Es improcedente la demanda de preterición de heredero si solo se utilizan argumentos de reducción de disposición testamentaria
SUMILLA
La Sala de mérito declaró correctamente la improcedencia de la demanda al establecer que no existe conexión lógica entre la pretensión de caducidad de testamento (regulado por el artículo 806 del Código Civil) y los fundamentos expuestos en la demanda sobre el incremento de la legítima (regulados por el artículo 807 del Código acotado); especialmente si este extremo no fue invocado como pretensión en la demanda.
JURISPRUDENCIA
Casación Nº 2754-2017-La Libertad
Lima, siete de junio del dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente principal; vista la causa número dos mil setecientos cincuenta y cuatro de dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Roger Javier Iturri Chávez de fecha 12 de mayo de 2017 (fojas 512), contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 27 de setiembre de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada del 4 de diciembre de 2015, que declaró fundada en parte la demanda, declarando:
i) La caducidad de la cuarta cláusula testamentaria del testamento de fecha 11 de marzo de 1997, por preterición de la legítima.
ii) Declarar que doña Gladys Gonzales Morante y las hijas de don Francisco Gonzales Morante, tienen igual derecho sobre la legítima de don Guillermo Alfonso Gonzales Rosales, en el porcentaje del 33.33 % que les corresponda.
iii) Infundada en cuanto a la caducidad de la quinta clausula testamentaria del testamento de fecha 11 de marzo de 1997.
Y reformándose la misma, la declaró improcedente dicha demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Nelly Felicita Haydee Gonzales Iturri y Roger Javier Iturri Chávez –apoderado de Cecilia Janett Gonzales Iturri– por escrito del 9 de diciembre de 2005 (fojas 71), interpone demanda contra Gladys Gonzales Morante, alegando lo siguiente:
Pretensión principal:
Solicita se declare, la caducidad de las cláusulas testamentarias por preterición en la legítima y accesoriamente se le declare como heredera. Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
- Con fecha 10 de noviembre 1995, su abuelo Guillermo Alfonso Gonzales Rosales, instituyó testamento a favor de sus dos únicos hijos Gladys y Francisco Gonzales Morante, bajo y evidente preterición, ya que entregaba casi el 85 % de bienes a favor de la hija y el 10 % era para su hijo (padre de los demandantes).
- Es así que con fecha 23 de mayo de 1996, el testador instituyó un nuevo testamento ampliatorio respecto del redactado (revocando expresamente el del 10 de noviembre de 1995), en donde expresa su intención de disponer de sus bienes a favor de su coheredera demandada.
- Por lo que, con fecha 1 de agosto de 1996, es decir, tres meses después del segundo testamento, su padre Francisco Gonzales Morante falleció en la ciudad de Trujillo.
- Es así que, con fecha 11 de marzo de 1997, el testador instituyó nuevo testamento revocando los dos anteriores testamentos, dejando constancia que su hijo había muerto y que tenía cinco hijas, las cuales sucederían a su padre; para lo cual procedió a repartir los bienes, pero sin dejar de lado su intención de favorecer desmedidamente a su hija demandada.
- En dicho documento le dejó prácticamente la totalidad de sus bienes y dispuso que los bienes que queden sin disponer serían de su hija y de sus nietas, con lo cual las deja prácticamente desprotegidas, ya que también dispuso de su tercio de libre disponibilidad a favor de su hija.
- En la cláusula cuarta se ha indicado: Deja expresa constancia que a su coheredera demandada se le deja más de 95 % de los inmuebles que conforman la legítima y el resto el inmueble de Moche, lo deja en copropiedad para las demandantes y hermanas junto con la demandada.
- En la cláusula quinta se indicó: que arbitrariamente el testador dispone a favor de la demandada, de su porción de libre disposición, sin precisar porcentajes ni sobre que bienes recae.
- Solamente uno de los bienes, esto es, el ubicado en Calle Estete N° 537, tiene un valor superior al 80 % de la masa hereditaria; en tanto que, si se verifica del texto del testamento, solo les quedaría ni el 3 % de la masa hereditaria.
Pretensión accesoria
- Con la pretensión accesoria buscan que, si bien tienen la condición de herederas debidamente inscrito en el registro de testamentos, este hecho no está registrado en la propiedad inmueble, donde se encuentra inscritas cada una de las propiedades.
2. Contestación de demanda
Gladys Gonzales Morante, por escrito de fecha 9 de marzo de 2006 (fojas 127), se apersona al proceso y contesta la demanda al considerar lo siguiente:
- No se precisa cuáles son las cláusulas testamentarias cuya caducidad se demanda, pues su testador otorgó tres testamentos, además que el último de fecha 11 de marzo de 1997, contiene seis cláusulas.
- En el supuesto que el petitorio se refiera específicamente al testamento de fecha 11 de marzo de 1997, en la cláusula cuarta su padre con expresión de voluntad dispuso de la repartición de sus bienes; y en la quinta cláusula indicó expresamente que deja la parte de libre disposición a su favor, es decir la masa hereditaria, considera el 100 %, el cual debe repartirse en tres partes, esto es, a su hermano premuerto le toca el 33.33 % (que debe pasar a sus hijas) y el 33.33 % para ella; pasando el tercio de libre disposición a su favor, esto es el 33.33 %, por lo cual ella es acreedora del 66.66 % de los bienes del testador.
- Sobre el derecho de petición de herencia, este corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen; sin embargo, los bienes que le pertenecen a su testador ha sido repartido de acuerdo a lo establecido en el testamento y sin preterir el derecho de las demandantes, por lo que se concluye que no existe causal de caducidad o preterintencional, pues las disposiciones testamentarias que se impugnan no menoscaban la legítima de los herederos representados por la estirpe de su hermana Francisco Gonzales Morante, por lo que la caducidad es infundada.
- Ahora en el supuesto negado, las disposiciones testamentarias menoscabarán la legítima de las demandantes, se reducirán solo en lo que fueren excesivas como lo señala el artículo 807 del Código Civil, desde cualquier punto de vista la demanda es infundada.
- En cuanto a la petición de herencia: las demandantes expresamente fueron instituidas como herederas de su padre Guillermo Alfonzo Gonzales Rosales en la cláusula tercera del testamento del 11 de marzo de 1997
3. Puntos controvertidos
Mediante Resolución N° 05 de fecha 13 de noviembre de 2006 (fojas 146), el juez de la causa declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.
Por acta de Audiencia de Conciliación del 16 de enero de 2007 (fojas 149), se fijó como puntos controvertidos lo siguiente:
- Determinar si corresponde declarar la ineficacia jurídica de las cláusulas cuarta y quinta de la escritura pública de testamento de fecha 11 de marzo de 1997.
- Determinar si se han preterido derechos hereditarios de los demandantes y si corresponde declarar que todos los coherederos tienen igual derecho sobre la legítima de su causante.
- Determinar si corresponde disponer la inscripción de la calidad de copropietarios de los demandantes en todas y cada una de las fichas y partidas registrales de todos los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria del causante Guillermo Alfonso Gonzales Rosales.
4. Sentencia de primera instancia
El juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución N° 39 de fecha 4 de diciembre de 2015, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la caducidad de la cuarta cláusula testamentaria del testamento de fecha 11 de marzo de 1997, por preterición de la legítima; declara que doña Gladys Gonzales Morante y las hijas de don Francisco Gonzales Morante, tienen igual derecho sobre la legítima de don Guillermo Alfonso Gonzales Rosales, en el porcentaje del 33.33 % que les corresponda e infundada en cuanto a la caducidad de la quinta cláusula testamentaria del testamento de fecha 11 de marzo de 1997, bajo los siguientes fundamentos:
a) Teniéndose en consideración el dictamen pericial, se puede determinar que el total de la masa hereditaria es de $/4’938,723.66 dólares americanos (1’552,208.00 + 3’ 212,605.66 + 173, 910.00 montos de los bienes dejados por el abuelo testador).
b) Teniendo en consideración el artículo 725 de Código Civil, y al tener la calidad de herederos forzosos los hijos del testador, es que, corresponde la distribución de la masa hereditaria de la siguiente manera: para Gladys González Morante, el 33.33 % –equivalente a 1’646,241.22 dólares americanos– de la totalidad de la masa hereditaria dejada por el testador. Para Francisco González Morante, el 33.33 % equivalente a 1’646,241.22 dólares americanos, de la totalidad de la masa hereditaria dejada por el testador. Los bienes de libre disposición del testador constituyen el 33.33 % de la masa hereditaria, equivalente a 1’646,241.22 dólares americanos, de la totalidad de la masa hereditaria dejada por el testador.
