Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 73 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 7_2019Gaceta Civil_73_6_7_2019

Las patologías derivadas del ejercicio de la representación negocial. Comentarios a la casación N° 886-2015-LIMA

Enmanuel Sandro LA ROSA CARMONA*

RESUMEN

El autor analiza la figura de la representación negocial, sus patologías y sus remedios, todo ello de acuerdo a lo previsto en el Código Civil. Así, parte por diferenciar la representación directa e indirecta; posteriormente hace alusión al exceso, la ausencia y la violación de los poderes de representación, así como la subsiguiente inoponibilidad de los efectos por parte del representado. Luego de ello, formula una crítica al pronunciamiento de la Corte Suprema en la Casación N° 886-2015-Lima.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 149, 154, 156, 160, 161, 162, 164, 1313, 1806, 1809 y 1810.

PALABRAS CLAVE: Representación / Legitimación / Ineficacia / Inoponibilidad / Ratificación

Recibido: 26/05/2019

Aprobado: 14/06/2019

Introducción

Canaris (citado por Palacios Martínez, 2017) señalaba que “la dogmática no puede ser abordada como una forma cerrada de entender la fenomenología jurídica (…), ninguna teoría puede prescindir de la constatación casuística” (p. 115). En este sentido, el presente trabajo tiene como propósito abordar el fenómeno representativo de fuente negocial y específicamente las patologías que se derivan de su ejercicio, así como los remedios jurídicos que resultan aplicables. Finalmente, examinaremos la Casación N° 886-2015-Lima, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, a fin de determinar si las categorías jurídicas que rodean esta materia han sido aplicadas correctamente.

I. La representación negocial

1. Nociones generales

Las relaciones interpersonales, principalmente aquellas de índole económico, han puesto en evidencia la imposibilidad de que una persona pueda estar en dos o más lugares a la vez. Piénsese, por ejemplo, “en las grandes dificultades prácticas que numerosos ‘operarios’ económicos tendrían que afrontar si hubieran de atender íntegros sus asuntos personalmente y no pudieran confiar a colaboradores de confianza la tarea de estipular los contratos” (Bigliazzi, Breccia, Busnelli & Natoli, 1995, p. 703).

En este contexto, la representación se presenta como una institución que permite “a un sujeto (representante) cooperar con otro (representado) en el desenvolvimiento de una actividad que concierne a la esfera de intereses jurídicos del representado, al mismo tiempo que se proyecta (…) frente a terceros” (Bigliazzi, Breccia, Busnelli & Natoli, 1995, p. 703). Dicho de otro modo, la representación importa la legitimación de una persona denominada representante para que pueda celebrar negocios jurídicos en nombre e interés de otra denominada representado, con la consecuencia de que este último será el destinatario de los efectos jurídicos prácticos o finales de tales actos.

Resulta imprescindible, entonces, asociar la institución de la representación con la categoría de la legitimación, que consiste en la posibilidad para afectar la esfera jurídica ajena “en nombre propio o en nombre ajeno. Esta última legitimación recibe el nombre de poder de representación” (Bianca, 2007, p. 87). Por ejemplo, en el caso de un sujeto que transfiere directamente a otro un bien inmueble de su propiedad, estamos ante una legitimación en nombre propio, pues es el mismo titular del derecho subjetivo (derecho de propiedad) quien celebró el negocio jurídico y, por tanto, provocó un cambio en su esfera jurídica. De otro lado, si aquel propietario hubiese autorizado a otra persona para que, en su nombre e interés, celebre ese mismo negocio jurídico, nos encontraríamos en presencia de una legitimación en nombre ajeno, cuya virtud es que produciría una afectación a la esfera jurídica ajena como si lo hubiese realizado el propio titular del derecho subjetivo.

Un aspecto que no puede pasar desapercibido es que si bien la representación consiste en la cooperación de un sujeto (representante) en favor de otro (representado), existe otro componente adicional: una relación de confianza entre ambos. Y es que es lógico pensar que “si un sujeto permite que otro lo vincule jurídicamente resulta evidente que este último no pueda ser un sujeto extraño a él en cuanto actúa su esfera jurídico-patrimonial” (Palacios Martínez, 2017, p. 113).

