Carlos Fernández Sessarego y el germen del Código Civil peruano de 1984. Notas en memoria de un Maestro sanmarquino
Fort NINAMANCCO CÓRDOVA*
RESUMEN
El autor, como muestra de homenaje a Carlos Fernández Sessarego por motivo de su reciente y lamentable deceso, describe uno de sus más importantes aportes que legó a la comunidad jurídica peruana: el movimiento de reforma del Código Civil de 1936 que culminó con la creación del vigente Código Civil de 1984. En ese sentido, nos relata todo el proceso que Fernández Sessarego emprendió, tanto desde un plano académico como también político, para impulsar un cambio de perspectiva respecto de la codificación civil nacional que hasta el momento existía.
PALABRAS CLAVE: Código Civil / Comisión de Reforma / Ser humano
Recibido: 13/09/2019
Aprobado: 17/09/2019
Introducción
Nuestra querida revista Gaceta Civil & Procesal Civil se une a las muestras de homenaje a la memoria del gran maestro peruano del Derecho Civil: Carlos Fernández Sessarego (Callao, 7 de marzo de 1926 - Lima, 27 de julio de 2019). Para mí constituye un alto honor poder realizar esta contribución en homenaje al maestro. De hecho, es la segunda vez que tengo una oportunidad semejante: el 30 de octubre de 2014 estuve a cargo de la laudatio correspondiente al otorgamiento de su grado de doctor honoris causa por la Universidad Ricardo Palma. Fue una ceremonia bastante conmovedora y que recuerdo siempre con especial cariño. Una de sus hijas me manifestó su especial emoción por las ideas que sostuve en dicha laudatio. Y es que, entre otras cosas, expuse una serie de razones que me llevaban a concluir que nuestro homenajeado resultaba ser el padre del Código Civil de 1984.
Al igual que en aquella ocasión, no ha sido fácil escoger los puntos a tratar en este trabajo de homenaje. Y es que la obra de este gran maestro sanmarquino es basta e imponente, pues hasta supo tener triunfos resonantes en el extranjero.
Por ejemplo, las teorías de Fernández Sessarego han servido de fuente inspiradora a la regulación de la responsabilidad civil del Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, al reconocer expresamente, en su artículo 1738, el concepto de daño al proyecto de vida[1]. Un concepto que, como bien se reconoce hasta en tierras centroamericanas, tiene al maestro peruano como su creador[2]. Otro ejemplo: hace unos años, la Facultad de Derecho de la principal universidad pública de los Estados Unidos, la Universidad de California en Berkeley, por medio de su clínica jurídica, publicó un amplio estudio sobre el derecho a la identidad, el cual toma como referencia el libro que sobre este tema escribió el maestro[3].
¿Qué temática tratar aquí entonces? Repetir datos que todos ya conocemos no me llama la atención de ninguna manera. Seguramente a usted tampoco, amable lector o lectora. Quedarme en meras generalidades o abstracciones en torno a la oceánica obra del maestro tampoco me parece interesante, mucho menos útil.
Es inevitable para mí rememorar la laudatio, pues trataba de poner de manifiesto una genuina proeza político-jurídica del homenajeado: crear el germen de un nuevo Código Civil, cosa de la que muy pocos juristas pueden preciarse a nivel mundial. ¿Cómo nació nuestro Código Civil? ¿Hasta qué punto se le puede considerar una continuación del Código Civil anterior? ¿O es que, más bien, rompe todo vínculo con la tradición y busca proponer nuevos enfoques y caminos para el tratamiento de los aspectos esenciales de las relaciones civiles? Como se comprenderá, conocer esta gesta, aunque sea a grandes rasgos, puede ayudarnos a responder estas preguntas, lo cual será de importante utilidad cuando tengamos que plantear argumentos de tipo histórico o sociológico para la solución de casos concretos[4]. Así que este será el tema objeto de las líneas que siguen.
I. La perspectiva filosófica del maestro
Mi amistad con el maestro se remonta a inicios de la presente década, nos presentó mi dilecto amigo Carlos Agurto Gonzales, entusiasta estudioso de la obra del maestro e íntimo amigo suyo ya por esos años. Cuando empecé a dictar clases en la Universidad Ricardo Palma, a inicios del año 2012, aprovechaba para visitarlo con alguna frecuencia, pues estaba próximo a su casa, cerca del parque miraflorino Pablo Arguedas. De las múltiples conversaciones sostenidas, siempre tuve claro que Fernández Sessarego no estaba conforme con las bases del Código Civil de 1936. En el buen sentido, puedo decir que el maestro siempre “tuvo en la mira” a este Código. El maestro empezó a considerar, desde mediados de los años cincuenta, que el Código promulgado bajo el mandato del presidente Oscar Benavides Larrea no daba al ser humano el lugar que le correspondía. Este Código Civil seguía las directrices que inspiraron a los decimonónicos códigos civiles, que tenían como eje a la propiedad privada. Todos sabemos que también protegían a la libertad, pero tal protección se justificaba, en el fondo, en razones puramente económicas. De hecho, el propio Jean Portalis, en su famosísimo discurso, termina por reconocer que la libertad se protege porque así, a su vez, obtiene una mejor tutela para la propiedad privada. Dicho de otro modo, el Código Civil francés es una reacción no tanto contra la opresión de la libertad, sino una reacción contra un determinado régimen económico:
Hay más jueces y verdugos que leyes en los Estados despóticos, en los que el príncipe es propietario de todo el territorio, en los que todo el comercio se hace en nombre del jefe del Estado y en su beneficio y en los que los particulares no tienen ni libertad ni voluntad ni propiedad. Pero allí donde los ciudadanos tienen bienes que conservar y defender, allí donde tienen derechos políticos y civiles, allí donde el honor tiene valor es necesario un cierto número de leyes para hacer frente a todo. Las diversas categorías de bienes, los diversos géneros de industria y las diversas situaciones de la vida humana requieren leyes diferentes. (Portalis, 2014, p. 13)
Fernández Sessarego supo identificar esta impronta “patrimonialista” en el Código Civil de 1936 (que ostentaba también su predecesor de 1852), derivada de sus fuentes del siglo XIX, y la supo criticar también bajo un enfoque que privilegiaba a la subjetividad humana, producto de sus estudios filosóficos fundados en el existencialismo. El Código Civil no podía ser, como quería en el fondo Portalis, un cuerpo normativo fundado en razones patrimoniales o económicas. Eso podría estar justificado en el siglo XIX[5]. En pleno siglo XX, el Código Civil tenía que tener como referente central al ser humano. Máxime en los días en los que Fernández Sessarego empezó a desarrollar su formación filosófica y jurídica.
Me explico mejor: la aproximación de Fernández Sessarego a la obra de los autores existencialistas data de mediados de los años cuarenta. Me contó que, durante sus estudios en San Marcos, leyó y releyó a Søren Kierkegaard, padre de los filósofos del existencialismo. El concepto de la angustia, según entendí, fue la primera gran obra que marcó y cimentó su pensamiento. En este libro, como es sabido, el filósofo danés explora la angustia, planteando que la misma forma parte de la naturaleza humana de una forma tan radical que, si entendemos bien lo que es la angustia, habremos de entender al ser humano mismo. Y la angustia está íntimamente relacionada con la idea de libertad. En la angustia, el ser humano puede descubrir su libertad; se enfrenta a la situación de tener que asumir toda responsabilidad por tener que elegir él mismo. La angustia se resuelve, pues, en un futuro que refleja la posibilidad de la libertad (Grön, 1995, pp. 20-21).