c) Así, se verifica de la integridad del testamento, que los bienes se encuentran distribuidos en la cláusula cuarta, de la siguiente manera a favor de la demandada: Av. España N° 1410, 1428, 1436; Av. España Nº 1400, 1404, 1406 y 1408, Jr. Francisco Pizarro Nº 994 y 996, Jr. Francisco Pizarro Nº 954 interior uno con su entrada respectiva, Jr. Estete en su totalidad. Debiendo de precisar que según la parte in fine de la cláusula en mención, todos los demás bienes que hubiere serán para su hija Gladys González Morante y las hijas de Francisco González Morante, lo que nos conlleva a concluir que existe copropiedad en los siguientes bienes adquiriendo la coheredera en mención solo el 50 % de los mismos, esto es, también le corresponde los bienes ubicados en Jr. Francisco Pizarro Nº 970, 972 y 978 y el bien ubicado en Miguel Grau N° 443, Moche.
d) De lo expuesto, se concluye que existe un exceso en la legítima de Gladys González Morante, pues conforme se indicó líneas arriba, la mayor parte de la totalidad de la masa hereditaria ha sido designada para la demandada; pues, si bien le corresponde la masa hereditaria equivalente a 1’646,241.22 dólares americanos, es que, tomando en consideración el valor de la finca de la calle Estete N° 527, 531, 537 y 543, inscrita en el tomo 297 folio 35, asiento 4, partida CXCIX, la cual asciende a 1,552,208.00 dólares americanos, más el 50 % del valor del lote N° 6 de la manzana 24 del distrito de Moche, inscrito en el tomo 185, folio 423, asiento 1, Partida LXXXVI, el cual asciende a 86,955.00 dólares americanos, hacen un total de 1’639,163.00 dólares americanos; más el valor de los demás bienes que le corresponden (Av. España N° 1410, 1428, 1436; Av. España Nº 1400, 1404, 1406 y 1408, Jr. Francisco Pizarro Nº 994 y 996, Jr. Francisco Pizarro 954 interior uno con su entrada respectiva y Jr. Francisco Pizarro 970, 972 y 978), sobrepasan los 1’646,241.22 dólares americanos que le corresponde de la totalidad de la masa hereditaria.
e) De esta manera se encuentra acreditado que existe una afectación a la legítima de Francisco González Morante, pues únicamente tiene a su favor dos bienes en el 50 % de valor cada uno (bienes ubicados en Jr. Francisco Pizarro 970, 972 y 978 y el bien ubicado en Miguel Grau N° 443, Moche.), siendo que, respecto al bien de Moche, este se encuentra valorizado en 86,955.00 dólares americanos (50 % de 173,910.00 dólares americanos que corresponde al valor total del bien) y la edificación de Jr. Francisco Pizarro valorizada en 9,961.60 dólares americanos, los que sumados hacen un total de 96 916.6 dólares americanos, que sin lugar a duda no corresponde a la totalidad de la masa hereditaria de 1’646,241.22 dólares americanos, que le corresponde por ser heredero forzoso.
f) Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 806 del Código Civil que precisa, en caso resulte afectada la legítima de un heredero forzoso, como es el caso de don Francisco González Morante, corresponde como consecuencia declarar la caducidad de la cláusula cuarta del testamento de fecha 11 de marzo de 1997, esto es, por haberse preterido sus derechos y no haber sido incluido en los demás bienes del testador.
g) En cuanto a la caducidad de la cláusula quinta, el juez concluye que de la revisión del contenido de la misma, se deja la parte de libre disposición a favor de Gladys González Morante; esto es, el 33.33 % de toda la masa hereditaria, la cual según el dictamen pericial debe estar valorizado en 1’646,076.6 dólares americanos; siendo que, si bien no se establece en dicha cláusula el porcentaje pertinente ni los bienes que incluyen la misma, por haber sido redactado de manera genérica, se debe señalar que, se debe de interpretar con base en los dispositivos legales, esto es, le corresponde el tercio de los bienes del causante. Siendo ello así, no se verifica de autos que exista una afectación a la libre disponibilidad, por lo que no corresponde declarar la caducidad de dicha cláusula testamentaria, por no expresar en la misma afectación a la legítima.
5. Recurso de apelación
Gladys Gonzales Morante, por escrito de fecha 5 de febrero de 2016 (fojas 466) interpone recurso de apelación contra a decisión adoptada por el juez de la causa alegando como agravios lo siguiente:
- La sentencia resulta incongruente y contradictorio, pues se está dejando sin efecto una disposición testamentaria realizada por su testador Guillermo Alfonso Gonzales Rosales, como es la declarar herederos tanto a la demandada como a los demandantes.
- El juez no ha considerado que el testador no ha preterido el derecho de ninguno de sus herederos, pues esto se advierte del propio testamento, pero como lo ha mencionado en su contestación de demanda, no se precisa de manera exacta cual es la afectación de la cláusula cuarta, sino sus nombres figuran en el testamento.
- No se ha tenido en cuenta que el testador le dejó el tercio de libre disposición a su favor.
6. Sentencia de vista
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2016 (fojas 485) revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; reformándola, la declaró improcedente, al considerar lo siguiente:
- Está probado en autos, por afirmaciones de las partes procesales y con el testamento de fecha 11 de marzo de mil 1997, que las demandantes: Nelly Felicita Haydee Gonzales Iturri y Cecilia Janett Gonzales Iturri, han sido instituidas herederas de Guillermo Alfonso Gonzales Rosales, en representación de su padre premuerto: Francisco Gonzales Morantes; en consecuencia, no estamos ante un supuesto de preterición de herederos forzosos por cuanto si se ha incluido en el testamento al heredero forzoso y las demandantes en tal condición plantean su demanda.
- Si bien en los actuados no se probó el primer supuesto del artículo 806 del Código Civil; sin embargo, se infiere de los argumentos de hecho de la demanda que la correcta pretensión que quisieron plantear las demandantes fue la pretensión de reducción de las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima conforme a lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, la cual es una pretensión que persigue el incremento de la cuota asignada hasta lo que por legítima corresponda y, por efecto natural, la reducción de lo atribuido a otro u otros o que, sin estar atribuido a nadie especial, lesiona la legítima.
- En este contexto es imposible jurídicamente pronunciarse por los supuestos de la norma establecida en el artículo 807 del Código Civil, porque el petitorio claro y preciso de la demanda es la caducidad de las cláusulas testamentarias por preterición; en este sentido, este Tribunal no puede pronunciarse por algo no pedido y considera que entre el petitorio y los argumentos existe una inconsistencia que acarrea declarar la improcedencia de la pretensión de caducidad de las cláusulas testamentarias por preterición por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
- Sobre la pretensión accesoria de petición de herencia, la Sala concluye que discrepa y rechaza el razonamiento judicial sobre esta pretensión por dos razones esenciales; primero, porque al declararse improcedente la pretensión principal, como lógica consecuencia, la pretensión accesoria también es improcedencia conforme lo establece, a contrario sensu, el artículo 87 del Código Procesal Civil. Segundo, los argumentos de la pretensión son inconsistentes con la institución de petición de herencia; pues, el Código Civil, en su artículo 664, prevé que “(...) el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenece y se dirige contra quien los posee en todo o en parte a título posesorio, para excluirlo para concurrir con él (...)”, es decir, es la pretensión de quién se considera llamado a la herencia reclama su posesión hereditaria y, como correlato de ello, si hubiera, sobre el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia y que otro tiene invocando asimismo título sucesorio, la pretensión, por tanto, se dirige contra otros sucesores que actúan sin serlo o sin serlo exclusivamente.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Roger Javier Iturri Chávez por las siguientes causales:
a) Vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y tutela procesal efectiva. La Sala Superior ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto se centra en analizar el artículo 807 del Código Civil, el cual no ha sido materia de debate en el presente proceso. Además, si la Sala advirtió que el juez actuó incorrectamente al emitir su sentencia, hubiese anulado la misma, a fin que se emita nuevo fallo y no declarar la improcedencia de la demanda.
b) Afectación al debido proceso. No se ha valorado los medios probatorios aportados al proceso, vulnerándose lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que señala que las pruebas se valoran de manera conjunta; en ese sentido, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala no se ha centrado en analizar ninguno de sus medios probatorios, solo decidió declarar improcedente la demanda, olvidándose de su rol de órgano revisor.
c) Infracción del artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la sentencia no se emite pronunciamiento alguno sobre los hechos reales, por consiguiente, se trasgrede las causales denunciadas, disposiciones que establecen que las resoluciones contienen correlativamente enumerada los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión.
d) Excepcionalmente la infracción normativa de los artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como los artículos 806 y 807 del Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero: Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracciones normativas por vicios in procedendo e in iudicando como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido el casacionista, Roger Javier Iturri Chávez indica que su pedido es anulatorio, por consiguiente, esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva.
