El régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil peruano y una propuesta de modificación
Víctor Antonio BAZÁN CARRANZA*
RESUMEN
En el presente artículo, el autor realiza un estudio de los regímenes patrimoniales del matrimonio regulados en el Código Civil peruano. Asimismo, expone las razones por las cuales considera que debería realizarse una modificación a la actual regulación que establece que el régimen patrimonial por defecto es el de sociedad de gananciales, pues más que tratarse de una elección tácita, es una situación realmente provocada en razón de que el procedimiento para someterse al régimen de separación de patrimonios resulta ser engorroso.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 234, 288, 289, 291 y 295.
Palabras clave: Régimen patrimonial / Sociedad de gananciales / Matrimonio / Separación de patrimonios
Recibido: 15/07/2019
Aprobado: 01/11/2019
Introducción
Nuestro Código Civil peruano (en adelante, CC) en su artículo 234 señala que:
El matrimonio es la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
Mediante el matrimonio hombre y mujer unen sus vidas para realizar una en común, adquiriendo deberes (arts. 288 y 289) y derechos (art. 291) de carácter moral, personal y económico.
Actualmente, tanto varón como mujer han obtenido iguales derechos, obligaciones y funciones –como personas independientes– dentro de la sociedad. Ambas personas ostentan el mismo grado de productividad habiendo quedado ya relegada aquella idea de que el varón es quien domina y maneja las riendas de la vida familiar y económica, siendo el único quien solventa la misma. En la actualidad, ese rol viene cumpliéndose de forma equitativa por ambas partes existiendo, por lo tanto, igualdad de condiciones.
El resultado inmediato de lo señalado en el párrafo precedente es que ambos sujetos son generadores de ganancias de forma independiente, por lo que ya no existe una dependencia económica de ninguno de los participantes en la unión, lo que conlleva a que antes de contraer matrimonio se pregunten sobre cuáles son las consecuencias patrimoniales a posteriori.
El CC peruano actual en el artículo 295 señala lo siguiente:
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales (el resaltado es nuestro).
Como antecedente se tiene que el CC de 1852 adoptó la sociedad de gananciales como régimen obligatorio, pasando todos los bienes aportados a la sociedad conyugal, administrados y bajo la disposición del marido. Fue un régimen impuesto, compulsorio e invariable. Se caracterizaba porque ninguno de los cónyuges podía renunciar a esta sociedad ni sus efectos. El marido tenía amplias facultades sobre los bienes matrimoniales, era el único administrador; decidía el destino que podía darse a estos.
Por su parte el CC de 1936 estableció el régimen forzoso de gananciales rechazándose las capitulaciones matrimoniales. El régimen, tal como estaba organizado, advertía un criterio de supremacía del varón y la subordinación de la mujer. No solo en cuanto al régimen patrimonial que el Código legislaba bajo el nombre de sociedad de gananciales, sino en la esfera de las relaciones personales que el Código normaba bajo el epígrafe de deberes y derechos que nacen del matrimonio y en la del ejercicio de la patria potestad.
Teniendo en consideración lo señalado líneas arriba, el presente artículo tiene como finalidad realizar un breve estudio del actual régimen patrimonial del matrimonio regulado en el C.C peruano y realizar así una propuesta de modificación de los artículos correspondientes teniendo en cuenta los cambios sociales y culturales que enfrentamos en la actualidad.
I. El matrimonio: definiciones y características
El artículo 233 del CC señala lo siguiente:
El matrimonio es la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
La palabra matrimonio es de origen latino y deriva de la unión de matris (madre) y monium (carga o gravamen); su significación etimológica da idea pues, que, las cargas más pesadas que derivan de la unión recaen sobre la madre. Para el Derecho canónico, el matrimonio es uno de los sacramentos más importantes, a ellos se consideraba que los esposos eran los ministros y el testigo es el celebrante, mando ministerial, quien además puede registrar el acto celebrado. Así hallamos que para la Iglesia es una formalidad de naturaleza indisoluble, que celebran los cónyuges por la libre y espontánea voluntad de ambos (De Ibarrola, 1993, p. 149).
El matrimonio, desde el punto de un panorama sociológico, constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual entre un varón y una mujer y también los hijos (Bossert y Zannoni, 2004, p. 75).
Existen algunas características del matrimonio:
i) Es exclusivo:
El matrimonio se considera como el vínculo que se da en personas de distinto género. Se ha instituido la exclusividad del matrimonio, es decir que ambos géneros se deben fidelidad de forma recíproca.
Así, el artículo 288 del CC señala lo siguiente: “Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia”.
ii) Es permanente:
En pocas palabras, los contrayentes aceptan la unión, la idea de que el lazo sea duradero, hasta perpetuo, ya que el matrimonio tiene como finalidad la formación de una familia, y esta solo es posible, si es que dicho vinculo es estable entre los contrayentes.
iii) Es unitario:
La finalidad principal de la unión por matrimonio es conformar la vida de esposos, emergiendo una variedad de derechos y deberes recíprocos entre ellos. Cuando dejen de cumplirse algunos deberes por parte de uno de los cónyuges, pueden llegar a la separación, o a un rompimiento de la unión matrimonial. De este carácter, así como de la exclusividad ya registrada, surge la consecuencia: unidad del matrimonio, unidad social, jurídica, biológica.
Así lo señala el artículo 289 del CC:
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
iv) El matrimonio está amparado por las leyes:
Para que el matrimonio sea contraído se deben cumplir ciertas formalidades que se encuentran establecidas por el ordenamiento jurídico.
La formalidades y requisitos se encuentran plasmados en el artículo 248 del CC que señala lo siguiente:
Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.
Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.
Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.
Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.
Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.
v) Representa una comunidad de vida:
Los cónyuges hacen vida en común para amarse y respetarse entre ellos, procrear sus descendientes, educarlos, formarlos, respetarse y apoyarse mutuamente todo en familia.
Así lo señala el artículo 287 del C.C que señala lo siguiente: “Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos”.
vi) Acto jurídico:
Dentro de ello se vinculan a las relaciones jurídicas familiares; vínculos conyugales y un estado de familia creando un marco extenso de regulación, esta modifica y cambia el estado civil, el nombre, suprime el régimen económico personal constituyendo el régimen económico matrimonial.
vii) Institución jurídica:
Es un origen y fuente principal de naturaleza de la familia. Se considera que sin el matrimonio no se concibe una comunidad familiar fuerte, estable y duradera, de allí que muchas veces se considere al matrimonio como sinónimo de familia base de la sociedad.
viii) Unión heterosexual:
Conformada por varón y mujer, como pareja que se integran y se relacionan entre sí.
II. Los regímenes patrimoniales en el Código Civil peruano
Por régimen patrimonial se debe entender el conjunto de reglas que regulan la relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros; así tenemos que el patrimonio generalmente está formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona.
El patrimonio de la familia está constituido por todos los bienes corporales e incorporales; es decir, todos los derechos y acciones, cargas y obligaciones correspondientes a la familia forman un tipo de sociedad sui géneris en la que, en similitud a cualquier forma societaria, existe un activo y un pasivo.
El activo lo constituyen los bienes, derechos, acciones y todo aquello capaz de producir beneficio económico en favor de la familia. Por otro lado, el pasivo está constituido por cargas, gravámenes, obligaciones y por todo lo que pueda significar compromisos económicos para la familia; sin embargo, existe complejidad respecto a la pertenencia de los bienes, encontrándose bienes propios del marido, bienes propios de la mujer y bienes comunes a ambos.
Gómez Asencio (1961) señala que el régimen patrimonial es el conjunto de normas que deben someterse los cónyuges en materia de adquisición, administración, goce y disposición de sus bienes (p. 1).
Por otro lado, Lasarte Álvarez (2015) lo define como el conjunto de reglas que pretenden afrontar, favoreciendo su resolución, los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia o disolución matrimonial (p. 150).
Por su parte, Rizzardo (2004), sostiene que:
Los regímenes patrimoniales representan un verdadero estatuto del patrimonio de las personas casadas, disciplinan la propiedad, administración, goce y disponibilidad de los bienes; la responsabilidad de los cónyuges por sus deudas y las fórmulas para la partición de bienes como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal (p. 618).
Podemos señalar una clasificación de regímenes patrimoniales y tenemos:
• Regímenes contractuales o convencionales: Es el adoptado por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales.
• Regímenes legales o predeterminados: estos pueden ser obligatorios o supletorios, según si el legislador los imponga perentoriamente o determine su aplicación a falta de pacto en contrario.
• Regímenes de comunidad de bienes: las comunidades tradicionales se basaron en el principio de la subordinación de la mujer al marido, lo que se concretaba en el hecho de que este era el administrador exclusivo de los bienes comunes, además de administrar los suyos propios y los de su mujer, todos los cuales, además, usufructuaba.
Es así como en estos sistemas la mujer era relativamente incapaz, no por ser mujer, sino por estar casada bajo el sistema comunitario que reconocía una sola cabeza.
• Regímenes de separación de bienes: en estos sistemas cada cónyuge conserva el dominio y la gestión de todos sus bienes, por lo cual los esquemas separatistas desconocen absolutamente el principio de la unidad de intereses que implica la vida matrimonial y, por ello, puede afirmarse que importan la ausencia de una estructura económica matrimonial.
• Regímenes de participación de bienes: la participación se caracteriza porque combina los principios de los sistemas comunitarios y de los regímenes de separación de bienes, pues consagra hábilmente la comunidad de intereses que implica la vida matrimonial y el respeto a la dignidad e individualidad de cada cónyuge.
Nuestro Código Civil peruano regula dos formas de régimen patrimonial: el de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.
El artículo 295 del CC señala lo siguiente:
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales (el resaltado es nuestro).
El artículo 327 del CC señala lo siguiente:
En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
Es importante en este punto prestar atención y observar que los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges, y también la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos. Los contrayentes tienen la posibilidad de elegir libremente, en forma expresa o tácita, el régimen patrimonial del matrimonio que celebrarán, así como, una vez casados, cambiar (en forma expresa) el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios o viceversa, esto cuantas veces lo consideren conveniente, sin necesidad de proceso judicial alguno, como una ocurrencia normal en la vida del matrimonio.
1. Características de los regímenes patrimoniales
El régimen patrimonial del matrimonio contiene las siguientes características o disposiciones generales:
• Intereses económicos
Rizzardo (2004) considera que el régimen de bienes significa el disciplinamiento de las relaciones económicas entre el marido y la mujer, envolviendo propiamente los efectos en las relaciones con los bienes conyugales. (p. 617)
• Libertad y mutabilidad
El principio de libertad marca en los contrayentes o cónyuges la facultad para decidir voluntariamente el régimen de bienes aplicable a sus relaciones patrimoniales. No hace más que reconocer el alcance y significado de la autonomía privada (Lazarte Álvarez, 2015, p. 154).
Como refiere Plácido Vilcachagua (2001), esta libertad no es total ni irrestricta como sí ocurre en otros ordenamientos en los que se permite las capitulaciones matrimoniales, por medio de las cuales se pueden crear ex novo regímenes económicos, por no ser deseables los existentes. Se encuentra supeditada a una simple opción, la separación de bienes, por lo que no puede crearse un régimen distinto al establecido por la ley. Con los dos regímenes existentes en el medio, sociedad de gananciales y separación de patrimonios, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad (p. 138).
2. Sociedad de gananciales
En nuestro CC, todo lo referido a la sociedad de gananciales se regula en su capítulo segundo desde el artículo 301 al 326.
La denominación sociedad de gananciales, de modo general, proviene del término societas, que es la asociación de personas que cumplen un fin mediante la cooperación, y de ganancial o gananciales, sinónimo de provecho, utilidad o de lucros nupciales. Mediante esta sociedad se tornan comunes para el marido y la mujer los beneficios o ganancias obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, los que les serán atribuidos por mitad a ellos o a sus herederos al disolverse aquella, aunque uno haya aportado más que el otro.
En este punto realizaremos unos breves apuntes respecto a cuáles son las características más resaltantes por las que se rige un matrimonio sujeto al régimen de sociedad de gananciales.
El artículo 301 del CC señala lo siguiente: “En el régimen de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”.
En ese sentido nos preguntamos ¿cuáles son los bienes propios de cada cónyuge? Para responder esta pregunta tenemos que recurrir al artículo 302 que establece 10 supuestos en los cuales estamos ante bienes que tienen la calidad de propios y estos son:
• Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
• Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
• Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
• La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
• Los derechos de autor e inventor.
• Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
• Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
• La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
• Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
• El efecto inmediato cuando hablamos de bienes propios es la libre disposición de estos, sin la intervención del cónyuge; así lo señala el artículo 303: “Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes y puede disponer de ellos o grabarlos”.
En este punto nos preguntamos ¿cuáles son los bienes sociales?
El artículo 310 del CC señala:
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
El impacto de la calificación del bien es, por consiguiente, tremendo; por ello es imprescindible tener reglas que permitan en todos los casos su definición con nitidez.
Se requiere así, además, de las calificaciones reguladas en los artículos 302 y 310, un sistema de presunciones que es el que establece el artículo 311.
En ese sentido, una primera característica es que si se opta por el régimen de sociedad de gananciales, se entiende que los bienes que se adquieran dentro del matrimonio pertenecerán a la “sociedad conyugal” propiamente dicho, no le pertenecerán al varón o la mujer de manera independiente.
Se puede señalar también, que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio tienen la calidad de bienes “comunes” respondiendo por las deudas que puedan generas los esposos.
Recién con la culminación o fenecimiento del matrimonio cuyas causales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 318 del CC se procederá a realizar el inventario valorizado de los bienes que se hayan adquirido dentro de la vigencia del matrimonio según lo señalado en el artículo 320 del CC; posteriormente, y en estricta aplicación del artículo 322 del CC, se realiza la liquidación de la sociedad de gananciales.
En este punto, dicho artículo 322 del CC señala que previo a la entrega de los “gananciales” a las partes que conformaron el matrimonio se tiene que pagar las obligaciones sociales y las cargas, y recién después de realizar este trámite se entrega a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
Así lo ha señalado la Casación N° 575-2004-Loreto[1] cuando señala: “(…) la participación de los cónyuges en los bienes sociales se determinará después de su fenecimiento [de la sociedad de gananciales] y practicado el proceso de liquidación en el que se pagarán las deudas y cargas de la sociedad si las hubiera para recién establecerse los bienes gananciales que serán divididos en cincuenta por ciento para cada cónyuge, por lo que antes de dicha liquidación no existen bienes de manera individualizada.
3. Separación de patrimonios
El CC peruano regula el régimen de separación de patrimonios en el artículo 327 que señala lo siguiente: “En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propia administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes”.
La principal diferencia del régimen en comento es que los bienes patrimoniales que sean adquiridos por los esposos serán propios, es decir, cada uno tendrá la titularidad de dichos bienes de manera independiente, no existiendo la figura de la “sociedad conyugal como patrimonio autónomo”, en este régimen si ambos esposos adquieren bienes cada cual adquirirá las cuotas ideales que le correspondan y primará la figura de la copropiedad.
En ese sentido, si bien es cierto, en el régimen de separación de patrimonios cada quien es propietario exclusivo de los bienes que pueda adquirir, es también claro que las deudas que adquiera cada esposo serán de cargo de dicha persona, así lo señala el artículo 328 del CC que a la letra dice lo siguiente: “Cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes”.
Concretamente, podemos señalar tres características marcadas se presentan en el régimen de separación de patrimonios:
1. Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
2. Cada cónyuge conserva la administración única de sus bienes.
3. Cada cónyuge conserva la total disposición de sus bienes.
Patrimonialmente, cada cónyuge, adquiere, disfruta y dispone de sus bienes sin limitación alguna, como si fueran solteros.
En ese sentido, en nuestra sociedad actual, donde tanto varón como mujer se identifican por tener objetivamente los mismos derechos y oportunidades, ya se ha dejado de lado la idea de que la mujer solamente es la encargada del hogar conyugal. Así, actualmente es independiente y generadora también de riqueza, por lo tanto, la presunción legal del régimen patrimonial de sociedad de gananciales debe variar.
Conclusiones
• El régimen de sociedad de gananciales, “económicamente hablando”, genera muchos problemas al momento de enfrentar una conclusión del matrimonio. Si bien es cierto cuando hay consenso entre las partes estos problemas se reducen a una escritura pública de liquidación de régimen patrimonial de sociedad de gananciales, no siempre es así. Se dice esto porque casi siempre, y más aún cuando se ha generado un patrimonio importante, no existe consenso en el tema de la liquidación de este, y muchas veces se tiene que recurrir a sede judicial para solucionar el tema patrimonial.
• La actual forma de elección del régimen patrimonial de separación de patrimonios requiere una serie de requisitos (escritura pública) que hace engorroso el trámite para adoptar dicho régimen.
• Consideramos que la presunción del régimen patrimonial impuesto por el artículo 295 del CC no es acorde con el principio de constitucional de promoción del matrimonio, proponiendo su modificación legislativa a la presunción de régimen patrimonial de separación de patrimonios.
Referencias bibliográficas
Bossert, G y Zannoni, E. (2004). Manual de Derecho de Familia (6ª edición). Buenos Aires: Astrea.
De Ibarrola, A. (1993). Derecho de Familia. Mexico: Porrúa.
Gomez, J. (1961). Régimen de bienes del matrimonio. Bogotá: Temis.
Lasarte Álvarez, C. (2015). Derecho de familia. Principios de Derecho civil. (Tomo VI). Madrid: Marcial Pons.
Plácido Vilcachahua, A. (2001) Manual de Derecho de familia. Lima: Gaceta Jurídica.
Rizzardo, A. (2004). Direito de família. (2ª edição). Rio de Janeiro: Editora Forense.
Suárez Franco, R. (2006). Derecho de familia. (9ª edición., T. I). Bogotá: Temis.
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* Abogado por la Universidad Señor de Sipán (USS) de Chiclayo. Abogado en la Notaría Medina Ticse - Chiclayo. Titular gerente en Bazán Estudio Jurídico e Inmobiliario. Actualmente cursa estudios de maestría en Derecho Notarial y Registral en la escuela de posgrado de la USS.
[1] Casación N° 575-2004-Loreto, El Peruano, 04/01/2006, pp. 15281-15282.