II. El surgimiento de la convicción reformista
Será a mediados de los años cincuenta, cuando asumió la cátedra de Derecho Civil Especial y Comparado, que Fernández Sessarego empieza a forjar una idea crítica sobre el Código Civil de 1936. Sus estudios filosóficos aunados a la profundización de sus estudios jurídicos a propósito de este curso, principalmente centrados en la doctrina y la jurisprudencia del Código Civil italiano de 1942, dieron formación a una perspectiva completamente crítica con respecto al Código Civil de 1936. Mientras muchos consideraban que el Código Civil de 1936, como toda obra humana, tenía defectos que, al fin y al cabo, se podían superar mediante una jurisprudencia hábil al momento de interpretar; el maestro entendía que se trataban de defectos muy graves, sobre todo desde una perspectiva filosófica.
Para inicios de los años sesenta, Fernández Sessarego estaba absolutamente convencido de que el Código Civil de 1936 tenía que ser cambiado por uno nuevo y, según me confío más de una vez, a la primera oportunidad que tuviera, iba a promover de forma efectiva este cambio. Como dicen los más chicos, y siempre en el buen sentido, “se la tenía jurada”. Sobre el particular, el maestro tiene anotado lo siguiente:
El estudio en profundidad del Código Civil italiano de 1942 y el conocimiento de los más importantes comentarios doctrinarios y de su jurisprudencia producidos en los primeros años posteriores a su promulgación, así como su comparación con nuestro Código Civil de 1936, nos permitieron darnos rápida cuenta de los vacíos existentes, especialmente en cuanto al Derecho de las Personas, en nuestro Código Civil de 1936. Fue así como tomamos conciencia de todo aquello que era necesario regular, actualizar o perfeccionar en nuestra codificación civil en relación con aquel cuerpo legal. El trato continuo con el Código Civil italiano, en permanente comparación con el peruano de 1936, nos llevó a la convicción, a comienzos de la década de los años sesenta, de que era indispensable su reestructuración integral a fin de contar con un Código Civil acorde con los tiempos. (Fernández Sessarego, 2014, p. 7)
Llega así el año 1964, en el que se publica el primer trabajo que manejaba un enfoque crítico sobre el Código Civil de 1936, llamando la atención sobre la necesidad de su revisión integral: Consideraciones sistemáticas preliminares para la revisión del libro primero del Código Civil peruano. Veamos lo que decía el Maestro aquí:
(…) tenemos ya la perspectiva de veinticinco años de vigencia de nuestro Código Civil para poder apreciar sus virtudes –que son numerosas– como para también evaluar sus inevitables vacíos y deficiencias a la luz de la experiencia y del Derecho Comparado.
No faltarán voces autorizadas que repitan con convicción algunas fórmulas, casi sacramentales, para oponerse a cualquier revisión del Código Civil de 1936. Una de ellas, probablemente la más difundida y estereotipada, es aquella que nos dice que los Códigos se han hecho para durar. Y muchos ejemplos se han de esgrimir en su apoyo: el Código de Napoleón lleva más de 150 años de vigencia, el Alemán y el Suizo pasan holgadamente el medio siglo (…). Es conveniente, por razones de seguridad, por respeto a la tradición bien entendida, mantener inalterable la estructura jurídica de las instituciones comunes a todos los hombres, mientras no existan importantes motivos que justifiquen un cambio.
Sin embargo, hay épocas en la historia de los pueblos en que se hace necesaria una cautelosa revisión de algunas de las instituciones del derecho común, con el propósito de adaptarlas a las nuevas formas de relaciones sociales (…) es aconsejable corregir las deficiencias que pudieran haberse apreciado o llenar los vacíos que inevitablemente tiene el Código Civil. Es pues viable proceder, sino a la ímproba tarea de redactar un nuevo Código –que podría no justificarse por el momento– a revisar y reajustar sus dispositivos. (Fernández Sessarego, 1964, pp. 10-11)
“Podría no justificarse”, decía, pero para el maestro ya estaba justificada la necesidad de un nuevo Código Civil. Es más, creo que entre líneas se advierte el verdadero sentir de Fernández Sessarego respecto al Código Civil de 1936. Pero también se advierte su visión respecto de la opinión dominante en ese momento: sumo respeto y deseo de larga, larguísima vida, al Código Civil de 1936. Y no era para menos: mientras el Código Civil de 1852 era producto del trabajo de una comisión no muy conocida, encabeza por un senador y exvocal de la Corte de Arequipa, Andrés Martínez Orihuela, que ni siquiera dejó actas de debates o exposición de motivos (Ramos Núñez, 2003, p. 38); el Código Civil de 1936 era producto del trabajo de una auténtica pléyade, entre los que se encontraba nada menos que el mentor de José León Barandiarán: Manuel Augusto Olaechea y Olaechea, quien había realizado estudios de posgrado en Francia, de la mano del mismísimo Marcel Planiol.