Segundo: Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi– en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
Tercero: Es menester indicar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuarto: Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.
Quinto: Siendo así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.
Sexto: Además debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación, por su carácter formal y excepcional, debe estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes– saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.
Sétimo: En cuanto a las denuncias descritas en el literal a) de la presente sentencia –fundamentos de las causales de casación– en cuanto a trasgresión de la tutela jurisdiccional efectiva –por vulnerarse el derecho de defensa del recurrente, cuando la Sala Superior aplica el artículo 807 del Código Civil– es de apreciarse que la misma solo constituye una aseveración para justificar su recurso de casación, puesto que, del análisis de la sentencia recurrida, puede observarse que si bien dicho precepto legal fue considerado por el órgano superior, este no fue para resolver el fondo de la litis donde se determine el incremento o disminución de la cuota hereditaria, sino que más bien fue considerada a efectos de establecer que entre lo peticionado que es la caducidad de las cláusulas testamentarias, y los fundamentos de hecho que se exponen en la demanda no existe conexidad, encontrándose en dicho contexto el presente proceso incurso en los alcances previstos por el artículo 427 numera 5 del Código Procesal Civil. Por lo que el recurso de casación en este extremo debe desestimarse.
Octavo: En cuanto a los fundamentos expuestos en los literales b) y c), también resulta preciso acotar que si bien están orientados a cuestionar la transgresión al principio probatorio como a la debida motivación, cierto es que de sus propios fundamentos, no se observa con claridad que el recurrente haya señalado en que consistirían cada una de ellas, limitándose describir el concepto que el ordenamiento procesal fija para cada uno de ellos, sin tener en cuenta la finalidad que persigue su alegación, esto es, existan vicios sea ya en el razonamiento o en la actividad probatoria que ameriten su nulidad, por lo que tampoco puede ampararse el recurso de casación en cuanto a este extremo se refiere.
Noveno: En lo concerniente a la denuncia admitida en forma excepcional, por esta Sala Suprema, es del caso señalar que la sentencia judicial expedida por la Sala de mérito, cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva, ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia. Pues, se concluyó que la demanda incoada, se encuentra dentro de los alcances previstos por el artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil, es decir, que la pretensión de caducidad de las cláusulas cuarta y quinta del testamento por preterición en la legitima dejada por el causante en el testamento de fecha 11 de marzo de 1997 –regulada por el artículo 806 del Código Civil– no guarda correspondencia o conexidad con los fundamentos que sirven de sustento a la demanda, por cuanto de esto se infieren que lo que se busca es un pronunciamiento sobre incremento o disminución de la legítima regulada por el artículo 807 de dicho cuerpo legal, el cual no ha sido peticionado. Decisión, con la cual esta Sala Suprema concuerda, por lo que el recurso de casación también debe ser desestimada.
Décimo: En cuanto a la procedencia excepcional de los artículos 806 y 807 del Código Civil, corresponde señalar que el análisis de las mismas resultarían infructuosas para los fines requeridos, por cuanto se dejó expresamente señalado que las mismas solo se tuvieron en consideración para establecer la inexistencia de conexidad entre la pretensión regulada por el artículo 806 caducidad de testamento y los fundamentos referidos al incremento o disminución de legítima previstas por el artículo 807 de mismo cuerpo legal, no existiendo en la decisión recurrida pronunciamiento sobre el fondo del asunto a efectos de determinar la concurrencia de los supuestos regulados por una u otra norma, en ese contexto y no cumpliendo esta denuncia con los fines perseguidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe declararse infundado.
V. DECISIÓN
Por lo fundamentos expuestos, y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roger Javier Iturri Chávez (fojas 512), contra la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de setiembre de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad funcional, en los seguidos con Gladys Gonzales Morante, sobre caducidad de testamento; y, los devolvieron.
Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Huamani Llamas.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS