Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 78 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 12_2019Gaceta Civil_78_12_12_2019

Las más urgentes modificaciones que necesita el Código Civil peruano

Rómulo MORALES HERVIAS*

RESUMEN

Con ocasión de haberse cumplido 35 años de la entrada en vigencia del Código Civil peruano, el autor expone las categorías de dicho cuerpo normativo que considera deben ser suprimidas, ampliadas o definidas. Así, por ejemplo, estima que las categorías de daño al proyecto de vida y de fe pública registral deben ser eliminadas. Igualmente, afirma que la categoría del fin ilícito del negocio jurídico debe ser bien definida, e invoca que se debe tomar una posición sobre el principio de la solidaridad contractual. Finalmente, apunta que a fin de proporcionar claridad cuando se aplican las causales de nulidad y de anulabilidad se debe elegir entre un modelo de invalidez: el francés o el alemán.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. V TP, 219 incs. 4 y 8, y 1355.

Constitución Política del Perú: art. 62.

PALABRAS CLAVE: Daño a la persona / Daño moral / Daño al proyecto de vida / Fe pública registral / Posesión / Lesión enorme / Principio de la solidaridad contractual / Invalidez

Recibido : 10/12/2019

Aprobado : 13/12/2019

Las modificaciones futuras al Código Civil deben tomar en consideración las categorías las cuales son “criterios de clasificación, formas, determinaciones generales que permiten pensar las cosas y por ello entenderlas. Todo hecho cultural exige ser expresado en estructuras categoriales” (Lipari, 2013, p. 11). Muchas categorías del Código Civil peruano actual no tienen correspondencia con la realidad actual. Por eso se hace necesario un nuevo Código Civil que reglamente nuevos contenidos a las actuales categorías y en otros casos eliminar otras categorías.

Una reforma comporta observar cómo se han dado las dos reformas de la codificación civil en Alemania y en Francia respectivamente: Ley de Modernización del Derecho de las Obligaciones de 2001; y la Reforma del derecho de contratos del régimen general y de la prueba de las obligaciones de 2016. Ello significa que cualquier reforma debe hacerse bajo ciertos presupuestos: una doctrina y una jurisprudencia consolidadas. En el Perú, la doctrina propone interpretaciones de los textos normativos que contienen categorías; y la jurisprudencia normalmente se adhiere a ellas. No obstante, no se puede afirmar con certeza que existen interpretaciones consolidadas que sean merecedoras de adhesión. Al contrario, muchas controversias sobre casos concretos generan interpretaciones de todo tipo. Otro presupuesto importante es conocer los aspectos consecuenciales de las categorías. Y ese dato normalmente lo proporcionan los especialistas de las ciencias sociales (por ejemplo, sociólogos y antropólogos); y de las ciencias exactas (por ejemplo, los economistas). Hasta la lingüística puede ser muy útil por ser una ciencia plural que puede aportar mucho para conocer los problemas de una sociedad peruana con pluralidad de costumbres.

Entonces, dejamos constancia que las propuestas no tienen un orden de prioridad y que no comportan la idea de renuncia a una reforma integral del Código Civil.

Una primera reforma sería eliminar categorías jurídicas que han desnaturalizado la esencia de la realidad y en su caso han ignorado intereses dignos de tutela. Un par de ejemplos grafican esta propuesta. La categoría “daño a la persona” entendido como daño al proyecto de vida en la responsabilidad extracontractual debe eliminarse por cuanto es imposible proteger y menos cuantificar un proyecto de vida. Cada ser humano tiene su proyecto de vida, pero ello le es indiferente al ordenamiento jurídico. Ahora bien, si por el contrario se le asigna a dicha categoría el significado de daño a la integridad física, ya no tendría sentido que subsista normativamente porque el daño moral lo incluiría. Recuérdese que el daño moral “comprende el daño a la persona, a los derechos de la personalidad, además de los padecimientos de ánimo” (León Hilario, 2017, p. 429). En efecto, daño moral “es todo daño que se fundamenta en los sentimientos, en el sufrimiento, en la reputación o en la angustia, en fin, afecta a la esfera psicofísica pero también supone el menoscabo de los bienes y derechos de la personalidad. De ahí que los mecanismos de reparación de esta clase de perjuicios resulten tan complejos” (Corral Talciani, 2013, pp. 143-144).

