Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 76 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 10_2019Gaceta Civil_76_8_10_2019

Divorcio remedio y divorcio sanción. La (re)conciliación de las causales objetivas y subjetivas de la disolución del matrimonio

Elizabeth Marlene LÓPEZ GARCÍA* / Aníbal Jong URTECHO GÓMEZ**

RESUMEN

Los autores analizan la decisión adoptada por nuestros magistrados superiores respecto del segundo tema debatido en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2019, concerniente a la posibilidad de decretar el divorcio por causal objetiva y, a la vez, fundar la reconvención de divorcio por causal subjetiva. Así, se muestran conformes con dicha toma de postura, dado que en el Código Civil no media ningún tipo de restricción para ello y, además, es importante fijar las consecuencias patrimoniales que uno y otro divorcio generan.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 324, 333, 339, 345-A, 349 y 351.

Código Procesal Civil: art. 50.

PALABRAS CLAVE: Divorcio remedio / Divorcio sanción / Reconvención / Consecuencias patrimoniales / Caducidad

Recibido: 23/09/2019

Aprobado: 30/09/2019

Introducción

En julio pasado, los magistrados provenientes de treinta y cuatro Cortes Superiores de Justicia de la República se congregaron en la ciudad de Ayacucho para llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2019 (en adelante, el Pleno Jurisdiccional). Con ocasión de dicho foro, se trató de poner fin a decisiones judiciales disímiles que aceptaban y rechazaban la posibilidad de resolver en simultáneo una demanda de divorcio por causal objetiva y la reconvención de divorcio por causal subjetiva. Este tópico fue abordado con la siguiente interrogante:

¿Puede ampararse una demanda de divorcio por causal objetiva y, a la vez, una reconvención de divorcio por causal subjetiva, o viceversa?

Sobre el particular, la decisión adoptada en Pleno por mayoría fue la siguiente:

Si en el proceso de divorcio se ampara la causal objetiva (separación de hecho), es posible también amparar la demanda reconvencional con la causal subjetiva (adulterio, abandono injustificado de la casa conyugal, conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común), en la medida en que no existe norma legal alguna que lo impida; debiendo también emitir pronunciamiento respecto de las consecuencias jurídico-económicas del divorcio así declarado en cada caso; a fin de brindar una decisión fundada en la realidad de los hechos.

Es decir, los jueces han admitido que sí es factible estimar la demanda reconvencional de divorcio por causal subjetiva en la medida que no existe impedimento legal para ello. Es así que, bajo dicho razonamiento, ante una eventual sentencia estimatoria también se deberán resolver las “consecuencias jurídico-económicas del divorcio”. El propósito del presente trabajo será analizar las virtudes y/o defectos de esta conclusión plenaria.

I. Ponencias del Tema 2 del Pleno Jurisdiccional

El debate acerca de la “posibilidad jurídica” de resolver en simultáneo una demanda de divorcio por causal objetiva y una demanda reconvencional de divorcio por causal subjetiva, o viceversa, fue planteado como el Tema 2 del Pleno Jurisdiccional. Puntualmente, las tesis confrontadas fueron dos[1]. Revisemos en qué consistía cada una de ellas.

Por un lado, frente a la interrogante planteada, la Primera Ponencia sostuvo lo siguiente:

No es posible amparar una demanda de divorcio por causal objetiva y a la vez una reconvención de divorcio por causal subjetiva o viceversa, dada su naturaleza y consecuencias disímiles, debiendo primero resolverse la causal subjetiva –“divorcio sanción”– a la cual le corresponde una determinación de responsabilidad, y solo si no fuera probada y por tanto declarada infundada se pasará a resolver la causal objetiva –“divorcio remedio”–, en la que se trata de declarar una situación de hecho objetiva existente. En ambos casos, el juez deberá pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas económicas de la causal que amparó y que esta resulte más favorable al cónyuge perjudicado a fin de emitir una resolución fundada en los hechos probados y conforme a ley.

De acuerdo con los fundamentos de dicha ponencia, actualmente, el Código Civil regula tanto “causales inculpatorias” como “causales no inculpatorias”, las cuales darían lugar al “divorcio sanción” y al “divorcio remedio”. La distinción entre estas últimas categorías se funda sobre la base de que la primera implica “la violación grave o incumplimiento de los deberes del matrimonio, y trae como consecuencia la sanción al cónyuge culpable”, siendo que en la segunda “no se imputaría la causal a un cónyuge culpable”.

Asimismo, otro de los argumentos centrales de la Primera Ponencia se basó en las distintas consecuencias patrimoniales que prevén el “divorcio sanción” y el “divorcio remedio”. Para una mejor ilustración de este punto, veamos la siguiente tabla comparativa:

Sistema de divorcio

Remedio

Sanción

Fundabilidad de causal

Constatación de situación de hecho existente (alejamiento de los cónyuges y tiempo).

Determinación de responsabilidad del cónyuge culpable.

Efectos patrimoniales

Indemnización por daños a favor del cónyuge perjudicado con la separación de hecho.

Adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.

Indemnización por daño moral.

Pérdida de los gananciales para el cónyuge culpable.

Pago de pensión de alimentos a favor del cónyuge inocente.

Capitalización de pensión alimenticia a favor del cónyuge inocente.

Base legal

Art. 345-A CC

Arts. 350, 351 y 352 CC

De ahí que la Primera Ponencia haya sustentado que en un escenario como el planteado en la interrogante materia de debate, los jueces tendrían que resolver primero la causal subjetiva, a la cual le corresponde una determinación de responsabilidad, y solo en caso de que no fuera probada esta causal, se pasaría a resolver la causal objetiva.

Por otro lado, la Segunda Ponencia, que fuese aprobada por mayoría en el Pleno Jurisdiccional, planteó el siguiente razonamiento[2]:

a) En principio, no existe norma legal que prohíba la acumulación de las pretensiones de divorcio con causal objetiva y con causal subjetiva.

b) Si bien las consecuencias económicas son distintas, según el tipo de causal invocado, estas no llegan a ser contrapuestas, por lo que es perfectamente posible determinarlas en un mismo pronunciamiento de manera armónica, conforme a las circunstancias del caso en concreto.

c) Ninguna causal (objetiva o subjetiva) se encuentra en un nivel superior a la otra para tener que elegir una en desmedro de la otra. Las decisiones jurisdiccionales deben sustentarse en la realidad, y la realidad nos demuestra la posibilidad de la coexistencia de ambas causales en sus modalidades (objetiva y subjetiva), pudiendo merecer ambas amparo legal.

En este orden de ideas, nos proponemos examinar los fundamentos desarrollados por el Pleno Jurisdiccional a fin de determinar cómo se debería proceder frente a los procesos judiciales de divorcio en los cuales se plantea demanda y reconvención por causales objetivas y subjetivas, o viceversa, respectivamente.

II. La familia, el matrimonio y la disolución del vínculo matrimonial

La familia es entendida como la conformación de un grupo de personas que comparten objetivos íntimos especiales (tradiciones, conocimientos, valores, metas, etc.) y que se vinculan por afecto o por razón de consanguinidad. Tradicionalmente, la creación del grupo familiar tenía lugar con el establecimiento de un vínculo ritual, religioso y legal entre las cabezas de la familia: el matrimonio.

Sin embargo, así como el Derecho no tardó en reconocer la unión del hombre y la mujer[3] con el fin de hacer vida en común, por lo que la ley la invistió de derechos y deberes, también fue necesario crear una institución que permita declarar la disolución del matrimonio, en atención al debilitamiento de la unión y/o la infracción de los deberes instituidos con su celebración: el divorcio.

1. Definición

Una aproximación general a la figura del divorcio nos permite definirla como el procedimiento que se sigue para poner fin a la unión matrimonial de forma ordenada, sea de mutuo acuerdo o por solicitud de alguno de los cónyuges interesados bajo el argumento de que la subsistencia del vínculo es indeseada, presentada ante la autoridad judicial.

Al respecto, Peralta Andía (2008) nos explica lo siguiente:

La palabra divorcio, etimológicamente deriva del término latino divortium, que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez, que procede de divorto o divertís que equivale a separarse, disgregarse.

En sentido amplio, divorcio, significa relajación de la íntima comunidad de vida en que el matrimonio consiste, por ruptura del vínculo conyugal o por separación de los consortes.

En suma, el divorcio se trata de la disolución del vínculo matrimonial que dos personas de diferente sexo instauraron en un momento con el objeto de establecer una comunidad de vida. Por ende, se hace necesario que el ordenamiento jurídico establezca las consecuencias jurídicas de la culminación de dicho vínculo, sean de orden patrimonial (fin de sociedad de gananciales, liquidación de gananciales, pérdida de gananciales, indemnizaciones, pensiones alimenticias, etc.) o de orden paterno-filiales (en caso de hijos, patria potestad, tenencia, régimen de visitas, pensión de alimentos, etc.).

2. Divorcio sanción y divorcio remedio. Causales

En efecto, tal como viene señalado en las ponencias del Pleno Jurisdiccional, se suele realizar distinción entre dos sistemas de divorcio en función de la naturaleza de sus causales. Si la causal invocada es subjetiva, nos situamos frente al “divorcio sanción”, pero si se trata de una causal objetiva, “divorcio remedio”.

¿Qué distingue a ambos modelos? A saber, la imputación de culpabilidad a uno de los cónyuges –y posterior determinación en juicio–, respecto de comportamientos que conducen al quebrantamiento definitivo del vínculo matrimonial. En cambio, en el modelo objetivo, “bastaría” la verificación de una situación de hecho (la inexistencia de vida en común y el decaimiento definitivo de los deberes matrimoniales durante un periodo de tiempo); por lo que no interesaría la determinación de “causas o responsables”.

A propósito de la distinción de ambos modelos de divorcio, Cabello Matamala (2001) señala lo siguiente:

La diferencia sustancial entre ambos reside en que en el divorcio sanción la causa del conflicto es la causa del divorcio, mientras que el divorcio remedio entiende que el conflicto es en sí mismo la causa del divorcio sin que interesen en las causas o responsables del conflicto.

Al divorcio sancionador se le denomina también subjetivo o de culpa de uno de los cónyuges. En tanto, el divorcio remedio o de causales objetivas se sustenta en la ruptura de la vida matrimonial, que se verifica a través del acuerdo de los cónyuges para su conclusión, o por una causal genérica que impida la convivencia, a la que se le denomina divorcio quiebre.

En este orden de ideas, podemos distinguir entonces que los supuestos regulados entre el inciso 1 al 10 del artículo 333 del Código Civil versan sobre causales subjetivas, mientras que las restantes suponen causales objetivas de divorcio:

Código Civil

Artículo 333.- Son causas de separación de cuerpos:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335.

13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.

Artículo 349.- Causales de divorcio

Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos del 1 al 12.

III. Análisis de las ponencias

1. El divorcio y la inexistencia de impedimento de análisis conjunto de causales subjetivas y objetivas

El punto de partida de la línea argumentativa con la que se defiende la Segunda Ponencia parte de la aseveración de que nuestro ordenamiento jurídico no prevé una norma legal que impida la declaración del divorcio por causal objetiva (separación de hecho) y, a su vez, se pronuncie respecto de la pretensión reconvencional de divorcio por causal subjetiva (abandono injustificado, injuria grave, adulterio, etc.).

En efecto, dicho argumento trae a colación un elemento primordial del deber de los jueces al momento de administrar justicia: el respeto del principio de jerarquía normativa.

Código Procesal Civil

Deberes

Artículo 50.- Son deberes de los jueces en el proceso:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;

3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;

4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;

5. Sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

(…)

Dentro de las virtudes de la Segunda Ponencia, observamos este primer filtro. Los magistrados aprecian, preliminarmente, que una decisión no podría ser adoptada en contravención a las normas de orden legal. De ahí que se haga hincapié en que no existe una norma de dicho rango que les impida administrar justicia amparando una demanda de divorcio remedio y, a la vez, la demanda reconvencional por divorcio sanción.

En este punto, un aspecto plausible de la decisión adoptada por mayoría recae en el hecho de que se busca favorecer la resolución del conflicto (la declaración de disolución del matrimonio), basándose “en la realidad de los hechos”. Una decisión que definitivamente debe ser reglada a derecho.

Naturalmente –como se observaba en los argumentos de la Primera Ponencia–, radicaba en establecer si se respetaba el principio lógico de no contradicción. Es decir, si los efectos patrimoniales del amparo de una causal objetiva de divorcio se contraponen al de un caso de divorcio por causal subjetiva. O, por el contrario, determinar si su coexistencia es posible y pacífica.

2. ¿Contradicción de efectos patrimoniales en caso de divorcio por causales subjetivas y objetivas?

Conforme indicamos en líneas anteriores, la diferenciación entre el sistema del divorcio remedio y el divorcio sanción está asociada al hecho de que, en este último escenario, se busca determinar al responsable del evento que condujo al decaimiento del vínculo matrimonial. Por ende, en principio, mientras en un escenario en donde se demanda el divorcio por causal subjetiva se identificará al “cónyuge culpable” y al “cónyuge inocente”; cuando se trata de un divorcio por causal objetiva, la labor del juez lo inclinará a determinar, de ser el caso, al “cónyuge más perjudicado”.

Ahora bien, una interrogante no ociosa sería si en los casos de divorcio remedio existe la figura del cónyuge culpable o no y si el juez tiene la obligación de su determinación. Teóricamente, la labor del juez carecería de objeto, porque frente a una demanda de divorcio remedio lo relevante sería determinar la verificación del supuesto de hecho: i) la efectiva separación de hecho; y ii) el periodo legal requerido. No obstante, la práctica y la legislación nos dicen que sí existe la figura del cónyuge culpable en el divorcio remedio. Veamos qué regula el artículo 324 del Código Civil:

Código Civil

Artículo 324.- En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.

La regulación de esta categoría nos dice que se respeta el principio de causalidad. Todo evento tiene un origen que lo desembocó. Así como en la naturaleza observamos que las lagunas (efecto) pueden llegar a formarse producto del deshielo (causa), la separación de hecho de los cónyuges (efecto-causal objetiva de divorcio) puede obedecer también a una razón, como es la conducta deshonrosa que deviene en una situación de adulterio (causal subjetiva de divorcio). De ahí que la propuesta de resolver el conflicto de divorcio, atendiendo a “la realidad de los hechos”, no es absurda porque nuestro ordenamiento jurídico hace posible la coexistencia del divorcio remedio y el divorcio sanción.

No obstante, el legislador también se ha encargado de prever escenarios en los cuales no será factible que el juez analice una demanda de divorcio por causal objetiva y la pretensión reconvencional por causal subjetiva, con ocasión de otras instituciones jurídicas como la caducidad. Recordemos que, por ejemplo, la acción de divorcio por violencia física o injuria grave solo puede ser iniciada dentro del plazo de caducidad de seis meses de producido el evento, de conformidad con el artículo 339 del Código Civil. Por consiguiente, si se demanda el divorcio por causal de separación de hecho, la cual requiere el distanciamiento de los cónyuges por un periodo de dos años, y el cónyuge demandado reconviene solicitando el divorcio por causal de injuria grave, el juez podrá declarar de plano la improcedencia de la reconvención por razón de caducidad de la acción.

Por otro lado, con relación a la alegada distinción de los efectos patrimoniales del divorcio remedio y el divorcio sanción con el objeto de justificar la imposibilidad de amparar simultáneamente el divorcio por causal objetiva y por causal subjetiva, debemos manifestar que no estamos de acuerdo con el mismo.

A nuestro parecer, no existe una justificación jurídico-práctica para restringir el derecho del cónyuge demandado y demandante reconvencional a obtener una decisión judicial que se pronuncie sobre los efectos –pretensiones– patrimoniales de la causal subjetiva de divorcio invocada. Así, por ejemplo, tenemos el caso de una cónyuge a quien se le demanda el divorcio por separación de hecho, pero que también fue víctima de abandono injustificado del hogar. En tales circunstancias, si bien el juez podría verificar el cumplimiento del requisito objetivo (cese del deber de cohabitación durante el plazo de cuatro años con hijos menores de edad), ¿acaso no sería justo que la cónyuge pueda obtener una decisión judicial en el mismo proceso que se pronuncie sobre la causal de abandono injustificado y los efectos patrimoniales de la misma? Por supuesto que sí.

En el ejemplo, la cónyuge demandada tiene derecho a solicitar la determinación del cónyuge culpable del deterioro –y posterior ruptura– del vínculo matrimonial, un posible incumplimiento de los deberes de alimentos respectos de la cónyuge y los menores hijos. Inclusive, de ser el caso, la demandante reconvencional tendría derecho a solicitar el pago de una indemnización (resarcimiento) por el daño moral derivado de la lesión de su derecho al honor –según el artículo 351 del Código Civil–, además de la compensación económica[4] (indemnización) a que tuviera derecho por tratarse de la cónyuge perjudicada con la separación de hecho, de conformidad con el artículo 345-A del Código Civil.

Conclusiones y reflexiones finales

• El proceso de divorcio mantiene su fin principal, esto es, lograr la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, sobre la base de los hechos reales expuestos por ambas partes y que han dado lugar a dicha disolución, se debe determinar la sanción a aquel que por su culpa ocasionó la ruptura matrimonial, protegiendo siempre al más perjudicado.

• Contrariamente, a la proyección que tiene todo demandante de obtener un resultado favorable, es posible que más allá de que se declare infundada su demanda y con ello se desestime(n) su(s) pretensión(es), el juez ordene, en mérito de la reconvención y acorde con la eficacia probatoria, una sanción para el cónyuge demandante, sustentada en la reconvención formulada por su cónyuge demandada.

• Nuestro ordenamiento jurídico civil no les impide a los magistrados amparar una demanda de divorcio por causal objetiva y, simultáneamente, amparar la causal subjetiva invocada en vía de reconvención; por lo que han de fijarse los efectos jurídico-patrimoniales que correspondan de acuerdo a las características de cada caso en concreto.

Referencia bibliográfica

Cabello Matamala, C. J. (2001). “Divorcio ¿remedio en el Perú?”. En: Revista de Derecho PUCP (54).

Morales Hervias, R. (2011). “Resarcimiento del daño moral y del daño a la persona vs. Indemnización del desequilibrio económico a favor del cónyuge débil en el Tercer Pleno Casatorio”. En: Diálogo con la Jurisprudencia (153).

Peralta Andía, J. (2008). Derecho de familia en el Código Civil. Lima: Idemsa.

ANEXO

A propósito de la posibilidad de revisar conjuntamente una demanda de divorcio por causal objetiva y una demanda reconvencional por causal subjetiva, compartimos con el lector algunas normas vigentes en la región en torno a los efectos patrimoniales del divorcio:

I. Código Civil y Comercial de la Nación - Argentina

Artículo 433.- Pautas para la fijación de los alimentos

Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:

a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;

b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;

d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;

f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;

g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;

i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

Artículo 434.- Alimentos posteriores al divorcio

Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos.

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

Artículo 439.- Convenio regulador. Contenido

El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

Artículo 441.- Compensación económica

El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

II. Código Civil - Chile

Artículo 172.-

El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que este haya dado causa al divorcio o a la separación judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.

Artículo 174.-

El cónyuge que no haya dado causa a la separación judicial tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.

Artículo 1790.-

Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

La sentencia firme de separación judicial o divorcio autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa verificada la condición señalada en el inciso precedente.

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se exprese.

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

III. Código Civil - Colombia

Artículo 160.- Efectos del divorcio

Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

Artículo 162.- Efectos del divorcio respecto a las donaciones

En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

Parágrafo. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

_____________________

* Abogada, egresada de la Maestría de Derecho Civil y Comercial de la Universidad de San Martín de Porres.

** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente legal en el Estudio Rodríguez Angobaldo.



[1] El contenido de las ponencias como el de sus fundamentos pueden revisarse en el siguiente link: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/79e37d804aaeeeffaa3aead1306a5ccd/15.pdf?MOD=AJPERES>.

[2] Nuevamente nos referimos a la ponencia aprobada, la cual se puede apreciar en el siguiente enlace <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/79e37d804aaeeeffaa3aead1306a5ccd/15.pdf?MOD=AJPERES>.

[3] Debemos precisar que, en principio, en el Perú el matrimonio solo puede ser celebrado entre personas de distinto sexo, sin perjuicio de los procesos judiciales que se pueden haber entablado a efectos de que se reconozcan como tales a las uniones entre personas del mismo sexo llevadas a cabo en el extranjero.

[4] Conforme manifiesta Morales Hervias (2011), “[e]l segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil prevé un derecho de indemnización a favor del cónyuge perjudicado por la separación de hecho y del divorcio a fin de restablecer el desequilibrio económico y, consecuentemente, alcanzar una situación de estabilidad económica. Es impertinente argumentar que este restablecimiento es por daño moral o por ‘daño a la persona’”.


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