Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 75 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 9_2019Gaceta Civil_75_13_9_2019

Se debe resarcir el daño por omitir información en las tratativas contractuales

SUMILLA

La indemnización por omisión dolosa viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio o la naturaleza del negocio, debía ser revelada a la otra parte.

JURISPRUDENCIA

Casación Nº 2731-2018-Lima

Lima, dos de agosto del dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Milagro Ramírez Mayuri abogada de la sucesión de José Guillermo Piccini Martín de fecha 28 de marzo de 2017 (fojas 1091), contra la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 1059), que confirmó la sentencia apelada su fecha 4 de junio de 2013 (fojas 874) que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

José Guillermo Piccini Martín, por escrito de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 41), interpone demanda contra Julio Fernando Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco alegando lo siguiente:

- Pretensión principal.- Solicita se ordene a los demandados cumplan con pagarle como indemnización por daños y perjuicios la suma ascendente a setecientos mil dólares americanos (US$ 700.000.00), por el daño causado a consecuencia de un acto jurídico celebrado con mala fe y dolo incidental. El daño económico ha sido consecuencia de la celebración del acto jurídico contenido en el contrato de compraventa de 1886 acciones de propiedad del recurrente en la empresa Upacá Ecovida S.A., cuyas condiciones, específicamente el precio, fue establecido sin tener en consideración información relevante que los compradores –los demandados– omitieron entregarle dolosamente, a efectos de beneficiarse económicamente.

- Pretensión subordinada.- Que los demandados le paguen la suma de setecientos mil dólares americanos (US$ 700,000.00) al haber obtenido beneficio del engaño del que ha sido víctima por el tercero al Contrato de Compraventa de 1886 acciones de la empresa Upacá Ecovida S.A. celebrado con fecha 21 de febrero de 2006.

Fundamentando su demanda, el demandante sostiene:

- Alega que los daños y perjuicios se derivan de la celebración del contrato de compraventa de 1886 acciones de propiedad que el recurrente tenía en la empresa Upacá Ecovida S.A., cuyo precio fue establecido sin considerar la información que los demandados, en su calidad de compradores, omitieron dolosamente entregar, a fin de beneficiarse económicamente, siendo esta información privilegiada de conocimiento del ex gerente general Luis Felipe Piccini Delgado.

- En el año 2005, con los accionistas Julio Fernando Piccini Martín, Eduardo Martín Piccini Raschio, Luis Felipe Piccini Delgado, hubo diferencia de opiniones sobre la administración de la empresa, hecho que aunado al diagnóstico de una grave enfermedad que padece, motivó que se ausentara de la empresa por un tiempo, originando que desconociera los detalles de su administración.

- En julio del 2005, cuando se encontraba en reposo por orden del médico, Luis Felipe Piccini Delgado, accionista, ex gerente y miembro del directorio de la empresa, le envió una carta realizándole una oferta de compra de todas sus acciones, siendo la respuesta que no había inconveniente, pero que le envíen la información completa y actualizada sobre la situación de la empresa, cuyos ingresos provienen de los dividendos que recibe en su calidad de accionista de Relima.

- El gerente administrativo financiero de Relima comunicó a Luis Felipe Piccini Delgado sobre el acuerdo de pago que tenía la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la suma de treinta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 93/100 (S/ 35’941,646.93), la cual sería cancelada mediante un cronograma de pagos de 120 cuotas, con fecha de inicio 30 de setiembre de 2005 y fecha de término 31 de agosto de 2015.

- Este crédito se sustentaba en el laudo arbitral de 1 de julio de 1998, seguido entre Relima y la Municipalidad Metropolitana, el cual desconocía.

- Entre otros postores interesados de adquirir sus acciones apareció Julio Fernando y Julio Roberto Piccini Larco, hijos de Julio Piccini Martín y sobrinos de Luis Felipe Piccini Delgado, quienes habían recibido información de Miguel Garro Berrera, gerente administrativo y financiero de Relima, sobre la existencia de futuros ingresos a la empresa Upacá Ecovida S.A.

- Los demandados aprovechando su posición en la administración de la empresa y su acceso a la información con la colaboración de terceras personas, celebraron con el demandante el contrato de 26 de febrero de 2006, por el cual vendió sus acciones antes referidas por el precio de quinientos veinte mil dólares americanos (US$ 520,000.00) cuando su precio real era de un millón doscientos veinte mil dólares americanos (US$ 1’220,000.00)

2. Contestación de demanda

Julio Fernando Piccini Larco y Roberto Piccini Larco, por escrito de fecha 21 de febrero de 2009 (fojas 148) contestan la demanda alegando lo siguiente: Si bien pretende se le pague la suma demandada, lo cierto es que de los fundamentos expuestos en la misma no se evidencia conexión entre lo peticionado y lo alegado, toda vez que espera se le resarza un daño causado por la acción de un tercero, esto es, Luis Felipe Piccini Delgado, sobrino del demandante, quien a su entender ha ocultado información para la valorización de las acciones del presente proceso sin que los emplazados hayan tenido participación alguna.

3. Despacho saneador y fijación de puntos controvertidos

Mediante Resolución Nº 07 de fecha 10 de marzo de 2009 (fojas 182), declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.

Por Resolución Nº 08 del 6 de abril de 2009 (fojas 194), el juez de la causa fijó como puntos controvertidos los siguientes:

a) Determinar si como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa de acciones del 21 de febrero de 2006, se ha causado daño patrimonial (lucro cesante) al demandante.

b) Determinar si en la celebración del mencionado contrato los demandados han incurrido en mala fe y dolo incidental.

c) Determinar si amerita que los demandados indemnicen al demandante con la suma de US$ 700,000.00 e intereses legales.

d) Determinar si en la celebración del mencionado contrato los demandados han obtenido beneficio económico y si amerita que indemnice al demandante con la suma solicitada.

4. Sentencia de primera instancia

El juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución Nº 60 del 4 de junio de 2013, declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, tras considerar lo siguiente:

a) Conforme lo analizado por la juez de la causa, concluye que los demandados no han informado al demandante respecto a hechos que podían tener incidencia en cuanto a la cotización de las acciones materia de venta.

b) No obstante lo expuesto, es de apreciarse de la Resolución Nº 13 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declara nula la sentencia por cuanto es de criterio que el “dolo o mala fe no se configura por la mera omisión de información, sino que, por el contrario, requiere de necesaria probanza”.

c) En otros términos, la ausencia u omisión de información no comporta mala fe y menos genera automáticamente indemnización por daños y perjuicios, de ahí la importancia de dejar en claro si existió o no mala fe invocada por el actor como fundamento de su pretensión.

d) En tal sentido, la juez no percibe engaño, más aún si el señor Robert Bruce Balarezo (fojas 303, testigo, intervino en la elaboración del contrato de compraventa), a la pregunta de la parte demandada ¿para que diga si el declarante participó o asesoró a alguna de las partes en la negociación de la compraventa de acciones? Contestó: Intervino en la elaboración del contrato; las partes ya tenían un precio para esta operación, solo se limitó a su elaboración. Y el señor Mario Pasco Lizárraga a la pregunta: para que diga si conoce si el demandante realizó una revisión de los estados financieros y demás documentos de la empresa Upaca Ecovida y de la empresa Upaca para determinar el precio por el que ofreció sus acciones a los demandados, contestó: El demandante revisó la documentación que se les había entregado; luego al contestar la siguiente pregunta dijo: Lo que él conoce como portavoz, es que el señor José Piccini ofertó ese precio de buena fe, porque consideró ajustado a lo que en ese momento debían valer las acciones con la información con la que contaba, con un castigo razonable derivado de la posición desventajosa en que se encontraba la compañía y de problemas de salud que había atravesado.

e) Luego el fallecido demandante, a la pregunta ¿para que diga el declarante si los demandados o su padre le habían en algún momento hecho ofertas para comprarle sus acciones o si fue el que ofreció venderlas? Contestó: nunca ellos le ofrecieron comprar, razón por la cual le pidió al doctor Mario Pasco Cosmópolis que reflexione sobre la mayoría que estaban perdiendo en caso de comprársele, situación que entendieron perfectamente y compraron inmediatamente.

5. Recurso de apelación

La sucesión de José Guillermo Piccini Martín, por escrito de fecha 4 de julio de 2013 (fojas 919) interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:

- Solicita se revoque la sentencia, por cuanto sin mayor motivación a lo ordenado por la Sala Superior, el juez cambia de criterio declarando infundada la demanda sin mayor análisis de los hechos y del derecho.

- El juez debió emitir pronunciamiento sobre si la omisión fue o no de mala fe.

