RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL
Publican Reglamento del régimen de garantía mobiliaria
Decreto Supremo Nº 243-2019-EF (publicación El Peruano: 03/08/2019)
Se ha aprobado el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1400, norma que regula el Régimen de Garantía Mobiliaria y el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias, a fin de adecuar su adecuada implementación y establecer las disposiciones que regulan la ejecución del mencionado régimen. Entre las principales disposiciones del Reglamento figuran las relacionadas a los bienes objeto de garantía mobiliaria, la constitución de la garantía mobiliaria, la ejecución de la garantía mobiliaria y la solución de controversias, entre otros.
Sobre el primer aspecto, el Reglamento precisa que el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1400 contiene una lista enunciativa, no limitativa ni taxativa, de los bienes muebles que pueden ser objeto de garantía mobiliaria. Así, señala que puede ser objeto de tal garantía todo bien mueble al que las partes atribuyan valor económico, que no se encuentre excluido en el artículo 5 del mencionado decreto legislativo, ni excluido, restringido o prohibido por norma legal expresa.
El referido texto reglamentario fue publicado mediante Decreto Supremo Nº 243-2019-EF, publicado el último sábado 3 de agosto de 2019 en el diario oficial El Peruano.
Ahora bien, el Reglamento lista, de manera referencial, determinados bienes muebles que también pueden ser objeto de garantía mobiliaria, entre los que destacan los siguientes:
1. Vehículos como automóviles, bicicletas, triciclos, camiones, lanchas, motocicletas, tractores y motos acuáticas.
2. Inventarios de materia prima y de mercaderías como ropa, equipos de cómputo e informáticos, accesorios y adornos para el hogar, calzado, juguetes, útiles de escritorio y oficina, papelería, utensilios de cocina, artículos de higiene y para el cuidado personal.
3. Electrodomésticos y equipos audiovisuales e informáticos.
4. Derechos sobre títulos de crédito, dinero en efectivo, depósitos en cuenta, cuentas por cobrar, pagarés y otros títulos valores que no estén representados mediante anotaciones en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
5. Cosechas de frutas, vegetales, plantaciones y/o cultivos agrícolas.
6. Animales de toda especie, sus productos y crías, cuya comercialización y explotación no se encuentre prohibida por norma especial.
Por otro lado, el Reglamento señala que el acto jurídico de constitución de la garantía mobiliaria, con y sin posesión del bien otorgado en garantía, debe estar contenido en cualquier medio escrito, en el que se deje constancia de la voluntad de las partes de afectar un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, bajo sanción de nulidad.
En cuanto a la ejecución de la garantía mobiliaria, el Reglamento indica que ella procede cuando la obligación garantizada resulta exigible debido a su incumplimiento parcial o total. Un aspecto relevante sobre este punto está relacionado a la ejecución judicial de la garantía mobiliaria, habiéndose señalado al respecto que se solicita ante la autoridad judicial civil competente por la vía de proceso de ejecución de garantías previsto en el Código Procesal Civil, no siendo exigible la conciliación como requisito de procedencia, bajo el ámbito del artículo 9 de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación.
Otro aspecto relevante del contenido del Reglamento está referido a la determinación de la vía procesal para solicitar la entrega del bien. Al respecto se indica que ante el incumplimiento en la entrega de posesión del bien otorgado en garantía mobiliaria, la persona acreedora garantizada puede solicitar a la autoridad judicial civil, por la vía del proceso sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil, que ordene su cumplimiento bajo apercibimiento de incautación mediante el uso de la fuerza pública.
Finalmente, el Reglamento dispone que los reclamos entre la persona acreedora garantizada y la deudora garante relacionados con la exigencia de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, se resuelven ante la autoridad judicial civil en la vía de proceso sumarísimo del Código Procesal Civil, o bajo una solución alternativa de controversias como la conciliación o el arbitraje.
Síndrome de alienación parental: proponen que sea elemento esencial para variar la tenencia
Proyecto de Ley Nº 4656-2019-CR (06/08/2019)
Para que el juez pueda ordenar la variación de la tenencia, deberá tener en cuenta si el progenitor que está al cuidado de los hijos daña la imagen del otro progenitor ante ellos, con la finalidad de ponerlos en su contra y/o impida su vinculación con los mismos, entre otras conductas negativas que afectarían el normal desarrollo psíquico y emocional del menor.
Así lo propone el reciente Proyecto de Ley N° 4656-2019-CR, el cual postula la modificación del artículo 82 del Código de los Niños y Adolescentes, a fin de incorporar el síndrome de alienación parental como un elemento que deberá de tener en cuenta el juez a fin de determinar la variación de la tenencia.
En la exposición de motivos de la propuesta legislativa se señala que “dentro de la situación de la separación uno de los grandes problemas que se presenta y no es tocado directamente por nuestra legislación se da cuando uno de los progenitores, generalmente el conflictivo, que se queda primero con la tenencia del menor, utiliza a los mismos como un arma de guerra (...) para lo cual se encarga a través de una manipulación continua y permanente de denigrar al padre no conviviente y dañar su imagen”.
Además, se refiere que si bien es cierto existen normas legales que de forma indirecta dan protección a los menores contra la manipulación que realiza uno de los padres contra el otro, “no existe en nuestra legislación nacional una protección clara contra la alienación parental que se presenta muchas veces en nuestra realidad”.
De esta manera, de ser aprobada esta iniciativa parlamentaria, el texto del artículo 82 del Código de los Niños y Adolescentes tendría la siguiente redacción:
Artículo 82.- Variación de la tenencia
Si resulta necesaria la variación de la tenencia, el juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que esta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.
Solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato. Asimismo, para la variación de la tenencia, el juez deberá tomar en cuenta especialmente si alguno de los padres, que estuviera al cuidado de los hijos, ya sea por tenencia provisional o judicial, realizará las siguientes conductas:
a) Dañar o destruir la imagen que el hijo tiene del otro padre, en forma continua, permanente o sistemática.
b) No permitir de manera injustificada, la relación entre los hijos y el otro padre.
c) No respetar los acuerdos judiciales o conciliaciones extrajudiciales, sobre regímenes de visitas a los hijos.
Reglamento de apoyos y salvaguardias para personas con discapacidad
Decreto Supremo Nº 016-2019-MIMP (publicación El Peruano: 25/08/2019; vigencia: 26/06/2019)
Se ha publicado el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
La norma, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 016-2019-MIMP, publicado el domingo 25 de agosto de 2019 en el diario oficial El Peruano, establece, entre otras cosas, que la designación de apoyos y salvaguardias para las personas con discapacidad podrá tramitarse tanto en la vía notarial como judicial.
Así, respecto de la designación de apoyos y salvaguardias en la vía notarial, se señala que procederá en caso la persona con discapacidad mayor de edad pueda manifestar su voluntad y lo considere pertinente para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos.
En estos casos, el notario estará obligado a otorgar medidas de accesibilidad y ajustes razonables a las personas con discapacidad con la finalidad de que puedan manifestar su voluntad durante el trámite de designación de apoyos y salvaguardias. Asimismo, permitirá la participación de personas de su confianza para coadyuvar a la manifestación de su voluntad.
Igualmente, se establece que la escritura pública de designación de apoyos y salvaguardias deberá contener como mínimo:
a) La solicitud de elevar a escritura pública la minuta de designación de apoyos y establecimiento de salvaguardias.
b) Nombre y documento de identidad de la persona con discapacidad que designa el apoyo.
c) Nombre y documento de identidad de la persona natural o, en su caso, la denominación e identificación de la persona jurídica sin fines de lucro designada como apoyo.
d) La determinación de los alcances y/o facultades de la persona designada como apoyo.
e) La determinación de la duración del ejercicio de las funciones del apoyo.
f) La aceptación de la persona designada como apoyo.
g) Las salvaguardias proporcionales y de acuerdo a las circunstancias de la persona que solicita el apoyo; señalándose los plazos mínimos para la revisión de los apoyos. De esta forma, los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes han quedado redactados de la siguiente manera:
Asimismo, se detalla que la persona solicitante puede señalar en la escritura pública, las personas naturales, personas jurídicas sin fines de lucro o las instituciones públicas en las que no puede recaer la designación de apoyo.
Igualmente, en la vía notarial se podrá llevar a cabo el procedimiento de designación de apoyos y salvaguardias a futuro.
La norma establece que la designación de apoyos y salvaguardias podrá tramitarse en la vía judicial, conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil.
Se prevén dos procesos judiciales: a) reconocimiento judicial de designación de apoyos y salvaguardia, y, b) designación judicial de apoyos y salvaguardias.
El primero de ellos es motivado por la persona con discapacidad que puede manifestar su voluntad, para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos; mientras que el segundo proceso podrá ser motivado por cualquier persona, en caso sea una persona con discapacidad que no puede manifestar su voluntad o que cuenta con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil.
En estos casos, el proceso de apoyos y salvaguardias se tramitará como proceso no contencioso ante el juzgado especializado en familia o mixto. Adicionalmente, se deberán aplican las reglas sobre competencia previstas en los artículos 21 y 24 del Código Procesal Civil.
Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano de 1984
(Fecha de difusión: 25/08/2019)
El profesor Gastón Fernández Cruz, presidente del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil, acaba de difundir en sus redes sociales la versión final del Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano de 1984.
Tal como se detalla en las primeras páginas del documento, este es la versión final del Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano de 1984 entregado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) por parte del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil constituido por Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS. El texto es producto de una labor de poco más de dos (2) años y en la que intervinieron alrededor de sesenta y siete (67) juristas nacionales de Lima y del interior del país.
Asimismo, se precisa que dicho anteproyecto de reforma, entregado hace más de un (1) año al Minjus, sigue siendo objeto de revisión por el Ministerio de Justicia, por lo que podría ser objeto de enmiendas por este, “lo cual excede a la competencia del Grupo de Trabajo que acabó sus funciones con la entrega del Anteproyecto contenido en este libro”, se refiere.