La falsa concurrencia de acreedores en materia de inmuebles
Julio Eloy FERIA ZEVALLOS*
Opinión
Pasco Arauco (2019) ha publicado recientemente un comentario que básicamente discurre sobre un único supuesto de múltiple y sucesiva transmisión de usufructo: en tres días, el titular inscrito de un inmueble ha otorgado sucesivos usufructos a favor de tres personas distintas. Si bien el autor emplea este ejemplo para discutir una salida real u obligacional de cara a la reforma legislativa del Código Civil en este aspecto específico de la concurrencia de acreedores, a mí me ha servido para percatarme de algo distinto. Y es que si bien en materia de bienes muebles podría presentarse estrictamente un supuesto de concurrencia de acreedores debido a la especial forma de transmisión de los derechos sobre muebles, distinto será en cambio cuando de lo que se trata es de transferir algún derecho inmobiliario.
Como se sabe, la transferencia de derechos reales sobre muebles por regla general no se perfecciona mientras no se produzca la entrega del bien. Entonces, si un propietario de bien mueble celebra varias compraventas en favor de distintas personas, todas estas se encontrarán en situación de expectativa mientras la mentada entrega no se verifique. Aquí se presentan conjuntamente tres situaciones: i) el vendedor, mientras no se despoje de la posesión sigue siendo dueño, aunque obligado a transferirla en virtud de dichos contratos de venta, es decir, es dueño y deudor; ii) los compradores, mientras no se efectúe la entrega mantienen todos ellos su calidad de acreedores, y nada más que ello, es decir ninguno es dueño aun; y, iii) aun cuando el vendedor efectué la entrega del bien al último comprador, esa transferencia será a domino, ya que este comprador deriva su derecho de quien sigue siendo dueño conforme a la característica sub i).
Tema aparte es el relativo a la buena fe que debe ostentar cualquiera de los compradores posteriores al primero, pues solo este no requerirá desconocer los demás contratos de compraventa.
Como puede observarse, aquí existe un verdadero supuesto de concurrencia de acreedores, pues teniendo todos los compradores un título para arribar a la propiedad ninguno de ellos la tiene efectivamente.
Distinto se nos presenta el caso de la –mal llamada a mi parecer– concurrencia de acreedores sobre un bien inmueble, concretamente en el ejemplo que nos ofrece el autor mencionado. En esta triple transmisión de usufructo se nos presenta un fenómeno distinto a la concurrencia, veamos: en el caso del primer contrato, por documento privado, el derecho de usufructo pasa automáticamente a favor del primer contratante por la simple celebración del contrato, ya que la norma no exige entrega para perfeccionar la transmisión de dicho derecho real. Asimismo, no hay ley que exija una formalidad particular para su celebración, y si la hubiera tendríamos que sacar a este contratante del ejemplo, pues no ostentaría un título formalmente suficiente para reclamar el derecho. Ahora bien, si el ya nudo propietario vuelve a celebrar un nuevo contrato de usufructo, esta vez por escritura, aunque no inscrita, no es que se produzca un supuesto de concurrencia, lo que pasa es que el primer usufructuario perderá su derecho si es que no logra habilitar un expediente de fecha cierta para su contrato. Si no lo logra, el derecho de usufructo lo pierde en favor del segundo contratante.
De la misma manera, tampoco se presenta una situación de concurrencia entre el segundo y el tercer contratante. No es que estos dos estén en pugna por adquirir el derecho, lo que pasa exactamente es que el segundo contratante ya es titular mientras que el tercero no lo es hasta que inscribe su título en el registro.
Como puede apreciarse, bajo el epígrafe de “concurrencia” se viene regulando supuestos que pertenecen enteramente a las normas de la circulación de los derechos, generando una innecesaria y absurda duplicación de esta disciplina, y lo que es peor, convirtiéndola en una total anarquía.
¿Por qué razón, por ejemplo, el segundo o tercer o cuarto comprador del bien mueble, conforme al ejemplo inicial, debe tener buena fe si, conforme al artículo 948 del Código Civil, ella solo es relevante en el caso de la adquisición a non dominus? ¿Por qué razón un comprador escriturario de un inmueble será preferido frente a uno anterior cuyo título no tiene fecha cierta, si aquel es un adquirente a non domino, y su buena fe, salvo la buena fe registral, solo debería alcanzarle para acortar el plazo de usucapión?
Si vemos más detalladamente este caso, el segundo comprador confía en que el que le vende es dueño y por eso es de buena fe, pero ello no quita que sea un adquirente a non domino, ya que hay un primer comprador del inmueble que se hizo dueño solo consensus. Consecuentemente, el título de este segundo comprador es justo título, es decir, un contrato estructuralmente válido, pero que no puede transmitir la propiedad porque el vendedor ya no es dueño. En tal contexto, este segundo comprador debería y podría recurrir a la prescripción adquisitiva si se encuentra en posesión del bien. Pero tenemos otra norma que nos dice que será preferido por el solo hecho de ser titular escriturario. Aquí surge la pregunta: ¿por qué razón debe protegerse más al comprador de buena fe que se encuentra inmerso en un caso de múltiple venta que a aquel otro que siendo también de buena fe es único comprador, pero que cuyo vendedor nunca fue dueño porque su título era nulo o invalido de alguna manera? A simple vista no hay razón alguna para sobreponer el interés del primero sobre el segundo, rebajando a este a la situación farragosa de tener que transitar por un expediente judicial para adquirir el derecho.
Todo esto me lleva a pensar que lejos de proponer modificaciones a la norma sobre “concurrencia de acreedores” lo correcto es sugerir su eliminación y abogar más bien por un reordenamiento sistémico y lógico de la disciplina de la circulación de los derechos inserta en el Código.
Referencia bibliográfica
Pasco Arauco, A. El artículo 1135 del anteproyecto de reforma del Código Civil: ¿concurrencia de acreedores o concurrencia de titulares? Gaceta Civil & Procesal Civil, (76), pp. 257-258.
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* Abogado. Magíster en Derecho Civil. Ex registrador público. Notario público de Huánuco.