Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 73 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 7_2019Gaceta Civil_73_3_7_2019

La representación voluntaria y algunas anomalías apreciadas en la praxis procesal y contractual

Iván Alejandro ORTEGA LÓPEZ*

RESUMEN

El autor explica los temas referidos a la representación voluntaria y las anomalías en el ejercicio de la representación en la praxis procesal, comercial y contractual. Afirma que, como instrumento de confianza encuentra su base en la buena fe y ética contractual, por lo que al vulnerarse cualquiera de ellas inician las anomalías y problemáticas para el representante.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 117, 118, 119, 120, 151, 153, 154 y 157.

Código Procesal Civil: arts. 72, 75 y 214.

PALABRAS CLAVE: Representación voluntaria / Poder / Falsus procurator / Praxis procesal / Praxis comercial / Praxis contractual

Recibido: 18/06/2019

Aprobado: 02/07/2019

I. La representación voluntaria

Hoy en día, debido al intenso y creciente tráfico comercial, la representación voluntaria, más comúnmente denominada “otorgamiento de poder”, es uno de los instrumentos que tiene más utilización por parte de empresas y personas naturales.

Vidal Ramírez (1986, p. 170), tomando la definición del Anteproyecto formulado por Manuel de la Puente y Shoschana Zusmán del Código Civil señala que es la “sustitución”, la cual el ordenamiento jurídico, faculta, la voluntad de una persona, llamado “representado”, por la voluntad de otra, llamado “representante”, no obstante los efectos de la declaración de voluntad, o de la recepción de voluntad ajena, no recaen en la esfera jurídica del representante sino en la del representado.

El artículo 151 del Código Civil[1] hace una escueta definición, estableciendo que por la representación se permite que un acto jurídico pueda ser realizado por un representante.

Entre sus características más conocidas son:

a) Se trata de un acto jurídico de confianza y gratuito,

b) Es revocable en cualquier momento, salvo lo establecido en el artículo 153 del código sustantivo[2],

c) Caduca a la muerte del otorgante,

d) Es personal el ejercicio del poder, salvo que el otorgante haya autorizado la delegación o sustitución del poder en otra persona[3] que no sea el representante original,

e) El representante puede renunciar en cualquier momento a su encargo[4].

II. Anomalías en el ejercicio de la representación en la praxis procesal

El poder otorgado por una persona a favor de otra se usa en dos campos, esencialmente: Primero, en la realización de actos jurídicos en la vida comercial así como contractual y en segundo lugar en el fuero procesal-judicial, es decir, cuando el representante asuma la defensa de los intereses del representado en vía de acción o de defensa.

En los procesos judiciales, además del poder conferido vía notarial, también puede ser materializado a través de un acta de otorgamiento de poder conforme lo señala el artículo 72 del Código Procesal Civil[5].

Quizá la anomalía más conocida en el ejercicio de la representación voluntaria en un proceso judicial es el abuso que los jueces realizan al aplicar el principio de literalidad que interpreta las facultades otorgadas por el representante al apoderado judicial en concordancia con lo establecido por la parte final del artículo 75 del código adjetivo[6].

La Casación Nº 1983-2011-Moquegua señala:

En este contexto, la norma objeto de la denuncia dispone, entre otras cosas, que para demandar en nombre de otro se requiere poder especial y que, además, “(…) el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”. Y de este modo recoge para nuestro ordenamiento procesal la exigencia de que las facultades especiales atribuidas al representante se desprendan expresamente del texto del poder con el cual este actúa; la cual –conviene precisarlo– se cumple siempre que las facultades de representación se desprendan con precisión del sentido propio y exacto de las palabras contenidas en el poder.

