Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 76 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 10_2019Gaceta Civil_76_17_10_2019

Sobre el caso Brunito: “esta sentencia está basada en criterios de solidaridad y traerá consecuencias en la gestión de los riesgos”

Entrevista al Dr. Leysser LEÓN*

RESUMEN

Recientemente la Corte Suprema resolvió uno de los casos judiciales más importantes en nuestro país sobre responsabilidad civil de los últimos años: el caso Brunito, el menor autista que en 2010 muriera atropellado en las vías de un tren luego de ser extraviado por su madre. En su fallo (Casación N° 1714-2018-Lima), el Colegiado confirmó una indemnización de más de 800 mil soles. Para conocer los alcances de esta decisión y sus implicancias en el Derecho de la Responsabilidad Civil, decidimos conversar con el profesor Leysser León, reconocido experto en la materia.

No hace mucho se difundió la sentencia de la Corte Suprema que resolvió el denominado caso Brunito. Antes de solicitarle sus comentarios sobre este pronunciamiento, ¿qué opinión le merece el reciente desarrollo jurisprudencial en nuestro país en temas de la responsabilidad civil?

Leysser León: Estamos hablando, por muchas razones, de uno de los casos judiciales más importantes sobre responsabilidad civil extracontractual de los últimos años, pero antes de responder a vuestra pregunta, me siento obligado a circunscribir lo que señalaré a los aspectos técnico-jurídicos del pronunciamiento que ustedes han difundido, porque grande es la sensibilidad ante los daños por muerte, y respetable el luto de la familia de la víctima, que ha aguardado tanto tiempo el pronunciamiento definitivo de nuestra magistratura en esta controversia.

Como bien se sabe, todos los ordenamientos adscritos a la tradición, familia o cultura del civil law son reconocedores del importantísimo papel de la jurisprudencia en la reconstrucción de codificación civil. En 2001, por ejemplo, el BGB fue reformado, precisamente, para incorporar los aportes consolidados en la práctica judicial sobre la parte general del derecho de las relaciones de obligación. Pero “reconstrucción” no significa “modificación” ni “derogación” del derecho escrito. Es legítimo, y a veces imprescindible, releer en clave “moderna” la reglamentación, pétrea, de textos legales seguidores de líneas decimonónicas, como los que gobiernan, según nuestro Código Civil, la responsabilidad extracontractual, pero esa lectura no puede alterar el marco normativo.

Es lamentable, en tal sentido, que en el Perú estemos padeciendo la creación –ilegal– de nuevas “instituciones” desde los tribunales. Muestra palpable de ello son los punitive damages y la metamorfosis del concepto de “lucro cesante”, que continúan entendiéndose como “ingreso no percibido”, y no como “rédito o utilidad no percibido”, en el campo laboral. Estimo que estas transformaciones merecen urgentes correctivos en el fuero constitucional.

¿Cuáles son sus principales apreciaciones sobre lo resuelto por la Corte Suprema en este caso (Casación Nº 1714-2018-Lima), en el que se impone el pago del resarcimiento a la empresa ferroviaria sobre la base de una “responsabilidad objetiva” y se desdeña la “imprudencia de quien padece el daño”?

Leysser León: Advirtiendo que desconozco los argumentos jurídicos en los que cada una de las partes basó sus posiciones, más allá de lo que se resume en el fallo –que bien podrían haber sido argumentos equivocados y justificativos de la decisión tomada–, opino, esencialmente, que se trata de una sentencia fundada en argumentos de solidaridad (que no se declaran), y carente de bases legales o doctrinarias en materia de responsabilidad civil en general.

Es una sentencia que, en síntesis, impone una responsabilidad civil por pura causalidad respecto del propietario del tren. La regla jurisprudencial que guía claramente la decisión es esta: “El que atropella paga”. Apréciese que dicha deducción no es concordante con la regla del artículo 1970 del Código Civil, que continúa apodándose “responsabilidad objetiva”, donde los criterios de imputación son, en realidad, el riesgo y la exposición al peligro. En cuanto a la empresa titular de la concesión de la vía férrea, se le imputa una responsabilidad que, así de simple, no tiene, y se le trata, injustamente, como un fondo de compensación económica por daños en la actividad ferrocarrilera.

Por otro lado, se interpreta al pie de la letra la expresión “imprudencia de quien padece el daño” del Código Civil (artículo 1972, in fine), que en realidad significa –conforme al modelo francés, de donde proviene– “hecho” (neutro) de la víctima: el hecho del suicida, el de la persona con discapacidad mental, el del ebrio y, sí, el de los niños con o sin discernimiento.

En este punto hay un defecto muy notorio en la decisión judicial. El caso resuelto corresponde a una pretensión por daños morales, de la cual es titular la progenitora de la víctima. Entonces, la “imprudencia” relativa a este caso, o la falta de adopción de medidas preventivas que debió analizarse, era la de la progenitora. No entraba a tallar la “imprudencia” de la víctima, si es que se insiste en la interpretación que se da a esta expresión en la sentencia. Los magistrados dicen que un menor o una persona con discapacidad no pueden ser “imprudentes” y que, por tal razón, la liberación de responsabilidad no es aplicable. Este análisis no es de recibo. ¿Acaso es dado negar que, con un comportamiento diligente de la accionante, según las circunstancias, no se habría evitado o disminuido la posibilidad de tan lamentable accidente? ¿No dice el Código Civil, finalmente, que, si la imprudencia “concurre” en la producción del daño, el resarcimiento debe atenuarse (artículo 1973)? Si se consideraba que la progenitora no tuvo nada que ver en el evento, había sido conveniente precisar el motivo de la exoneración de toda culpa respecto de ella. Bastaba una mínima contribución o incidencia causal de esa falta de cuidado o prevención para apreciar, correctamente, una concurrencia de responsabilidades, con sus consecuencias lógicas y legales.

La Corte Suprema ratifica que se otorgue a la madre de Brunito (niño con autismo) la suma de S/ 800,000.00 por daños morales. ¿Qué le parece esta “cuantificación”?

Leysser León: La sentencia de la Corte Suprema no fija el monto, pero es cierto que no contiene ningún cuestionamiento sobre la cuantificación del resarcimiento por daño moral concedido en la segunda instancia. Tampoco la sentencia de la Corte Superior era prolija en dicho tema. Considero, sin embargo, que, según nuestra casuística judicial, la cifra otorgada es inusual. No emplearé, de ninguna manera, la expresión “exorbitante”, pues no existe cuantificación objetiva posible del daño moral entendido como padecimiento anímico por la muerte de un hijo ni de un ser querido en general. Solo que aquí –me parece– no había responsabilidad civil de ninguno de los imputados o, en todo caso, no fue una responsabilidad civil “exclusiva” de los imputados.

Vuestra pregunta me lleva a formular ulteriores interrogantes: ¿No se podía tomar en cuenta que en el caso Oyarce, por la muerte de un hincha de fútbol a manos de vándalos en un estadio, se concedió un millón de soles por daño moral a sus padres, pero atendiendo a la gravedad del delito cometido, y al dolo y violencia que lo caracterizaron? Si la víctima del accidente, en el caso ahora comentado, hubiese sido un padre de familia que deambulaba por la misma zona en estado de ebriedad, ¿se habría concedido esa suma? ¿Se ha verificado si en el caso, acaso judicializado también, del niño de seis años atropellado en Puente Piedra por un camión de carga que retrocedía, se ha otorgado S/ 800,000.00 como resarcimiento[1]? ¿Y en el del bebé de once meses que se quedó dormido en la pista de un barrio talareño y también fue atropellado por un camión repartidor de gas[2]? ¿Pretendieron o habrían obtenido un resarcimiento de la empresa fabricante o importadora del televisor los padres del niño de tres años que pereció aplastado por dicho aparato ante un mínimo descuido de sus afligidos progenitores[3]? Estos casos son bastante conocidos, o de imperioso conocimiento para los magistrados, y deberían orientarlos sobre las consecuencias de sus decisiones en la actitud de los ciudadanos, porque lo que está en juego es el papel modelador del comportamiento de la responsabilidad civil como institución jurídica y social.

En casos como el ahora analizado, la estimación del daño moral debe ser muy prudente. Cuando apareció la responsabilidad “sin culpa” –al ser la culpabilidad uno de los criterios para graduar el quantum del daño moral, como en el caso Oyarce–, se llegó a postular que en la responsabilidad civil por riesgo creado o por exposición al peligro no cabía el resarcimiento de los daños morales, inclusive. Es cierto que tal interpretación fue superada, pero vale todavía como advertencia –reitero– de la necesidad de una apreciación cuidadosa de las circunstancias del caso.

¿Qué opinión le merece lo dicho por la Corte Suprema acerca de la existencia de obligaciones de seguridad de la concesionaria en la vía férrea?

Leysser León: En la sentencia se deduce, para justificar la antijuridicidad según el tradicional esquema de los “cuatro elementos” de nuestro Poder Judicial –y de cuño argentino–, la existencia de obligaciones de seguridad de la concesionaria de la vía férrea, pero no se plantea cuáles habrían tenido que ser las medidas idóneas o necesarias para evitar que un menor con autismo acceda a la zona. La razón de ese silencio es clara: porque es una especulación que ampliaría hasta límites desconocidos el ámbito de la tutela resarcitoria. Nótese que lo ocurrido en un caso tan triste como este pudo tener como protagonista a una persona drogada o con estado de ebriedad también, o una persona de la tercera edad con capacidad restringida, o una persona mayor de edad con discapacidad mental o una persona perseguida por ladrones –como pasó en el caso del sobrino de Paolo Guerrero, en Chorrillos[4]– o un ladrón que huye de sus perseguidores. Viene al caso preguntarse si una prevención eficaz, pero claramente inexigible a los imputados, habría sido la de amurallar las zonas aledañas a las vías férreas.

En los países donde el transporte ferroviario es de uso masivo se restringe muchísimo el campo de la responsabilidad civil “directa” de su administrador, porque las vías férreas están dedicadas exclusivamente a la circulación de trenes. La obviedad de esta regla es clamorosa, pero la Corte Suprema ni siquiera la analiza con el cuidado debido. Un tren no puede frenar como un automóvil, la visibilidad del conductor no es igual, ni la velocidad, ni las señales de alerta. No hay un control del vehículo que permita al chofer prevenir, según su capacidad de reacción, un accidente. En Italia, es común esta explicación: la única razón por la cual una persona puede estar en una vía férrea es porque fue secuestrada, como en el imaginario de las películas mudas de comienzos del siglo XX o porque no está en sus cabales. ¿Hay responsabilidad en tales supuestos? ¿El propietario o gestor del ferrocarril que mata a la dama en apuros, la damsel on the railroad[5], atada a la vía férrea por el malhechor, según el imaginario recordado, es “civilmente responsable”? Eso sería concebible, además, en virtud de la aplicación de una versión peruana de la teoría de la proximate cause, y no de la teoría de la “causalidad adecuada”, exigida, todavía, por el Código Civil (artículo 1985). Cuando hay lugar a responsabilidad civil por accidentes en las ferrovías, intervienen los seguros, pero estos, como bien se entiende, cubren los daños con independencia de si ha existido o no “responsabilidad” del asegurado, y no tienen coberturas individualizadas, a priori, por concepto de daños morales por luto.

Llama la atención, por otro lado, que se incida tanto en los aspectos de seguridad, que conducen inevitablemente a un examen de prevención y, por lo tanto, a criterios de imputación subjetivos, opuestos al marco normativo que los magistrados declaran asumir como aplicable al caso: el de la responsabilidad por riesgo o exposición al peligro del artículo 1970 del Código Civil. Si la imputación se basaba en la culpa, los acusados habrían podido librarse de ella demostrando haber hecho todo lo posible para impedir el hecho. Y habría surgido la pregunta: ¿Cuántos casos de muerte por atropello en esas vías se conocían hasta el momento del accidente, como para sugerir una mayor inversión en acciones desincentivadoras de daños? Me parece que ninguno, según lo que verifiqué en mis lecciones en la Academia de la Magistratura, donde la sentencia de primera instancia en esta controversia, que declaró infundada la demanda, era utilizada como modelo de correcta aplicación de la eximente de responsabilidad “hecho de la víctima”.

¿Cree usted que esta sentencia tendrá algún efecto preventivo en las actividades ferroviarias?

Leysser León: Esta es una sentencia que con toda seguridad traerá consecuencias en la gestión de riesgos, y que sobre la base de una perspectiva de deep pocket, de imposición de la obligación resarcitoria a quien está mejor provisto económicamente –no encuentro otra razón justificativa–, distribuye los costos de los daños con prescindencia, muy discutible, de las reglas vigentes en materia de responsabilidad extracontractual, a la vez que convalida una estimación pecuniaria del daño moral, no “incorrecta” ni “injusta” en sí misma –lo subrayo una vez más como muestra de respeto hacia el valor tutelado–, pero no fundamentada como habría sido deseable.

___________________

* Doctor en Derecho por la Scuola S. Anna di Studi Universitari e di Perfezionamento di Pisa (Italia). Profesor de Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Consultor en Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uria Abogados.



[1] https://www.elpopular.pe/actualidad-y-policiales/2017-01-13-puente-piedra-camion-mata-nino-cuando-manejaba-su-bicicleta

[2] https://peru21.pe/peru/piura-camion-atropella-bebe-once-meses-habia-quedado-dormido-plena-pista-448184-noticia/

[3] https://accidentesdeninosdentrodecasa.blogspot.com/2012/06/nino-de-3-anos-muere-aplastado-por.html

[4] https://panamericana.pe/24horas/deportes/261149-sobrino-paolo-guerrero-muere-atropellado-escapaba-ladrones-chorrillos

[5] https://www.atlasobscura.com/articles/rethinking-the-origins-of-the-damsel-on-the-railroad-tracks


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe