La responsabilidad sucesoria ¿hasta dónde es posible responder por las deudas del causante?
Janner Alan LÓPEZ AVENDAÑO*
RESUMEN
El autor analiza cómo es que, al amparo de las disposiciones previstas en nuestro Código Civil, los sucesores responden frente a los acreedores de su causante. Así, considera que la limitación de responsabilidad del heredero no es automática ni obligatoria, por el contrario, refiere que el heredero siempre responde ilimitadamente, salvo que haya inventario judicial o prueba del exceso del pasivo.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 660, 661, 662, 673, 787 inc. 3), 830, 869, 870 y 875.
Código Procesal Civil: arts. 763 y 764.
PALABRAS CLAVE: Sucesión / Herencia / Responsabilidad intra vires hereditatis / Responsabilidad ultra vires hereditatis.
Recibido: 14/05/2019
Aprobado: 24/06/2019
Introducción
El tema que nos ocupa pertenece al Derecho de Sucesiones, entendiéndose por tal aquella disciplina jurídica autónoma del Derecho Civil que se ocupa de regular jurídicamente la transmisión del patrimonio de una persona natural por causa de su fallecimiento. En la doctrina y en diversas legislaciones se le denomina también a esta materia como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de sucesión, de las sucesiones, de la sucesión hereditaria y de sucesión por causa muerte.
Existen diferentes conceptos doctrinarios sobre Derecho de Sucesiones, sin embargo, para nuestro estudio, simplemente lo definiremos como aquel conjunto de normas y principios jurídicos según los cuales se realiza la trasmisión del patrimonio de una persona natural que ha dejado de existir. Dicha trasmisión constituye la sucesión, el patrimonio transmitido es la masa hereditaria, quien recibe la herencia lo hará en calidad de heredero o legatario. La herencia será lo que quede luego de restar a la masa hereditaria los montos que respondan al concepto de deudas.
Desde el momento mismo de la muerte[1] de una persona, todos sus bienes, derechos, obligaciones, acciones reales y personales se trasmiten, de iure, a sus herederos (artículo 660 del CC). Es decir, desde el momento del fallecimiento del causante sus herederos entran en dominio de la herencia de pleno derecho, aun cuando no tengan la posesión efectiva de los bienes y hasta sin saberlo. La trasmisión del patrimonio del causante al heredero se produce sin solución de continuidad en razón de los efectos retroactivos de la aceptación de la herencia. Si alguien contradice la cualidad de heredero del sucesor, este no podrá probar la validez de su título por medio de las acciones del difunto, sino por las acciones propias de su condición de heredero, como ocurre con la petición de herencia.
El título de heredero solamente se obtiene por disposición de la ley o por voluntad del testador.
La trasmisión hereditaria, tanto del activo como del pasivo, implica que el heredero, desde la muerte del de cujus, adquiere la propiedad y la posesión de los bienes del difunto. A partir de ese instante es titular del derecho de propiedad de los bienes que integran la masa hereditaria y adquiere el derecho a la posesión de los mismos, independientemente de si entra o no a ocuparlos efectivamente.
Por razones diversas, ocurre con frecuencia que el heredero no entra en posesión de los bienes hereditarios inmediatamente después que se produce el fallecimiento del causante por encontrarse ocupados por terceros que se atribuyen la cualidad de herederos (herederos aparentes, herederos que excluyeron a otros herederos, terceros sin título de herederos).
Precediendo los derechos de los sucesores están los de los acreedores del difunto. No necesita explicación el hecho de que, así como se transmiten los bienes, también han de transmitirse las deudas. Pero además de las deudas propias del causante, su muerte determina que surjan otras obligaciones, llamadas cargas de la masa hereditaria: los gastos de su funeral y los de administración y partición de la herencia, además de los previstos en el artículo 870 del CC, que a mi modo de ver constituyen algo así como legados forzosos (nuestro Código también ha catalogado a los gastos de última enfermedad del causante como carga de la herencia, pero eso constituye un verdadero error, porque tales gastos corresponden a obligaciones contraídas en vida del causante y precisamente en su favor, pero heredadas por sus sucesores precisamente porque no han sido pagadas antes de la muerte).
El punto conflictivo se produce cuando la suma de las cargas y las obligaciones del causante es superior al activo que deja. Como el heredero sucede en un todo universal y ese todo a su vez se integra al patrimonio de tal heredero, se pueden producir dos consecuencias apreciables de inmediato. Primero, que, pese a no haber heredado activos para afrontarlas, el heredero tendría que pagar deudas que no eran suyas, pero que han pasado a serlo por integrar la herencia, lo que sin duda le puede producir evidente desventaja patrimonial, al tener que abonar con su propio peculio las deudas heredadas. Segundo, que eventualmente los acreedores de un heredero que esté en situación económica precaria verían favorecida su posición, al ponerse a la par respecto de los acreedores del causante.
I. Cuestiones preliminares
En el Derecho Civil, esta disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida como la trasmisión patrimonial por causa de muerte o también denominada mortis causa. Cicu (1967) señala que “es aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física” (p. 31), como el conjunto de principios según los cuales se realiza la trasmisión del patrimonio de alguien que deja de existir.
La sucesión es el hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. En el Derecho Romano era indispensable que alguien ocupara el lugar del difunto a su fallecimiento, continuando así su personalidad. En forma accesoria, recibía también los bienes. En el Derecho germano se consideró que, extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión no podía ser ella sino en sus bienes. El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones, recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de una ficción. Lo que está muerto no puede continuarse y una ciencia social, como es la jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir puntos de partida falsos. Actualmente el heredero sucede al causante únicamente en sus bienes.
El patrimonio objeto de la transmisión constituye la herencia. Llamada también masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones. Está conformada por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el difunto tiene, es decir, el activo; y todo lo que debe, esto es, el pasivo. La herencia así entendida no es objeto de partición, pues esta debe hacerse únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones.
El Derecho germánico, al igual que el sistema romano, constituye uno de los pilares básicos de la cultura occidental, y ha sido seguido por casi todos los códigos civiles modernos. Por ejemplo, el CC italiano señala:
Artículo 533.- El heredero puede pedir el reconocimiento de su calidad hereditaria contra quienquiera que posea todos o parte de los bienes hereditarios a título de heredero o sin título alguno, al objeto de obtener la restitución de dichos bienes.
La acción es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.
De acuerdo con esta norma, la petitio hereditatis es una acción erga omnes, imprescriptible de condena a la restitución, que se ejercita contra quien posee a título de heredero (posesor pro herede: heredero aparente) o sin título alguno (posessor pro posessor). El heredero solicita directamente que se le reconozca su calidad de hereditaria, es decir, el título que le da derecho a una universalidad, del cual se deriva su derecho a los bienes singulares que componen la herencia. Si el poseedor ocupase con un título diverso al hereditario, el heredero puede accionar con la reivindicatoria.
Contrariamente al Código italiano, el CC almenan (BGB), en su artículo 2018 dispone:
Artículo 2018.- El heredero podrá pedir de cualquiera que, en virtud de un derecho de sucesión que en realidad no le corresponda, haya obtenido todo o parte de la herencia, la restitución de lo que posea sin derecho.
Es decir, para el Derecho alemán, la pretensión de herencia solamente procede contra el poseedor por herede. Se aparta del Derecho Romano que dirigió la petición de herencia contra toda persona que poseía un bien hereditario aun sin pretender un título de heredero.
En el sistema peruano, el derogado CC de 1936 reguló la acción reivindicatoria de herencia en sus artículos 662 a 664. El artículo 663, aplicable a la petitoria de herencia, disponía: “La acción, cuando el demandante alegue el derecho de concurrir a la herencia con el poseedor, se regirá por lo dispuesto en el artículo 902”.
El artículo 902 del CC, prescribía: “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los condóminos puede adquirir por prescripción los bienes comunes”. Castañeda (1969) expresaba que la acción de petición de herencia se diferenciaba de la reivindicatoria en que en esta se convierte la propiedad de un bien determinado. En la petición de herencia, la propiedad del causante no se discute, quien acciona debe probar que él es el heredero. Es indiferente que el demandado pruebe que el causante no era el propietario, si está poseyendo los bienes a título de heredero. En este proceso además de la acción contra el que posee pro herede, se comprende también la acción contra quien posee pro posessore, o sea contra aquel que no invoca título alguno para poseer (p. 196).
Conforme al CC peruano vigente, contra la posesión pro herede se tiene a la petición de herencia, y contra la posesión pro posessore por carecer de título y también contra el que ha adquirido a título oneroso y de mala fe o a título gratuito del sucesor aparente, la acción reivindicatoria de herencia.
En consecuencia, nuestro sistema sucesorio, basado en el romano conforme al cual el heredero sucede al causante sin liquidación previa de la herencia, apunta en principio a una continuación o sustitución en la responsabilidad, pues quien recibe todo desde la muerte, no puede pretender que se le excluya de las deudas. A menos que se renuncie a la herencia (o sea, a todo el acervo patrimonial del causante), las deudas se heredan y en eso es claro el artículo 660 del CC.
Ahora bien, ante el posible perjuicio para el heredero por una herencia cuyo pasivo sea superior al activo, se han vertido diversas teorías. Una, la de responsabilidad limitada o de responsabilidad intra vires pura, con arreglo a la cual la herencia se restringe, en la práctica, al neto patrimonial, o, dicho de otra manera, la herencia que se transmite se circunscribe al remanente de activo que pudiera quedar luego de pagados los pasivos. Otra corresponde al sistema de responsabilidad ultra vires, conforme al cual el heredero se sucede en las obligaciones y es deudor de ellas, pero puede, bajo ciertos supuestos, atenuar su responsabilidad para el pago de las mismas.
II. Concepto de sucesión
La palabra “sucesión” proviene del latín successio, que viene a ser la acción y efecto de suceder (proceder, provenir, entrar en lugar de alguien). La sucesión, por lo tanto, es la continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
El Diccionario de Ciencias, Políticas y Sociales define a la sucesión como:
En su primera acepción, entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. No obstante la amplitud del concepto, es corriente limitarlo a otra de las acepciones gramaticales referida a la entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto; o sea, a la sucesión mortis causa. (Ossorio, 2002)
En el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín successio o successionis, que posee varios significados, entre los cuales está:
1.- Conjunto de derechos, bienes y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.
2.- Entrada o continuación de una persona o casa en lugar de otra.
3.- Descendencia o procedencia de un progenitor.
La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.
Para Cabanellas (1997) suceder es “entrar una persona en lugar de otra, reemplazar una cosa a alguna distinta. Asumir el carácter de heredero o legatario con ulterior ejercicio de los derechos y cumpliendo con las obligaciones de las personas a la cual se hereda por testamento o por ley, o de ambos modos”.
Para Larrea Holguín (2003) en la sucesión por causa de muerte “se produce el paso de todo el patrimonio de una persona natural a otra de derecho”.
Según Ferrero Costa (1999), la sucesión es la transmisión patrimonial por causa de muerte. Es el hecho jurídico por el cual los derechos y obligaciones pasan de unas personas a otras, existiendo identidad en el derecho y cambio en el sujeto (p. 4). A diferencia de otros negocios ocurridos entre personas, esta se cumple a la muerte de la persona cuyos derechos se trasmiten en el acto.
Según Lohmann Luca de Tena (1996) la sucesión ocurre cuando la transmisión de bienes, situaciones o relaciones tiene lugar por fallecimiento del sujeto titular. Las personas que ocupan la posición jurídica del difunto (sucesores), solo reciben aquello que sea susceptible de transmisión (p. 36).
En el Derecho Romano era indispensable que alguien ocupe el lugar del difunto continuando su personalidad, recibiendo los bienes en forma accesoria. Los germanos consideraron que la sucesión no podía ser en la persona (que se extinguía con la muerte), sino en sus bienes. Ambas posiciones legislativas son los principales sistemas históricos de sucesión, habiendo subsistido el segundo hasta la actualidad (la sucesión realizada solo en los bienes).
En consecuencia, podemos conceptualizar a la sucesión como el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra, es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera.
La sucesión es el hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. Aquellas a quienes se les transmite estos conceptos suceden a los anteriores titulares, así hay identidad en el derecho y cambio en el sujeto. Genéricamente el vocablo sucesión comprende los actos inter vivos y los mortis causas. Sin embargo, debemos anotar que entre personas vivas se usa la palabra cesión o transmisión, mas no sucesión. La palabra sucesión ha sido adquiriendo su connotación jurídica estricta restringida a la transmisión como consecuencia del fallecimiento de una persona: La sucesión es la transmisión patrimonial y de otros derechos por causa de muerte.
III. Elementos de la sucesión
Según el profesor Ferrero Costa (1999) los elementos que intervienen en la sucesión son el causante, los sucesores y la herencia:
a.- El causante.- Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina.
Se le denomina también el de cujus, por la frase latina “de cujus successione agitur” que significa aquel de cuya sucesión se trata.
b.- Los sucesores.- Son los causahabientes, o sea personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser herederos o legatarios.
c.- La herencia.- Está constituida por el patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por este el activo y pasivo del cual es titular al momento de su fallecimiento. Se le denomina también masa hereditaria. Es el objeto de la trasmisión.
IV. La responsabilidad sucesoria en el sistema jurídico peruano
El artículo 660 del CC señala que la transmisión sucesoria incluye las obligaciones del causante. El artículo 661 del CC apunta que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Pese a que la lectura del primer párrafo del precepto transcrito pudiera inducir a creer que nuestro ordenamiento consagra una responsabilidad intra vires (o sea, que el heredero nunca respondería por obligaciones heredadas en cuanto superen el activo heredado), considero que se impone una conclusión distinta derivada de un razonamiento más pausado.
Ferrero Costa (1993), influido por Lanatta, señaló que un examen orgánico de las situaciones obliga a llegar a la conclusión que nuestra ley no establece un sistema de responsabilidad limitada, sino uno de responsabilidad limitable solo si se cumplen ciertos presupuestos, es decir, conceptúo que la regla general es que el heredero responde ilimitadamente por las obligaciones porque las hereda, pero si lo desea (pues el artículo 661 no es imperativo, sino que declara un derecho), puede tal heredero gozar del privilegio de excepción que le da el ordenamiento para limitar su responsabilidad solo si prueba que el monto de las obligaciones (no de las deudas como imperfectamente precisa el artículo 661 del CC) supera el activo, salvo que previamente haya hecho inventario judicial (p. 140).
Planteada la figura de otra manera, puede entonces decirse que la regla es la responsabilidad ultra vires, pero que a consecuencia del inventario judicial o invocado que sea el beneficio del mismo al aceptar la herencia, o acreditado el exceso del pasivo en los casos de aceptación presunta (artículo 673 del CC), la responsabilidad queda limitada a los bienes y derechos, convirtiéndose en responsabilidad intra vires.
Lo que ha querido decir el primer párrafo del artículo 661 del CC es que solo habrá responsabilidad limitada del heredero si hay inventario, o si no habiéndolo se logra probar la situación deficitaria de la herencia. La presunción legal, por lo tanto, es de responsabilidad ilimitada, porque conforme al artículo 660 del CC las obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores. Estos sucesores, por ende, las asumen y responden por ellas no solo con los activos sucesorales, sino con los suyos propios. Si no quieren responder, tendrán que optar por uno de los mecanismos limitativos que la ley concede.
Nuestro ordenamiento jurídico sucesorio no contiene un sistema de liquidación de obligaciones del causante previo a la asunción de los activos por los sucesores, sino que dispone que desde el momento de la muerte todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmitan en conjunto inseparable al heredero. Por ello, es imperioso otorgar una vigorosa protección a los acreedores del muerto, porque es obvio que los créditos no pueden extinguirse por efecto de la muerte. Protección a los acreedores que solo se logra, entre otras medidas, dotándoles incluso de la posibilidad de oponerse a la partición (artículo 875 del CC) y adjudicación de bienes hasta que se les asegure el pago de sus créditos. En suma, al transmitirse las obligaciones por efecto de la muerte, el heredero es deudor pleno de las deudas de su causante: las asume como si fueran propias. En consecuencia, al igual que cualquier otro deudor, debe responder con todo su patrimonio; a saber, el propio antes de la herencia, ajeno a la misma, y el heredado.
Pero como tal protección a los acreedores puede traducirse en un perjuicio para el heredero, excepcionalmente el ordenamiento jurídico otorga a los sucesores un privilegio (llamado beneficio), consistente en limitar su responsabilidad por las obligaciones heredadas solo hasta donde puedan cubrirlas los bienes y derechos a su vez heredados. Esto, obviamente, es una potestad y no una obligación, porque nada le impide al hijo heredero pagar las deudas de su padre fallecido, aunque no hubiera heredado bienes suficientes para poder pagarlas.
V. Herencia y sucesión
Según Olavarría Vivian (1999), se define lato sensu a la sucesión como la transmisión patrimonial por causal muerte. Es decir, y tal como prescribe el artículo 660 de nuestro CC, desde el momento de la muerte de una persona el patrimonio que esta deja se transfiere de pleno derecho a quienes deban sucederla. Y esto en razón a que el patrimonio que se define como un atributo de la persona se encuentra necesariamente ligado a ella desde que la persona existe hasta que muere, pudiendo variar dicho patrimonio según el cambio que se produzca en los activos y pasivos que lo conforman o en los bienes, derechos y obligaciones que lo integren, siendo esta la razón por la cual el legislador optó por la trasmisión ipso iure o automática del patrimonio dejado por el de cujus, ya que el patrimonio como atributo de la persona no puede concebirse desligado de un sujeto al cual esté afecto, por lo que ya no existe desde la entrada en vigencia del CC de 1984 lo que antiguamente se llamaba la herencia vacante, toda vez que el Estado hoy en día sucede a falta de sucesores testamentarios o legales, conforme lo dispone expresamente el artículo 830 del CC[2], debe apreciarse también que la trasmisión se produce coetáneamente con la muerte del sujeto, en un solo instante sin interrupción alguna. Y esta trasmisión no puede prolongarse en el tiempo y mucho menos diferirse, porque si no caeríamos en una suerte de incertidumbre reñida con el principio de seguridad jurídica en donde el patrimonio dejado por el causante seguiría como tal pudiendo incrementarse o disminuir con el decurso del tiempo sin un titular a quien pertenezca, toda vez que como es sabido, la muerte pone fin a la persona y el patrimonio dejado por esta se desliga del sujeto trasmitiéndose a los sucesores desde el momento mismo del deceso.
Lohmann Luca de Tena (1996) dice que la herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición; es decir, que se concibe a la herencia como unidad objetiva que es materia de trasmisión integral mortis causa, supone un universumius que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos confirman y que abraza tanto el activo como el pasivo del causante. Agrega el citado jurista que la herencia es una entidad objetiva que contiene los bienes, derechos y obligaciones del causante susceptibles de trasmitirse, manteniéndose fundamentalmente incólumes las posiciones jurídicas con el solo cambio de su titular subjetivo.
La herencia así concebida reviste hasta su liquidación una nota de globalidad, porque es la masa patrimonial trasmisible del causante, de sus activos y pasivos, la que por hecho de su óbito se pone a disposición de los herederos. Así, el contenido de la herencia está constituido por los bienes, los derechos y las obligaciones, pues en lo atinente a este último concepto cabe precisar que pueden ser materia de herencia aquellas obligaciones que no sean de carácter personal (intuito personae), es decir, aquellas que solamente pueden ser satisfechas o cumplidas a plenitud por el propio obligado y no por un sustituto.
Estando a lo dispuesto por el artículo 660 del CC, que establece que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia del transfieren a sus sucesores”, por lo que no hay necesidad de más documento que el testamento o declaratoria judicial de herederos, para que todos los bienes que eran de titularidad del causante al momento de su deceso, sean transferidos a favor de sus herederos. En tal sentido, debe entenderse que la sucesión no es una entidad jurídica, sino un estado legal de condominio sujeto a normas específicas, por lo que, por ejemplo, resultaría improcedente demandar a una sucesión sin indicar quienes son los herederos que la integran.
La apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante[3]. La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura es la trasmisión sucesoria. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes de la masa hereditaria. En consecuencia, ambos sin indivisibles.
La sucesión se abre por la muerte física o por la muerte presunta, la cual rigen en caso de desaparición y ausencia, cuando no es habido o reconocido el cadáver.
VI. La herencia transmisible
El patrimonio hereditario o herencia lo componen los derechos, bienes y obligaciones que deja el causante a su muerte. En relación con la herencia y los herederos, debe tenerse en cuenta las palabras de Zárate del Pino (1998), para quien la herencia es considerada como un universumius, como una unidad y una universalidad desde la apertura de la sucesión hasta la división y partición, si hay pluralidad de herederos o hasta su aceptación, si se trata de un heredero singular (p. 35).
De esa universalidad de derechos, bienes y obligaciones que deja el causante como herencia, solo podrán ser materia de sucesión hereditaria aquellos que tengan la calidad de transmisibles por sucesión. La doctrina ha señalado que se consideran derechos transmisibles por sucesión, los siguientes:
a) A la propiedad, relativos a bienes muebles o inmuebles.
b) Posesión sobre bienes muebles e inmuebles.
c) Derechos de autor.
d) Derecho de aceptar o renunciar a la herencia; derecho a los legados; derecho de ejercer la acción petitoria de herencia o reivindicación de bienes hereditarios.
e) Derechos que nacen del contrato de locación.
f) Derecho a las indemnizaciones establecidas a favor del causante en la vía civil.
g) Derecho a la reparación civil dictada a favor del causante en sede penal.
Mientras que como obligaciones transmisibles por sucesión tenemos las adquiridas en vida por el causante, debiendo considerarse que en virtud del artículo 1218 del CC la obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario. Por otra parte, son intransmisibles por sucesión:
a) Los derechos personales y de familia.
b) Algunos derechos reales y obligaciones de carácter personal.
En cuanto a los derechos personales y de familia, se considera que los derechos personales son intransmisibles dado que son atributos de la personalidad que se extinguen con esta, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, al nombre, al domicilio personal, el cuerpo del causante (en este caso, salvo que el propio causante haya dispuesto de su propio cadáver, en todo o en parte, ya sea con fines científicos o médicos), etc. Sobre los derechos de familia, estos devienen en intransferibles dada su naturaleza jurídica, ya que son derechos personales y no patrimoniales, entonces por su propia naturaleza son intransmisibles tanto por acto entre vivos como por sucesión hereditaria. Entre los derechos reales intransmisibles, nuestra legislación considera el supuesto de extinción del usufructo, por la muerte o renuncia del usufructuario (inciso 4 del artículo 1021 del CC); causal aplicable también a la extinción de los derechos de uso y habitación, de acuerdo con la disposición establecida en el artículo 1026 del CC.
Tampoco son transmisibles por sucesión las obligaciones de carácter personal, como la renta vitalicia, que se extingue con la muerte de la persona obligada al pago de la renta, de acuerdo con el artículo 1937 del CC; el comodato, dado que en el artículo 1733 del CC sanciona la intransmisibilidad de las obligaciones y derechos que resultan del comodato, salvo que el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse; el mandato, siendo una de sus causales de extinción prevista en el inciso 3 del artículo 1801 del CC, la muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario; en el caso de los derechos relativos a la labor personal del causante, cuando se está ante las obligaciones intuito personae; el derecho de ser miembro de una asociación, que de acuerdo con el artículo 89 del CC, la calidad de asociado es inherente a la persona y no transmisible, salvo que lo permita el estatuto; y finalmente, también se considerarán aquellos casos que la ley señale expresamente como obligaciones no transmisibles por sucesión hereditaria.
Según nuestro ordenamiento civil, existen dos formas cómo puede aparecer el llamamiento de los herederos por testamento, es decir, los llamados herederos forzosos[4] y los herederos voluntarios[5]. Sobre el particular, Lohmann Luca de Tena (2011) refiere:
Sobre los herederos forzosos (...), el testador deberá respetar la preferencia sucesoria entre los legitimarios; así si tiene legitimarios ascendientes y descendientes deberá convocar a estos últimos en tanto que ellos terminan excluyendo aquellos, y si tiene descendientes y cónyuge, deberá convocar a ambos, pues es sabido que ellos concurren en la sucesión, lo que igualmente pasa cuando el testador, no teniendo descendientes, tiene cónyuge y ascendientes. En este supuesto, es que estas reglas de prelación deberán aplicarse al abrirse la sucesión. La convocatoria de estos herederos forzosos les da el título que requieren para participar en el proceso sucesorio, pues si el testador no los hubiera llamado a la sucesión, deberían agotar el proceso judicial o notarial para ser declarados herederos.
(…) La presencia de los herederos voluntarios solo va a ser posible en el caso de que el testador no tenga herederos forzosos hábiles, pues si los tuviera son ellos los que deben de participar en su calidad de herederos, lo que significa que en nuestra legislación no pueden coexistir herederos forzosos con voluntarios, sino que estos solo van a tener presencia ante la ausencia de aquellos (...). (pp. 370-371)
Respecto a la institución de legatario, la misma es a título particular y se limita a determinados bienes, dicho de otro modo, el legatario es la persona natural o jurídica favorecida por un acto de liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio uno o más bienes de libre disponibilidad, respetando una parte de la herencia a los herederos forzosos (legítimos).
VII. La responsabilidad sucesoria en el CC de 1984
Transmitida la masa hereditaria a los sucesores, sean en calidad de herederos o legatarios, conviene establecer el nivel de responsabilidad que tienen estos sobre las cargas o deudas del causante. A tal efecto, son dos las clases de responsabilidad adoptadas por nuestra legislación civil, las cuales se desarrollan a continuación.
1. Responsabilidad intra vires hereditatis
Artículo 661.- Responsabilidad intra vires hereditatis.
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
La herencia, entendida como la universalidad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de este y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión, en tal sentido, toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es, por un lado, existen deudas y cargas que cubrir y, de otro, haberes y créditos que la benefician. Las deudas son propiamente obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida y que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se trasmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, solo hasta donde alcancen el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo 662 del CC[6]. Así, por ejemplo, si por el fallecimiento del obligado su cónyuge se convierte en heredera, ello no importa que con sus bienes y derechos responda por las obligaciones del causante, pues el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta[7].
Este precepto conserva, en su primera parte, lo dispuesto por el artículo 658 del CC de 1936 según el cual “el heredero solo responde las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de esta”. Pero esta fórmula es solamente declarativa. Enuncia el sistema de responsabilidad intra vires hereditatis por la deuda del causante, que fue acertadamente adoptado por los autores del Código de 1936, pero no completa tal declaración con las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema. Ello es debido a que en la comisión respectiva predominó el concepto según el cual bastaba esta norma y no era necesario vincularla con las referentes al beneficio de inventario, aunque dentro de este sistema no funciona como una modalidad de la aceptación de la herencia por heredero, sino como presunción legal que lo ampara, pero cuyo buen funcionamiento requiere algunas disposiciones complementarias. Por tal motivo, en la segunda parte de este artículo se dispone que, para acogerse a este beneficio, el heredero debe formar inventario judicial de los bienes, deudas, cargas de la herencia, dentro del término que al efecto se indica (Guzmán Ferrer, 1996, p. 9).
El criterio que fue adoptado en el Anteproyecto de reforma del CC, de vincular la referida limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia con la necesaria facción de inventarios, es una medida elemental e imprescindible para el correcto funcionamiento del sistema y para cautelar los derechos de los herederos en la sucesión (Guzmán Ferrer, 1996, p. 9).
Ferrero Costa (2003) expresa su posición frente al inventario judicial señalando que:
El CC de 1984, si bien consagra la responsabilidad intra vires hereditatis al expresar en su artículo 661 que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta, agrega el enunciado que incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. La eliminación de la obligación del inventario judicial nos parece muy adecuada, así como pertinente atribuir al heredero la carga de la prueba a que se contrae el artículo 661 (…). Las deudas a que se refiere este artículo son únicamente las transmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión. Las deudas difieren de las cargas en que estas son obligaciones nacidas después de la muerte, como los gastos del funeral o de incineración de habitación y alimentación de sus dependientes y el caso que erróneamente califica el Código como tales: los gastos de la última enfermedad del causante (artículo 869). (p. 25)
Un ejemplo de las deudas transmisibles lo constituye un crédito hipotecario, por su naturaleza jurídica, se encuentra ubicada dentro de los derechos reales de garantía sobre un bien inmueble, por tanto, es un bien objeto de transmisión sucesoria; mientras que un ejemplo de deuda intransmisible la constituye la rendición de cuentas, la misma que es personal, pues no pasa a los herederos.
2. Responsabilidad ultra vires hereditatis
Artículo 662.- Responsabilidad ultra vires hereditatis.
Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:
1. Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.
En esta disposición que complementa la anterior, se establece como sanción para el heredero que no cumple con presentar oportunamente el inventario, que oculte bienes hereditarios, simule deudas o disponga de los bienes dejados por el causante, comprometiendo los derechos de los acreedores, la pérdida del beneficio concedido en el artículo anterior y, por consiguiente, responde ultra vires hereditatis por las deudas y cargas de la herencia (Guzmán Ferrer, 1996, p. 10).
Esta figura aparece en el Código de Napoleón de 1804 imponiendo el artículo 792 una doble sanción a quien oculta o sustrae bienes hereditarios; por un lado, se le fuerza a aceptar la herencia en forma simple y pura y, por otro, se le priva de su porción respecto a los bienes que quiso ocultar (Ferrero Costa, 1993, p. 175). Por su parte, el CC de 1852 declaraba que los herederos que hubiesen ocultado algunos bienes de la herencia no podían gozar del beneficio de inventario, y perdían su derecho a los bienes ocultos, los cuales pertenecían a los coherederos inocentes en la ocultación y a su falta, a los herederos legales. Es decir, el heredero no solo sucede ultra vires hereditatis, sino, además, no heredaba los bienes ocultados (Ferrero Costa, 1993, p. 175).
Ferrero Costa (1993) considera sumamente drástica la sanción que establece el artículo 662 del CC al señalar lo siguiente:
[C]onceptuamos que constituyendo delitos estos hechos, su sanción se encuentra dentro del campo de Derecho Penal, y en todo caso implican actos que civilmente pueden ser, algunas veces, declarados ineficaces mediante la acción pauliana, o el acreedor, subrogándose en el heredero, puede plantear la acción oblicua. Debe observarse que la sanción propuesta es muchísimo más grave que la que proviene de indignidad y de desheredación, pues mientras estas figuras implican solo el apartamiento forzoso de la herencia aquella hace responder el heredero de todas las obligaciones del causante y de las cargas. (pp. 173-174)
Por su parte, De Gasperi (1953) advierte que “el hecho así expuesto no solo es un delito civil, por su manifiesta ilicitud y la evidente intención de causar daño a los derechos de otro, sino que además puede revestir los caracteres de un delito penal, sea como substracción o abuso de confianza”.
Finalmente, Ferrero Costa (2003, p. 26) concluye que tres son las situaciones respecto a los herederos, con consecuencias distintas:
a.- Aceptación de la herencia: Se sucede intra vires hereditatis; es decir en todas las obligaciones del causante hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
b.- Casos de renuncia, indignidad y desheredación: Se produce el apartamiento forzoso de la herencia y se le considera como si jamás hubiese sido heredero.
c.- Caso del heredero que oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión: Se sucede ultra vires hereditatis, es decir, en todos los bienes y en todas las obligaciones, con los alcances explicados.
VIII. Materia de la responsabilidad sucesoria
A partir de las premisas expuestas debe estudiarse el régimen de responsabilidad. El artículo 661 del CC estatuye que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia.
La redacción del párrafo no ha sido afortunada. Efectivamente, las deudas (rectius, obligaciones) no lo son de la herencia, sino del causante, y por tanto, preceden a la herencia, aunque la constituyen. En cambio, las cargas, en cuanto las haya, surgen precisamente por la muerte del testador y constituyen pasivo a cargo de los herederos, aunque no existan activos en la masa hereditaria.
Hecha esta salvedad, lo primero que se impone precisar es que por deudas ha querido decirse obligaciones en cuanto sean transmisibles. No se trata solamente, pues, de deudas de dinero, sino de todo aquello respecto de lo cual el causante tuviera una posición jurídica de deudor, con prescindencia de su origen. Ha de quedar claro, en consecuencia, que al transmitirse las obligaciones se otorgan con todo lo que le es propio a cada una de ellas y permite, por lo tanto, que el sucesor pueda invocar las excepciones personales que hubiera podido esgrimir el causante. El precepto incluye también a las cargas, y por tales se entienden las contempladas en los artículos 869 y 870 del Código.
IX. Los medios limitativos de responsabilidad: el inventario
Con excesiva parquedad, el Código recoge en su artículo 661 dos medios limitativos de responsabilidad: i) la prueba del exceso de “las deudas” (rectius, obligaciones) sobre los bienes (y derechos); y, ii) el inventario judicial.
Dada la redacción de la norma, debe entenderse que la posibilidad de prueba es posterior al inventario judicial. Por este motivo, examinaremos este en primer lugar.
1. El inventario judicial
El inventario es un privilegio singular que la ley propicia para disuadir la renuncia; es decir, para permitir una sucesión fluida sin que ello resulte pernicioso para el heredero. En síntesis, el inventario es el medio que la ley confiere al interesado con el fin de que obtenga una limitación de responsabilidad sucesoria que, de otro modo, sería ilimitada, como la de cualquier deudor.
Nuestro Código omite regular el beneficio de inventario. Todo lo que dice es que, si hay inventario judicial, la responsabilidad del heredero queda limitada (lo que no es del todo cierto, pues pese a existir tal inventario, el heredero puede querer pagar las deudas, aunque superen el activo). Bajo el concepto de inventario nuestro Código parece haber fusionado lo que son tres cosas diferentes:
a) El inventario judicial propiamente dicho, que es el medio o manera de determinar objetivamente el patrimonio del causante y, por tanto, lo puede solicitar cualquier interesado, heredero (ya aceptante, o a reserva de aceptación), legatario, albacea o acreedor.
b) El beneficio en sí, que es la concesión o privilegio que se otorga y cuyo efecto es tanto limitar la responsabilidad del heredero como independizar los respectivos patrimonios.
c) La invocación del beneficio.
En consecuencia, hacer inventario es formar una lista o relación de algo, que en este caso es judicial. El artículo 763 del Código Procesal Civil prescribe que el propósito del inventario es individualizar y establecer la existencia de bienes. En cuanto al modo de hacerlo, el numeral 764 del mismo Código establece que se describen ordenadamente los bienes, su estado, lugar y características. Obviamente, la misma regla vale mutatis mutandis para los derechos y obligaciones.
El inventario, como resultado de una actividad, consiste en un documento en el cual se especifica el contenido del patrimonio del causante.
Como la finalidad del inventario es simplemente determinar los activos y los pasivos del causante, puede ser solicitado por el heredero o por cualquier otro sucesor, o por los acreedores interesados en que se incluyan sus créditos entre los pasivos, o por el administrador de herencia o por los albaceas (artículo 787, inciso 3, del CC). De aquí que el inventario, derecho de distintos sujetos, no deba confundirse con aceptación beneficiaria o a beneficio de inventario, que es derecho exclusivo de aquel en cuyo favor se ha delatado la herencia[8].
En cuanto al plazo para iniciar el inventario, el CC no lo explicita. Empero, hay criterios para determinarlo. Tratándose de sucesión testada, el artículo 795 de nuestro CC fija en noventa días el plazo del que disponen los albaceas para comenzarlo, salvo que previamente fueran requeridos para hacerlo, en cuyo caso deben comenzarlos dentro de los treinta días siguientes. Tratándose de intestada, lo lógico es que el inventario se solicite dentro de los plazos de aceptación presunta consignados en el artículo 673 del CC, porque luego de los mismos, sin necesidad de inventario judicial formal, el heredero dispone del derecho de probar un eventual exceso del pasivo, lo que supondrá, cierto es, una relación de activos y pasivos, pero no a modo de proceso judicial de inventarios. Tampoco prescribe la ley un término final para el inventario. Durará todo lo que sea necesario, hasta que, conforme a las reglas del Código Procesal, se hayan inventariado todos los bienes, acciones, obligaciones y derechos.
El Código prescribe en el artículo 661 (y en el artículo 787, inciso 3) inventario judicial. La exigencia de que sea judicial me parece exagerada. Lo conveniente hubiese sido permitir cualquier otra formalidad (notarial, por ejemplo), salvo que alguno de los interesados solicitase expresamente que fuera judicial.
En cambio, las normas no reclaman que el inventario sea valorizado, que es lo que corresponde a la naturaleza del inventario. Si su finalidad es determinar activos y pasivos, y consiguientemente si los primeros son o no suficientes para pagar los segundos, no solo interesa (aunque también sea necesario) saber de qué se compone la herencia, sino hasta qué punto los bienes y derechos alcanzan para pagar las obligaciones.
2. La prueba del exceso
Como he dicho anteriormente, la limitación de responsabilidad del heredero no es automática ni obligatoria. Mi interpretación es que el heredero siempre responde ilimitadamente, salvo que haya inventario judicial, al que ya nos hemos referido, o que pruebe el exceso del pasivo. Del inventario ya hemos hablado. Veamos ahora lo otro.
La prueba del exceso pasivo solo puede hacerse, por lógica, después que el heredero sea tal. Ahora bien, solo se es heredero a partir de uno de dos momentos: desde que la herencia es aceptada voluntariamente, o desde que por presunción legal se la tiene por aceptada; hasta entonces el heredero no es tal, sino un simple llamado. En la primera hipótesis caben dos posibilidades: que la voluntad sea expresa o tácita. Si es expresa, puede haber: i) aceptación pura con responsabilidad ilimitada; o, ii) beneficiaria, quedando responsable el heredero solo con los bienes y derechos heredados. Si es tácita y no hay inventario solicitado por terceros (ni, claro está, por el heredero), la transmisión es integral y el heredero tendrá que pagar las obligaciones del causante como si siempre hubiesen sido suyas y, por tanto, sin poder hacer respaldarse en patrimonios separados.
Puede ocurrir, sin embargo, que por efecto del errado artículo 673 de CC y sin que exista inventario formalizado o en trámite, se impute a los herederos toda la herencia y consiguientemente todos sus activos y pasivos. Consciente el Derecho de la injusticia que puede significar una herencia negativa imputada por presunción a los herederos, les confiere la posibilidad de prevalerse contra los efectos desfavorables. Tales herederos, por cierto, ya no pueden renunciar a la herencia. La ley se la atribuye la quieran o no, porque no convienen las situaciones de incertidumbre jurídica: alguien tiene que hacerse cargo de las relaciones jurídicas del difunto. Pero como la ley se la atribuye, les otorga una ventaja pareja a la del beneficio de inventario: demostrar el exceso patrimonial negativo.
Referencias bibliográficas
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Lohmann Luca de Tena, J. G. (2011). Derecho de Sucesiones (2ª ed.). Lima: Ediciones Legales.
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Zárate del Pino, J. B. (1998). Curso de Derecho de Sucesiones. Lima: Palestra.
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* Abogado. Egresado de la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura. Especialista judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.
[1] En el caso de la muerte presunta declarada judicialmente, el momento de la muerte, a partir del cual se tramite la herencia a los sucesores, será el señalado en la sentencia. Al respecto el artículo 65 del CC señala: “En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y de ser posible el lugar de la muerte del desaparecido”.
[2] Artículo 830.- A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de esta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.
[3] El efecto del fallecimiento de la persona natural es regulad en el artículo 61 del CC, que señala: “La muerte pone fin a la persona”. La muerte es el hecho bilógico cuya consecuencia jurídica es la de extinguir los derechos y las obligaciones personalísimas de su titular. Da origen a la sucesión. Comúnmente, se cree que la muerte se produce cuando las funciones vitales (respiración y circulación, expresadas por el latido cardiaco) se detienen. Sin embargo, jurídicamente, se acepta el concepto de muerte cerebral, referido al cese definitivo e irreversible de la actividad cerebral (artículo 21 del D.S. Nº 014-88-SA). Tal hecho se acredita con la inscripción de la partida de defunción (artículo 73 del CC).
[4] Artículo 736 del CC: La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.
[5] Artículo 737.- El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que signa a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.
[6] Artículo 662.- Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que:
1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.
[7] Exp. Nº 231-99 del 14/04/1999. En: Cuadernos jurisprudenciales (2003, p. 58).
[8] Azzariti (1990) apunta acertadamente que mientras la aceptación beneficiaria concierne a la limitación de responsabilidad, el inventario mira en cambio a evitar que del caudal hereditario pueda haber sustracciones u ocultamientos (p. 109).