Ahora bien, muchos jueces se han excedido en exigir que en el poder aparezcan determinadas facultades que en sí están explícitas en otras facultades, por ejemplo.

a) Así tenemos que en el poder se especifica que el apoderado puede contestar demandas, sin embargo, los jueces exigen que no existe la facultad que el apoderado puede ser notificado con la contestación. Realmente, encontramos sin sentido la exigencia judicial, puesto que si el apoderado puede contestar demanda, es obvio que tiene la facultad para recibir la notificación de la demanda.

b) Asimismo, en los poderes se especifica que el apoderado puede interponer medidas cautelares pero muchos jueces lo observan por cuanto la encuentran detallada en forma genérica y no precisa la facultad literalmente, exigiendo que debe incorporarse la facultad para presentar medidas cautelares de embargo en forma de inscripción, embargo en forma de retención, anotación de demanda, etc., lo que realmente implica una desnaturalización del principio de literalidad.

Otro caso problemático, lo encontramos en la actuación de la declaración de parte. El artículo 214 del Código Procesal Civil establece que este debe ser personal, salvo que pueda ser actuada por el apoderado pero siempre y cuando no pierda su finalidad[7], es decir, la representación poco o nada ayuda en estos casos a pesar que legalmente se encuentra permitida.

En efecto, al demandante solo le basta ofrecer la “declaración de parte personalísima del demandado” para anular la representación otorgada al apoderado judicial para que pueda prestar la declaración de parte en representación suya. Recordemos que muchos poderes son otorgados porque los representados se encuentran fuera del país o en alguna provincia, enfermos, ocupados por motivos empresariales o simplemente porque no desean ver al demandante; sin embargo, en la mayoría de los casos, el juez exige la presencia del demandante o demandado en la actuación de pruebas, a pesar de que se nombró un apoderado para tal efecto.

Ahora no conozco ningún caso donde el apoderado pueda declarar si el demandante exige la declaración personal del representado, a pesar de que la parte final del artículo 214 del código adjetivo señala que: (…) Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.

Y la pregunta es: ¿Cuándo el juez puede considerar que no se pierde su finalidad?: Consideramos que no se pierde su finalidad por ejemplo, si el apoderado es pariente cercano del demandado en problemas familiares o es socio de este en los reclamos comerciales, el apoderado es co-propietario de los bienes en disputa judicialmente, es cónyuge del demandado en temas de responsabilidad, es decir cuando el apoderado está directamente interesado en el resultado del proceso. Si consideramos que si el apoderado es abogado del demandado o demandante, ciertamente, el juez puede denegar que preste declaración por el representado por cuanto no conoce los hechos que se encuentra en un conflicto de interés, toda vez que se busca una respuesta fáctica y no jurídica.

III. Anomalías en el ejercicio de la representación en la praxis comercial y contractual

Previamente, es necesario precisar que existen varios tipos de poderes notariales que ha ocasionado cierta confusión en la sociedad. Estos se encuentran regulados en el Decreto Legislativo N° 1049 “Ley del Notariado”[8] y en el artículo 54 de su Reglamento[9].

a) El más conocido, el poder otorgado por escritura pública y que para efectos comerciales así como contractuales debe ser inscrito en Registros Públicos, especialmente en el Registro de Mandatos (si es otorgado por persona natural) o en el Registro de Personas Jurídicas (si es otorgado por una empresa).

b) El poder fuera de registro que se otorga para que el representante pueda realizar gestiones administrativas y cobro de pensiones entra el 50 % de la UIT (actualmente S/, 2,100.00) hasta las tres UIT (S/ 12,600.00). Es usado para cobrar numeraciones, pensiones de jubilación, para gestiones o cobros en la vía administrativa, matrícula en universidades o trámites de documentos en estas.

c) La carta poder con firma legalizada usada para que el apoderado pueda acudir a municipalidades y presentar como solicitar documentos así como cobros en la vía administrativa que no supere la mitad de la UIT.

Hechas estas precisiones, debemos señalar que el caso que mayor incidencia ha derivado en conflictos judiciales es el ejercicio de la representación excediendo las facultades otorgadas[10], el acto jurídico realizado consigo mismo[11] y la responsabilidad por daños y perjuicio derivado de aquellos.

En el primer caso de la ineficacia del acto por falta o exceso de la representación o denominado falsus procurator se encuentra sancionado con ineficacia y no como nulidad del acto jurídico, toda vez que si bien el acto jurídico no tendrá efectos frente al falso representado o aquel cuya representación fue excedida si mantiene sus efectos contra los terceros. La norma habla de tres supuestos: Defecto de representación, exceso o violación de representación. En el primer caso, el representante no tiene la representación que se atribuye porque el documento es falso.

En el segundo supuesto, se produce el exceso de facultades en forma cuantitativa y cualitativa, en el primer caso cuando el representante excede en cantidad los límites fijados y la segunda se presenta cuando se realizan actos para los que no estuvo facultado, así en el primer caso se dice que se ha excedido y en el segundo caso cuando se ha violado[12].

En el caso del “contrato consigo mismo”, la doctrina ha discutido mucho sobre su validez y aceptación. Así Vidal Ramírez (1986, p. 208) señala que Betti la considera como un abuso del poder de representación, considerando que tal abuso se pone de manifiesto en el negocio celebrado por el representante para regular relaciones entre él mismo y el representado. Igualmente, Messineo estima que existe un conflicto de intereses cuando el representante, en lugar de perseguir los intereses del representado, persigue, mediante la estipulación del negocio, intereses suyos propios….(Sic).

El artículo 161 del código sustantivo no sanciona con nulidad su violación sino con anulabilidad, es decir, el propio representado puede confirmar su validez si aprecia que no existe conflicto de intereses o que no le perjudica[13], sin embargo, a nuestro entender desnaturaliza la esencia propia de la representación que es “la confianza” en un tercero para que vele los intereses o encargos del representado, situación distinta a la prevista en el contrato de mandato, específicamente en el artículo 1794 del Código Civil[14].

Conclusión

La representación es un instrumento de confianza, basado en los principios de buena fe y ética contractual. Es por ello, que destruida la confianza empieza las anomalías y problemáticas para el representante, toda vez que la regulación civil o procesal no repara en las múltiples situaciones que se puede presentar en una falsa representación, exceso o caduca representación, es más el tercero puede ampararse en quien actuó de buena fe para que el negocio jurídico realizado por el falsus procurator sea válido amparándose en el artículo 2014 del Código Civil[15], por lo que es necesario una revisión a fin de positivizar la jurisprudencia nacional en este sentido.

Referencia bibliográfica

Vidal Ramírez, F. (1986). Teoría general del acto jurídico (2ª ed.). Lima: Cultural Cuzco.

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* Socio del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Abogados.



[1] Artículo 145.- El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.

[2] Artículo 153.- El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

[3] Artículo 157.- El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.

[4] Artículo 154.- El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.

[5] Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.-

El poder para litigar se puede otorgar solo por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.

[6] Artículo 75.- Facultades especiales.-

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

[7] Artículo 214.- Contenido.-

La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado. La parte debe declarar personalmente. Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.

[8] Artículo 117.- Los poderes ante notario podrán revestir las siguientes modalidades:

a) Poder en escritura pública;

b) Poder fuera de registro; y,

c) Poder por carta con firma legalizada.

Artículo 118.- El poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas en la Sección Primera del Título II de la presente ley.

Artículo 119.- El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.

Artículo 120.- Poder por Carta

El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia. Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.

[9] Artículo 54.- Clases de poderes

De acuerdo a las clases de poderes a que se refiere el artículo 117 del Decreto Legislativo, se establecen las siguientes cuantías:

1. Hasta media (1/2) UIT poder por carta con firma legalizada.

2. Más de media (1/2) UIT y hasta tres (3) UIT poder fuera de registro.

3. Más de tres (3) UIT poder por escritura pública.

[10] Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades

Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

[11] Anulabilidad de acto jurídico del representante consigo mismo

Artículo 166.- Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado

[12] Casación Nº 1254-2009-Lima. En Summa Civil, compilación de jurisprudencia por Julio Pozo Sánchez, p. 161, Nomos & Thesis, 2018.

[13] Confirmación explícita

Artículo 230.- Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

[14] Responsabilidad del mandatario

Artículo 1794.- Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a otro fin el dinero o los bienes que ha de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar al mandante, está obligado a su restitución y al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

[15] Principio de Buena Fe Registral

Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.


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