La representación voluntaria, que es la que estamos abordando en el presente trabajo, tiene como fuente “[e]l negocio de apoderamiento, llamado ‘procura’ por toda la doctrina italiana” (Palacios Martínez, 2017, p. 116). Se trata de un negocio jurídico unilateral, en virtud del cual “el representado confiere al representante la legitimación a emplear su nombre en la celebración de un contrato” (Navarretta, 2011, p. 346) y que “se perfecciona con la manifestación de voluntad de su autor sin que sea menester que concurra el consentimiento del destinatario” (Bianca, 2007, p. 103).

2. La representación directa e indirecta

En doctrina se suele diferenciar la representación directa de la representación indirecta. La primera se caracteriza “por la actuación del representante en nombre del representado y por la imputación de la relación contractual exclusivamente a este; la segunda [es] caracterizada por la actuación del representante en nombre propio, pero por cuenta del representado, y por la responsabilidad personal del representante frente al tercero contratante” (Bianca, 2007, p. 93).

El poder o procura implica una representación directa, en tanto y en cuanto el representado es el destinatario de los efectos producidos por el negocio jurídico celebrado por el representante, conforme el artículo 160 del CC: “El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado”. Por su parte, la exigencia de que el representante actúe en nombre del representado (contemplatio domini) está prevista en el artículo 164 del CC cuando se señala que “el representante está obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado”. Si no lo hiciese de este modo, es decir, si el representante actuase en nombre propio, los efectos de los negocios jurídicos que celebre simplemente recaerían sobre él sin que afecte la esfera jurídica del representado.

Por el lado de la representación indirecta tenemos al contrato de mandato que se caracteriza porque la actuación del mandatario es a nombre propio, pero en interés del mandante. En este supuesto los efectos jurídicos recaen sobre el mandatario y luego deberán ser retransmitidos al mandante. Efectivamente, el artículo 1809 del CC establece que “el mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato”; asimismo, el artículo 1810 del mismo cuerpo normativo dispone que “el mandatario queda automáticamente obligado en virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos en ejecución del contrato”.

Otras diferencias entre el poder y el mandato son las siguientes: i) El poder es un negocio jurídico unilateral, mientras que el mandato es un contrato; ii) el poder no requiere del consentimiento del representante, mientras que el mandato, al ser un contrato, requiere necesariamente del consentimiento del mandante y mandatario; y, iii) del mandato “se deriva la ‘obligación’ para el mandatario de concluir el negocio que se asuma por el mandato; el segundo atribuye un potere respecto de terceros” (Trabucchi, 1967, p. 155), teniendo el representante la posibilidad de renunciar, conforme al artículo 154 del CC.

Ahora bien, es importante resaltar que el mandato puede venir acompañado de una representación, conforme el artículo 1806 del CC; supuesto en el cual resultan aplicables las normas jurídicas referidas a esta última institución ubicadas en el Libro de Acto Jurídico. Efectivamente, “[a] veces el poder se comprende dentro de otros negocios (como el mandato). Pero se distingue siempre del negocio que lo contiene por su naturaleza diferente y por los efectos jurídicos que le son propios” (Revoredo Marsano, 2015, p. 339).

Por último, existe una doctrina que discrepa de esta distinción entre representación directa e indirecta, con la cual estamos de acuerdo. Se sostiene así que “la denominada representación directa lleva una adjetivación superflua, porque no es otra que (…) la única representación real; mientras que la representación indirecta no es realmente representación” (Roppo, 2009, p. 252). En efecto, solamente estaremos ante una representación en sentido estricto cuando se actúe en nombre ajeno y cuando los efectos jurídicos finales del negocio jurídico recaigan sobre el dominus; por lo tanto, la representación indirecta resulta ser una categoría artificiosa, cuya utilidad probablemente sea la de definir, por contraposición, los rasgos característicos de la representación directa.

3. Límites de la actuación representativa

El artículo 160 del CC establece claramente que “el acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado”. Esto quiere decir que, si bien la representación importa una relación de cooperación y confianza, el representante no tiene absoluta libertad para vincular a su representado con terceros, sino que los contornos de su campo de actuación vienen definidos por las facultades que le hayan sido otorgadas. El representado, pues, “no solo elige al representante, sino conforma sus poderes imponiendo a su operar límites, directivas, prescripciones que pueden continuar hasta reducir drásticamente y casi cancelar la esfera de decisión del representante” (Roppo, 2009, p. 259); por lo tanto, el representado puede ampliar las facultades conferidas al representante, como también disminuirlas o incluso revocar el poder otorgado en cualquier momento, de conformidad con el artículo 149 del CC.

Lo descrito, sin embargo, no debe ser asumido como un control excesivo sobre el representante que lo limita a “acatar un contenido contractual ya determinado: nuncio, sino como una actividad autónoma, aunque dentro de los límites del encargo conferido y el respeto de la satisfacción prioritaria del interés del representado” (Navarretta, 2011, p. 344). Estos dos elementos configuran los límites del ejercicio de la representación.

En relación con los límites del encargo conferido, Palacios Martínez (2017) ha desarrollado la siguiente clasificación:

a) con relación al tiempo, cuando a la procura se le inserta un plazo inicial o final o cuando sea sometida a condición suspensiva (por lo que el negocio celebrado por el representante antes del plazo inicial o después de transcurrido el plazo final deberá considerarse celebrado por persona privada de poderes representativos, mientras que el negocio cumplido antes de la verificación de la condición suspensiva deberá a su vez considerarse como suspensivamente condicionado deviniendo eficaz solo cuando se verifique la condición); b) con relación a la persona que asumirá la posición de parte negocial (tercero) en el negocio celebrado por el representante, cuando a este le sea impuesto o le sea prohibido tratar, exclusivamente o no, con determinadas personas; y c) con relación al objeto, para lo cual viene en consideración la distinción entre procura general, que es aquella conferida para todos los asuntos del representado, pero que no comprende los actos que excedan la administración ordinaria, salvo que sean expresamente indicados, y procura especial que viene conferida para la realización de una o más categorías de actos específicamente indicados (por ejemplo, la estipulación de contratos de locación de los departamentos de un determinado complejo inmobiliario) y procura especialísima (que se refiere a uno o más actos específicamente indicados). (pp. 126-127)

Por otro lado, la satisfacción prioritaria del interés del representado también constituye un límite en la actuación del representante, de manera que será considerado un abuso de representación si “el representante, respetando los límites formales del poder de legitimación que se le ha conferido, persigue, en la conclusión del contrato, un interés propio o de terceros en conflicto con el interés del representado” (Navarretta, 2011, p. 348). Un ejemplo que grafica perfectamente el supuesto que venimos describiendo es el siguiente:

Se piensa el caso en el cual el representante haya tenido el encargo de vender un departamento por un precio no inferior a 240.000 euros. Si el representante, habiendo encontrado un adquirente dispuesto a pagar 280.000 euros, vende el bien a una conocida al precio mínimo fijado por el representado, es claro que, habiendo respetado los límites formales del encargo, no actuó en interés del representado, sino del tercero. (Navarretta, 2011, p. 348)

Es evidente que en el ejemplo citado el representante actuó dentro de las facultades que le fueron conferidas, esto es, no vendió el departamento por un precio menor al monto estipulado por el representado; por lo tanto, cumplió formalmente con el encargo. Sin embargo, también ha quedado claro que el representante no ejercitó el poder de representación en interés del representado, pues era mucho más beneficioso para él vender el departamento por la suma 280.000 euros que por la cantidad que pagó su conocida. Por consiguiente, abusó del poder que le fue otorgado en interés de un tercero.

II. Supuestos patológicos derivados del ejercicio de la representación negocial

De acuerdo con el artículo 160 del CC, la representación producirá efectos directamente en cabeza del representado, en la medida en que el representante actúe dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido y en interés del representado. La representación negocial que se ejercite sin respeto de estos parámetros establecidos por la norma jurídica dará lugar a las patologías previstas en el artículo 161 del CC: ausencia de poder, exceso de poder, y violación (o abuso) de poder.

1. Ausencia de legitimación representativa: inexistencia de poder y exceso de poder

Hemos dicho que la representación está vinculada con la legitimación. Un sujeto tendrá “legitimación contractual si tiene el poder de determinar los efectos jurídicos en el contrato” (Bianca, 2007, p. 86). Bajo este razonamiento, no estará legitimado aquel que no tenga poder o que teniéndolo se exceda de las facultades que le fueron otorgadas. En ambos escenarios, “quien actúa en nombre ajeno es un falso representante; [y] el titular del nombre por el que se actúa es un falso representado” (Roppo, 2009, p. 285).

Cabe precisar, sin embargo, que la doctrina suele agrupar a estos dos supuestos como “representación sin poder”; y es que, si bien en el caso del exceso de facultades existe un poder, no es menos cierto “que se da una ausencia del poder en lo que respecta a los actos específicamente ejecutados. O, en otros términos, que a ese título aquel no es representante, pero que sí lo es en lo que hace a otra esfera de competencia” (Bigliazzi, Breccia, Busnelli y Natoli, 1995, p. 729). En suma, tanto el sujeto que excede de las facultades otorgadas como aquél que no tiene poder, son supuestos patológicos específicos que deben ser subsumidos dentro una patología más general: ausencia de poder en sentido amplio.

En esta línea de pensamiento, el supuesto patológico específico de exceso de poder regulado en el primer párrafo del artículo 161 del CC “implica superación de los límites de un poder representativo existente” (Roppo, 2009, p. 285). Imagínese, por ejemplo, que al representante únicamente le fue conferida la facultad de arrendar un bien inmueble, pero sobrepasándose de este límite decide venderlo. Puede notarse que en este caso hace total sentido la tesis señalada según la cual debe entenderse al exceso de poder como una subcategoría de la ausencia de la legitimación representativa por falta de poder, pues claramente el falso representante dispuso del bien inmueble sin tener la competencia para ello; es decir, sin el poder de representación que se requiere para lograr una incidencia directa en la esfera jurídica del falso representado.

Por otro lado, el supuesto patológico de ausencia de poder en sentido estricto se configura cuando: i) el sujeto que actúa en nombre del falso representado nunca tuvo poder de representación; ii) cuando se ha conferido un poder, pero este adolece de algún hecho impeditivo, por ejemplo, la nulidad de un poder para realizar negocios de disposición que no cumplió la formalidad preestablecida por ley (artículo 156 del CC), o el caso de un poder sujeto a una condición suspensiva que impide la transferencia de legitimación a favor del representado hasta el acaecimiento de determinado evento; y, iii) cuando el poder se ha extinguido, lo cual puede producirse por las siguientes razones:

a) del contenido mismo del acto que confiere la legitimación representativa; b) de actos de voluntad del representante o del representado; c) de eventos posteriores relativos a la persona y a la capacidad de ambos. En las hipótesis sub a entran: la ejecución del negocio, el advenimiento de la condición resolutoria, la expiración del término; en las hipótesis sub b: la revocación del representado y la renuncia del representante; y en las hipótesis sub c: la muerte, la interdicción, la inhabilitación y la quiebra del representado (…); la muerte, la interdicción y la inhabilitación del representante (en todo caso). (Bigliazzi, Breccia, Busnelli y Natoli, 1995, p. 717).

En consecuencia, sea que se trate de un supuesto específico de exceso de poder o de ausencia de poder en sentido estricto, el falso representante adolecerá de legitimación; por lo tanto, los efectos que irroguen los negocios jurídicos celebrados por este no vincularán al falso representado. La legitimación representativa resulta ser, entonces, un concepto que apunta a “impedir incisiones no autorizadas de las esferas jurídicas ajenas” (Roppo, 2009, p. 285).

2. La violación (o abuso) del poder

Otro de los parámetros que limitan la actuación del representante es el interés del representado; de este modo se viola (o abusa) del poder de representación cuando el representante actúa para favorecer su propio interés o de un tercero, en perjuicio del interés de su representado (conflicto de intereses). Recuérdese el caso citado anteriormente en el que un representante tenía la facultad para vender un departamento por no menos de 240.000 euros; sin embargo, pese a que encontró una mejor oferta de alguien que estaba dispuesto a pagar una suma considerablemente mayor, el representante optó por venderlo a una conocida por el monto establecido por el representado.

Asimismo, estaremos a una violación del poder cuando el representante descuida o lesiona el interés del representado, o se aparta de las instrucciones establecidas por el representado para el ejercicio de la representación (Bianca, 2007, p.118). Este último supuesto, sin embargo, no debe ser confundido con el exceso de facultades tratado en el punto anterior, toda vez que “la facultad consiste en qué es aquello que el representante puede hacer, las instrucciones indican cómo es que el representante debe actuar” (Priori Posada, 2007, p. 525).

Finalmente, resulta de enorme relevancia advertir que la violación o abuso de poder no califica como un supuesto de ausencia de poder como sí ocurre con el exceso de facultades o la ausencia de poder en sentido estricto. En la violación de poder sí existe legitimación en cabeza del representante, de manera que su actuación tendría la potencialidad de incidir sobre la esfera jurídica de su representado; sin embargo, al haberse desviado del interés de este último, el negocio jurídico celebrado devendría en ineficaz conforme al artículo 161 del CC. La razón de esto es que “para nuestro Código Civil, el interés del representado sería relevante a efectos de determinar la eficacia del negocio jurídico” (Priori Posada, 2007, p. 525). Por su parte, en los casos de ausencia de poder en sentido amplio (exceso de poder o ausencia de poder en sentido estricto), el falso representante sí carece de legitimación para vincular al representado con los efectos jurídicos de los negocios que celebre. En este mismo sentido, Roppo (2009) refiere que el “abuso de la representación, que es mal ejercicio de un poder representativo existente, debe distinguirse del defecto de representación, que en cambio, implica la inexistencia del poder ejecutado” (p. 274).

Por lo expuesto, los supuestos patológicos derivados del ejercicio de la representación negocial pueden graficarse de la siguiente manera:

III. Implicancias jurídicas que generan los supuestos patológicos estudiados

1. La inoponibilidad de los negocios jurídicos celebrados por el pseudorrepresentante

Cualquiera que sea el supuesto patológico en que se incurra, el artículo 161 del CC sanciona con ineficacia al negocio jurídico celebrado, “o sea improductivo de sus efectos obligatorios o reales (los llamados efectos finales[1]), pero respecto del contratante es de todos modos productor del efecto primario del vínculo contractual” (Bianca, 2007, p. 128). Sin embargo, debe precisarse que cuando el dispositivo acotado señala ineficacia se está refiriendo en realidad a la ineficacia en sentido estricto y no a la ineficacia en sentido amplio que engloba a la nulidad o anulabilidad.

La ineficacia en sentido estricto se presenta en los negocios jurídicos que están estructuralmente bien conformados, pero que prescinden de un requisito de eficacia como la legitimación. En tal sentido, “la falta de legitimación no comporta la invalidez del contrato sino su ineficacia respecto del objeto del que la parte no es competente para disponer” (Bianca, 2007, p. 86). En otras palabras, si como dijimos la representación está estrechamente relacionada a la legitimación, la representación sin poder, que contempla a su vez a los supuestos patológicos específicos de exceso de poder y ausencia de poder en sentido estricto, es un caso de ineficacia en sentido estricto.

Ahora bien, la ineficacia en sentido estricto es una categoría general que tiene dentro de sí a otros supuestos, entre ellos, “la revocación, receso, resolución, inoponibilidad” (Palacios Martínez, 2017, p. 129); siendo este último el remedio específico para los defectos de representación. Así, se refiere que los artículos 161 y 162 del CC conceden al “representado la posibilidad de ejercer el derecho de pedir judicialmente la inoponibilidad o de ratificar los contratos celebrados por el falso representante o por el representante sin autorización” (Morales Hervias, 2013, p. 14).

La inoponibilidad supone que el negocio jurídico celebrado en estas condiciones surtirá los efectos propios de su existencia, vinculando al falso representante y al tercero, pero no logrará producir los efectos finales o prácticos de incidir sobre la esfera jurídica del dominus. No obstante, el falso representado podrá “solicitar la inoponibilidad y (…) formular la excepción de inoponibilidad del contrato celebrado entre el no titular del derecho y un tercero contractual” (Morales Hervias, 2013, p. 20) en la eventualidad que sea demandado. Asimismo, el artículo 162 del CC establece el derecho de ratificación, mediante el cual el dominus recupera para sí la eficacia del negocio que no autorizó, con lo cual el negocio jurídico celebrado termina por incidir sobre su esfera jurídica. A todo esto, es importante mencionar que el CC no ha establecido plazos de prescripción para estos remedios jurídicos (Morales Hervias, 2013, p. 20); por lo tanto, no podría aplicarse por analogía el plazo de prescripción de otros remedios jurídicos como la nulidad, anulabilidad, o incluso la acción pauliana, por la prohibición contenida en el artículo IV del Título Preliminar del CC que señala que “la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

Finalmente, consideramos necesario volver sobre algo que ya habíamos indicado, consistente en que la violación o abuso de poder no es propiamente un supuesto de ausencia de legitimación como sí lo es la representación sin poder. A pesar ello, el artículo 161 del CC es absolutamente claro en establecer que el negocio jurídico celebrado por el representante que viola las facultades conferidas es ineficaz con relación al representado; en otras palabras, dicho acto es inoponible respecto al dominus, con lo cual todos los comentarios expresados sobre esta categoría resultan totalmente aplicables al supuesto patológico específico de violación o abuso de poder.

2. Ratificación, mutuo disenso y resarcimiento de daños

Además de la inoponibilidad como remedio jurídico, el dominus puede optar, a su elección, por la ratificación del negocio jurídico que no autorizó o que fue celebrado con abuso del poder, tal como lo refiere el artículo 162 del CC. La ratificación consiste en un “negocio jurídico unilateral mediante el cual el sujeto hace eficaz en su propio ámbito el acto del no autorizado” (Bianca, 2007, p. 129) o que fue celebrado con abuso del poder.

El artículo acotado señala además que la ratificación tiene efecto retroactivo, es decir, “una vez dada la ratificación, no solamente se hace eficaz el negocio, sino que los efectos se producen (…) a partir del momento de la estipulación del negocio mismo” (Bigliazzi, Breccia, Busnelli y Natoli, 1995, p. 731). En otras palabras, el negocio jurídico celebrado adquirirá eficacia jurídica respecto del dominus como si nunca hubiesen existido los problemas de ausencia de legitimación o abuso del poder conferido. No obstante, este efecto retroactivo de la ratificación no perjudicará el derecho de terceros. Así, por ejemplo, “si el falso representante vendió un bien del representado, y este vendió el mismo bien a un tercero, la adquisición de este último se mantiene firme aun cuando sobrevenga la ratificación” (Bianca, 2007, p. 131).

Por último, otra característica de la ratificación es que se trata de un derecho transmisible a los herederos, es decir, en la hipótesis que los efectos del negocio jurídico celebrado se encuentren en pendencia por defectos de representación y esta situación sobreviva al dominus, sus herederos podrán ejercer el derecho de ratificación y recuperar la eficacia jurídica de dicho negocio. En caso que esta no fuese la voluntad de los herederos, podrán elegir el otro remedio jurídico consistente en la declaración de inoponibilidad.

Ahora bien, se ha dicho que el dominus tiene el derecho de solicitar la inoponibilidad del negocio jurídico que no autorizó o que se celebró con abuso del poder conferido, o de ratificarlo y recuperar su eficacia jurídica respecto de él, conforme al artículo 162 del CC. Asimismo, se ha mencionado que estos derechos no tienen un plazo de prescripción, con lo cual el dominus podría ejercerlos en un plazo corto como también en uno excesivamente largo; es más, esta situación podría prolongarse más allá de la vida del dominus, supuesto en el cual la ratificación tendrían que realizarla sus herederos.

En este contexto, y considerando que el falso representante está vinculado con el tercero por el negocio jurídico que celebraron, la pregunta que surge es: ¿qué mecanismo legal existe para estos dos sujetos extingan dicho vínculo y qué plazo tienen para ello? La respuesta se encuentra en el tercer párrafo del artículo 162 del CC que señala que “el tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda”. Esta norma jurídica, como puede apreciarse, regula dos supuestos hipotéticos: i) la extinción del negocio jurídico celebrado entre el tercero y el falso representante; y, ii) la obligación del falso representante de resarcir los daños irrogados al tercero.

En cuanto a la extinción del negocio jurídico celebrado entre el tercero y el falso representante, solo puede lograrse a través del acuerdo de ambos en este sentido mediante la figura del mutuo disenso regulado en el artículo 1313 del CC. En otras palabras, “el tercero contratante está vinculado al contrato que celebró en el sentido de que no puede retractarse unilateralmente del compromiso asumido” (Bianca, 2007, p. 128); su única posibilidad para desvincularse es, en consecuencia, el acuerdo al que pueda llegar con el falso representante.