Fernández Sessarego tenía una idea que sostenía con convicción, pero también estaba convencido del entorno sumamente hostil, quizá influenciado más que nada por argumentos de autoridad, por eso decía que no faltarían voces autorizadas con fórmulas sacramentales para “darle la contra” si es que pretendía “chocar” con el Código Civil de 1936.
Pero el maestro no bajaría los brazos de ningún modo.
III. El inicio de la gesta: la Comisión de Reforma de 1965
La Soborna de París le propone al maestro incorporarse como docente visitante durante el periodo 1965. El maestro acepta y procede a separar los pasajes. Se trataba de una oportunidad académica única y sin precedentes. Pero fue la voluntad de Dios la que dictaminó otro camino.
El 4 de febrero de 1965, con treinta y ocho años, Fernández Sessarego es designado ministro de Justicia y Culto. Aceptar fue tarea difícil, pues tuvo que abandonar la propuesta de la universidad francesa. Pero era una “oportunidad de oro” para coronar la tarea de un nuevo Código Civil. Me comentó que, entre otros temas, habló seriamente con el presidente Fernando Belaunde Terry sobre la necesidad de “hacer cambios importantes” en el Código Civil de 1936. Todo lo dicho en las Consideraciones de 1964 en favor de la reforma, se lo planteó al presidente.
Aunque Belaunde Terry era arquitecto, entendió las ideas y las preocupaciones de su nuevo ministro, pero también hizo las consultas pertinentes con otros distinguidos y más antiguos profesores de Derecho Civil. Creo que no es difícil imaginar el escenario: el joven y flamante ministro explicando con vehemencia la necesidad de cambios radicales, y consultores del presidente “dándole la contra”.
Fernández Sessarego, sin embargo, no iba a desaprovechar la oportunidad de iniciar la gesta de un nuevo Código Civil, siguiendo lo que su conciencia le indicaba como deber hacia el país. Se da el Decreto Supremo N° 95, pocos días después de tomar el mando del Ministerio, con fecha 1 de marzo de 1965. Formalmente no iba a ser una Comisión de Reforma, mucho menos una Comisión encargada de la redacción de nuevo Código Civil. No. Para sortear los “vientos en contra”, Fernández Sessarego planteó que la Comisión tuviera solo la misión de “revisar y estudiar” el Código Civil de 1936[6].
La Comisión se instala el 12 de abril y fue presidida por Fernández Sessarego en su calidad de ministro. Sus integrantes fueron el vocal supremo Alberto Eguren Bresani, así como los profesores y abogados en ejercicio José León Barandiarán, Max Arias Schreiber Pezet, Hector Cornejo Chávez, Jorge Castañeda Peralta, Rómulo Lanatta Guilhem, Jorge Vega García, Félix Navarro Irvine e Ismael Biélich Flórez.
Ese 12 de abril fue un día crucial en la biblioteca de la Corte Suprema. Fernández Sessarego no dudó y tomó la iniciativa para conseguir sembrar bien la idea de un nuevo Código Civil: si bien formalmente se trataba de solo “revisión y estudio” del Código vigente, había que ir más allá y, en lo posible, proyectar un nuevo Código Civil[7]. Una vez más, esta vez ante la Comisión, sustentó su tesis ya expuesta en las Consideraciones. Y esto no era dejar de lado el mandato contenido en el Decreto Supremo N° 95. De ninguna manera, pues es claro que, si la Comisión tenía la misión de “estudiar y revisar” el Código Civil vigente, tenía “abierta la posibilidad para que, después de tal revisión, los miembros de la Comisión estructuraran un nuevo Código Civil si así lo tenían por conveniente” (Fernández Sessarego, 2014, p. 12).
Y es que Fernández Sessarego se preocupó por reunir a los más destacados profesores de Derecho Civil del momento, pero no sabía a ciencia cierta cuál sería la postura de la mayoría de ellos. Recuérdese que las Consideraciones no tenían ni un año de publicadas. Algunos seguramente observarían su enfoque con simpatía. Pero ¿y los demás?[8]
IV. Una cruda realidad: el Código Civil de 1936 y el estereotipo del Código Civil napoleónico
Fernández Sessarego evitó ser confrontacional en las Consideraciones de 1964. El principal argumento en favor de evitar cambios y reformas en el Código Civil de 1936 era, como lo advirtió siempre, que los códigos civiles son para tener larguísima duración y que prueba contundente de ello era el Código Civil francés. No iba a ser fácil convencer a la Comisión de que se tomara en serio la posibilidad de trabajar en un nuevo Código.
El solo planteamiento de la posibilidad de un nuevo Código gatilló un amplio debate en la biblioteca de la Corte Suprema. El venerado Código Civil de 1936, por vez primera se veía puesto en tela de juicio; no ya solo en el ámbito académico, como había sucedido con las Consideraciones de 1964, sino en el peligroso terreno político: en una comisión ministerial.
La respuesta del maestro al argumento imperante era simple, pero cruda: el Código napoleónico se “mantenía joven” gracias a la constante y fructífera labor de su jurisprudencia, respaldada por las autoridades políticas. Son los jueces franceses, con el debido respaldo del poder político, los grandes y constantes actualizadores de su Código Civil. ¿Tenemos una jurisprudencia de este tipo en el Perú? ¿Tenemos un poder político preocupado por el desarrollo de la jurisprudencia? Pues no. Entonces el Código Civil de 1936, por más brillantes que fuesen sus creadores, carecía por completo de un gran aliado actualizador, a diferencia de su par napoleónico. Más recientemente, Fernández Sessarego apuntó lo siguiente:
(…) responderíamos que el Código Civil francés había llegado a tan longeva edad, principalmente, por la incesante y ejemplar acción combinada de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación. A estas correspondió actualizar permanentemente el contenido del Código Civil de 1804 para que no se convirtiera en un cuerpo legal obsoleto. La jurisprudencia francesa, extremadamente rica y creadora, desarrolló constantemente la normatividad del Código de modo paradigmático (…).
Todo lo contrario a lo anteriormente expuesto había ocurrido en el Perú. El Código Civil de 1936, hasta el momento en que se inicia el proceso de su reforma en 1965, más de un cuarto de siglo después de su promulgación, permaneció inmutable, inmóvil, congelado en el tiempo. Los juristas se desentendieron, no les interesó tomarse el trabajo de actualizarlo ni perfeccionarlo. Solo se cambió la norma que ampliaba el plazo para la inscripción de los nacimientos en el Registro del Estado Civil y, en los años setenta, se promulgó la regla que hacía obligatoria la participación de la mujer en ciertos importantes actos de disposición patrimonial de parte de la sociedad conyugal (…).
Esta situación, lamentablemente, no era conocida por la inmensa mayoría de los operadores del Derecho de nuestro país de aquellos años, por lo que consideraban que el Código de 1804 seguía vigente, tal como había sido promulgado o con enmiendas menores producidas durante los años de su vigencia. Esta era la razón por la cual dichos operadores se sorprendían que un Código Civil como el peruano, de 1936, se pretendiera reestructurar apenas transcurridos los 25 años de su entrada en vigor. (Fernández Sessarego, 2014, pp. 14-17)
V. El premio a la perseverancia: el Código Civil de 1984
El debate iniciado por Fernández Sessarego ese 12 de abril tuvo el siguiente resultado:
Como era de esperar, al vocal supremo Eguren no le hizo ninguna gracia el osado planteamiento del joven ministro. Arias Schreiber y Cornejo también mostraron serias dudas frente a la idea de un nuevo Código Civil. Pero los demás coincidieron. Para ponerlo en números: la audaz idea de Fernández Sessarego se impuso por siete votos contra tres.
La tesis crítica y reformista de Fernández Sessarego tenía, como se acaba de ver, un argumento bastante potente contra la idea imperante; así que se comprende que su idea terminara triunfando. Por eso, la Comisión estuvo lejos de limitarse a revisar y estudiar el Código Civil de 1936 a efectos de preparar solo algunas enmiendas. Fue más allá, aspirando a la preparación de un proyecto de nuevo Código Civil, razón por la cual las labores de la Comisión siguieron realizándose durante el gobierno militar de los años setenta. Los integrantes de la Comisión fueron variando, pero la idea implantada por Fernández Sessarego se mantuvo y la Comisión la manejó hasta el final. Por eso nunca se entregó una ley de enmiendas, sino un proyecto de nuevo Código Civil, el 15 de julio de 1981, en una ceremonia en el Hall de los Pasos Perdidos del Palacio de Justicia. Lo demás es historia harto conocida: ese proyecto pasó por una Comisión Revisora, nombrada por el Congreso y terminó siendo nuestro Código Civil vigente.
VI. Epílogo: aún hay mucho por decir, así que hasta siempre, maestro
A la luz de lo expuesto, creo que el Código Civil de 1984 tiene dos semillas: la académica y la política. Ambas implantadas por Carlos Fernández Sessarego. La académica fue la crítica y el planteamiento reformista expuesto por vez primera en las Consideraciones de 1964. La política fue en ese debate del 12 de abril de 1965, cuando en la Comisión ministerial se propuso la posibilidad de trabajar en un nuevo Código Civil, fue el inicio del fin del viejo Código Civil de 1936.
Por eso, tal como lo concluí en la laudatio que di ese 30 de octubre en el auditorio Ricardo Palma de la universidad del mismo nombre, el maestro es el padre del Código Civil vigente. Tremendo mérito sobre el que las nuevas generaciones deberían reflexionar de cara a entender el nacimiento y el desarrollo de un Código Civil.
Pero estas líneas se han detenido solo sobre un punto de la obra del maestro. Queda mucho por decir aún. Desde el ya mencionado daño al proyecto de vida hasta la tutela del concebido, pasando por la aplicación judicial del Derecho y la predictibilidad judicial. Para quienes estamos comprometidos con la predictibilidad judicial, les tengo esta frase del maestro: “La justicia se fundamenta en la seguridad. La violencia como camino de transformación no logra la justicia al arrasar con la seguridad y la paz” (Fernández Sessarego, 1964, p. 5).
El rol de la seguridad jurídica en el pensamiento de Fernández Sessarego aparece como particularmente interesante para quienes deseamos adentrarnos en el estudio de los precedentes en materia civil.
Aún hay mucho por decir, mucho todavía. La existencia moral del maestro es inmortal. Así que hasta siempre, profesor Carlos.
Jesús María, setiembre de 2019.
Referencias bibliográficas
Arias Schreiber Pezet, M. (1991). Luces y sombras del Código Civil. Studium: Lima.
Cubero Soto, M. y Fernández Ulate, I. (2010). Análisis y desarrollo del concepto “daño al proyecto de vida”. Bases filosóficas, desarrollo conceptual, Derecho comparado y aplicabilidad de la figura en Costa Rica. Tesis. Universidad de Costa Rica, San José.
Fernández Sessarego, C. (mayo-junio de 1964). Consideraciones sistemáticas preliminares para la revisión del libro primero del Código Civil peruano. Separata del Mercurio Peruano, 38(XLVI).
