Patologías y remedios en la representación voluntaria
Fernando VIDAL RAMÍREZ*
RESUMEN
El autor realiza un estudio sobre las patologías y los remedios que el Código Civil plasma respecto al fenómeno representativo de carácter voluntario. Así, se inmiscuye en la actuación de los representantes plurales, los alcances de la revocación de la representación, las consecuencias que acarrea la actuación del representante que excede o viola los poderes otorgados, la anulabilidad de los contratos consigo mismo si media conflicto de interés, entre otros.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 140, 147 al 154, 157, 158, 161, 162, 165, 166 y 2012.
PALABRAS CLAVE: Representación plural / Revocación de la representación / Facultades representativas / Acto jurídico consigo mismo
Recibido: 09/05/2019
Aprobado: 14/06/2019
Introducción
La representación, conceptualmente, es una figura típica, nominada y autónoma en virtud de la cual una persona, que viene a ser el representado, le encarga a otra, que viene a ser el representante, que celebre uno o más actos jurídicos en cautela de sus intereses. Pero puede ocurrir que el ejercicio de la representación sea consecuencia de solo la voluntad de quien la asume. Por ello, el concepto puede simplificarse si se considera que el simple actuar por otro configura una representación.
Atendiendo a la premisa que queda expuesta vamos a ocuparnos, en primer lugar, de la representación voluntaria, para luego hacerlo de las patologías o irregularidades que pueden presentarse y los remedios o soluciones que plantea el Código Civil.
I. La representación voluntaria
La representación voluntaria se genera, regularmente, en la voluntad de la persona que quiere ser representada y que mediante la manifestación de su voluntad se vincula con quien va a asumir su representación mediante un acto jurídico de otorgamiento de la presentación y que da creación a una relación jurídica denominada relación representativa.
Se trata, por lo general, de un acto jurídico unilateral que se forma con la sola manifestación de voluntad de quien quiere ser representado y es también recepticio por cuanto va dirigido a la persona con la que se quiere entablar la relación representativa, quien puede o no ejercer la representación y solo cuando la asume queda entablada la relación representativa, con las responsabilidades que ella implica para el representante.
Por lo general, la relación representativa es creada por un acto jurídico con los requisitos de validez previstos por el artículo 140 del Código Civil, y que ese acto jurídico, denominado como acto de otorgamiento de la representación, no esté afectado por los vicios que distorsionan la manifestación de voluntad. La relación representativa generada por el acto jurídico de otorgamiento de la representación puede ser paralela a otra relación jurídica, como, por ejemplo, la que se origina por un contrato de prestación de servicios y se otorga la representación al prestador del servicio.
La representación voluntaria puede ser directa, cuando el representante actúa en nombre y en interés del representado y premunido de las facultades que le han sido conferidas mediante el poder. Es indirecta, en cambio, cuando el representante actúa a nombre propio, pero en interés del representado. En ambas se ha dado creación a una relación representativa, estando la primera legislada por el articulado correspondiente a la representación del Libro II del Código Civil dedicado al “Acto Jurídico”, lo que no ocurre con la indirecta para la cual se debe recurrir al articulado del mandato sin representación.
La relación representativa, como es obvio, genera derechos y deberes tanto para el representado como para el representante, de los cuales vamos a destacar los deberes del representado en cuanto a dar al representante la información y, en general, facilitarle el cumplimiento del encargo, así como el pago de la retribución si se hubiera pactado y el reembolso de sus gastos; y los del representante en cuanto a desempeñar personalmente los encargos, salvo que se le hubiera otorgado la facultad de delegar o sustituir la representación, tener informado al representado y rendirle cuentas de su actuación.
Así, resumida la representación voluntaria procedemos a ocuparnos de las patologías o irregularidades que pueden presentarse en el ejercicio de la representación, así como de sus remedios o soluciones, partiendo de la premisa de que es el representante quien está mayormente expuesto a la imputación de responsabilidad y aplicársele las disposiciones pertinentes a la inejecución de obligaciones.
Al efecto, observaremos el orden del articulado del Código Civil.
II. En la representación plural
Se considera representación plural cuando se otorga la representación a dos o más personas. En tal caso, según el artículo 147, cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se haya establecido que actuarán conjunta o sucesivamente, o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes, lo que permite deducir que la representación plural tiene varias modalidades, como es la representación indistinta, la conjunta, la sucesiva y la independiente.
La representación plural supone que el otorgante de la representación debe establecer expresamente la modalidad conforme a la cual deben actuar los representantes. Así, en la representación indistinta cualquiera de los representantes puede ejercitarla; en la representación conjunta el ejercicio de la representación requiere de la participación de todos los representantes; en la representación sucesiva los representantes deben ejercitar la representación en el orden establecido por el representado; y, en la representación independiente cada representante debe ejercitar la representación de la manera como específicamente le ha sido determinada. En caso que el otorgante de la representación no haya establecido expresamente la modalidad bajo la cual deben actuar sus representantes, el acotado artículo 147 permite presumir que la representación es indistinta.
Ahora bien, puede ocurrir que alguno o varios de los representantes actúen infringiendo la modalidad que les corresponde, caso en el cual el acto o actos celebrados devienen en ineficaces y ser objeto de la correspondiente imputación de responsabilidad. Si son varios los infractores, de conformidad con el artículo 148, responden solidariamente frente al representado, pero siempre que la representación les haya sido otorgada por un acto único y para un objeto de interés común.
Puede darse el caso también de que varias personas, en conjunto, otorguen su representación a un mismo representante, quien responde ante todas. Si la representación se ha otorgado para un acto u actos de interés común, conforme al artículo 150, la revocación produce efecto si es realizada por todos.
III. En la revocación de la representación
El artículo 149 establece una norma general, según la cual la representación puede ser revocada en cualquier momento, lo que confirma lo ya expuesto en cuanto la unilateralidad del acto de otorgamiento de la representación.
La revocación de la representación debe ser expresa, pues así resulta de los artículos 151 y 152.
En efecto, según el artículo 151 la designación de un nuevo representante para un mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación de la representación, pero esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante, y, según el artículo 152, la revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o estén interesados en el acto jurídico, agregando que la revocación solo comunicada al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando la revocación, a menos que esta haya sido inscrita, pero dejando a salvo los derechos del representado contra el representante.
Ahora bien, puede ocurrir que el representante, pese a habérsele comunicado la revocación, celebre el acto o actos jurídicos con los terceros interesados. Si la revocación no fue comunicada a los terceros ni operó la publicidad registral a la que se refiere el artículo 2012, los actos jurídicos así celebrados tienen validez y los terceros adquieren los derechos que se hayan generado, pues el representado no puede oponer la revocación, esto es, alegarla.
Como el artículo 152 deja a salvo los derechos del representado, este podrá imputarle la responsabilidad correspondiente al representante.
IV. En el poder irrevocable
El artículo 153 permite otorgar representación con poder irrevocable, pero siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado, que no puede ser mayor de un año, o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.
Al respecto, es necesario considerar que la revocabilidad de la representación es un derecho del representado, como lo establece la norma general contenida en el artículo 149, por lo que la irrevocabilidad es una excepción para los casos específicamente señalados en el artículo 153.
La irrevocabilidad en el caso de haber sido otorgada para un acto especial o por tiempo limitado, no impide al representado revocar la representación y el poder. En tal caso, deberá atender al pago de la retribución, si fue pactada, o a reembolsar los gastos en los que pueda haber incurrido el representante.
Distinta es la situación si la irrevocabilidad ha sido otorgada en interés común del representado y del representante, pues en este caso la revocación le es imputable de responsabilidad al representado; y, si la irrevocabilidad ha sido otorgada en interés de un tercero, la revocación le es imputable de responsabilidad al representado por el tercero.
V. En la renuncia del representante
El artículo 154 faculta al representante a renunciar a la representación comunicándolo al representado, pero está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El mismo artículo 154 permite al representante apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días, más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.
Como puede apreciarse, el representante no está obligado a ejercer la representación si ya no lo desea. La ley solo le impone la obligación de comunicar al representado su decisión de apartarse de la representación. Si la comunicación es por un medio escrito, el artículo 154 le impone la obligación de continuar ejerciendo la representación hasta ser reemplazado, salvo que su decisión se motive en impedimento grave, estos, por cuestiones de salud, o por justa causa, esto es, porque el representado incurre en una conducta reprochable.
Distinto es el caso cuando el representante notifica su decisión de apartarse de la representación, lo que debe entenderse como una comunicación emanada de un órgano jurisdiccional, en cuyo caso solo debe continuar por treinta días más el término de la distancia, esto es, si radicando en un lugar distinto al del representado debe considerar adicionalmente el término de la distancia conforme al Cuadro de Términos de la Distancia que establece la Corte Suprema de la República.
Ahora bien, el representante que se aparta de la representación sin impedimento grave o justa causa y sin esperar su reemplazo, incurre en responsabilidad pues ha dejado sin atender la cautela de los intereses de su representado. De la misma manera, incurre en responsabilidad si ha notificado a su representado y se ha apartado de la representación antes de haber transcurrido el término de treinta días y su adicionado término de la distancia.
VI. En el desempeño de la representación
Según el artículo 157, el representante está obligado a desempeñar personalmente la representación, a no ser que se le haya facultado la sustitución. El representado al conferir su representación lo hace por la confianza que le inspira el representante y, por eso, su designación es intuito personae.
La sustitución en la representación es una facultad que requiere ser conferida especialmente. Según el artículo 158, el representado puede designar a la persona en la que se sustituya la representación, o, puede facultar al representante a designar a su sustituto.
Según el mismo artículo 158 el representante puede ser imputado de responsabilidad cuando es él quien ha designado al sustituto y responde también por las instrucciones que le imparta. Se trata de una responsabilidad in eligendo y la imputación es por culpa inexcusable, esto es, cuando ha habido negligencia grave en la elección del sustituto.
El representado tiene expedito, obviamente, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el representado y el artículo 158 lo autoriza a ejercitarla directamente contra el sustituto.
VII. En el ejercicio de la representación excediéndose los límites de las facultades o violándolas, así como arrogándose una representación que no ha sido otorgada
El artículo 161 se ha puesto en los casos en los cuales el representante se excede en los límites de las facultades que le fueron otorgadas, o violándolas, así como el caso de que alguien se arrogue una representación que no le ha sido otorgada.
El exceso en los límites de las facultades conferidas está referido a la temporalidad de las facultades y que estas se ejerciten no obstante estar vencido el plazo para su ejercicio. La violación de las facultades está referida a la no sujeción a ellas por el representante. El ejercicio de la representación por alguien a quien no le ha sido otorgada, el artículo 161 la asimila al exceso en los límites de las facultades o a su violación y en los tres casos precisa que los actos representativos, así celebrados, son ineficaces, pero no nulos o anulables.
El Código Civil ha sistematizado la nulidad de los actos jurídicos, pero no su ineficacia. Si bien todo acto jurídico nulo o declarado nulo es ineficaz, el acto ineficaz no es nulo ni anulable, pues la ineficacia no está sistematizada y el Código Civil se ocupa de ella en determinadas situaciones jurídicas, la más relevante de todas es la del artículo 161.
La ineficacia no afecta la validez del acto jurídico, pero mantiene en suspenso sus efectos, en este caso respecto del representado al que le da la oportunidad de evaluar el acto jurídico ineficaz y, si lo encuentra conveniente a sus intereses, ratificarlo.
El artículo 162 norma la ratificación, mejor dicho, el acto ratificatorio, el que debe observar la forma prescrita para el acto ineficaz que fue celebrado. A la ratificación le da un efecto retroactivo, esto es, lo retrae a la fecha del acto ineficaz, pero cuidando dejar a salvo el derecho de tercero, es decir, de alguien que legítimamente haya adquirido derechos del acto ineficaz antes de su ratificación. La ratificación no tiene plazo, desde que es transmisible a los herederos.
Ahora bien, el irregularmente representado no puede imputar responsabilidad al autor del acto ineficaz porque, precisamente le es ineficaz. Pero la persona con la que celebró el acto ineficaz puede imputarle responsabilidad y reclamarle daños y perjuicios, salvo que acuerden resolverlo antes del acto ratificatorio, conforme a lo previsto en el artículo 162.
En buena cuenta, las disposiciones de los artículos 161 y 162 pueden ser consideradas como una norma general para todos los casos de representación irregular.
VIII. En la representación en establecimientos abiertos al público
El artículo 165 establece una presunción con relación a los dependientes que actúan en establecimientos abiertos al público. Esta presunción permite al público celebrar los actos jurídicos con las personas que atienden, pero tratándose de actos que ordinariamente se realizan en el establecimiento.
El dependiente, desde que goza de la presunción de representación, está expuesto a la imputación de responsabilidad al igual que todo representante.
IX. En los actos jurídicos consigo mismo
El artículo 166 permite la celebración de actos jurídicos cuando el acto jurídico lo celebra el representante en nombre propio o como representante de otra persona, vale decir, en los actos en que el representante ejercita la representación y participa él como parte, o cuando tiene la representación de quienes van a ser partes en el acto jurídico.
La norma plantea, como premisa, la anulabilidad de los actos jurídicos así celebrados en razón del conflicto de intereses que puede generarse, pues el representante tiene como deber fundamental la cautela de los intereses de su representado, lo que lo hace imputable de responsabilidad.
El artículo 166, para dejar a salvo la validez del acto jurídico consigo mismo, precisa como salvedades que la ley lo permita, que el representado lo haya autorizado expresa y específicamente, o que el contenido del acto haya sido determinado de modo que excluya el conflicto de intereses.
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* Miembro de la Comisión redactora del Código Civil vigente. Exprofesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia Universidad Católica del Perú, la Universidad de Lima, la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, la Universidad de Piura, entre otras. Fue decano del Colegio de Abogados de Lima.