Procede la ejecución de garantías aunque en el saldo deudor no se especifique el importe de los intereses adeudados
SUMILLA
El numeral II del precedente vinculante primero del Sexto Pleno Casatorio, relacionado con el saldo deudor, permite que el acreedor pueda indicar el monto de los intereses correspondientes, siempre y cuando esto se encuentre determinado o, en su defecto, pactado. Pero también admite que el monto exacto de los intereses no esté determinado. Por ende, que la sala superior haya confirmado el remate del bien no contraviene lo estipulado en el aludido precedente vinculante; más aún si el demandante solicitó que los intereses sean liquidados en la etapa correspondiente, pues ello otorga la posibilidad a los ejecutados de que puedan cuestionar aquel concepto, en caso demuestren que efectuaron abonos, incluso, durante el trámite del proceso de ejecución de garantías.
JURISPRUDENCIA
Casación N° 5396-2017-Lima
Lima, nueve de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número cinco mil trescientos noventa y seis - dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Roque Clever Chacón Iporre y Nora Alejandrina Medina Romero de Chacón a fojas cuatrocientos setenta y uno, contra el auto de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó el auto final de fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la tacha, infundada la contradicción; en consecuencia, procédase al remate del bien dado en garantía.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por la causal de: Apartamiento inmotivado del precedente vinculante primero, numeral II del Sexto Pleno Casatorio Civil - Casación Nº 2402-2012-Lambayeque; arguye que la sentencia no cumple lo expresamente señalado en el referido Pleno Casatorio precedente primero numeral II, que señala: “estado de cuenta del saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor (…)”. Siendo que, esto no es un requisito de fondo sobre el valor de la deuda, sino uno de forma y que ha sido claramente establecido por el citado Pleno Casatorio. En ese sentido, el no haber consignado intereses compensatorios ni moratorios, ni del supuesto saldo deudor, ni del monto capital, vulnera lo expresamente señalado en la precitada ejecutoria suprema, la cual es de cumplimiento obligatorio, y que no ha sido debidamente analizado al momento de resolver.
III. CONSIDERANDO
Primero.- Del examen de autos de advierte que, Guillermo Edgardo Gamero Calderón interpone demanda de ejecución de garantía, contra Roque Clever Chacón Iporre y Nora Alejandrina Medina Romero de Chacón como obligados principales y garante hipotecario, a fin de que se le pague la suma de ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares americanos (US$ 8,449.00) más intereses pactados, gastos, costos y costas; el monto se desprende del saldo deudor derivado del contrato de crédito hipotecario, y dio lugar al auto de pago emitido con resolución número uno corregida por resolución número veinticinco dictado durante la audiencia. En caso de incumplimiento, solicita que se ordene el remate del inmueble de propiedad de la parte demandada inscrita en la Partida Nº 44374064 del Registro de Predios de Lima.
Sustenta su demanda, manifestando que, en el presente caso, el cesionario ejecutante adjunta la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado entre los ejecutados y el cedente Víctor William Ticona Cuadros de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, y su ampliatoria de fecha dieciséis de enero de dos mil tres; asimismo, adjunta el estado de cuenta del saldo deudor al veintiocho de setiembre de dos mil once, en que se precisa que el saldo deudor es de ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares americanos (US$ 8,449.00).
Segundo.- Los demandados en su escrito de contradicción cuestionan el monto con el cual se dictó el auto pagado, corregido posteriormente con la resolución número veinticinco; la tasación se encuentra desactualizada; el saldo deudor no guarda relación con lo pactado en el testimonio de mutuo, por cuanto sostienen haber cancelado más del noventa y cinco por ciento (95 %) de la deuda y no se incluyó el pago realizado por su parte hasta por la suma de veintiún mil quinientos sesenta y cinco dólares americanos (US$ 21,565.00) teniendo como único saldo deudor la suma de mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos (US$ 1,884.00); no han sido requeridos por carta notarial para cumplir con una supuesta obligación de pago; los demandados adjuntan un resumen de los pagos efectuados; y formulan una tacha contra el estado de cuenta del saldo deudor.
Tercero.- Conforme se verifica de lo actuado, el auto final dictado en primera instancia ha declarado infundada la contradicción y dispone se proceda al remate del bien otorgado en garantía, al sostener que, en la contradicción, se verifica que no se condice con lo que sostuviera el demandante en el ofrecimiento de pago que promoviera ante un centro de conciliación, según consta en el acta de fecha catorce de setiembre de dos mil once. En dicha oportunidad alegó que la obligación pendiente de pago comunicada por el cedente William Ticona Cuadros con fecha nueve de agosto de dos mil once ascendía a ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares americanos (US$ 8,449.00), indicando que se desconoce los pagos a cuenta efectuados el diecisiete de setiembre y tres de noviembre de dos mil diez. Agrega que el saldo asciende a cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00). Del texto del acta del procedimiento de conciliación se concluye que la parte demandada reconoce el monto que le fue comunicado como debido, que como se expresó coincide con el expresado por el demandante, y manifiesta discrepancia en cuanto al desconocimiento de dos pagos. Lo expresado en dicha acta sobre el saldo adeudado no guarda correlación con la diferencia a la que se arriba luego de deducir los mil seiscientos dólares americanos (US$ 1,600.00) del monto de ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares americanos (US$ 8,449.00), por lo que no sustenta su alegación. En suma, la parte demandada no ha aportado al proceso los medios probatorios que sustenten su afirmación, por lo que debe ser desestimada.
Cuarto.- De otro lado, se evidencia de la resolución recurrida que el Colegiado Superior, para confirmar el auto final de primera instancia apelado sostuvo que los ejecutados plantearon contradicción contra el mandato de ejecución; bajo la causal de inexigibilidad de la obligación prevista en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, invocando deber solo la cantidad de mil ochocientos ochenta y cuatro dólares americanos (US$ 1,884.00); sin embargo, la contradicción al mandato de ejecución por inexigibilidad de la obligación procede solo si la misma ha sido pagada, o ha quedado extinguida de otro modo, o se encuentra prescrita; incluso se puede considerar que la obligación es inexigible porque aún no ha vencido o se encuentra bajo condición o plazo y estos aún no se han cumplido. Resulta pertinente mencionar que nuestra legislación procesal no ha señalado formalidades específicas para la liquidación del saldo deudor que obligatoriamente debe acompañarse al título que contiene la garantía, entre otros requisitos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, como recaudo de la demanda interpuesta; cuya carencia de formalidad preestablecida ha sido reconocida en el Sexto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. Si bien es cierto que el mandato de ejecución y su corrección ordena el pago del capital adeudado por la suma de ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve dólares americanos (US$ 8,449.00), mientras que los ejecutados señalan en su escrito de contradicción solo deber la suma de mil ochocientos ochenta y ocho dólares americanos (US$ 1,888.00), este dicho no se sustenta en medio probatorio alguno; en todo caso, en la etapa técnica de ejecución del auto final y la liquidación correspondiente, se podrá deducir los abonos no considerados y/o posteriores a la fecha del estado de cuenta de saldo deudor. En consecuencia, carece de sustento lo argumentado.
Quinto.- Antes de emitir pronunciamiento respecto de la causal que nos ocupa, conviene hacer mención a lo que contiene el fundamento 33 del aludido Pleno Casatorio: “En conclusión, la liquidación de saldo deudor constituye una operación aritmética de la que se establece la situación del deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificando el acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si esta ha generado los intereses respectivos”.
Por su parte, los recurrentes consideran que la Sala Superior se ha apartado de lo establecido en el numeral II del precedente vinculante primero del citado Pleno Casatorio, el cual establece:
Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajenas al Sistema Financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: (…) II) Estado de Cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma interpretativa o intereses legales, si fuere el caso.
Sexto.- En cuanto a la presente causal, se observa que los recurrentes para justificar la causal propuesta consideran que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que el saldo deudor acompañado por el demandante no cumpliría con las formalidades establecidas en el precedente vinculante del comentado Pleno Casatorio, el mismo que se relaciona con las omisiones que pudiera presentar el documento que contiene el saldo deudor, y en cuyo caso, se podría declarar inadmisible la demanda para que se presente un nuevo documento; pues a consideración de los recurrentes, el demandante no consignó los intereses compensatorios, ni moratorios, ni del supuesto saldo deudor, ni del monto capital, lo que vulneraría el aludido precedente vinculante.
Sétimo.- Entonces, como lo ha reconocido la Sala de mérito, en el noveno considerando, el demandante acompañó el documento denominado “estado de cuenta de saldo deudor” donde aquella persona consignó respecto de los conceptos cuestionados por los recurrente que “no se han liquidado intereses compensatorios y moratorios, que serán materia de dilucidación en la etapa correspondiente del proceso, asimismo, posibles abonos extemporáneos debidamente acreditados”; por tanto, cuando el Pleno Casatorio hace mención a que se debe adjuntar el monto de los intereses legales; en su cuestionado numeral II del precedente vinculante primero en la parte final también establece una salvedad respecto de los intereses (“si fuera el caso”).
Octavo.- Al respecto, de lo señalado se puede observar que, de la lectura en conjunto del mencionado precedente vinculante, se otorgó dos posibilidades respecto de los intereses de la deuda: i) que se acompañe el monto de los intereses pactados, sin que se contravenga las normas pertinentes; y ii) si fuera el caso.
En ese sentido, acerca del primer supuesto se entiende que el monto de los intereses se encuentra determinado; mientras que en el segundo caso (“si fuera el caso”), de aquella frase puede entenderse que: a) no está determinado el monto exacto de los intereses por posibles abonos que se pudiera efectuar durante el proceso de ejecución de garantías; o b) porque no se han pactado intereses.
Noveno.- Por consiguiente, se puede concluir que el sentido del numeral II del precedente vinculante primero del Sexto Pleno Casatorio relacionado con el saldo deudor, es que un acreedor puede acompañar el monto de los intereses correspondientes, siempre y cuando se encuentre determinado, o en su defecto pactado (“si fuere el caso”); por ende, no se verifica que lo resuelto por la Sala Superior contravenga lo estipulado en el aludido precedente vinculante; más aún, al haber el demandante solicitado que los intereses sean liquidados en la etapa correspondiente, se está otorgando la posibilidad de que los ejecutados puedan cuestionar aquel concepto, en caso demuestren que se hayan efectuado abonos, incluso, durante el trámite del proceso de ejecución de garantías.
Décimo.- Finalmente, el hecho de que Víctor William Ticona Cuadros haya manifestado que no conocía cuál era el saldo deudor y los depósitos que posiblemente se habrían efectuado, aquello ya ha sido analizado por la Sala de mérito; pero es el caso que, en los presentes actuados, si bien es cierto los recurrentes presentaron su contradicción al monto reclamado por el demandante alegando que la deuda era un monto menor; sin embargo, no se acompañó prueba alguna que demuestre la reducción de aquel monto señalado por el actor, por lo que lo analizado en el auto de vista se encuentra arreglado a derecho.
IV. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roque Clever Chacón Iporre y Nora Alejandrina Medina Romero de Chacón, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución número seis, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, expedido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Edgardo Gamero Calderón contra Roque Clever Chacón Iporre y otra, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.
Integra esta Sala el señor juez supremo Ordóñez Alcántara por licencia de la señora jueza suprema Cabello Matamala.
Ponente señor Calderón Puertas, juez supremo.
ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA