Dimensión procesal y material del debido proceso. Análisis de su contenido y alcance en el ordenamiento jurídico peruano
Hernan RUIZ BRAVO* / Jorge Luis MAYOR SÁNCHEZ**
RESUMEN
En el presente artículo, los autores realizan un estudio de la vinculación que existe entre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Sobre el particular, afirman que la tutela jurisdiccional efectiva comprende el acceso a la justicia, el debido proceso, la motivación de las resoluciones, la eficacia y la ejecución de las resoluciones judiciales; sin embargo, el debido proceso, al ser una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, tiene dos manifestaciones: de carácter formal y de carácter sustantivo o material.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. I T. P. y 427.
PALABRAS CLAVE: Tutela jurisdiccional efectiva / Debido proceso / Dimensión procesal / Dimensión sustantiva
Recibido: 04/08/2019
Aprobado: 03/09/2019
Introducción
La creación de los Estados ha permitido que estos asuman el monopolio de la jurisdicción con que contaban los primeros ciudadanos, por ello, se ha proscrito la justicia con la propia mano y se ha reconocido en su favor la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, para la defensa de sus derechos fundamentales.
Las formas de solución de conflictos que presenta la sociedad actualmente es producto de un proceso evolutivo, han cambiado con el tiempo. Se cree que de haberse mantenido la autotutela como mecanismo de solución de controversias se habría extinguido la especie humana, por ello se proscribió como regla general y solo es viable para causas legitimadas por ley[1].
La autocomposición representa la forma más lógica, racional y humana de solución de conflictos, permite que las partes de manera directa den solución a sus controversias, dejando de lado la justicia por la propia mano. Mecanismo de solución de conflictos técnicamente permitido por el ordenamiento jurídico para derechos disponibles, restringido para controversias de interés público.
La heterocomposición permite, en cambio, que las controversias sean resueltas por un tercero imparcial, con poder de decisión y que represente al Estado. El proceso es el instrumento de la función jurisdiccional que se orienta a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas, y para su efectividad requiere de principios y garantías constitucionales de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
Por ello, en el presente análisis se desarrolla un estudio sobre el contenido y alcance de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en su dimensión procesal y sustantiva, que constituyen las columnas vertebrales del Derecho Procesal contemporáneo (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú).
I. La tutela jurisdiccional efectiva
La tutela jurisdiccional tiene su origen en el sistema del Derecho romano-germánico; nuestro ordenamiento jurídico la reconoce como un principio y una garantía constitucional (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil), no admite colisión ni vulneración con otras garantías constitucionales, porque es un presupuesto del Estado constitucional de derecho.
La Constitución Política del Perú y los tratados internacionales al reconocer que la tutela jurisdiccional es un principio general del Derecho Procesal nacional e internacional, aceptan que es un presupuesto para la existencia de los Estados constitucionales y permiten que cumpla funciones orientadoras en los sistemas jurídicos, por ello, nuestro ordenamiento jurídico permite que cumpla funciones de estructurar normas procesales hacia determinada dirección y también su interpretación. En resumen, la tutela jurisdiccional se constituye como la matriz del ordenamiento jurídico procesal nacional e internacional.
El profesor Marinoni (2007) define a la tutela jurisdiccional efectiva como un derecho fundamental de toda persona que consiste en exigir una prestación debida del Estado, que requiere de técnicas procesales idóneas, para la protección de derechos fundamentales de los justiciables, sobre todo para la efectiva protección de los derechos materiales de los justiciables (demandante y demandado).
En ese sentido, debemos entender a la tutela jurisdiccional como un derecho fundamental de carácter público y subjetivo que tiene toda persona[2], por el solo hecho de serlo, comprende el acceso a la justicia, el debido proceso, resoluciones motivadas y fundadas en derecho, y el derecho a la eficacia (medidas cautelares) o ejecución de las resoluciones judiciales.
El derecho de acceso a la justicia ha sido definido por el Tribunal Constitucional (2001), en la STC Exp. Nº 0015-2001-Al/TC[3], como el derecho que tiene toda persona, en tanto sujeto de derechos, que consiste en promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente.
El Tribunal Constitucional (2017), en el auto recaído en el Expediente Nº 02703-2016-PA/TC, ha ratificado su posición cuando señala que no parece razonable supeditar la admisión de una demanda de amparo a una estricta similitud entre la firma consignada en la base de datos del Reniec y la que figura en el texto de la demanda y, peor aún, que se exija la concurrencia del demandante –quien tenía al momento de la presentación de la demanda 95 años de edad–.
Como se puede advertir, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación de acceso a la justicia no puede ser conculcada por exceso de formalismo, más aún cuando el justiciable es un adulto mayor, los jueces deben recurrir a la elasticidad de las forma, porque la justica tiene que satisfacer las necesidades de todos los sectores de la población, pero sobre todo de los sectores más vulnerables y menos favorecidos.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación de acceso a la justicia estaría incluso siendo vulnerada por aquellas normas que establezcan obstáculos legales innecesarios y excesivos que impidan o limiten a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una respuesta motivada a su pretensión.
Podría constituir también vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva cuando un juez deniega una medida cautelar solicitada por un justiciable para asegurar el resultado de su futuro proceso cuando al término de este, se obtenga un resultado favorable y el bien sobre el que se pretendió asegurar ha sido sustraído de la esfera patrimonial del obligado, justamente por vulneración a la efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva.
Obando (2010, citando a Saraza [1994]) ha señalado que constituye también violación al derecho a la tutela jurisdiccional cuando se establecen requisitos o consecuencias meramente limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos (p. 47).
Como se ha señalado, la tutela jurisdiccional efectiva podría verse conculcada por una actuación indebida de los órganos jurisdiccionales y también por el legislador. Respecto del primer supuesto, el Tribunal Constitucional (2002) ha reconocido en el Exp. N° 1546-2002-AA/TC que la tutela jurisdiccional efectiva estaría siendo vulnerada cuando “se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente[4]; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”.
La efectividad exige que las decisiones judiciales sean cumplidas en sus propios términos y alcances, en virtud de la garantía constitucional de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de las resoluciones firmes no constituye solamente un aspecto formal, sino que evita la inseguridad jurídica y constituye un valor jurídico esencial a la garantía de la tutela jurisdiccional.
La violación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no solamente es atribuible a los operadores jurisdiccionales por su acción o inacción, y al legislador por imponer obstáculos y restricciones indebidas, sino también a la parte vencida o tercero legitimado en un proceso judicial, por el incumplimiento al mandado judicial de hacer o no hacer con autoridad de cosa juzgada. La efectividad en su dimensión de cumplimiento de las decisiones exige también que estas sean cumplidas en un plazo razonable.
La trascendencia de la tutela jurisdiccional para su efectividad se desglosa del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)”.
Para el profesor Chamorro Bernal (1994), la tutela jurisdiccional alcanzará a ser efectiva cuando se cumpla con cuatros grados de efectividad, veamos:
a) Garantice a los ciudadanos una respuesta del órgano jurisdiccional, no se agota con el mero acceso ante el mismo y el debido proceso, sino que necesita de una respuesta del órgano jurisdiccional.
b) La resolución emitida por el órgano jurisdiccional resuelve el conflicto de intereses planteado.
c) La solución planteada al problema propuesto sea razonable y fundada conforme a derecho.
d) La decisión adoptada sea ejecutada.
Un rasgo determinante de la tutela jurisdiccional que permite diferenciarla del debido proceso es la efectividad. No es suficiente que el ordenamiento jurídico establezca mecanismos de protección jurisdiccional, cuando el mandato judicial no se cumpla dentro de sus términos y alcances. Por eso, la tutela jurisdiccional tiene este rasgo característico que posibilita mecanismos de cumplimiento rápido y efectivo, para que, además de la protección jurisdiccional, exista un cumplimiento real, íntegro, oportuno en favor de los justiciables.
Por último, se debe tener en cuenta que la Constitución Política del Perú, a diferencia de otras constituciones, no reconoce de manera expresa el derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”; sin embargo, no debe interpretarse en el sentido restringido, esto es, que solamente garantiza el proceso, sino que permite que los resultados logrados se cumplan de manera efectiva y dentro de un plazo razonable.
II. Derecho al debido proceso o proceso justo
El debido proceso es originario del sistema common law, su primera regulación se encuentra en la Constitución de Inglaterra, en 1215, frente al rey Juan Sin Tierra[5], al establecerse que: “Ningún hombre libre será tomado o aprisionado, desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o de alguna manera destruido; no nos dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país”. Se caracteriza por ser un conjunto de garantías procesales de contenido amplio, aplicable a todo tipo de procedimientos, sea jurisdiccional o no.
La Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787 recoge al debido proceso en las enmiendas V y XIV, institución que presenta una influencia notable en los ordenamientos jurídicos de América Latina, calificado como un principio general del Derecho, como una garantía y también como un derecho fundamental.
Para quienes sostienen que es un principio general, argumentan que es la base e inspiración del ordenamiento jurídico-político, y para ser respetado y producir sus efectos no necesita estar positivizado; quienes lo reconocen como garantía, sustentan que cumple funciones instrumentales o garantizadoras de derechos fundamentales y del propio ordenamiento jurídico-político; los que lo conciben como un derecho fundamental sostienen que no solo cumple funciones de principio general, sino que trasciende los valores superiores provenientes de la dignidad humana. Para los tratados internacionales, el debido proceso es un derecho fundamental.
La Corte Suprema de Justicia de la República (2017), en la Casación N° 4016-2017-Callao, ha señalado que “el derecho al debido proceso es un derecho continente que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal, pertenece a toda persona, y no es solo un principio o derecho de quienes ejercen función jurisdiccional. Por ello, comparte un doble carácter de: a) derecho subjetivo y privado exigible por una persona y, b) derecho objetivo porque asume una dimensión institucional, debe ser respetado por todos, por llevar implícitos fines sociales y colectivos de justicia”.
El debido proceso comprende dos dimensiones: a) el debido proceso sustantivo o material y b) el debido proceso formal o procesal. La última dimensión es la más conocida y tratada por la jurisprudencia y la doctrina procesal, data desde 1215, como se había advertido, cuando se señala que “ninguna persona podía ser limitada del derecho a su libertad o patrimonio sin mediar un proceso o procedimiento justo”. Sin embargo, para que exista un proceso justo, las dimensiones procesal y sustantiva deben ser respetadas y garantizadas.
Puede existir un proceso que respete las exigencias procesales, pero eso no le alcanza para ser justo o debido, existirá debido proceso cuando se cumple con la dimensión procesal, pero además la dimensión sustantiva, es decir, cuando se protege los derechos fundamentales, los valores supremos y los bienes constitucionalmente protegidos.
En resumen, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene toda persona, exige el cumplimiento de diversas garantías y normas de derecho público en todos los procesos o procedimientos, con la finalidad de que las personas puedan defender sus derechos ante cualquier acto público o privado que les pudiera limitar sus derechos fundamentales.
III. El debido proceso en su dimensión procesal
La visión clásica del debido proceso se concibe como un derecho orientado a garantizar el cumplimiento de las formas establecidas en la ley o como un derecho que garantiza el respeto irrestricto de los procedimientos predeterminados por ley, visión tradicional que ha sido superada en la actualidad, porque ya no se reconoce como mero derecho procesal, sino como un auténtico ideal de justicia.
El debido proceso en su expresión procesal ha sido definido por la Corte Suprema en la Sentencia N° 4015-2017-Callao “como el conjunto de principios y reglas que tienen que ver con las formalidades estatuidas por ley como procedimiento preestablecido, derecho de defensa y la motivación, etcétera”.
La dimensión procesal, formal o adjetiva exige del cumplimiento de elementos mínimos para garantizar a los justiciables un procedimiento debido, comprende el derecho a un juez natural, el derecho de defensa, el derecho a la prueba, el derecho a la impugnación de resoluciones, el derecho a una debida motivación y demás derechos previstos por la ley.
Por ello, la dimensión procesal debe ser entendida como una esfera de garantías mínimas que tienen los justiciables, orientadas a impedir que derechos como la libertad de movimiento y demás derechos fundamentales sean vulnerados en ausencia, por falta de proceso o, procedimiento no previsto en la ley. Es por ello que para fines ilustrativos algunos estudiosos se permiten diferenciar en la dimensión procesal dos subdimensiones: derecho al proceso y derecho en el proceso.
El derecho al proceso o derecho de acceso, es el derecho que tiene todo justiciable en cualquier procedimiento[6], sea administrativo, militar, arbitral o particular, para dirigirse al órgano competente a efectos de que se conozca su pretensión y se obtenga una respuesta mediante resolución motivada y fundada en derecho. El incumplimiento de estos derechos dará lugar a la nulidad.
El derecho en el proceso significa el derecho que tiene todo justiciable que participa en él, comprende un conjunto de derechos que va desde el derecho a ser notificado válidamente de todos los actos que deriven de este, el derecho de contradicción, el derecho de impugnación, el plazo razonable, es decir, comprende un orden secuencial de derechos que tienen lugar con la tramitación y la conclusión del proceso o procedimiento. La vulneración de alguno de estos derechos dará lugar a la nulidad.
IV. El debido proceso en su dimensión sustantiva
La dimensión sustantiva o material del proceso se orienta a que el justiciable tenga derecho a una justicia de calidad, cuando se emita una resolución razonable y proporcional, es decir, la expectativa de justicia se sustenta en la realización de actos razonables y respetuosos del legislador, del órgano competente y de la Administración.
La dimensión sustantiva o material ha sido definida por la Corte Suprema, en la Sentencia N° 4016-2017-Callao, como “el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución emitida se sustente en la interpretación y la aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de tal modo que la decisión ofrezca una solución coherente y razonable al asunto litigioso”.
El patrón que exige la dimensión sustantiva del debido proceso es el respeto irrestricto a los derechos fundamentales y los bienes constitucionales. Por eso en el proceso jurisdiccional esta notable labor es realizada por los jueces, mediante la aplicación debida del control difuso, porque las normas adjetivas y sustantivas tienen que ser aplicadas para resolver conflictos de intereses, y sobre todo para alcanzar el ideal justicia.
La dimensión sustantiva se orienta a lo axiológico y lo constitucionalmente válido, es por ello que en el proceso judicial los jueces tienen que perseguir valores en lo que se sustenta el derecho conforme a cada momento histórico. Esta dimensión busca también que los jueces puedan apartarse de las leyes que se presuman absolutamente arbitrarias y que infunden un alto grado de injusticia.
El profesor Obando Blanco (2010) en su tesis de magíster sostuvo que “la dimensión sustantiva o material exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o inclusive resoluciones judiciales, sean justas, es decir, sean razonables y respetuosas de los valores superiores de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionalmente protegidos” (p. 41).
El contenido del debido proceso en su dimensión sustantiva o material comprende la prohibición de lo absurdo, la interdicción de la arbitrariedad, la razonabilidad y la proporcionalidad, porque se busca asegurar una sentencia justa a favor de los justiciables. Por ello, la decisión judicial debe responder a una estructura de logicidad y grado de congruencia.
Por último, la dimensión sustantiva del debido proceso se orienta a garantizar una sentencia razonable y justa, porque puede haber un debido proceso o procedimiento formal, pero no un proceso sustantivo, el cual puede ser válido pero irrazonable si no se garantizan los derechos fundamentales y los bienes constitucionalmente protegidos de los justiciables.
V. Tutela jurisdiccional efectiva versus debido proceso
Un tema en discusión que ha suscitado interés en la doctrina y la jurisprudencia es básicamente el que estamos viendo, tutela jurisdiccional efectiva versus debido proceso. Hay quienes sostienen que son lo mismo y que la Constitución debió decidirse por alguno; otros conciben al debido proceso como derecho continente que engloba la tutela jurisdiccional efectiva; mientras que otros sostienen lo contrario.
En la doctrina nacional respecto a la temática podemos distinguir cuatro grupos de posiciones:
a) La primera posición sostiene que la tutela jurisdiccional efectiva en esencia es igual al debido proceso, posición sustentada por los profesores Rubio Correa y Abad Yupanqui.
b) La segunda posición concibe entre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso una relación en estricto orden secuencial, de tal forma que primero opera la tutela jurisdiccional y después el debido proceso, postura defendida por Espinoza-Saldaña Barreda.
c) La tercera posición sostiene que al tener el debido proceso un alcance más amplio que la tutela jurisdiccional efectiva, se debería optar solamente por el debido proceso, posición sostenida por el profesor Bustamante Alarcón.
d) La cuarta posición concibe al debido proceso como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva, posición sostenida por los profesores Monroy Gálvez, Priori Posada y Obando Blanco.
Al ser un tema controvertido, debido al origen que presentan estos derechos fundamentales, ha llevado consigo que en la jurisprudencia emitida por las salas supremas de la Corte Suprema no exista uniformidad respecto al contenido del debido proceso, por ello podemos encontrar que la Casación N° 603-2014-Callao y la Casación N° 2693-2013-Ayacucho definen que el debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen: la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como el derecho de acción, de contradicción, entre otros.
El criterio adoptado permite concebir al debido proceso como un todo, parte desde el derecho de acción hasta la motivación y la logicidad de las sentencias, e incluye a la tutela jurisdiccional efectiva. Criterio no compartido por dos razones: a) es contrario a lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el cual se establece que “la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho que tiene toda persona para el ejercicio o defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso”, es decir, el debido proceso es parte de la tutela jurisdiccional efectiva; b) no garantiza el cumplimiento de las sentencias, porque de lo expuesto se colige que el debido proceso tiene alcance hasta la sentencia, pero no respecto de su cumplimiento.
La Casación N° 2947-2014-Huaura establece otro criterio jurisprudencial: “La tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia (…) el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales dentro del proceso”.
Por último, la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso constituyen las columnas vertebrales del Derecho Procesal contemporáneo; sin embargo, en el ámbito jurisdiccional la tutela jurisdiccional efectiva engloba al debido proceso y garantiza la eficacia y la ejecutabilidad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable.
Conclusiones
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso son las columnas vertebrales del Derecho Procesal contemporáneo, permiten tutelar y hacer efectivos derechos fundamentales y humanos de los justiciables. Sin embargo, ambos no deben ser entendidos como sinónimos porque el debido proceso constituye una manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva.
La tutela jurisdiccional es un derecho fundamental de carácter público y subjetivo que tiene toda persona, en tanto sea sujeto de derecho, y comprende el acceso a la justicia, el debido proceso, resoluciones motivadas y fundadas en derecho, y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Perú, a diferencia de lo que ocurre en otras constituciones, no reconoce de manera expresa el derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”; sin embargo, no debe interpretarse en el sentido restringido, esto es, que solamente garantiza el proceso, sino que permite que los resultados alcanzados se cumplan de manera efectiva y dentro de un plazo razonable.
El debido proceso es un derecho fundamental que tiene toda persona, exige el cumplimiento de diversas garantías y normas de derecho público en todos los procesos o procedimientos, con la finalidad de que las personas puedan defender sus derechos ante cualquier acto público o privado que les pudiera limitar derechos fundamentales.
El debido proceso en su dimensión procesal, formal o adjetiva comprende el derecho a un juez natural, el derecho de defensa, el derecho a la prueba, el derecho a la impugnación de resoluciones, el derecho a una debida motivación y demás derechos previstos por la ley.
El debido proceso en su dimensión sustantiva o material comprende la prohibición de lo absurdo, la interdicción de la arbitrariedad, la razonabilidad y la proporcionalidad.
Referencias bibliográficas
Chamorro Bernal, F. (1994). La tutela judicial efectiva. Derechos y grantías procesales derivados del artículo 33.1 de la Constitución. Barcelona: Bosch.
Marinoni , G. (2007). Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Lima: Palestra.
Obando Blanco, V. (2010). Proceso civil y el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Base para un modelo. Tesis para optar el grado académico de magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima.
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* Abogado por la Universidad César Vallejo - Lima Este. Estudios de maestría en Derecho Procesal en la Unidad de Posgrado de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios de maestría en Derecho Procesal, maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional y en la Maestría en Derecho de la Empresa con mención en Gestión Empresarial de la PUCP. Título de especialista en Derecho y Política Jurisdiccional por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM), de España. Diplomado en Argumentación Jurídica y Función Jurisdiccional por la UCLM y la PUCP.
[1] La causas legitimadas por ley donde es válido recurrir a la autotutela o autocomposición son: la legítima defensa (artículo 2.23 de la Constitución Política del Perú), la defensa posesoria (artículo 920 del Código Civil), la huelga (artículo 28 de la Constitución Política del Perú); y en el Derecho Internacional la guerra constituye un mecanismo de autotutela.
[2] La tutela jurisdiccional es un derecho fundamental que se reconoce a las personas naturales o físicas como también a jurídicas o colectivas.
[3] Puede revisarse en el siguiente portal web: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00015-2001-AI%2000016-2001-AI%2000004-2002-AI.html.
[4] No habría vulneración a la tutela jurisdiccional cuando una demanda es rechazada liminarmente (artículo 427 del CPC) o cuando no fue subsanada oportunamente.
[5] Von Hellfeld (03/06/2009) señaló que el apelativo “Sin Tierra” obedece a que su padre, el rey Enrique II (1133-1189), lo había ignorado al repartir su herencia. Es por ello que dicho apelativo aludía a tales hechos. Puede revisarse en el siguiente portal web: https://www.dw.com/es/la-carta-magna-de-1215/a-4298569.
[6] Se señala procedimiento porque si se señalara proceso, estaríamos hablando de tutela jurisdiccional efectiva en su contenido de acceso a la justicia.