El daño a la persona entendido como el daño al proyecto de vida es una réplica de la categoría italiana daño existencial. Como lo indica una atenta doctrina chilena, el daño existencial italiano –o el daño a la persona peruano– está incluido en la categoría general de daño moral: “Nos parece que la mayor parte de los perjuicios que se intenta reunir bajo la común denominación de ‘daño existencial’ pueden ser suficientemente cubiertos por el uso de las nociones de daño emocional y lesión a los derechos de la personalidad” (Corral Talciani, 2013, p. 153). Entonces, no es posible que subsistan normativamente el daño moral y el daño a la persona. Esta última categoría debe eliminarse porque no solo genera confusiones sino también otorgamientos de resarcimientos sin justificar qué interés se protege y de qué criterios se vale para la cuantificación del perjuicio.

La fe pública registral es otra categoría que merece ser eliminada por cuanto no toma en cuenta que las impugnaciones negociales como la invalidez y la ineficacia en sentido estricto pueden ejercerse también contra el tercero que inscribió su contrato. Si entendemos que la fe pública registral es el desconocimiento de inexactitudes en los asientos registrales y en los títulos archivados, dicha categoría no toma en cuenta otras realidades ajenas a los registros públicos como las simulaciones o las falsificaciones de firmas o las suplantaciones de identidades. De ahí que el tercero de buena fe subjetiva es quien debería ser protegido por cuanto su desconocimiento de otras irregularidades negociales anteriores a su adquisición se prueba con su conducta diligente de haber constatado que no las hubo. Una manera de constatación es la posesión la cual no es tomada en cuenta en los registros públicos. Entonces, una reforma debe desarrollar más ampliamente la tutela del tercero de buena fe subjetiva en el sentido que un contrato será oponible frente a cualquier otro si el adquirente ejerce posesión: “Es necesario precisar que la oponibilidad del contrato no depende de la naturaleza del derecho o de los efectos del acto, sino de la relevancia del título y sobre aquello que el ordenamiento jurídico aísla y potencia algunas situaciones que tienen una gran relevancia social” (Vettori, 2009, p. 384). La inscripción registral dependerá de la posesión y no al revés por cuanto la posesión tiene una relevancia social en el sentido que el adquirente no solo tiene un título sino además ejerce sus facultades de uso y de disfrute a diferencia de un tercero de fe pública registral que no adquiere un derecho de propiedad propiamente sino un derecho de crédito que contiene la facultad de exigir la entrega del bien. Sin duda en dicho conflicto, debe prevalecer el propietario respecto del acreedor. Tal acreedor tiene remedios contractuales contra el deudor, pero no puede ejercer ningún remedio contra el propietario que no participó en dicho contrato.

Una segunda reforma es ampliar el contenido de categorías jurídicas en todas las disciplinas del Derecho Civil. La categoría “sujeto de Derecho” comporta una visión restringida del ser humano y de sus organizaciones. El Derecho de las personas debe sustituirse por un Derecho de los sujetos. Este nuevo derecho no solo es un cambio de nombre sino también es una manera de inclusión acompañada de una nueva regulación. Así las cosas, existen sujetos ignorados como los animales y los sujetos vulnerables. Los animales son sujetos que merecen una protección adecuada y su inclusión permitiría, por ejemplo, establecer mecanismos de protección contra quien está a cargo de su cuidado. Los sujetos vulnerables como por ejemplo los ancianos, los que están en una situación de pobreza o en una situación de sobreendeudamiento o en una situación de dependencia, merecen tener una regulación particular en todas las actividades familiares y económicas. Así, por ejemplo, el contrato con lesión enorme no solo debe enfocarse en el sujeto que está en una situación de apremiante necesidad como lo establece el actual Código Civil, sino también del sujeto que está en un estado de ignorancia producto de su analfabetismo: no solo quien no sabe leer ni escribir sino quien no tiene experiencia en negociar ciertos tipos de contratos.

Una tercera reforma debe definir algunas categorías y precisar en qué casos deben aplicarse. Un ejemplo es el fin ilícito del negocio jurídico. El Código Civil debería definir qué entiende por fin y luego señalar cuándo el fin es ilícito. La denominación fin fue tomada de los Códigos Civiles mexicano de 1928[1] y Portugal de 1966[2]. En dichos códigos civiles se regula el fin del negocio jurídico. Una doctrina mexicana ha señalado la razón de utilizar la denominación “fin” y no “causa” del contrato como en el Código Civil francés de 1804 y el Código Civil italiano de 1942: “Nuestro Código vigente, siguiendo a la jurisprudencia francesa, a las ideas de Bonnecase y Duguit, abandona por impropio y por ser fuente de confusiones, el término ‘causa’ y prefiere usar como elemento del contrato la palabra ‘fin’ o ‘motivo determinante de la voluntad’” (Rojina Villegas, 2010, p. 335). Una doctrina portuguesa ha precisado qué sentido tiene la expresión “fin”: “En lo referente al fin del negocio, podemos distinguir: El fin expresado o clausulado: el propio negocio, en su preámbulo cuando exista, o en las reglas que establezca, fija un objetivo para lo acordado; - El fin exterior implícito: las partes –o una de ellas– celebra el negocio con un objetivo que, en cuanto no expresado en el negocio, resulta de las circunstancias; el fin interior explícito: la parte celebra un negocio con un objetivo en sí indescifrable, pero lo comunica a la otra; el fin íntimo: cada parte tiene sus intenciones más o menos asumidas cuando celebra un negocio, todavía no se exterioriza” (Menezes Cordeiro, 2014, p. 572). De ahí que “fin” solo se debe referir a los tres primeros significados: “Y así, no se exige que el fin último del negocio sea activamente buscado por ambas partes; basta que se trate del fin de una de ellas, expresa o implícitamente conocido por la otra en la contratación. La persona que vende un arma nada tiene que ver con el uso ulterior de la misma; pero debe rechazar el negocio si sabe que, con ella, el adquirente pretende perpetrar un robo” (Menezes Cordeiro, 2014, p. 573).

Ahora bien, luego de especificar el significado de “fin”, es necesario saber cuándo el fin es ilícito. Sobre ello, he afirmado que:

“[L]icitud del fin debe ser entendida según lo normado en el artículo V del Título Preliminar. Entonces, el numeral 8 del artículo 219 es redundante porque el numeral 4 del artículo 219 regula la misma hipótesis. Lo ideal hubiese sido que esta última norma dijera que el fin es ilícito cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres. De esta manera, serían innecesarios el numeral 8 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar. Ahora bien, tal como están las cosas actualmente, es inevitable que tanto el numeral 4 del artículo 219 como el numeral 8 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar, se refieren a lo mismo. Es decir, las tres normas se refieren a un mismo hecho jurídico hipotético el cual es que el fin es ilícito cuando es contrario al orden público o a las buenas costumbres” (Morales Hervias, 2008, p. 151).

El Anteproyecto de Reforma del Código Civil elaborado por el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil constituido por Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS propone reemplazar “fin” por “causa” para asumir “una toma de posición expresa respecto de aquellos actos (actos causales) a los cuales se aplica el Libro II del Código Civil”; y no determina su significado y tampoco establece cuándo se aplica la causa ilícita. Quizá sería conveniente mantener la expresión fin, pero definir qué significa normativamente y además de señalar con precisión que el fin del negocio jurídico se aplica cuando sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Una cuarta reforma es tomar la posición sobre el principio de la solidaridad contractual. Una propuesta de reforma al actual artículo 1355[3] del Código Civil señalaba una toma de posición sobre la denominada intangibilidad del contrato: “Los contratos no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones”. Está propuesta señalaba que el texto sustitutorio “presenta una evidente contradicción con la norma que contiene la segunda oración del primer párrafo del artículo 62 de la Constitución” (Forno Flórez, 2006, p. 1)[4]. Antes de desarrollar la propuesta es importante indicar que el contrato es un acto de autonomía privada que “comporta la libertad de celebración y la libertad de estipulación” (Menezes Cordeiro, 2014, p. 56). La libertad de celebración es el acto de decisión voluntaria: “En la libertad de celebración, la autonomía privada permite realizar o no realizar el acto y, por tanto, optar por la presencia o por la ausencia de determinados efectos de Derecho, a los asociados” (Menezes Cordeiro, 2005, p. 392). Y libertad de estipulación comporta la elaboración de cláusulas con sus respectivos efectos: “En la libertad de estipulación, la autonomía va mucho más allá: ella permite optar por realizar el acto y, también, seleccionar, más allá de su presencia, el tipo de efectos que producirán” (Menezes Cordeiro, 2005, p. 391). Ahora bien, la propuesta referida considera implícitamente que la autonomía privada es originaria y; por lo tanto, ni una ley puede modificar un contrato. Pero hay otra concepción de la autonomía privada la cual reconoce que la ley puede imponer límites sucesivos a los contratos: “Una discusión antigua implicaba saber si esa libertad era originaria o derivada: en el primer caso, ella correspondería a algo inmanente de las personas, dotadas, por ellas mismas, de poder crear Derecho; en el segundo, ella comportaba una concesión del Derecho” (Menezes Cordeiro, 2005, p. 391). La idea de que el contrato es intangible nace de una idea abandonada en la doctrina y en la jurisprudencia de la contratación internacional: La “naturaleza originaria de la autonomía privada se relaciona a un individualismo más marcado, traducido en el dominio del ‘dogma de la voluntad’ e implica la inclusión al Derecho de factores que lo trascienden; a su esencia derivada obedece a factores del realismo pero comporta un positivismo profundamente, de manera, en ocasiones, normativista” (Menezes Cordeiro, 2005, p. 391). Por el contrario, el “Derecho postula un sistema abierto, interna y externamente, por lo que no tiene sentido limitarlo a jerarquías de fuentes, de leyes o de normas. Pero con esta prevención, surge hoy, como dato irresistible de la moderna antropología y del actual pensamiento existencial, el hecho del Derecho de ser comunicado y al mismo tiempo impuesto, por el aprendizaje o, de modo genérico, por vía cultural, desde el exterior” (Menezes Cordeiro, 2005, pp. 391-392). Desde una posición de la intervención estatal desde el exterior, el contrato está sometido a valores más allá de los intereses de los contratantes: “La autonomía privada corresponde así a un espacio de libertad jurídica atribuido, por el Derecho, a las personas, pudiendo definirse como un permiso genérico de producción de efectos jurídicos” (Menezes Cordeiro, 2005, p. 392). En ese sentido, “es sintomático que la noción general de solidaridad que inspira la filosofía –que ha inspirado nuestras sociedades occidentales a inicios del siglo XX– tome parte –no sin cierta ambigüedad semántica– en los debates relativos a la esencia del contrato. Ubi societas ibi jus, ubi societas ibi contractus: El contrato es consustancial a toda sociedad humana. Por ende, el contrato no puede ser ajeno a los fundamentos de la sociedad dentro de la cual se circunscribe” (Cabrillac, 2014, p. 38).

Una aplicación de la solidaridad contractual es el artículo 1355 la cual puede interpretarse de dos maneras: (i) permitir que el Estado pueda, mediante la imposición de reglas o el establecimiento de limitaciones a los contratos por celebrarse mediante la justificación de tutelar el interés social, público o ético, o (ii) permitir la imposición estatal de reglas o limitaciones a los contratos ya celebrados para preservar el interés social, público o ético. La segunda manera es la correcta. Seguidamente, el artículo 1355 del Código Civil es un modo de “integración contractual imperativa”: “La integración es imperativa cuando determina coactivamente la relación contractual no obstante una diversa voluntad de las partes” (Bianca, Patti y Patti, 2001, p. 390). Cuando la ley impone reglas o limitaciones distintas a las ya pactadas, estamos en presencia de la “integración contractual imperativa”. Entonces, el artículo 1355 del Código Civil regula la denominada “integración contractual imperativa”, que es aquella cuya incidencia en la relación contractual se produce de manera imperativa a pesar de lo acordado por las partes. En referencia al primer párrafo del artículo 62[5] de la Constitución Política debemos decir que la disposición normativa constitucional se refiere a los términos contractuales, es decir, a lo que las partes han previsto para regular la relación jurídica por ellas instaurada. Asimismo, la norma establece una prohibición, que consiste en la imposibilidad de modificar mediante una norma los términos de un contrato ya celebrado. Y como se sabe toda prohibición supone un impedimento para hacer algo que, en principio, era susceptible de realización, pues si esta posibilidad hubiera estado desde siempre excluida no tendría ningún sentido que se imponga la referida prohibición. Pero dicha prohibición no se refiere a la imposición de reglas o de limitaciones inspirada en otros valores constitucionales superiores a la libertad de celebración y a la libertad de estipulación: “Entonces, el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta, sino dentro de los valores y principios constitucionales” (Fundamento 17 del Caso Fernando Cantuarias Salaverry, Exp. Nº 6167-2005-PHC/TC). En concordancia con ello, el artículo 62 de la Constitución Política debe ser interpretado sistemáticamente con otras disposiciones normativas constitucionales: “El artículo 62 no puede entenderse así como una isla ni como la bandera de la libertad económica (de algunos). Las cláusulas generales de dignidad de la persona, de la economía social de mercado, la cláusula de derechos fundamentales implícitos y las normas constitucionales programáticas, permiten delimitar el derecho a la regulación del contenido del contrato” (Merino Acuña, 2016, 197). Las reglas y las limitaciones a todos los contratos están normadas antes de la celebración de los contratos salvo aquellas aplicables luego de su celebración en calidad de normas imperativas integrativas y sustentadas en valores constitucionales. En consecuencia, las normas imperativas serán aplicables a los contratos ya celebrados siempre y cuando “integren” reglas y limitaciones establecidas o no en sus contratos. De esta manera, una disposición que regule la integración contractual imperativa que no se reduce al actual artículo 1355 del Código Civil sería muy conveniente a fin de, por ejemplo, desterrar la idea de la intangibilidad del contrato; e incorporar otras fuentes de integración contractual como la equidad.

Una quinta reforma importante es sobre las invalideces del negocio jurídico. El Código Civil actual regula dichas categorías bajo el modelo del Código Civil italiano de 1942 que a su vez importa dos modelos antitéticos que son el modelo francés de las nulidades absoluta y relativa del contrato, basado en el tipo de interés protegido; y el modelo alemán de la nulidad y de la anulabilidad sustentado en las irregularidades de los elementos y de los requisitos del negocio jurídico. Un futuro Código Civil debe elegir uno de los modelos a fin de proporcionar claridad cuando se aplican las causales de nulidad y de anulabilidad. Para ello, el futuro legislador debe decidir previamente si el modelo a seguir es el negocio jurídico como en Alemania; u optar por un modelo del contrato como en Francia. El modelo contractual italiano no debería imitarse porque contiene una mixtura de ambos modelos mencionados.

Referencias bibliográficas

Bianca, M, Patti, G. y Patti, S. (2001). Lessico di diritto civile (3ª ed.). Milán: Giuffrè Editore.

Cabrillac, R. (2014). Derechos fundamentales y noción de contrato (una aproximación de Derecho Privado). Revista Jurídica Thomson Reuters, (58), pp. 31-38.

Corral Talciani, H. (2013). Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición actualizada. Santiago de Chile: LegalPublishing Chile.

Forno Flórez, H. (11 de abril de 2006). Proyecto de reformas al Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, Sección Primera: Contratos en General. Separata Especial del diario oficial El Peruano, pp. 1-10.

León Hilario, L. (2017). La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas, 3ª ed.). Lima: Instituto Pacífico.

Lipari, N. (2013). Le categorie del diritto civile. Milán: Giuffrè Editore.

Menezes Cordeiro, A. (2005). Tratado de direito civil portugués. I. Parte General. Doutrina Geral. Negócio Jurídico. (3ª ed., T. I). Coimbra: Livraria Almedina. Coimbra. 2005.

Menezes Cordeiro, A. (2014). Tratado de direito civil, II, Parte Geral, Negócio Jurídico. Formação. Conteúdo e interpretação. Vícios da voluntade. Ineficácia e invalidades (4ª ed.), con la colaboração de A. Barreto Menezez Cordeiro. Coimbra: Edições Almedina.

Merino Acuña, R. (2016). Justicia social y economía en la Teoría del Derecho. Las intersecciones entre el Derecho, la economía y la política. Lima: Palestra Editores.

Morales Hervias, R. (2008). Una contribución a la defensa de la causa del contrato como el signo distintivo del Civil Law. Advocatus, (17), pp. 145-156.

Rojina Villegas, R. (2010). Derecho Civil mexicano (9ª ed., T. V, Vol. I), concordada con la legislación vigente por Adriana Rojina García. México, D.F.: Editorial Porrúa.

Vettori, G. (2009). Contratto e rimedi (2ª ed.), Padua: Cedam.

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* Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en dicha universidad.



[1] Artículo 1831 del Código Civil mexicano de 1928.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

[2] Artículo 281 del Código Civil portugués de 1966.- Fin contrario a la ley o al orden público u ofensivo de las buenas costumbres.

Cuando el fin del negocio jurídico es contrario a la ley o al orden público, u ofensivo de las buenas costumbres, el negocio solamente es nulo cuando el fin sea común a ambas partes.

[3] Artículo 1355 del Código Civil peruano de 1984.- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

[4] Esta propuesta formó parte de las “Propuestas de reforma al Código Civil”. Separata Especial del diario oficial El Peruano, 11 de abril de 2006, pp. 18-21. Por Resolución Ministerial Nº 043-2006-JUS, publicada el 5 de febrero de 2006 en el diario oficial El Peruano, se otorgó la calidad de reformas urgentes al Código Civil a tales propuestas.

[5] Primer párrafo del artículo 62 de la Constitución Política.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.


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