La audiencia como derecho humano y la oralidad en el proceso civil
Raúl ARCOS COTRADO* / José Manuel HUANCA YAMPARA**
RESUMEN
Los autores sostienen que el Código Procesal Civil es una expresión del modelo procesal oral y, por lo tanto, la instauración de la oralidad como modelo es posible aun cuando no ocurra una reforma de aquel. Por ello, consideran que el empoderamiento de este modelo dependerá de la predisposición del juez, quien debe ejercer efectivamente la facultad de convocar a audiencia en cualquier etapa del proceso, en la medida que es una atribución que ya le confiere el texto actual del Código. Además, refieren que, en la actuación probatoria, sea en audiencia de pruebas o de juzgamiento, se debe garantizar una verbalización de las pruebas.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: art. 51 inc. 3.
PALABRAS CLAVE: Oralidad / Proceso civil / Escrituralidad / Derecho a la audiencia
Recibido : 09/03/2020
Aprobado : 08/05/2020
Introducción
En estos días, cuando se habla del proceso civil, inmediatamente se lo asocia a un proceso con una ruma de papeles (expedientes judiciales), responsabilizándose de ello al supuesto sistema escritural del que estaría investido; en cambio, cuando se habla de oralidad, raudamente se la asocia con la panacea para exiliar a esa “escrituralidad” del universo procesal civil, fomentándose una doctrina antiescritura.
El actual Código Procesal Civil, en realidad, nació bajo una coyuntura de predominio de la oralidad, por influencia del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, articulando al proceso en una serie de audiencias (saneamiento, conciliación y pruebas); sin embargo, la carencia de infraestructura, la ausencia de tecnología y la incomprensión del verdadero significado de un proceso estructurado por audiencias convirtieron a estas en prácticas decepcionantes que fueron eludidas y, progresivamente, eliminadas, lo que derivó en un predominio de la escritura en el proceso.
Atizar el tema de la oralidad en el proceso civil aviva la necesidad de reevaluar el retorno de las audiencias al proceso, pues es inconcebible practicar oralidad sin audiencia. Obviamente, la consecuencia de ese retorno no será la extinción de la escritura dentro del proceso, además de que ello es imposible, pues, aun instaurada la oralidad, esta reservará dos importantes actos que son privilegio de la escritura (postulatoria y decisoria); entonces, claro está que la oralidad no sería excluyente en el proceso civil, como la escrituralidad actualmente no ejerce el monopolio de aquel.
Esculcar el tema de la oralidad hará visible la necesidad de evaluar si el justiciable, como persona que es, goza y ejerce el derecho a ser oído o el derecho a audiencia, o será tal vez que solo se trata de una aparente identidad entre ambos.
Así las cosas, la oralidad para el proceso civil no significa el ingreso a un nuevo modelo procesal, mucho menos significa el desplazamiento de la escrituralidad; sino la reivindicación de la audiencia como concreción del derecho humano a ser oído, la facultad del juez, como director del proceso, de reunir a la partes en una ágora procesal, posibilitando la actuación eficaz de la prueba y, al mismo tiempo, la optimización de los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales. Esto, finalmente, será el valor agregado del que gozará el proceso civil frente al lánguido iter procesal que, actualmente, el justiciable padece.
I. Oralidad procesal
Si nos remontamos a los orígenes de la humanidad y la evolución de su proceso de comunicación, sin duda, concluiremos que la oralidad es la forma de comunicación humana a través de palabras habladas y que, inexorablemente, requiere de uno o más interlocutores. Esta escueta definición de oralidad inmediatamente trasluce a sus elementos constitutivos que, por cierto, son dos: palabras habladas y preexistencia de interlocutores, pero su presencia no es de forma independiente, sino por el contrario, tienen interdependencia inseparable, hasta asegurar la retroalimentación.
Establecida nuestra noción general de oralidad, corresponde trasladarla a lo que nos interesa: el proceso civil. Así, podemos advertir que los citados elementos constitutivos, en el actual proceso civil, simplemente no existen y, para constatar ello, empecemos por la palabra hablada. En los procesos de conocimiento y abreviado se han eliminado dos audiencias (saneamiento y conciliación) y la única sobreviviente es la de pruebas; sin embargo, esta es prescindible, es decir, excepcionalmente se actúa. Entonces, podemos concluir que existe comunicación a través de palabras, pero no habladas, sino escritas. Como hemos visto, esto no caracteriza a la oralidad, por lo que esto de por sí descarta la posibilidad de existencia de interlocutores y, obviamente, descarta la retroalimentación.
Ahora bien, pareciera que el proceso sumarísimo sería la excepción; no obstante, quienes hemos asistido a una audiencia única podemos confirmar que, no hay privilegios para la palabra hablada, sino que, básicamente, es una reunión de las partes y el juez para suscribir un acta preelaborada por el especialista legal.
Entonces, ¿qué se debe entender por oralidad procesal u oralidad en el proceso? Con el presupuesto que ya expusimos, proponemos una aproximación afirmando que será aquella forma de intercomunicación, a través de la palabra hablada, entre las partes procesales (demandante y demandado) y el juez; quien “debe conocer de las actividades procesales (…), no a base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida; y también refrescada por los escritos, de estas actividades ocurridas ante él, por él vistas (…)” (Chiovenda, Giuseppe, 1925, p. 133), garantizando la retroalimentación trasuntada, en su decisión verbalizada de forma oral, en audiencia y, por qué no, perennizada en soporte escrito.
II. La audiencia como derecho humano
Después de haber establecido nuestro parecer acerca de la oralidad procesal, corresponde evaluar si el término ‘audiencia’ utilizado en el proceso civil es el correcto o si este encierra un contenido distinto, o tal vez más importante, de como hasta ahora se le entiende.
El concepto lingüístico de audiencia es “el acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo” (RAE), y el concepto jurídico sería “el acto de oír un juez o un tribunal a las partes para decidir los pleitos y causas” (Cabanellas de Torres, 2003).
Puntualizando los conceptos precitados, podemos llegar a la conclusión de que ‘audiencia’, en su contenido lingüístico y jurídico, es el “oír del juez a las partes”, resultando indiferente el contexto, o si es voluntario u obligatorio.
Ahora bien, el artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos prescribe que toda persona, por su naturaleza de tal, tiene derecho “(…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (…)”. A su turno, el inciso 1) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como garantía judicial que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.
En nuestro país, estando a que el citado derecho a “ser oído” tiene reconocimiento taxativo, “el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho a ser oído, dada su envergadura como derecho fundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)” (Exp. N° 1078-2007-PA/TC, fundamentos de voto del magistrado Fernando Calle Hayen, f. j. 4).
Hasta aquí podemos afirmar de forma concluyente que, si toda persona por su condición de tal tiene derecho a ser oída por el juez, y la audiencia es el acto por el cual el juez oye a las partes procesales, entonces la Constitución y los citados instrumentos internacionales están reconociendo, como derecho humano y fundamental, el derecho a la audiencia.
Finalmente, si el derecho a audiencia tiene rango de derecho humano, ¿por qué el actual modelo procesal civil lo trata con indiferencia? ¿Por qué nuestros legisladores y operadores jurisdiccionales permitieron la eliminación de algunas audiencias en el proceso civil? Las respuestas a estas interrogantes las reservaremos como presupuesto para una siguiente reflexión.
III. El proceso civil por audiencias
Aquí es menester aclarar que al derecho humano a audiencia, por práctica juridicial, pero de forma empírica, se la asocia con una diligencia judicial. Así, por ejemplo, encontramos la siguiente definición propuesta por Azañero Sandoval (2018):
Conjunto de actos procesales dirigidos por el juez o colegiado de jueces donde generalmente se escucha a las partes y se decide el fallo judicial. El magistrado puede observar con más claridad los supuestos de hecho que sucedieron en el proceso judicial y esto será considerado para que se emita sentencia. (p. 89)
Entonces, a efectos procesales y de esta reflexión, la audiencia debe ser concebida en sus dos dimensiones significativas, como derecho a ser oído (sustancial) y como diligencia judicial donde se es oído (formal), lo que de ninguna manera reduce o menoscaba el carácter de derecho humano al que claramente hemos concluido.
Asomándonos a lo medular de nuestra reflexión y después de lo expuesto, para la instauración preponderante de la oralidad en el proceso civil deben garantizarse el ejercicio del derecho a ser oído, esto es, el derecho a audiencia y, al mismo tiempo, la instauración de un proceso articulado por audiencias, cualquiera sea su denominación (preliminar, saneamiento, pruebas, juicio, entre otros). Es decir, no podemos hablar siquiera de oralidad en el proceso civil si este se muestra apático e indiferente a la audiencia.
IV. Oralidad en el actual proceso civil
La oralidad en el proceso civil no es un concepto nuevo, pues de manera general se remonta al Código de Procedimientos Civiles del Reino de Hannover en 1850, el Reichszivilprozessordnung (Código Imperial de Procedimiento Civil) alemán de 1877 y el Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil) austríaco de 1895.
Para los casos peruano e iberoamericano, este concepto se remonta al Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica de 1988, el cual inspiró, en 1992, a los legisladores de nuestro actual Código Procesal Civil que entró en vigor en agosto de 1993.
Ahora bien, hablar de modelos procesales en general (oral o escrito) resulta delicado, pues, “si se atiende únicamente al elemento exterior de la oralidad y de la escritura, es fácil errar sobre la índole de un proceso” (Chiovenda, 1925, p. 130). Entonces, a efectos de esta reflexión, diremos que no existe modelo procesal escrito u oral absoluto, sino que la predominancia de uno u otro define al modelo procesal como tal; por ello, consideramos que yerran algunos doctrinarios a priori cuando califican al actual proceso civil como escrito o escritural absoluto y también los que profesan un proceso oral absoluto.
El Código Procesal Civil estructuró al proceso sobre la base de audiencias, tal es así que en sus inicios existían la audiencia de saneamiento procesal, conciliación y pruebas, oportunidad inmejorable para el predominio de la oralidad; sin embargo, ello no ocurrió. Tal vez por la poca comprensión o deficiente asimilación del operador jurisdiccional, el desconocimiento o falta de técnica judicial, la carencia de infraestructura, la ausencia de tecnología u otras razones, el proceso civil peruano perdió dicha posibilidad y fue condenado directamente al precipicio de la decepcionante escrituralidad.
Decimos que es decepcionante, pues el proceso estaba articulado por una serie de audiencias y, como ya vimos, lo propio de las audiencias es la oralidad; sin embargo, paradójicamente, no existía tal oralidad, nunca existió y mucho menos como la hemos definido, bajo la estricta garantía del derecho a ser oído que implica el derecho a hablar. Las audiencias de saneamiento y conciliación se limitaron a ser un encuentro de abogados, partes y juez, donde se termina firmando un acta que el secretario había elaborado preliminarmente, absolutamente lejano a la práctica de oralidad procesal.
Fue de esa forma como las mal llamadas audiencias nos decepcionaron, a tal grado que, después de ser suprimidas entre 2007 y 2008, nadie las echó de menos, quedando subsistente únicamente la audiencia de pruebas. Pero, como para afianzar el desaliento, esta no es imprescindible, sino que su actuación es excepcional; es decir, consciente o inconscientemente, la oralidad fue desperdiciada para luego amordazarla y arrumarla en algún rincón aplastada con la ruma de expedientes al que nos referimos en la introducción de nuestra reflexión.
Ahora bien, ¿es necesaria una reforma del Código Procesal Civil para la instauración de la oralidad como modelo procesal? Responder esta interrogante nos permitirá, además, afirmar que el panorama descrito precedentemente no es tan nefasto como parece, pues, a pesar de la supresión de la mayoría de sus audiencias, el actual Código Procesal Civil mantiene su naturaleza de modelo procesal oral con el que nació. Esta afirmación tiene sustento jurídico en el inciso 3) del artículo 51, el cual dispone que el juez está facultado a “ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos”; es decir, el Código le otorga al juez como facultad la posibilidad de convocar a audiencia. Además, la citada norma no restringe el número de convocatorias, siendo que esas convocatorias tienen como objeto “interrogar” a las partes a través del lenguaje oral. Es decir, la instauración de la oralidad como modelo del proceso civil es posible, aun no ocurra una reforma del Código, sino que su empoderamiento depende y dependió siempre de la predisposición del juez.
Sin perjuicio de lo advertido, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el 5 de marzo de 2018, emitió la Resolución Ministerial N° 0070-2018-JUS, la cual dispone la publicación del proyecto de reforma del Código Procesal Civil, que trae importantes modificaciones y que, taxativamente, prescribe en su exposición de motivos que “el modelo procedimental por el que se apuesta es la oralidad, solo en la medida que dicho esquema procedimental sea adecuado para la realización de los derechos fundamentales del proceso”. Junto con la oralidad, se enuncian las reglas de inmediación, concentración, economía y celeridad, principios que recobraran vigencia con la presencia de la oralidad en el proceso.
V. Valor agregado de la oralidad en el proceso civil
Como lo tenemos dicho, la oralidad como modelo es innata a nuestro Código Procesal y es perfectamente posible su instauración, sea a través de una reforma o por iniciativa judicial. Lo cierto es que, de instaurarse, garantizará el ejercicio del derecho a audiencia, la utilización de la palabra hablada como medio de comunicación entre otras bondades que ya hemos hecho referencia precedentemente; sin embargo, su instauración traerá consigo el restablecimiento de la naturaleza de algunos principios procesales, que son el valor agregado, tales como:
1. Principio de inmediación
“Este principio postula la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquel con los medios de prueba, para llegar a una íntima compenetración entre los intereses en juego, el proceso y el objeto litigioso” (Ledesma Narváez, 2008, p. 41).
En el actual proceso civil, con predominio de la escritura, la inmediación es una quimera, a tal grado que verlo parece secular y hasta pecaminoso. Situación que el predominio de la oralidad en el proceso revertiría permitiendo una interrelación de las partes y las pruebas con el juez y, además, una retroalimentación oral en el proceso de comunicación.
2. Principio de concentración
Según Ledesma Narváez (2008):
Este principio sostiene la proporción entre el fin y los medios que se utiliza, por ello, se busca concentrar la actividad procesal en el menor número de actos para evitar la dispersión. Las partes deben aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa para favorecer la celeridad de los trámites impidiendo regresiones en el proceso. (p. 42)
En el actual proceso civil ocurre absolutamente lo contrario, pues el proceso está articulado por una serie de actos procesales independientes y dispersos, los cuales traen como consecuencia la dilación innecesaria del proceso, posibilitando el abuso de derecho de algunos justiciables desleales que aprovechan dicha situación. Todo ello impide la conclusión rápida y menos costosa en tiempo y dinero, lo cual podría revertirse con el predominio de la oralidad en el proceso civil.
3. Principio de economía procesal
Para Ledesma Narváez (2008):
La norma pone especial énfasis en señalar que “la actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos” para sustentar la preclusión que opera en el proceso. La preclusión es una limitación al poder de las partes para la realización de la actividad procesal. Es la pérdida o extinción de una actividad procesal por haber rebasado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades o cargas procesales de las partes. (p. 42)
Este principio es resultado y consecuencia de la anterior, pues el objeto es que el proceso concluya en menos tiempo posible.
4. Principio de celeridad procesal
Según Hurtado Reyes (2014), este principio implica:
[R]ealizar de manera pronta los actos procesales, no solo de los actos procesales que deben realizar las partes y todo aquel vinculado al proceso (peritos u otros auxiliares de justicia), sino también a los que se encuentren obligado el juez. El conjunto de esfuerzos para realizar oportunamente la actividad vinculada al proceso permitirá hacer tangible este principio. (Hurtado Reyes, 2014, p. 211)
La oralidad se presenta como alternativa para la reducción de plazos en la resolución del litigio, convirtiendo más célere al proceso civil.
5. Principio de publicidad
En general, el principio de publicidad se erige en oposición al secretismo de los procesos, a la reserva que de los actuados judiciales existía en periodos históricos anteriores, a fin de ocultar arbitrariedades e injusticias.
En ese sentido, la publicidad se erige como una garantía de transparencia, a fin de permitir la mirada atenta de los ciudadanos hacia el sistema de justicia. Esta transparencia es en sí misma un valor que, de un lado, reprime actos arbitrarios o abusivos y, de otro, otorga confianza a aquellos que son parte del proceso. (Priori Posada, 2005, T. 3, p. 72)
VI. Oralidad y escrituralidad
Al inicio dijimos que abordar el tema de oralidad en el proceso civil inmediatamente nos conducía a pensar acerca de la existencia de doctrina antiescritura. Pues bien, a estas alturas de nuestra reflexión, claramente ello ha quedado descartado, en la medida que queda claro que no existe un sistema procesal absolutamente oral u escrito, lo que existe es predominancia de uno u otro sistema que al final define al proceso.
El propósito de la instauración de la oralidad en el proceso civil, desde nuestra perspectiva, no es desaparecer a la escritura del proceso. Ello sería un cometido imposible, pues, aun instaurándose conforme al proyecto de reforma del Código Procesal Civil, con todas las modificaciones procesales que coadyuven su predominancia, el proceso se reservará dos importantes etapas para la escritura: la postulatoria (demanda y contestación) y la decisoria (sentencia), los que inexorablemente requieren constar en un soporte escrito.
Tampoco la oralidad como modelo procesal es la panacea para solucionar el agobiante y lánguido proceso actual, pues, como establecimos, el actual Código Procesal Civil se forjó con inspiración de oralidad y, aun así, no funcionó, ni funciona como tal. Por lo tanto, resulta quimérico ilusionarnos porque la instauración predominante del modelo oral en nuestro proceso civil inmediatamente resolverá los problemas procesales.
VII. Actuación probatoria y oralidad en el proceso civil
Ya finalizando nuestra reflexión, es preciso advertir que la predominancia de la escritura en el actual proceso civil y la ausencia protagónica del juez en la actuación de las pruebas producen dos efectos negativos para los intereses de las partes. El primero es que existen dudas sobre la objetividad del juez al momento de decidir, que al mismo tiempo lo hace injusto; y el segundo es que su decisión no responde a la valoración probatoria conforme al significado probatorio con el que fue ofrecido y, consecuencia lógica, puede ser fácilmente atacada y anulada, provocando un retroceso procesal en desmedro de los intereses de las partes, que ven cada vez más lejana a la justicia.
Lo predicho, esencialmente, ocurre por la ausencia de inmediación, falta de contacto e involucramiento directo del juez en la etapa de actuación probatoria. Sin embargo, tal vez, pueda decirse que la actuación de la declaración de parte y la testimonial responden al modelo procesal oral, al ser actuadas directamente por el juez; pero no debemos olvidar que, desde su actuación hasta la emisión de la sentencia, pasará mucho tiempo, entonces el juez no valorará la declaración o testimonial, sino el soporte donde se almacenó su actuación, que es el acta elaborada a manera de resumen por el secretario judicial y en sus términos. Entonces, en realidad, lo valorado no es la declaración de parte o la testimonial, sino al acta de recepción testimonial.
Sea que la reforma del Código Procesal Civil instaure la oralidad como modelo en nuestro proceso civil o que el juez ejercite la facultad de convocatoria establecida por el inciso 3 del artículo 51 de dicha norma, es imprescindible que las pruebas sean actuadas de forma concentrada en un solo acto y con el contacto directo del juez, tal como lo regula el artículo 202 del Código. Y, finalmente, que el registro de la actuación probatoria sea perennizado al mismo tiempo en un soporte electrónico de audio o video y, al mismo tiempo, en papel, de manera que el juez pueda recurrir cuantas veces sea necesario a la prueba y le permita decidir con mayor objetividad.
Hasta aquí, parece que la oralidad, así como la concebimos, tiene mucho por hacer, una de esas tantas es que la actuación probatoria no es monopolio del juzgado, sino derecho y responsabilidad de las partes. Precisamente, ahí retomamos lo anteriormente reflexionado: que la actuación probatoria, sea en la audiencia de pruebas o en la de juzgamiento, garantice una verbalización de las pruebas; es decir, que la parte tenga la garantía de hacer hablar a sus pruebas, pues no tendría ningún sentido proponer un modelo procesal oral y reservar la actuación probatoria para la etapa decisoria sin haberlos oralizado.
Conclusiones
- La preponderancia de la oralidad en el proceso civil instituye el concepto de oralidad procesal, entendida como aquella forma de intercomunicación, a través de la palabra hablada, entre las partes procesales (demandante y demandado) y el juez.
- La audiencia es un derecho humano, debido a que toda persona por su naturaleza de tal tiene derecho a ser oída, para el caso concreto, por el juez; en cambio, la audiencia, en su significado sustancial, es el acto del juez de oír a las partes. Entonces, no queda duda de que el derecho a ser oído, en realidad, encarna el derecho a audiencia de todo justiciable.
- La audiencia debe ser concebida en sus dos dimensiones significativas: primero, como derecho a ser oído (sustancial) y, segundo, como diligencia judicial donde se es oído (formal).
- El modelo procesal de oralidad solamente podrá tener éxito si se garantiza un proceso articulado por una serie de audiencias, cualquiera sea su denominación (preliminar, saneamiento, pruebas, juzgamiento, entre otros). Es decir, no se puede hablar ni siquiera de oralidad en el proceso civil si este se muestra apático e indiferente a la audiencia.
- El actual Código Procesal Civil es resultado de la inspiración del modelo procesal oral, por tanto, la instauración de la oralidad como modelo del proceso civil es posible, aun sin que ocurra una reforma del Código. Su empoderamiento depende de la predisposición del juez, cuando decida ejercer efectivamente la facultad de convocar a audiencia en cualquier etapa del proceso, que el Código vigente le confiere.
- De instaurarse la oralidad como modelo procesal, sea a través de una reforma o por iniciativa judicial, se garantizará el restablecimiento de la naturaleza jurídica de los principios procesales de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales.
- La oralidad en el proceso civil no es la panacea que pretende desaparecer a la escritura del proceso civil. Además, ello es imposible, pues, aun instaurado el modelo, este prevé dos importantes etapas para la escritura: la postulatoria (demanda y contestación) y la decisoria (sentencia).
- En la actuación probatoria, sea en audiencia de pruebas o de juzgamiento, se debe garantizar una verbalización de las pruebas, esto es, que las partes puedan hacer hablar a sus pruebas, incluso a las documentales, pues no tendría ningún sentido proponer un modelo procesal oral y reservar la actuación probatoria para la etapa decisoria sin haberlos oralizado.
Referencias bibliográficas
Azañero Sandoval, F. (2018). Diccionario de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil (1ª ed.). Lima: Colecciones Jovic.
Cabanellas de Torres, G. (2003). Diccionario jurídico elemental (16ª ed.). Buenos Aires: Heliasta.
Chiovenda, G. (1925). Principios de Derecho Procesal Civil (3ª ed. T. II). Madrid: Reus.
Hurtado Reyes, M. (2014). Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª ed.). Lima: Idemsa.
Ledesma Narváez, M. (2012). Comentarios al Código Procesal Civil (4ª ed. T. I). Lima: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
Priori Posada, G. (2013). La Constitución comentada (2ª ed. T. III). Lima: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
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* Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano. Estudios de maestría en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario (Argentina) y en el Máster de Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante (España)
** Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano, con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la referida universidad.