Cambio de nombre. Panorama actual legislativo y jurisprudencial
I. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL CAMBIO DE NOMBRE
01 Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad (artículo 29 del Código Civil). |
Cambio de nombre: requisitos |
02 El cambio de nombre no debe afectar el estado civil o situación jurídica de la persona, solo puede afectar su identificación (art. 30 del Código Civil). Asimismo, la persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente (artículo 31 del Código Civil). |
Cambio de nombre: efectos |
03 Como puede apreciarse, el Código Civil no propone una definición de lo que es el cambio de nombre, pero sí detalla sus requisitos, los cuales, como veremos más adelante, han sido precisados por la jurisprudencia y efectos. En la doctrina nacional se señala que: “Existe el derecho al cambio de nombre con la condición de que su ejercicio no vulnere garantías establecidas. En todo caso el derecho en cuestión se limita al derecho de acción, a la capacidad que se tiene de ejercer la pretensión del cambio de nombre” (Varsi Rospigliosi, Enrique, Tratado de Derecho de las personas. Gaceta Jurídica, 2014, p. 632). Igualmente, se ha señalado que “no se mencionan en el artículo 29 las reglas para determinar cuándo un motivo es o no justificado. El Código Civil, nuevamente deja a criterio del juez la determinación del concepto de motivo justificado” (Benavides Reverditto, Ximena, “Cambio o adición del nombre”. En: Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, 2010, Tomo I, p. 173). |
¿Qué ha dicho la doctrina nacional? |
04. Debe distinguirse entre el pedido de rectificación de nombre y el cambio de nombre. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la pretensión de rectificación de nombre no puede equipararse a la del cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisión, generalmente involuntarios, en que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominación personal en mérito a ciertas motivaciones, a lo que accederá el juez si considera que los motivos que fundamentan la solicitud se encuentran justificados” (STC 2273-2005-PHC/TC, fundamento 29). |
Diferencias entre rectificación y cambio de nombre
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05. El artículo 749.9 del Código Procesal Civil regula la posibilidad de solicitar la rectificación de nombre mediante un proceso no contencioso, el cual, de conformidad con el artículo 750, es de competencia del juez de paz letrado o del notario. |
Vía procedimental |
En cuanto a la pretensión de cambio de nombre, no existe una regulación clara que precise ante qué juez y en qué vía procedimental debe ser tramitada, aunque suele presentarse ante un juez civil mediante un proceso de conocimiento. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “En cuanto al pedido de cambio de nombre, previsto en el artículo 29 del Código Civil (…) lo correspondiente es que, a fin de que la persona pueda hacer valer en una misma vía su solicitud, también sea tramitado en el proceso sumarísimo, junto al pedido de cambio de sexo en los documentos de identidad” (STC 2273-2005-PHC/TC, fundamento 30). Pese a ello, cabe señalar que en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil de la Corte Superior de Arequipa, celebrado entre el 28 y 29 de marzo de 2008, se adoptó por mayoría que en los casos de cambio de nombre “es competente el juez especializado civil en la vía no contenciosa”. |
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II. JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE CAMBIO DE NOMBRE
06 En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema ha establecido un precedente vinculante (Casación Nº 1532-2017-Huánuco) sobre el cambio de nombre. Así, sobre las exigencias mínimas para la procedencia de este pedido, la Corte Suprema ha manifestado lo siguiente: “Al amparo del artículo citado en el considerando anterior, esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas: a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hechos y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia. b) El juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Reniec, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus procuradores públicos. d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil. |
Precedente vinculante: requisitos para el cambio de nombre |
e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec y municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto”. |
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III. CASOS PRÁCTICOS QUE DERIVAN DE LA JURISPRUDENCIA
07 En el caso “Gregoriana”, la Corte Suprema manifestó que los informes psicológicos que prueben la afectación no eran relevantes para la procedencia del cambio de nombre. Así, en la Casación Nº 3906-2012-Huánuco señaló lo siguiente: “Que conforme al artículo 29 del Código Civil para que proceda el cambio de nombre, este debe ser justificado, pues se advierte que el nombre Gregoriana es usado para identificar a personas y no animales o cosas, por ello, el informe psicológico al que hace referencia no es un medio probatorio que es susceptible de enervar lo decidido por las instancias de mérito”. |
¿Son relevantes los informes psicológicos para el cambio de nombre? |
08 No obstante, la Corte Suprema ha variado su criterio. Actualmente sí considera que en las pretensiones de cambio de nombre deberá tenerse en cuenta la afectación probada mediante informes psicológicos. Así, en la ya citada Casación Nº 1532-2017-Huánuco (caso “Arcadiona”), el Colegiado señaló que es importante para la procedencia del cambio de nombre la afectación generada y no tanto los aspectos etimológicos o históricos del origen del nombre. |
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09 En otro caso relevante, la Corte Suprema se pronunció sobre un proceso de adición de nombre presentado por los padres de un menor de edad, en el cual se ha permitido que este, quien originalmente tenía como apellido paterno el de “Paz”, pueda utilizar ahora el de “Paz de la Barra”. Esto es, adicionando el apellido materno de su padre al suyo. La Sala Suprema señaló que, como los primos del menor ya habían accedido al apellido compuesto “Paz de la Barra”, el no otorgar el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias en los elementos estructurales de su nombre. Añadió que, de no haberse accedido a la demanda se vulneraría la identidad del niño respecto de su entorno social y psicológico, así como se generaría una confusión en su desarrollo emocional. Con esto último, la Corte Suprema sustentó los “motivos justificados” requeridos por el artículo 29 del Código Civil para la procedencia de adición de nombre. Asimismo, la Suprema refirió que el apellido compuesto “Paz de la Barra” es reconocido a nivel regional (Ayacucho), “lo que se consolida al tener un familiar directo cuya trayectoria es reconocida a nivel nacional”. En este punto se hace expresa referencia en la resolución al conocido abogado Vladimir Paz de la Barra (Casación N° 592-2013-Ayacucho, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2014). |
Caso Paz de la Barra: ¿es posible obtener apellido compuesto mediante un proceso de adición de nombre? |
10 En un proceso de cambio de apellido, el demandante, un menor apellidado Huamán, argumentó que desde que era un colegial sus compañeros se valían de ello para provocarle humillación y vergüenza. “Eres un Huamán” le decían, aludiendo a la connotación que tiene el apellido Huamán en el léxico popular como una persona de escasa inteligencia. Por ello, se interpuso la demanda de cambio de apellido ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En julio del 2012, el juzgado falló a favor del demandante. En la sentencia se señaló que, en su particular caso, dicho apellido lo colocaba en una posición de discriminación y, por ende, vulneraba sus derechos fundamentales a la identidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y al bienestar de la persona. El menor pasó a llevar los dos apellidos de la madre, pero en orden invertido. En este caso, el juez hizo prevalecer el interés superior del niño, tomando en cuenta las humillaciones a los que fue sometido, los cuales se probaron con el certificado psicológico y la serie de testimonios incluidos en el proceso. El juez argumentó que, en vez de afirmar la identidad de una persona, permitiéndole desarrollarse libremente, el apellido en ocasiones se convierte en un obstáculo, un escollo para desenvolver precisamente lo que define la individualidad de las personas (Exp. N° 00100-2012-0-0401-JR-CI-03). |
El caso Huamán: es posible cambiar el apellido para evitar la discriminación y permitir el libre desarrollo de la persona. |
11. Un padre en Tacna, quiso terminar con la discriminación que, según él, le provocaba su apellido paterno: Mamani. Él solicitó la inversión de sus propios apellidos “Mamani P.” a “P. Mamani”, bajo el argumento de querer priorizar el apellido de su madre. Sustentó su pedido en que es un derecho inherente el “llevar un nombre decoroso que permita desarrollarse sin discriminación ni marginación”. En la demanda también se solicitó el cambio de apellido para su hija menor, pues sus otros dos hijos sí fueron inscritos en los registros de nacimiento con “P.” como primer apellido. Por ello, argumentó que de mantener él y su hija como primer apellido el de “Mamani”, la integridad y unidad de su familia se vería mellada. Así, el 13 de agosto del 2012 el Juzgado Mixto-MBJ Alto de la Alianza de la Corte Superior de Arequipa, acogió los argumentos de la demanda y favoreció el cambio de apellido. El magistrado argumentó que accedía a lo solicitado de manera excepcional, pues tuvo en cuenta que, si no admitía la solicitud, ello perjudicaría la estabilidad y desarrollo integral de los menores que ya son conocidos con el apellido “P.” (Exp. N° 00008-2012-0-2301-JM-CI-01). |
El caso Mamani: es posible cambiar el orden de los apellidos para evitar perjuicios a la estabilidad y desarrollo integral de menores. |
12. En un singular caso, se atendió el pedido de cambio de nombre porque la peticionante aseveraba que el suyo (Marciana) le originaba diversas burlas al ser asociado con un reconocido boxeador profesional. Así, el juez señaló lo siguiente: “Constituye razón atendible como motivo justificado para el cambio de nombre, el hecho de que el prenombre Marciana, es asociado con el del boxeador Rocky Marciano, lo que resulta perjudicial tanto para el normal desenvolvimiento de la actora, como de su autoestima, por ser objeto de burlas” (Exp. Nº 00001-2012-0-2001-JP-CI-04, Quinto Juzgado Civil de Piura). |
El caso Marciana: procede el cambio de prenombre si este causa perjuicio a la autoestima |
13. Una mujer interpuso una demanda solicitando la variación del primer apellido de su hijo. Argumentaba que su niño llevaba como apellido paterno “Melchor”, situación que lo llevó a ser víctima de bullying por parte de sus compañeros de colegio, pues estos solían atribuirle apodos como “el choro López” o “la melchorita”. Esto, afirmó la madre, generó que la menor sufra un detrimento en su autoestima personal, así como severas aflicciones psicológicas. En esa línea, la accionante peticionaba que a su hijo se le atribuya el apellido “Bromley”, ya que este era el apellido del hermano mayor del menor, además que el niño ya solía identificarse de esa forma. Los magistrados de la Corte Suprema aceptaron el pedido. Refirieron que se encontraba acreditado, a través del informe psicológico, que el menor venía sufriendo trastorno psicológico en su autoestima personal producto de las burlas por parte de sus compañeros de estudios, lo cual estaba repercutiendo negativamente en su desempeño académico. Además, la Suprema refirió que estaba probado que el menor venía utilizando el nombre de “R.M. Bromley L.”, con el que solía ser conocido en su entorno amical, familiar y social; lo que evidencia que el apellido paterno “Melchor” había perdido su rol identificador (Casación Nº 835-2016-Ayacucho, publicada el 3 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano). |
El caso Melchor: ¿el bullying puede justificar el cambio del apellido? |
14. También nuestra judicatura ha tenido oportunidad de manifestarse por la procedencia de cambio de sexo en los casos de transexualismo. Así, se ha señalado lo siguiente: “El sexo en su aspecto dinámico, está referido no solamente a la individualización normativa de la persona, sino a aquel conglomerado vivencial, ideológico con que el sujeto se siente identificado plenamente y que debe coincidir con su asignación o atribución normativa, es decir el nombre; por tanto, se debe permitir el cambio del prenombre al accionante al haberse comprobado que experimenta la llamada disforia de género-transexualidad”. (Expediente N° 2008-0104-JC1, Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín) |
Cambio de prenombre en caso de transexualismo |