrumento procesal.
En todo ello, es conveniente asumir las potencialidades de la escritura digital y de la comunicación telemática en el proceso civil como el elemento determinante de la capacidad, poder o fuerza de la escritura digital telematizada para la eficiencia procesal.
La oralidad en las actuaciones probatorias gradúa su eficiencia según el uso de las tecnologías de la palabra. Se trata de una oralidad secundaria integrada en diversas fases de la actividad probatoria, pero sin duda concentra su funcionalidad en la audiencia de pruebas.
Esto exige mirar en los cambios e implementaciones de la escrituralidad procesal experiencias como el proceso telemático italiano, el proceso electrónico portugués, el proceso electrónico brasileño, el expediente electrónico español, entre otros. Las experiencias comparadas son muchas, en algunos casos bordean las dos décadas de puesta en marcha, y muy ricas, que van desde esfuerzos tan básicos como el expediente electrónico hasta la litigación telemática y el uso de inteligencia artificial (verbigracia, el uso de Prometea). Hay mucho de dónde aprender y asumir un auténtico esfuerzo por una oralidad procesal propia del proceso civil del mundo digital.
Referencias bibliográficas
Cappelletti, M. (1972). La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Sentís Melendo, S. (trad.). Buenos Aires: Ejea.
González Álvarez, R. (2013). Neoprocesalismo. Teoría del proceso civil eficaz. Lima: Ara.
Havelock, E. A. (1996). La musa aprende a escribir. Reflexiones sobre oralidad y escritura desde la antigüedad hasta el presente. Barcelona: Paidós.
Loretelli, R. (2010). L’invenzione del romanzo. Dall’oralita alla lettura silenziosa. Roma: Laterza.
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Mostacero, R. (2004). Oralidad, escritura y escrituralidad. Sapiens. Revista Universitaria de Investigación, 5 (1), p. 54.
Ong, W. J. (1996). Oralidad y escritura. Tecnologías de la palabra. Scherp, A. (trad.). Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica.
* Profesor de Derecho Procesal en la Universidad Andina del Cusco (UAC). Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro titular del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
[1] Cf. Cappelletti (1972, p. 5).
[2] Cf. Havelock (1996).
[3] Cf. Mostacero y León (1997).
[4] Cf. Mostacero (2004, p. 54).
[5] Cf. Ong (1996).
[6] Cf. Loretelli (2010, p. 19 y ss.).
[7] Cf. González Álvarez (2013, p. 192 y ss.).