Debe quedar claro que el referido acuerdo no es óbice para que el tercero pueda reclamar los daños que le produjo la ineficacia del negocio jurídico celebrado con el falso representante “si este confió sin culpa en la eficacia del negocio” (Bigliazzi, Breccia, Busnelli y Natoli, 1995, p. 731). En este caso la doctrina señala que la responsabilidad “es extracontractual, y más precisamente precontractual” (Roppo, 2009, p. 290), en la medida en que si bien se celebró un negocio jurídico, no es menos cierto que no llegó a desplegarse los efectos que corresponden a cualquier negocio concluido en situaciones normales; de ahí que el resarcimiento que puede otorgarse al tercero “no tiene por objeto el interés positivo, o sea el interés que habría satisfecho el acto ineficaz, sino el interés negativo, o sea el interés del tercero en no ser partícipe o destinatario de un acto ineficaz” (Bianca, 2007, p. 134). Dicho de otro modo, el resarcimiento no buscará satisfacer el interés del tercero con los beneficios que hubiese podido obtener de haber sido eficaz el negocio jurídico, sino que contemplará criterios como los gastos que realizó durante la negociación y celebración de dicho negocio, entre otros.

IV. Análisis de la Casación Nº 886-2015-Lima

La Casación N° 886-2015-Lima, de fecha 28 de diciembre de 2015, fue emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico. La ratio decidendi está contenida en el considerando sétimo, que a la letra dice:

Sétimo.- En este sentido, se debe indicar que respecto a las infracciones denunciadas en su oportunidad y que fueran amparadas cabe señalar que del análisis del caso se ha podido determinar que dicho acto es nulo al haberse excedido Félix Caballero Veliz de las facultades que le fueran otorgadas en su oportunidad por su hermana Yolanda Caballero Véliz viuda de Jiménez a través del poder del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por cuanto si se analizan los hechos se ha llegado a determinar que a la fecha de la venta, el veintiséis de setiembre de dos mil cinco, el poder ya había fenecido pues la madre de la recurrente había fallecido el veintisiete de febrero de dos mil, en la ciudad de Chicago (Estados Unidos de Norteamérica), en consecuencia dicho acto es nulo al encontrarse dicho poder fuera de la vigencia para que cause eficacia al carecer el vendedor de las facultades necesarias para realizar el contrato de compraventa a favor del codemandado; asimismo, cabe señalar que Félix Caballero Véliz vendió el predio a la persona de Carlos Montalvo Sales quien a la fecha de venta, era el inquilino y como consecuencia de ello tuvo conocimiento del fallecimiento de su hermana (estando a que en el contrato se especificaba que Félix Caballero Véliz era el apoderado de la ahora fallecida Yolanda Caballero Véliz viuda de Jiménez, lo que no fue tomado en cuenta por ambas instancias; tampoco no se ha tomado en cuenta por la Sala Superior que el fin ilícito de la Compraventa, que el codemandado Félix Caballero Véliz, haya solicitado la vigencia de poder a los Registros Públicos cuando el mismo había fenecido, pues en calidad de hermano de la poderdante conocía del fallecimiento de doña Yolanda Caballero Véliz viuda de Jiménez hecho ocurrido el veintisiete de febrero de dos mil, en la ciudad de Chicago.

El fundamento antes citado contiene, cuando menos, dos errores serios que evidencian no solo un desconocimiento de los avances de la ciencia jurídica en materia de representación negocial, sino también de las disposiciones normativas que contiene el CC sobre este tópico, que es todavía mucho más preocupante. El primer error reside en sostener que el contrato de compraventa aludido “es nulo al encontrarse dicho poder fuera de la vigencia” (fundamento 7), al haber “fallecido la poderdante Yolanda Caballero Véliz viuda de Jiménez” (fundamento 6). Como dijimos, la muerte del representante o del representado produce la extinción de la representación y califica con un supuesto de ausencia de poder que provoca la ineficacia en sentido estricto (específicamente, la inoponibilidad) del negocio jurídico que se haya celebrado. Lo que más nos llama la atención es que los jueces supremos (o, en concreto, el vocal ponente) no hayan reparado en la literalidad del segundo párrafo del artículo 161 del CC que señala: “[t]ambién es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”.

En otros términos, o se desconocía de la existencia de esta norma jurídica o se entendía erróneamente al término ineficacia como una categoría general que contiene dentro de sí a la invalidez. En todo caso, no está demás reiterar que la ineficacia mencionada en este dispositivo normativo debe ser comprendida como ineficacia en sentido estricto, la cual es distinta a la invalidez. Y siendo aún más específicos, el subtipo de ineficacia en sentido estricto que resulta aplicable es la inoponibilidad. De este modo, si debiéramos realizar una interpretación correctora de la norma jurídica acotada, debería leerse del siguiente modo: “El acto jurídico (…), es inoponible con relación al representado, (…). También es inoponible ante el supuesto representado (…)”.

El segundo error estriba en afirmar un supuesto fin ilícito del contrato de compraventa sustentado en el hecho de que los contratantes conocían del fallecimiento de la poderdante, ya que el propio contrato especificaba que el falso representante “era el apoderado de la ahora fallecida Yolanda Caballero Véliz viuda de Jiménez”; y que además este había solicitado la vigencia de poder a los Registros Públicos cuando ya había fenecido. Incluso, se llega a decir que estos hechos no fueron tomados en cuenta por las instancias inferiores. Ante esto, solamente debemos reafirmar que el caso concreto se trata de un supuesto ausencia de poder que originó la ineficacia en sentido estricto del contrato de compraventa y no su nulidad; y es que las razones expresadas en la resolución analizada no logran sustentar el remedio jurídico que se aplicó, generando un grave perjuicio para los justiciables. Imagínese, por ejemplo, si todos los intervinientes se pusieran de acuerdo en la transferencia del bien y los falsos representados quisieran ejercer para tal efecto su derecho de ratificación, conforme al artículo 162 del CC. Simplemente no podrían hacerlo y esto gracias a nuestros jueces supremos que declararon la nulidad del negocio jurídico.

La única solución posible en este caso sería celebrar nuevamente un contrato de compraventa que producirá efectos jurídicos desde ese momento y no con efectos retroactivos como hubiese ocurrido con la ratificación. Sin embargo, aun cuando pueda solucionarse este tema desde el plano material, no cabe duda de que la casación examinada vulneró el debido proceso y, concretamente, la debida motivación que exige una resolución judicial.

El panorama, empero, no se presenta del todo sombrío, pues la juez de primera instancia acertadamente declaró infundada la demanda, sosteniendo que es de aplicación el artículo 161 del CC que sanciona con ineficacia y no con nulidad los actos ejecutados por el representante, en la medida en que no contaba con facultades al momento de la celebración del contrato; lo cual fue confirmado en todos sus extremos por la Sala Civil de Lima que conoció del recurso de apelación (fundamentos 3.4 y 3.5). No obstante, esperemos que casaciones como la comentada sean cada vez menos, pues ya va siendo hora de que la adecuada aplicación del derecho objetivo con uno de los fines del recurso de casación deje de ser letra muerta. Los ciudadanos merecemos una correcta administración de justicia y pronto.

Conclusiones

1. El artículo 161 del CC regula los supuestos patológicos derivados de la actuación representativa que consisten en la violación o abuso del poder y la ausencia de poder en sentido amplio, que comprende, a su turno, al exceso de poder y a la ausencia de poder en sentido estricto. Todos ellos producen la ineficacia en sentido estricto del negocio jurídico celebrado por el pseudorrepresentante, que es distinta a la invalidez.

2. Los remedios jurídicos que resultan aplicables a los supuestos patológicos antes descritos son la inoponibilidad (subtipo de la ineficacia en sentido estricto) y la ratificación que se desprenden del artículo 162 CC.

3. La casación examinada es una muestra de botón de que nuestra judicatura nacional aún desconoce las categorías jurídicas que rodean el fenómeno representativo de fuente negocial; situación que debe cambiar si queremos alcanzar una correcta administración de justicia.

Referencias bibliográficas

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* Profesor de Derecho Civil en la Universidad Privada del Norte, Universidad César Vallejo y Universidad Tecnológica del Perú. Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Magíster en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y candidato a magíster en Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha, España.



[1] De acuerdo con Scognamiglio (2004):

[H]ay que separar, por un lado, el efecto que coincide en el plano dinámico con la existencia del negocio, el cual, al ser válido para identificar dicha figura, puede llamarse ‘negocial’ (en sentido estricto); y, por otro lado, los efectos que corresponde a las disposiciones de las partes, los cuales, al permitir realizar en el plano del derecho la función práctica del negocio, pueden llamarse ‘finales’”. (p. 340)


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