Fernández Sessarego, C. (2014). El proceso de elaboración del Código Civil de 1984. Código Civil (14ª ed.). Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Grön, A. (1995). El concepto de la angustia en la obra de Kierkegaard. Thémata. Revista de filosofía(15).
Martínez Zorrilla, D. (2010). Metodología jurídica y argumentación. Madrid: Marcial Pons.
McCombs, T. y Shull González, J. (2007). Right to identity. (R. Altholz, Ed.) California: International Human Rights Law Clinic.
Portalis, J. (2014). Discurso preliminar sobre el proyecto de Código Civil. (A. Mora Cañada, Trad.) Madrid: Universidad Carlos III de Madrid.
Ramos Núñez, C. (2003). Historia del Derecho Civil peruano. Siglo XIX y XX (Vol. I. El orbe jurídico ilustrado y Manuel Lorenzo de Vidaurre). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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* Abogado y magíster por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Profesor de Derecho Civil de la UNMSM, la Universidad San Ignacio de Loyola y la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Profesor asociado de la Academia de la Magistratura. Miembro del Consejo Editorial de la revista Gaceta Civil & Procesal Civil. Amicus curiae de la Corte Suprema de Justicia.
[1] “Artículo 1738. Indemnización.
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (el resaltado es agregado).
[2] Se afirma, con acierto, que Fernández Sessarego “ha sido reconocido internacionalmente como el creador del concepto daño al proyecto de vida” (Cubero Soto y Fernández Ulate, 2010, p. 1).
[3] Véase: McCombs y Shull González (2007, p. 1 y ss.). En este trabajo se cita constantemente el libro Derecho a la identidad personal de nuestro homenajeado, publicado por la editorial argentina Astrea en 1992. Precisamente por esto último es que el trabajo estadounidense yerra al consignar que Fernández Sessarego es un “jurista argentino” (p. 13).
[4] “El llamado argumento histórico es un esquema de razonamiento según el cual las disposiciones jurídicas han de interpretarse de acuerdo con la tradición jurídica, esto es, conforme a cómo se han entendido históricamente los distintos conceptos e instituciones jurídicas. Se trata, por tanto, de un argumento de tipo conservador, que intenta mantener la continuidad de la tradición jurídica a la hora de interpretar los preceptos normativos. En este sentido, se puede oponer al argumento sociológico, que veremos más adelante, y que sostiene que la interpretación debe guiarse según el contexto social y los cambios sociales y culturales propios del momento en el que el precepto debe aplicarse” (Martínez Zorrilla, 2010, pp. 70-71).
[5] El Código Civil de 1936 resultaba ser “un Código que sintonizaba con la mentalidad de aquellos que llevaron a cabo la Revolución Francesa, de corte individualista, preocupados primordialmente por la protección jurídica de la libertad individual y de la propiedad privada” (Fernández Sessarego, 2014, p. 9).
[6] Se explica que era necesario tener especial cuidado de que “en un primer momento no se produjese una explicable reacción de los abogados y magistrados formados dentro del Código Civil promulgado en 1936 y por eso fue que a la Comisión se le encomendó textualmente el estudio y revisión del referido Código” (Arias Schreiber Pezet, 1991, p. 3).
[7] “En la primera sesión de trabajo de la Comisión Reformadora, efectuada el 12 de abril de 1965, en el local de la Biblioteca de la Corte Suprema, el autor de esta obra, en su mencionada condición de Presidente, propuso, como consta en el acta respectiva, el que se determinase el objetivo de la Comisión, en la disyuntiva de concretarlo a la elaboración de una ley de enmiendas o de encauzarlo a la formulación de un nuevo Código” (Fernández Sessarego, 2014, p. 20).
[8] Al respecto, el maestro tiene escrito lo siguiente:
Éramos conscientes, como le hemos anotado, que resultaba muy difícil, en aquel entonces, plantear anticipadamente una reestructuración integral del Código Civil. No solo porque no conocíamos la opinión de los miembros que integrarían la Comisión sino, sobre todo, por el desinterés de los más de poner al día dicho cuerpo legal. (Fernández Sessarego, 2014)