- Lo que ordenó la Sala Superior fue realizar un análisis suficiente y en conjunto de los medios probatorios actuados, y con base en ello construir un razonamiento lógico jurídico que demuestre sí la omisión invocada fue o no de mala fe.

- La venta de las acciones fue realizada incurriendo en dolo incidental, al haber los demandados ocultando información relevante, la cual afectó su decisión y que conlleva el derecho a ser indemnizado.

6. Sentencia de vista

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha 17 de junio de 2016 (fojas 1059), confirmó la sentencia impugnada que declaró infundada la demanda al considerar lo siguiente:

- No ha existido ni omisión de información, ni mala fe por parte de los demandados.

- Tanto el demandante como los demandados eran accionistas de la empresa Upaca Ecovida S.A., por lo que ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones para tomar conocimiento de la situación económica y financiera de la empresa; si el demandante hubiese sido diligente en esta clase de negocios, hubiera solicitado a título personal la obtención y revisión de la información que ahora reclama, no obrando en autos medios probatorios que acrediten que se hayan realizado las gestiones necesarias para hacerse de dicha información; no siendo razonable que se haya conformado con la información brindada por el comprador de sus acciones, más aún si solo se limitó a ofrecer el precio; además que el demandante siempre tuvo conocimiento que la empresa posee como únicos ingresos los que recibe como accionista de Relima, lo que denota su falta de diligencia.

- Cabe resaltar que tanto el demandante (audiencia fojas 449) y su apoderado Mario Pasco Lizárraga (audiencia fojas 301), sostienen que en ningún momento le pidieron información a los demandados sobre la situación económica de la empresa y el valor de las acciones que serían materia de venta.

- El mero hecho que Luis Felipe Piccini Delgado sea familiar de los demandados no es suficiente para concluir fehacientemente que estos últimos también tuvieron conocimiento del ingreso adicional que percibiría la empresa, puesto que este también es familiar del demandante, y en la audiencia de fojas 301 respondió que no informó de tal situación a los demandados. En consecuencia, aun en el supuesto que se haya acreditado que los demandados conocían de la información relativa al ingreso que tendría la empresa, ello no quebranta lo que impone el principio de buena fe contractual, ya que el demandante pudo conocer de dicha información usando una diligencia ordinaria, situación que hace cesar aquel deber.

- No se desprende un actuar de mala fe de los demandados, porque no se advierte un aprovechamiento de desconocimiento en que se habría encontrado el demandante, puesto para que se configure se hace necesario cuando menos cierta presión psicológica sobre el otro contratante, con la cual exprese el aprovechador su voluntad de sacar partido de la situación de debilidad o desventaja ajena en que se encuentra este último.

- Ello se habría verificado, por ejemplo, si los demandados hubiesen ofrecido la venta de las acciones tomando iniciativa en la fijación del precio de venta; lo que no sucedió en el presente caso, pues conforme declaró el demandado Julio Roberto Piccini Larco en la audiencia fojas 452, señaló que: “El demandante mandó a sus dos abogados en ese momento su consuegro y su hijo político, quienes propusieron el valor de la venta el cual nunca fue negociado y el cual aceptamos”; mientras que el apoderado del demandante, expresó que los demandados no recibieron la oferta de venta de las acciones del demandante, ni expresaron una contraoferta. Situaciones que también fueron valoradas por el a quo para desvirtuar la mala fe de los demandados. Finalmente, lo que excluye un proceder de mala fe por parte de los demandados es que estos aceptaron aumentar el precio de venta fijado originalmente, conforme se desprende de la adenda de fojas 14.

- No se puede imputar responsabilidad civil a los demandados por el hecho omisivo de un tercero –Luis Felipe Piccini Delgado–, que no tuvo participación en el contrato de compraventa suscrito entre las partes demandante y demandados.

III. PROCEDIMIENTO CASATORIO

Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la sucesión de José Guillermo Piccini Martín, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 50 numeral 6), 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 212 del Código Civil. Alega que, la Sala Civil ha vulnerado el debido proceso al incurrir en vicios de motivación aparente, ya que la sentencia de vista tiene una incoherencia interna, pues en los primeros considerandos comparte lo expuesto por el juez, respecto a que –en la contratación– existió omisión de información –relevante– por parte de los demandados compradores de las acciones (que formaban parte del directorio) hacia el demandante vendedor (que solo era accionista) –sobre la negociación entre la Municipalidad Metropolitana de Lima con Relima que implicarían un significativo ingreso económico, lo cual devendría en un mayor valor de las acciones negociadas y transferidas–, lo que quiebra la buena fe contractual, es decir, –los demandados– conocían la información de la negociación, pero, maliciosamente, no se la proporcionaron al demandante, porque, adujeron que, este no se la solicitó, explica que, los demandados reconocieron la omisión de la información –de la negociación– (dolo omisivo o negativo) hacia el demandante –ahora recurrente–, quien –sin dicha información– transfirió sus acciones a un valor considerablemente menor y dejó de percibir una mayor suma de dinero por la venta de sus acciones; sin embargo, la Sala Civil, con una arbitraria motivación, llegó a la conclusión que no existió omisión de información ni mala fe por parte de los demandados; en ese sentido, acota que, la Sala Civil no realizó un análisis de porqué considera que los demandados no actuaron de mala fe sobre la conveniente omisión de la información mencionada que los benefició, lo cual la Sala tampoco tuvo en cuenta al momento de resolver; que, en ese entender, la Sala Civil en la sentencia de vista no ha tenido en consideración el artículo 212 del Código Civil, según el cual: “La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa”. Reafirma su imposibilidad diligente de prever un acontecimiento inusual como el ocurrido y conocer la negociación, que no era de su dominio, pues el conocimiento de las negociaciones reservadas era de dominio único y exclusivo de quienes participaron en ellas y, luego, de los demandados, por ello, no solicitó información; expone que, la sentencia afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues llega a la conclusión que el recurrente (quien vendió las acciones) no actuó de manera diligente y que los demandados (compradores de las acciones) no tenían el deber de informar a su contraparte –el recurrente–; acota que, la Sala Superior ha hecho caso omiso al mandato de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, contenido en la Casación Nº 3888-2014-Lima, del quince de octubre de dos mil quince (fojas 1015 al 1026), respecto a las cartas mediante las cuales solicitó que se le provea toda la información –privilegiada– relativa a la situación de la compañía.

b) Infracción normativa del artículo 1362 del Código Civil. Aduce que, la Sala Civil ha realizado una interpretación incorrecta del artículo 1362 del Código Civil, sobre el principio de la buena fe contractual, ya que el recurrente no tuvo la posibilidad de conocer las negociaciones absolutamente privadas que la empresa Relima (empresa en la cual no era accionista) realizó con la Municipalidad Metropolitana de Lima, para el pago de la deuda reconocida por laudo arbitral, las desconocía; negociaciones que sí conocieron los demandados, conforme lo determina la propia sentencia de vista al sostener que sí existió ocultamiento de información por parte de los demandados en la fase de negociación del contrato, pero que ello fue sin mala fe; sin embargo, los demandados –compradores– sí tenían el deber de actuar con buena fe e informar de las negociaciones que realizaba Relima con la Municipalidad Metropolitana de Lima, al recurrente –vendedor– quien no tenía la posibilidad de saber de la existencia de tales negociaciones; de lo que, el recurrente, colige el dolo y la mala fe con la que actuaron los compradores, razón por la cual deben cumplir con resarcir el daño causado. Agrega que, el razonamiento de la Sala resulta absurdo, al conllevar a una causa-efecto, siendo la causa, que el demandante –recurrente– no solicitó información y el efecto, que no existe mala fe de los compradores, concluye que, no existe coherencia entre ambas premisas.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en debate en el presente caso se centra en determinar si el razonamiento sobre el cual descansan las decisiones adoptadas guarda correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

Primero: Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo e iudicando, como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, que exige: “(...) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido la casacionista Margarita Herminia Ahumada Prabia de Rojas, indicará que su pedido es anulatorio, por consiguiente esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva y teniendo en cuenta los alcances regulados por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil.

Segundo: Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi– en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Tercero: Fundamentando su denuncia procesal, la sucesión de José Guillermo Piccini Martín alega que existe incongruencia interna, pues la Sala de mérito por un lado comparte la idea de que existió omisión en la información por parte de los demandados, para luego concluir que no existe omisión ni mala fe, sin motivar las razones a las que arriba, y como consecuencia de ella, afecta su derecho a la tutela jurisdiccional.

Cuarto: Al subsumir la denuncia precedente (contenida en el tercer fundamento jurídico) cabe anotar que la misma guarda relación con la vulneración al principio probatorio, así como la afectación al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales. En ese sentido, es menester indicar que el Derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122 numeral 3) del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto: Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

Sexto: Siendo así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresiones es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.

Sétimo: Analizando la causal procesal, esta Sala Suprema advierte que si bien el órgano de mérito concluye que la presente demanda es infundada, porque no se acreditó los supuestos para establecer la responsabilidad civil en los demandados por el daño ocasionado, pues la parte actora como accionista de Upaca Ecovida S.A. debió agotar los medios para tomar conocimiento sobre la situación financiera de la empresa, tal y como lo hizo en el año dos mil cinco y conforme a las cartas notariales de fojas cientos dieciséis a ciento diecisiete, y que aun en el supuesto que los demandados hubiesen contado con la información relativa al ingreso que tendría la empresa no quebranta el deber de información que impone el principio de buena fe contractual toda vez que el demandante pudo hacerse de dicha información usando la diligencia ordinaria, no se evidencia incongruencia formal alguna, toda vez que la decisión se basa sobre la pretensión formulada en la demanda y en respecto a la controversia establecida por el juez de la causa en la audiencia respectiva. Tampoco, se evidencia afectación al principio de tutela jurisdiccional efectiva, ya que, de la revisión de autos, la actora ha podido, a través de los mecanismos que la ley confiere, hacer uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho, por lo que el recurso de casación en cuanto a este aspecto debe ser declarado infundado.

Octavo: Habiéndose desestimado la infracción procesal, corresponde proceder con el análisis de la norma material de los artículos 212 y 1362 del Código Civil.

Noveno: Fundamentando la infracción del artículo 212 del Código Civil, la recurrente refiere que la Sala Superior inaplicó dicha norma, pues no es posible reafirmar su diligencia para prever un acontecimiento inusual como el ocurrido y conocer la negociación, el cual no era de su dominio.

Décimo: “La inaplicación de normas de derecho material o doctrina jurisprudencial (...) constituye el desconocimiento de la norma de derecho material en su existencia, validez o significado”[1].

Décimo primero: La causal denunciada por la recurrente no puede ser amparada en virtud a que, de los fundamentos sobre los que se sustenta el recurso de casación, no se evidencian con claridad la incidencia directa que la misma tendría sobre la decisión adoptada a efectos de establecer su nulidad. Si bien se alega que se inaplicó el artículo 212 del Código Civil, de la revisión de la sentencia recurrida no se evidencia tal situación, en razón a que el ad quem, atendiendo a los alcances que regula dicho precepto legal, determinó que en el caso de autos no se ha acreditado la omisión de mala fe del actor –dolo por omisión– con el actuar de los demandados, trasladando la responsabilidad en la diligencia que a su entender el actor debió tener, lo que implica que de haber vicio en el razonamiento, no sería por inaplicación de la norma, sino por una incorrecta interpretación de la misma. En este contexto el recurso de casación respecto a estos fundamentos debe ser desestimado.

Décimo segundo: Respecto del artículo 1362 del Código Civil, cabe señalar que la responsabilidad civil implica asignar a determinada persona la asunción del pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado, sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por cuanto la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar[2]. Si bien se trata de daños como consecuencia del omisión dolosa ante el cual estaríamos frente a una responsabilidad civil extracontractual, esta se encuentra regulada en el artículo 1969 del Código Civil, que prevé: “Aquel por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Asimismo, el artículo 1985 del Código Civil establece que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Décimo tercero: En la doctrina se ha establecido que son cuatro elementos que conforman la responsabilidad civil: a) antijuricidad.- entendida como aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; b) factor de atribución.- viene a ser el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo –dolo o culpa– u objetivo –por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico– considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso de derecho y a la equidad[3]; c) nexo causal.- es la relación adecuada entre el hecho y el daño producido; y, d) daño.- es la consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial –daño emergente y el lucro cesante– o extrapatrimonial –daño moral o el daño a la persona–.

Décimo cuarto: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla[4]. Y, hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma[5].

Décimo quinto: Si bien la Sala Superior confirmando la decisión del juez de primera instancia considera que la conducta antijurídica de los demandados no se encuentran acreditados, también lo es que teniendo en cuenta por el artículo 1351 del Código Civil, el contrato es el acuerdo de dos más partes, para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y se perfecciona con la coincidencia entre la propuesta y la aceptación, que es lo que se denomina el consentimiento, como que el artículo 1354 del Código acotado, la libertad contractual, está sujeta a limitaciones que impone la ley, las partes pueden determinar libremente los términos del contrato que han de celebrar, gozando de libertad contractual, sin embargo dicha autonomía privada está sujeta a ciertas limitaciones que le impone la ley[6]. Por su parte los artículos 212 y 1362 del Código Civil, prevén que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, principio que se refiere al análisis de la actuación de las partes que han realizado el contrato, pues la buena fe consiste que un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar), y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen (ejemplo, obrar con diligencia con previsión)[7]. También lo es que del estudio de autos se advierte que la conducta antijurídica atribuida a los emplazados se encuentra acreditada con el beneficio económico obtenido con la omisión en la información sobre la situación real de la empresa al actor para adquirir mediante contrato celebrado el veintiuno de febrero de dos mil seis, en compra las 1886 acciones del actor por la suma ascendente a US$ 520,000.00.

Décimo sexto: En lo atinente al factor de atribución –denegado también por la Sala Superior y no fundamentando– cabe anotar que dicha decisión también debe nulificarse por ser esta aparente. En tal contexto y revisado los autos se verifica dicho elemento constitutivo con el contrato celebrado el veintiuno de febrero de dos mil seis, para adquirir en compra las 1886 acciones del actor por la suma ascendente a US$ 4’520,000.00, pese al requerimiento efectuado mediante carta notarial del quince de julio de dos mil cinco –pues se le solicitó informe de la compañía, contratos de los que es parte y de los negociados durante los dos últimos años, así como la situación de los activos y perspectivas de la compañía–, la carta notarial del trece de setiembre de dos mil cinco –remitida por Odilón G. Amado gerente general a Juan Bles García, director general de Finanzas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la que se informa que adeudan a la empresa la derivada del laudo arbitral en la suma a S/ 35’941,464.93, la que será cancelada en el plazo de diez años contados desde el treinta de setiembre de dos mil cinco, proponiendo condiciones específicas para su cancelación– y la carta notarial del veintitrés de setiembre de dos mil cinco –por el cual, el gerente administrativo financiero Miguel Garro Barrera a Luis Felipe Piccini Delgado, hace entrega del informe sobre la situación de la compañía, perspectivas de los activos y dividendos–.

Décimo sétimo: Respecto al nexo causal (también desestimado y no fundamentado), de la revisión de autos es de apreciarse que resulta manifiesta la relación entre la conducta de los demandados con el beneficio económico obtenido en virtud a la falta de información de la empresa a su transferente de 1886 acciones de la empresa por la suma de US$ 520,000.00, con lo cual la causa es imputable exclusivamente a la demandada, configurándose este presupuesto.

Décimo octavo: Luego de analizar los argumentos fácticos de la responsabilidad civil, se advierte que los emplazados incurrieron en una omisión dolosa al no haber informado al actor respecto a la situación actual de la empresa, afectando así sus ingresos económicos, puesto que posteriormente a la venta existiría situaciones que iban a derivar en una acreencia económica de la cual ya no iba a ser parte, resultando en parte amparable la indemnización peticionada. Y a efectos de determinar el monto de la indemnización debe tenerse en cuenta la magnitud del daño ocasionado a la sucesión actora, sus características particulares y personales, así como las circunstancias del evento dañoso.

Décimo noveno: Como se ha sostenido, la indemnización por omisión dolosa viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que, por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelarla la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato[8].

Vigésimo: Del escrito de demanda se observa que el actor, como uno de los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, señala que los demandados cumplan con pagarle por daño económico US$ 700,000.00, y para el cálculo de dicha indemnización debe estimarse como criterio objetivo que permita cuantificar el importe indemnizatorio, el elemento temporal, traducido en el hecho de que el actor no pudo obtener desde la fecha de requerimiento que hiciera a los demandados mediante carta notarial de quince de julio de dos mil cinco –por el cual solicita informe sobre la situación de la empresa a la fecha de la suscripción del contrato, esto es, veintiuno de febrero de dos mil seis, y el elemento objetivo, que se traduce en el hecho de haber dejado de percibir un mejor ingreso por los dividendos que la empresa recibiría con posterioridad a la venta de sus acciones a los emplazados. Atendiendo a los argumentos expuestos por la demandada, debe advertirse que la parte actora en realidad está exigiendo el pago de una indemnización que quedan acreditados no solo con los reclamos efectuados con las cartas notariales y por la falta de información sobre la situación de la empresa, por lo que revocando la decisión impugnada debe reformarse y declararse fundada en parte la demanda en cuanto a este extremo se refiere.

Vigésimo primero: Identificados los daños ocasionados e identificado a los responsables de su resarcimiento queda la tarea de determinar su quantum, que por su naturaleza y contenido debe ser establecido en proporción al marco que surge de la disposición general contenida en el artículo 1332 del Código Civil, es decir, atribuye al juez la facultad para establecer su alcance y extensión sin limitación legal tarifada o tasada salvo aquella se deriva en forma proporcional y razonable de su criterio estimativo que se forja claro está en función a la entidad, alcances y gravedad de los perjuicios acreditados; en ese sentido el quantum indemnizatorio debe ser determinado atendiendo a lo objetivamente causado a la accionante, por lo que se estima procedente otorgar a la recurrente por el daño padecido atendiendo a las circunstancias del caso concreto la suma ascendente a US$ 150,000.00.

VI. DECISIÓN

Por las razones expuestas y en mérito a lo dispuesto por el Artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por La Sucesión de José Guillermo Piccini Martín de fecha 23 de marzo de 2017 (fojas 1091). CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de junio de 2016 (fojas 1059), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Actuando en sede instancia, REVOCARON la decisión impugnada que declaró infundada la demanda; reformándola, declararon fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios disponiendo que los demandados Julio Renato Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco cumplan con pagar la suma ascendente a ciento cincuenta mil dólares americanos (US$ 150,000.00) al recurrente por concepto de daño económico, más intereses legales. Sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. En los seguidos con Julio Renato Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Huamani Llamas.

SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANI LLAMAS, SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue:

Coincido con el voto de la señora Jueza Suprema Huamaní Llamas, por las razones que señala, y además debo agregar los siguientes fundamentos:

Primero: Los contratos, conforme señala el artículo 1362 del Código Civil, se negocian, se perfeccionan y se ejecutan según las reglas de la buena fe y la común intención de las partes.

Segundo: Que el legislador haya indicado que debe existir buena fe, supone que ha otorgado a esta categoría el nivel de una regla de comportamiento que las partes no pueden eludir y que, por tanto, genera la obligación de actuar con lealtad y corrección. Se ha dicho que esta buena fe es la denominada objetiva, esto es, aquella que se traduce en una conducta y en una imposición de deberes[9].

Tercero: Por consiguiente, la buena fe asume un papel integrador en el contrato, de manera tal que de ella surgen deberes contractuales que, aunque no explicitados, forman parte del negocio jurídico y, como tal, deben ser respetados.

Cuarto: Uno de los deberes que emerge de la buena fe es el deber de información, por el cual se informa a la contraparte del contrato, del contenido y efectos del mismo. Sin duda, ello no significa que se deba decir todas las razones por las que se celebra el negocio, pues nadie puede ir en contra de sus propios intereses[10], pero sí que se debe indicar lo esencial de este, a efectos que, noticiado con ellos, el cocontratante asuma las consecuencias de sus actos.

Quinto: Tal deber surge tanto de la desigualdad de conocimientos entre las partes que suscriben el negocio jurídico, como de propiciar un consentimiento adecuado. En tal sentido, la información que se brinde debe ser clara, oportuna y transparente. Cuando ello no es así, se viola la buena fe contractual.

Sexto: Lo expuesto no significa que se pueda incumplir la propia responsabilidad de obtener la información adecuada o que no se deba cautelar el deber de reserva por determinadas circunstancias, pero ellas son circunstancias que corresponden acreditar a quien no brindó la información respectiva, por tratarse de circunstancias ajenas a la regla general.

Sétimo: Atendiendo a las consideraciones aquí expuestas, considero que en el presente caso, ha quedado acreditado que:

1. Conforme la copia literal de la Partida Nº 03018280 del Registro de Personas Jurídicas de Lima (página cinco), uno de los directores de la empresa Upaca-Ecovida S.A. (ahora Ecovida Ambiental S.A.), para el periodo del catorce de mayo de dos mil cuatro al catorce de mayo de dos mil siete, era Julio Fernando Piccini Larco, con DNI 09344316, quien a su vez fue uno de los compradores de las acciones de José Guillermo Piccini Martín.

2. Ahora bien, independientemente del hecho que José Guillermo Piccini Martín hubiera sido quien ofreció en venta sus acciones, así como el precio de venta de las mismas, no se puede perder de vista la calidad de director de uno de los compradores, y lo que eso representa respecto a la información que maneja.

3. Así conforme al artículo 152 de la Ley General de Sociedades, la administración de la sociedad se encuentra a cargo de los directores; asimismo, el artículo 172 de la misma Ley precisa que el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la empresa, lo que lleva a concluir que Julio Fernando Piccini Larco, en su calidad de director de la empresa, tenía conocimiento del pago que realizaría la Municipalidad Metropolitana de Lima a la empresa Relima.

4. Con respecto a Julio Roberto Piccini Larco, se tiene que es hermano del codemandado Julio Fernando Piccini Larco, y si bien no se advierte que hubiere ostentado cargo de dirección en la empresa, resulta relevante señalar por máxima de experiencia que tenía conocimiento del pago que se realizaría dado: i) el parentesco existente; ii) porque conjuntamente analizaron la propuesta del demandante; y, iii) ni Julio Roberto ni Julio Fernando negaron en la contestación de la demanda haber tenido conocimiento de tal hecho, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Civil[11].

Octavo: Así la cosas, estimo que una de las partes (los codemandados) tenía conocimiento privilegiado de datos relevantes para la formación del contrato y podían saber, además, que su contraparte lo ignoraba[12], en tanto firmaron una adenda al contrato de compraventa de acciones, en razón de una acreencia que la empresa tenía con Constructora Upaca S.A., por lo que no resultaría congruente que de haber tenido conocimiento la demandante de la acreencia que cobraría la empresa Relima no hubiera suscrito la adenda respectiva; en ese sentido, los demandados al no brindar la información que correspondía, actuaron con deslealtad en la suscripción del contrato, originando con su comportamiento, daño en la venta de las acciones que tenía el demandante, estructurado bajo la siguiente forma: antijuricidad: infracción al deber de lealtad y rompimiento del principio integrador de la buena fe; factor de atribución: el dolo; nexo causal: infracción de la buena fe propició la venta de las acciones a precio distinto del que se hubiera exigido; y, daño: disminución del margen de ganancias.

S. CALDERÓN PUERTA



[1] CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosaro. La casación civil en el Perú. Doctrina y jurisprudencia. Normas Legales, Trujillo, 2001, p. 113.

[2] ORTEGA PIANA, Marco Antonio. “Responsabilidad civil y seguros”. En: Ius et Veritas Nº 43, p. 59.

[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2002. Tomado de la Casación Nº 352-2014 del 20 de junio de 2014.

[4] SÁNCHEZ-PALACIOS, Manuel. El recurso de casación civil. Praxis. Cultural Cuzco, Lima, 1999.

[5] CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen I. 2ª edición. Grijley, Lima, 2003.

[6] Casación Nº 1217-2013-Lima. El Peruano, publicado el 30 de enero de 2015.

[7] CHANG HERNÁNDEZ, Guillermo Andrés. Principio de la buena fe. La interpretación del contrato en el derecho peruano.

[8] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El dolo negativo u omisión dolosa vicios de la voluntad, p. 458.

[9] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Tomo I, Palestra, Lima, p. 274. En similar sentido, LUIGI, Ferri. Lecciones sobre el contrato. Grijley, Lima, 2004, p. 32. Ferri cita esta frase de Scognamiglio: “(...) (en la fase precontractual se tiende) a moderar la libertad de acción de las partes, que debe mantenerse íntegra durante las tratativas, con la exigencia de imponer a los contratantes una determinada línea de conducta, suficientemente respetuosa de los intereses de la contraparte, con el propósito principal de evitar que las tratativas puedan transformarse en fuente de daños”. Ibídem, p. 33.

[10] De la Puente y Lavalle ha señalado que “este deber de conducta importa que no se perjudiquen los intereses ajenos fuera de los límites impuestos por la tutela legítima de los intereses propios”. Ob. cit., p. 274.

[11]Artículo 442 del Código Procesal Civil: Al contestar el demandado debe: (...) 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados (...)”.

[12] Vincenzo Roppo, señala que aquí entra en juego lo que se llama “asimetría informativa”, que exige que “la parte que conoce (o debería conocer) datos relevantes para la valoración del contrato desde el punto de vista de la contraparte, y sabe (o debería saber) que está en cambio la ignora, tiene el deber de informarlos a la contraparte”. El contrato. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 183.


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