El porvenir de la responsabilidad civil: a 35 años de vigencia del Código Civil
Lucero Celeste RAMÍREZ IZAGUIRRE*
RESUMEN
La autora explica la situación actual legislativa y jurisprudencial en materia de responsabilidad civil. Afirma que los grandes cambios ocurrieron en sede jurisprudencial; sin embargo, se deberá dotar de criterios claros de imputación y de cuantificación de dicha institución, sobre todo en materia de la clasificación de daños morales (daño moral y daño a la persona). Además, señala que se debe establecer demarcaciones a la responsabilidad civil, con la finalidad de evitar que otras áreas del Derecho Administrativo, penal, entre otros, sean doblemente invocados en sede civil y en amparo de ello se otorguen indemnizaciones que desnaturalicen la tutela resarcitoria. Finalmente analiza las principales propuestas de modificación al Código Civil a 35 años de su vigencia.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1315, 1319, 1321, 1969,1985, 1977 y 2022.
Código Procesal Civil: art. 400.
Palabras Claves: Daño / Indemnización / Reparación / Responsabilidad / Funciones / Jurisprudencia
Recibido : 05/12/2019
Aprobado : 09/12/2019
I. El camino de la responsabilidad civil
El área de la responsabilidad civil como parte del Derecho Privado cursa un camino de evolución en el plano legislativo y con mayor medida en la jurisprudencia que reposa en la doctrina que dependiendo de la temática, brinda –muchas de las veces– soluciones diversas ante una misma problemática.
En efecto, a nivel comparado, en aquellos sistemas jurídicos en los que la jurisprudencia representa fuente de derecho, acontece que mediante su rol orientador busca interpretar adecuadamente los alcances normativos o suplir lagunas existentes en determinado ordenamiento jurídico, estando por ello un paso delante de la regulación legal, logrando con ello la prolongación normativa.
En el Perú, una lectura del artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú[1] revela como principios de la administración de justicia que nuestros jueces deben aplicar los principios generales del Derecho y el derecho consuetudinario ante vacío o deficiencia de la ley y, por su parte, el artículo 146, numeral 1, de la Constitución Política del Perú[2] permite advertir la sujeción de los magistrados a la Constitución y a la ley, con lo cual el lector podría arribar a la conclusión que la jurisprudencia no es fuente de derecho peruano conforme a lo dispuesto por la norma suprema[3], situación que en ninguna medida enerva que “la jurisprudencia debe ser tomada en cuenta en la argumentación de la decisión y, además, todo juez debe buscar que ella posea un grado de estabilidad mínimo” (Cavani, 2016).
La pregunta que surge entonces es si la jurisprudencia en el Perú puede crear normas jurídicas y que a partir de ella se formulen pretensiones. La respuesta es negativa; no obstante, con fines de buscar una solución acorde a la realidad de los hechos que no siempre va de la mano con las normas jurídicas, el aparato judicial ha creado derecho vivo y, claro está, el área de la responsabilidad civil no ha sido la excepción.
Ciertamente en los últimos años, el formante jurisprudencial nacional (incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso María Elena Loayza Tamayo de fecha 27 de noviembre de 1998 y posteriores) ha invocado en sendas decisiones la existencia del “daño al proyecto de vida”, esto es, “aquel acto dañino que impide que el ser humano se realice existencialmente de conformidad con dicho proyecto libremente escogido, atendiendo a una personal vocación” (Fernández, 2010, p. 78), planteamiento del profesor Carlos Fernández Sessarego quien apostó por la incorporación del “daño a la persona” al Código Civil de 1984 y la eliminación del daño moral por ser este –según sostenía el autor– especie del primero.
Del mismo modo, en la jurisprudencia se han brindado diversas definiciones respecto del daño moral y el daño a la persona, no existiendo uniformidad al respecto, siendo este debate recogido también en la doctrina nacional. Cabe mencionar que –en aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil[4]– constituye precedente vinculante los fundamentos 1 al 6 de la Casación N° 4664-2010-Puno - III Pleno Casatorio Civil, particularmente, en el numeral 2 se establece que: “El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona”. Adviértase además que en el fundamento 70 de la referida Casación, se cuestiona la validez del daño al proyecto de vida (por extensión el proyecto de vida matrimonial) como criterio de cuantificación, tanto por lo gaseoso del mismo como por la relación de causalidad entre el hecho y el daño, en esencia cuestionables:
70. En esta línea de argumentación, la aplicación del concepto de proyecto de vida por extensión el de proyecto de vida matrimonial, a los efectos de la indemnización en el divorcio sanción y en el divorcio remedio, resulta muy discutible, con poco desarrollo en la doctrina y en la jurisprudencia, como lo reconoce la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solamente por la imprecisión de su contenido y alcances sino fundamentalmente porque en muchos de sus aspectos y hechos, sobre todo en los más remotos, la relación de causalidad entre el hecho y el daño sería muy controversial, y en algunos otros extremos hasta carecería de aquella relación de causalidad. Además, para su cuantificación no habría una base objetiva de referencia, tampoco indicadores mensurables, puesto que el proyecto de vida se sustenta en gran parte en probabilidades, es decir en probables realizaciones de la personalidad que tienen un fuerte grado de subjetividad y largo alcance en el tiempo. En cambio, para otras áreas del derecho de daños, como el de la responsabilidad civil extracontractual, podría analizarse la posibilidad de su aplicación razonable en ciertos casos específicos y sobre todo acreditándose la concurrencia del nexo causal entre el hecho y el daño concreto imputado”. (Casación N° 4664-2010-Puno - III Pleno Casatorio Civil, p. 58).
En lo atinente a la responsabilidad civil en el campo laboral, con ocasión del V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional se ha introducido a nuestro sistema jurídico los punitive damages, lo cual genera como consecuencia una alteración a las funciones de la responsabilidad civil, una mezcolanza con el Derecho Penal y una implantación de una figura jurídica propia del Derecho anglosajón:
III. Indemnización y remuneraciones devengadas en los casos de despido fraudulento y despido incausado
El Pleno acordó por mayoría:
En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.
La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas.
El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda. (Corte Suprema de Justicia de la República. V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, 4 de agosto de 2017)
Asimismo, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto a una controversia (Casación N° 4407-2015-Piura) en el que se determinó que los daños que se reclamaban ocurrieron en la etapa de tratativas y aunque no aprovechó la oportunidad a fin de resolver el debate doctrinario sobre la responsabilidad civil aplicable (inejecución de las obligaciones o responsabilidad civil extracontractual) ante ese escenario, se puede concluir que “nuestro sistema legislativo solo otorga la opción de iniciar el proceso judicial vía responsabilidad civil aquiliana (o extracontractual)” (Ramírez y Roca, 2017, p. 178).
Repárese que lo común en los casos del daño al proyecto de vida y punitive damages es que ambas figuran no hallan fuente legal en el ordenamiento jurídico peruano, siendo su “reconocimiento” producto de la decisión de las Cortes, razón por la cual hoy en día son materia de análisis y críticas por los estudiosos del derecho con enfoque en el área de la responsabilidad civil. Lo antes explicado nos permite demostrar que el camino evolutivo de la responsabilidad civil obedece (positiva o negativamente) en gran medida a la jurisprudencia.
II. Situación actual de la regulación en materia de responsabilidad civil
1. Sobre las funciones de la responsabilidad civil
No resulta propicio explicar la situación legislativa actual de las normas sobre responsabilidad civil en el Perú, sin previamente traer a colación las funciones que rigen en esta área del derecho y determinar de esta manera cuáles son las funciones de la responsabilidad civil que acoge nuestro sistema jurídico. Posteriormente, centraremos el estudio en materia de “Inejecución de las Obligaciones” y “Responsabilidad Extracontractual”, a efectos de identificar las principales normas por las que se debe apostar, ello ad portas a la modificación del Código Civil peruano.
Al respecto, el profesor Fernández Cruz (2001) ha realizado un estudio sobre las transformaciones funcionales de la responsabilidad civil en los sistemas del civil law, sosteniendo que en el siglo XXI la responsabilidad civil cumple funciones diversas, pero bajo perspectivas complementarias: (i) desde una perspectiva diádica o micro-sistémica: satisfactoria, de equivalencia y distributiva y (ii) desde una perspectiva sistémica o macroeconómica (esencialmente): función de incentivo o desincentivo y la función preventiva (pp. 32-33). Para el profesor Espinoza Espinoza (2013), las funciones satisfactiva, de equivalencia y distributiva constituyen tres maneras de ver una misma función y, por otro lado, la función preventiva se materializa a través de la función disuasiva o incentivadora (p. 55), concluyendo que las funciones de la responsabilidad civil tienen que ser vistas desde la perspectiva de sus protagonistas:
“a) Con respecto a la víctima es satisfactiva;
b) Con respecto al agresor es sancionadora;
c) Con respecto a la sociedad es disuasiva o incentivadora de actividades;
d) Común respecto a los tres anteriores es la función distributiva de costos de los daños ocasionados” (Espinoza, 2013, p. 55)
Desde otra posición, el profesor Merino Acuña (2010) manifiesta que:
[L]a responsabilidad civil podría cumplir solo dos funciones: la compensación y la prevención. Obviamente, son funciones que no están presentes siempre y que más bien son conjugadas en diversos supuestos especiales de responsabilidad, a veces privilegiando uno sobre otro, o a veces simplemente ignorando completamente uno de ellos. En relación con la punición, esta cumpliría una finalidad instrumental a la prevención. (p. 221)
Coincidimos en que la responsabilidad civil tiene múltiples funciones, no pudiendo concebirse la misma únicamente a la luz de la función de reparación, por considerarse que solo se busca el resarcimiento de la víctima del daño, ello sería un total equívoco e incluso un despropósito de la esencia misma, puesto que la tutela reparativa tiene a su vez otras funciones intrínsecamente vinculadas. Valga expresar analógicamente a las funciones de la responsabilidad civil con la forma de una tutela, en la que esta área se ubica al centro y giran en torno a ella las funciones que –desde un plano abstracto– no pueden entenderse como preponderantes las unas de las otras, puesto que todas ellas se comprenden correlativamente, sin que ello signifique que en un caso en concreto el juez de la causa advierta o considere una importancia mayor de una respecto de otras funciones o ello ocurra en igual sentido atendiendo al contexto socioeconómico, entre otros factores que puedan incidir.
¿Cuáles son entonces las funciones de la responsabilidad civil que se desprenden de nuestro Código Civil? Nótese –a modo ejemplificativo– que en nuestro sistema a diferencia de la legislación argentina no se ha optado por consagrar expresamente las funciones de la responsabilidad civil, inclusive lo novedoso con la promulgación del Código Civil y Comercial de dicho país[5] es que ya no solo se incorpora la función resarcitoria, sino que se considera ahora expresamente una doble función de la responsabilidad civil, agregándose así la función preventiva, facultándose a los jueces[6] la posibilidad de actuar de oficio o a pedido de parte para impedir la producción o agravamiento del daño.
Para brindar respuesta al cuestionamiento formulado, interpretaremos las normas que rigen tanto el sistema de inejecución de las obligaciones como la responsabilidad civil extracontractual (aquiliana): En el primer escenario, nos remitimos al análisis (principalmente) del artículo 1321[7], en el que se afirma que quien actúa con dolo, culpa inexcusable o culpa leve estará sujeto a indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, aquí desde la posición del agresor entra a tallar la función sancionatoria de la responsabilidad civil que se presenta sobre todo en el ámbito contractual, pero a su vez se deriva la función satisfactiva respecto de la posición de la víctima. Por su parte, en lo que atañe a la responsabilidad civil extracontractual ubicamos al artículo 1969 del Código Civil[8] del cual deriva el principio alterum non laedere, “adagio de Ulpiano, otras veces denominado neminem laedere” (Franzoni, 1999, p. 68), que dispone una obligación legal de indemnizar a cargo de quien por dolo o culpa causa un daño; al ser tal disposición un mandato imperativo del legislador se vislumbra la función sancionadora (no de corte penal o administrativo, sino la propia de un juicio civil), mas no –resáltese– la función punitiva que “–en la experiencia del common law y, particularmente, en la experiencia estadounidense– ha sido reservada a los denominados ‘daños punitivos’” (Fernández, 2001, p. 24), los cuales no son pasibles de ser otorgados por los jueces en el ordenamiento jurídico peruano, claro está, en el marco de un proceso de Indemnización por daños y perjuicios civil, pero no laboral, toda vez que por estricta observancia a lo dispuesto en el Pleno, los jueces deben ordenar de oficio una suma por concepto de daños punitivos. ¿Y la función disuasiva? Las normas antes señaladas traen consigo también dicha función, puesto que el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica ante la inejecución de las obligaciones o la contravención a la cláusula general de no dañar han sido previamente establecidas y teniendo en cuenta que existe una presunción respecto del conocimiento de las normas jurídicas (inclusive moral en el sentido ético), se genera un efecto disuasivo en la sociedad, con lo cual sus miembros saben que el resultado (derivado de una demanda civil) ante la comisión de dichas conductas será el responder por los daños y perjuicios causados de probarse la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, pero no soslayemos que “justicia que tarda no es justicia”.
Desde otra perspectiva, Chinchay Tuesta menciona que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual se observan dos sistemas de responsabilidad civil, siendo también diversas las funciones dependiendo del sistema que se adopte para la resolución de un caso en específico, en cuanto al enfoque microsistémico nuestra regulación actual en los supuestos de responsabilidad civil derivada de un sistema objetivo cumple una función satisfactoria y la responsabilidad civil derivada de un sistema subjetivo cumple una función satisfactoria (momento en el que determina si hubo o no responsabilidad), y a la vez sancionadora (determinación de quantum indemnizatorio), mientras en el enfoque macrosistémico, la responsabilidad civil cumple una función desincentivadora de conductas en los supuestos de responsabilidad subjetiva ya que el sujeto que conoce que su conducta por falta de diligencia ocasiona un daño, sabe también que deberá indemnizar con cual se apreciaría una apariencia de desincentivación de conductas negligentes (pp. 13-15).
2. Sobre los daños indemnizables
Con razón se sostiene que “[l]a dificultad que presenta la construcción de un concepto jurídico de daño, que resulte mínimamente satisfactorio, es que debe situarse en un ámbito genérico que pueda dar respuesta a una serie de problemas” (Díez-Picazo, 2000, p. 307). En esa línea de pensamiento, Santos (1963) manifiesta que no resulta posible dar al daño un concepto único o unitario por la diversidad de matices que abarca (p. 106). ¿Qué es entonces el daño? Para De Cupis (1975), el daño implica un perjuicio, una aminoración o alteración de una situación favorable (p. 81). “Contribuye a perfilar el concepto jurídico del daño la noción del interés, por el cual se entiende el daño en abstracto, es decir, la diferencia de valoración que el daño representa para el patrimonio lesionado” (De Cupis, 1975, p. 107).
En sede nacional, Espinoza Espinoza (2013) explica que el daño “comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado” (p. 89) y, siguiendo a Ferri en su estudio sobre Oggetto del diritto della personalità e danno non patrimoniale, en Le pene private, sostiene que:
El daño no puede ser entendido solo como la lesión de un interés protegido, por cuanto ello resulta equívoco y sustancialmente impreciso: el daño incide más bien en las consecuencias, aquellos efectos (negativos) que derivan de la lesión del interés protegido. En sustancia, interés lesionado y consecuencias negativas de la lesión son momentos vinculados entre sí, pero “autónomos conceptualmente, cuanto al contenido y a la naturaleza”. (Espinoza, 2013, p. 89)
Refiere Taboada (2013) que:
[E]n vez de hablarse simplemente de daños, sería más conveniente hablarse de daños jurídicamente indemnizables, por cuanto los daños para originar una responsabilidad civil deben ser producto de una conducta antijurídica o ilícita (…) ya que todos los daños que sean consecuencia de conductas permitidas por la ley, por ser realizadas en el ejercicio regular de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad, no originan una responsabilidad civil, justamente por tratarse de daños consecuencia de conductas ajustadas al sistema jurídico. (pp. 71-72)
Sobre la base de lo antes aseverado, sustenta que el daño jurídicamente indemnizable es “toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial” (Taboada, 2013, p. 72). Califican como daños indemnizables los daños patrimoniales entre los que se ubican el daño emergente y el lucro cesante y los extrapatrimoniales donde se reconoce al daño moral que “se origina debido a una lesión a derechos como la vida y la integridad física, a los que se les reconoce como derechos de la personalidad y principalmente como derechos fundamentales” (Flores, 2012, p. 53) y a nivel legislativo y jurisprudencial –aunque no con plena claridad– se califica como tal a la voz de “daño a la persona”.
A nivel jurisprudencial, se constata en sendas casaciones que algunos jueces suelen recurrir a la tradicional clasificación del daño en la que se resalta a sobremanera el aspecto económico: daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante,) y daño extrapatrimonial (daño a la persona y daño moral). Sin embargo, discrepamos de esta clasificación, ya que su uso solo pone en evidencia que el eje central es el patrimonio, lo cual no se condice con el carácter “humanista” que tendría nuestro Código Civil y con la protección constitucional que se otorga al ser humano, siendo además lo relevante considerar que en nuestro sistema jurídico, el legislador ha optado por la clasificación francesa referente a daño material y daño moral.
Ahora bien, como habíamos preliminarmente explicado, el profesor Carlos Fernández Sessarego fue quien promovió la incorporación del daño a la persona en el Código Civil de 1984, el cual resultaba inexistente en los Códigos de 1852 y 1936. Esta propuesta hecha norma fue precisamente lo que generó que al momento de formular pretensiones por daños morales se requieran montos por los conceptos de dos voces de daño: daño moral y daño a la persona, siendo este último el que, legislativamente, solo resultaba válido en estricto sensu para el supuesto de responsabilidad civil extracontractual de conformidad al artículo 1985 del CC[9]. Entonces para arribar a la conclusión de qué daños son o no indemnizables se debía realizar interpretaciones normativas e incluso de corte constitucional que permitieran validar la observancia del denominado principio de reparación integral de la víctima, el cual es utilizado por los operadores jurídicos, a efectos de requerir que se brinde tutela resarcitoria, pero que resulta ser un “pseudo principio (…) un espejismo ante el cual (…) es fácil sucumbir, debido a la lamentable desinformación de los jueces y el abuso del argumentum ad misericordiam en las sentencias de responsabilidad civil” (León, 2008, p. 62).
A propósito de lo antes explicado, se advierte que en la Casación N° 1318-2016-Huancavelica, se resolvió un caso de negligencia médica. El señor Huamán de 46 años demanda a EsSalud por daño moral por la suma de S/ 400,000.00 y por daño a la persona por la suma de S/ 600,000.00. El demandante padecía obstrucción a la próstata, pero fue diagnosticado con otro padecimiento y, debido a que la atención que le brindaron fue tardía, se le causó un mayor daño, truncándose su proyecto de vida porque ya no podía tener hijos. En primera instancia se otorgó por cada concepto de daño moral y daño a la persona la suma de S/ 200,000.00. Dado el recurso de apelación interpuesto, la Sala declaró improcedente la pretensión por daño a la persona, toda vez que la misma no puede ser otorgada en el campo de la responsabilidad civil contractual. Una solución que expresa el tenor del artículo 1322[10] y el artículo 1985 del CC.
Contra lo resuelto, se interpuso recurso de casación en el que se analiza el artículo 1985 del Código Civil, cuyo pronunciamiento de la Corte Suprema fue que si bien dicha norma indica como categorías indemnizables al daño moral y el daño a la persona, y la palabra “y” exige su diferencia, se entiende que el daño moral es transitorio e implica “aflicción”; por su parte, el daño a la persona debe ser permanente y refiere a la lesión a la integridad psicosomática a lo que se agrega el daño al proyecto de vida. Partiendo de dicha premisa, concluyen que no pueden privilegiarse las formas y negarse a la reparación de la víctima, por lo que en el caso de responsabilidad por inejecución de obligaciones el daño moral y el daño a la persona son equivalentes. Subráyese, el daño moral comprende el daño al proyecto de vida. Y así existen diversas casaciones con diversos matices y hasta discordantes que hemos analizado en un anterior estudio (Ramírez Izaguirre, 2019, pp. 301-304): Casación N° 4664-2010-Puno, Casación N° 4285-2012-Lambayeque, Casación N° 4817-2013-Lambayeque, Casación N° 2084-2015-Lima, Casación N° 7658-2016-Lima, Casaciones Nº 1594-2014-Lambayeque y N° 4844-2013-Lambayeque, Casación N° 4883-2013-Lambayeque.
¿Qué debe entonces entenderse por daño indemnizable? Lo cierto es que tal como se halla regulado en nuestro Código Civil vigente, si bien no cabe duda que califican como daños indemnizables los conceptos de daño emergente y lucro cesante (en caso sobrevengan), sí caben diversas interpretaciones en lo que atañe a los daños morales en ambos campos de la responsabilidad civil. Por ello es que surgen cuestionamientos tales como si solo se debiera indemnizar la voz de daño moral como había ocurrido en los Códigos antecedentes o si es posible otorgar también montos dinerarios por el concepto de daño a la persona, considerándose que esta voz es una categoría distinta, o si debemos subsumir dentro de esta última a la voz de daño moral o viceversa o para casos de responsabilidad civil contractual debieran ser considerados como equivalentes.
Lo cierto es que hoy en día a nivel jurisprudencial, se otorgan montos tanto por daño moral como por daño a la persona, algunos jueces otorgándola como un solo monto indemnizatorio u otros disgregándolos sin realizar un correcto análisis y desarrollo de los parámetros a los que se recurrió para su otorgamiento, quebrantando así el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Razones fácticas y jurídicas exceden para que dichas normas sean precisadas en una eventual (y segura) modificación del Código Civil, a efectos de que se dote de mayor predictibilidad los pronunciamientos emitidos por nuestros jueces.
Repárese también que hasta la actualidad la Exposición de Motivos del Código Civil vigente ha sido objeto de múltiples interpretaciones (como el conocido artículo 2022 del Código Civil en lo que respecta a las disposiciones del “derecho común” de los derechos reales) y críticas porque no resulta ser del todo clara para la comprensión y aplicación de las normas jurídicas. En ese sentido, próximos a una modificatoria del Código Civil, somos de la opinión de que las propuestas normativas deben fundarse en una exposición de motivos enfocada a un correcto ejercicio de la administración de justicia, así como velar por tener como principales características ser del todo sencilla y de útil comprensión para los operadores jurídicos.
2.1. La capacidad y la responsabilidad civil
Con fecha 3 de setiembre de 2018 se promulgó el decreto legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones - Decreto Legislativo N° 1384, que tiene como objetivo “establecer medidas normativas que reforman el Código Civil, el Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo del Notariado a fin de reconocer y regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, garantizando de esta manera su ejercicio en condiciones de igualdad conforme al artículo 7 de la Constitución Política del Perú interpretado a la luz de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1384).
Conforme a lo expuesto en la Exposición de Motivos, en búsqueda del reconocimiento de que la capacidad jurídica sea ejercida de manera autónoma e independiente, se modificaron, entre otros, diversos artículos del Código Civil, debiendo enfocarnos para estos efectos en los artículos 3, 42 y 44, de los cuales se desprende principalmente que:
(i) La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por la ley.
(ii) Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
(iii) Existe capacidad plena y restringida: En el primer supuesto, se ubica por regla general toda persona mayor de 18 años incluida las personas con discapacidad (aun cuando usen o requieran de ajustes razonables[11] o apoyos[12] para la manifestación de su voluntad) y como excepción los mayores de 14 años y menores de 18 años que contraigan matrimonio o ejerciten paternidad y, en el segundo supuesto, entre otros, las personas en estado de coma (salvo que hubiesen designado apoyo previo) tienen capacidad de ejercicio restringida.
Bajo dicha modificación respecto a la capacidad en nuestro Código Civil, se optó por derogar[13] los artículos 1975[14] y 1976[15] que hacían alusión al término de “incapaz” y los efectos jurídicos de asunción de responsabilidad civil del representante legal en caso el primero hubiese causado daños.
En efecto, antes de la promulgación del Decreto Legislativo N° 1384, se establecía que la persona sujeta a incapacidad de ejercicio “con discernimiento” quedaba obligada por el daño que ocasione, siendo el representante legal solidariamente responsable (en similar tenor el artículo 458 del Código Civil); caso contrario, no resultaba imputable la persona incapaz, debiendo responder el representante legal y, en caso no sea factible obtener reparación, el juez en vista de la situación económica de las partes, podía considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo (artículo 1977 del Código Civil).
Hoy en día, dichas normas han sido derogadas y se ha incorporado el artículo 1976-A[16] que dispone lo siguiente:
Artículo 1976-A.- Responsabilidad de la persona con apoyo
La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa.
Resulta necesario indicar que el hecho de que se proceda con la designación de apoyos para las personas que presenten discapacidad es “voluntaria y no implica la sustitución de las personas para el ejercicio de sus derechos, sino, por el contrario, es un mecanismo que ayuda a la persona en la toma de decisiones y su accionar, en tanto así lo considere” (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1384).
De una lectura de la norma, se tiene que debido a que se han eliminado las limitaciones legales que existían respecto de las personas con discapacidad circunscrita a aquellas que pueden manifestar su voluntad de manera expresa o tácita, temporal o permanente, entonces son estas quienes serán responsables por sus decisiones, pese a que cuenten con apoyo. En ese sentido, si la persona que brinda asistencia (apoyo) ocasiona algún daño, corresponderá que la persona con discapacidad responda y repita contra este.
En suma, en el caso de la persona que se encuentre en estado de coma no hubiese designado apoyo con anterioridad y, como consecuencia se le haya designado judicialmente un apoyo y, justamente en este marco el apoyo hubiese tomado decisiones pasibles de responsabilidad civil por dolo o culpa, el primero no será responsable.
III. Propuestas de modificación al Código Civil
El Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil peruano creado por Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS elaboró el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano de 1984. Para estos efectos, se consideró las limitaciones del encargo realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y proyectos previos de reforma del Código Civil (Propuestas de Enmiendas del Código Civil de la Comisión creada por la Ley N° 26394, modificada por Ley N° 26673), así como la conformación de subgrupos de abogados especialistas en la materia (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano, octubre 2016-marzo 2019, p. 19).
De una revisión del Anteproyecto, se advierten propuestas en el ámbito contractual y extracontractual respecto de los siguientes artículos: En el primero, los artículos 1314, 1315, 1316, 1317, 1319, 1321, 1322, 1325, 1327, 1329 y 1341, mientras en el segundo tenemos los artículos 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988. Dado el breve comentario realizado, nos centraremos en determinados artículos que guardan incidencia con la temática antes desarrollada.
En el ámbito contractual, el Grupo de Trabajo propone la modificación del tenor del artículo 1314 del Código Civil (y como correlato la derogación del artículo 1329), estableciendo respecto de la no ejecución de la prestación lo siguiente: “1. El deudor que no ejecuta la prestación conforme a lo establecido en el artículo 1220[17] responde por los daños y perjuicios. 2. El deudor no responde si acredita que la inejecución de la prestación se produjo por causa no imputable, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”. Con ello, se concibe que se entenderá por cumplida la prestación si se observa el principio de integridad del pago, el principio de identidad y el principio de temporalidad, eliminando así cualquier criterio de imputación subjetivo que pudiese acontecer o invocarse, salvo que –como se refiere en la propuesta– se disponga lo contrario en la ley o ello se derive del título de la obligación.
Del mismo modo el artículo 1315 del Código Civil, en el que se regula que el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, se opta por eliminar el término de imprevisible, por cuanto “se considera como un elemento para valorar la extraordinariedad a la luz de una regla objetiva de responsabilidad como la establecida en el artículo 1314” (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1315 del Código Civil, p. 224). Se afirma también que “dichos requisitos son supletorios a la voluntad de las partes, pudiendo estas, en función de su autonomía, prescindir de alguno o incorporar otro de forma expresa” (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1315 del Código Civil, p. 224). Aunado a ello, se propone adicionar al supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, el hecho determinante de tercero y el hecho determinante del acreedor como causas no imputables. Por otro lado, los artículos 1316 y 1317 de la propuesta regularían la imposibilidad definitiva y la temporal respectivamente, en cuanto a la primera tenemos que la norma actual sería sustituida totalmente por una norma que regula la extinción de la obligación por imposibilidad definitiva de la prestación proveniente de la causa no imputable al deudor, pues la norma vigente no resulta clara en cuanto a los efectos liberatorios (extintivos) que son consecuencia de la causa no imputable y, respecto a la segunda, dicha norma sería complementaria.
En lo atinente al artículo 1319 del Código Civil, se añade una actividad que plasma el concepto jurídico de culpa inexcusable que resulta poco claro en la jurisprudencia: “Incurre en culpa inexcusable quien no ejecuta la obligación omitiendo la diligencia mínima exigible de acuerdo al contexto en el que se desarrolla la actividad”; sin embargo, el profesor Carlos Cárdenas Quirós se encuentra en desacuerdo porque dicha propuesta “no diferencia nítidamente los casos de culpa inexcusable y culpa leve” (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1315 del Código Civil, p. 225). En cuanto al artículo 1321 del Código Civil de la propuesta resulta correctamente estructurado y tiene fines claramente orientadores dirigidos a los operadores jurídicos. Así, se marca una notoria diferencia respecto de la incidencia de la previsibilidad del daño en el ámbito contractual; se elimina el término de inmediatez que hasta la fecha es comprendido como equivalente a la aplicación de la teoría de la causa próxima, siendo el concepto jurídico del mismo el propuesto en el artículo 1327 que dispone que: “La indemnización no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria. Es nulo el pacto en contrario”. Lo novedoso es que se plantea que: “Si la inejecución de la obligación obedeciera a culpa inexcusable o dolo, el acreedor podrá solicitar adicionalmente los daños imprevisibles a título de pena privada”, ergo, en los supuesto que el deudor asuma “el coste de los daños imprevisibles en los casos de dolo o culpa grave, ello no se debe a título de indemnización, sino de pena privada; es decir, de una sanción civil” (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1315 del Código Civil, p. 227).
Aquello que venía siendo aceptado y reconocido en la jurisprudencia se plasma en la propuesta del Código Civil peruano, esto es, no solo se procederá a indemnizar el daño moral en sede contractual como expresamente se disponía, sino también el daño a la persona, ello según la propuesta establecida en el artículo 1322.
Con relación al artículo 1969 del Código Civil, “el Grupo de Trabajo, propone eliminar la referencia al dolo que contiene la segunda parte del artículo, dado que si bien es posible invertir la carga de la prueba del dolo, ello no constituye una regla general, sino que se deberá realizar por excepción en función a casos concretos (p. ej. abuso de derecho, competencia desleal, incitación, etc.), para lo cual será de aplicación el artículo 1986 de la presente propuesta, que permite la distribución de la carga de la prueba, inclusive, del dolo”[18] (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1969 del Código Civil, pp. 277-278).
Sobre el particular, debemos traer a colación que se apostaba por mantener el régimen binario de la responsabilidad civil y eliminar el intento (errado) de contractualización de la responsabilidad civil, entre otros fundamentos, porque la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual resulta –en la actualidad– ser más favorable con relación al campo de la responsabilidad civil contractual que regula que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado, ergo, una presunción del dolo y culpa a favor de la víctima del daño. Bajo los términos de la propuesta del artículo 1969, únicamente el descargo por culpa corresponderá a su autor, debiendo analizarle el supuesto de dolo, en atención al caso en concreto, aplicándose así el artículo 1986 de la propuesta que pone de relieve –valga señalarlo– un sentido de imparcialidad –y hasta de justicia– disponiendo que el sujeto que se encuentre en mejor posición para aportar determinada prueba, es quien debe hacerlo. Cabe señalar que el profesor Gastón advierte que “no cabe diferenciar la presunción de dolo o culpa, ya que no existe una diferencia entre estos conceptos en lo que se refiere a la extensión de la responsabilidad extracontractual y que, en su opinión, debiera haberse eliminado toda presunción” (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1969 del Código Civil, pp. 277-278).
En lo atinente al artículo 1970 del CC, acertadamente se propone sustituir el término de “bien” por “actividad” riesgosa o peligrosa, toda vez que propiamente es la actividad que se realiza respecto al bien la que puede ser calificada como tal, estableciéndose así la obligatoriedad de indemnizar como regla general en los supuestos de responsabilidad civil objetiva y como excepción se incorpora a la misma el reconocimiento a la función preventiva de la responsabilidad: “salvo que se pruebe que se adoptaron las medidas idóneas para prevenir el daño”, con lo cual independientemente de que determinado evento califique como responsabilidad civil subjetiva u objetiva, lo relevante para el juicio de la responsabilidad civil será no solo analizar lo acontecido a la luz de la causa no imputable como alegación del sujeto dañante, sino identificar al sujeto que se encuentra en mejor posición de adoptar las medidas idóneas encaminadas a evitar la producción del daño.
En lo que respecta al artículo 1984 del CC, se propone que dicha norma que únicamente regulaba el daño moral se modifique tanto en su estructura como en la parte sustantiva. Así, se parte de una premisa general sobre los daños indemnizables (afectación patrimonial y extrapatrimonial) y se apunta por el reconocimiento de dos voces de daño: daño moral “y” daño a la persona. Recordemos que esta conjunción copulativa trajo consigo un sinfín de debates doctrinarios y jurisprudenciales, particularmente por la incorporación del “daño a la persona” en el artículo 1985 del Código Civil[19] de 1984 en el campo de la responsabilidad civil extracontractual (a diferencia del artículo 1321 del CC), por lo que cabe preguntarse si de aprobarse esta propuesta, ¿quedaría legislativamente resuelto el debate?
Según se aprecia de los fundamentos del Anteproyecto, esta propuesta apunta a reconocer:
[A]l daño a la persona y al daño moral como voces de daño que son manifestaciones, precisamente, al daño evento. En este caso; por un lado, se ha acogido una noción de daño a la persona que comprenda la lesión a la integridad psicosomática como a los derechos de la personalidad; y por otro lado, se ha optado por regular una noción de daño moral exclusivamente subjetivo; es decir, referido al dolor, la congoja, tristeza, etc. (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano, p. 289)
En adición a lo antes citado, en la propuesta de reforma se señala “en un segundo plano, a las consecuencias económicas derivadas del daño evento; es decir, el daño consecuencia y se precisa que este, para su liquidación pecuniaria, puede ser valuable o estimable y temporal o permanente” (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano, p. 289).
Atendiendo a lo argumentado, se advierte que se considera al daño a la persona y al daño moral como manifestaciones del daño evento, mas no se precisa si la relación existente entre estas es de género a especie, viceversa, o si son dos manifestaciones distintas que ameritan el otorgamiento de dos montos indemnizatorios por cada voz de daño o si solo se debe precisar en qué consistió cada uno en el caso en concreto y otorgar un solo monto indemnizatorio que comprenda ambas voces de daño. Claro, se comprende que se han delimitado los conceptos que abarcan el daño moral y el daño a la persona, pero el efecto que se logra es comprender a las mismas como dos voces de daño distintas y no como una relación de género a especie que –independientemente de nuestra posición por la prevalencia del daño moral– era hacia donde apuntaba el profesor Fernández Sessarego (1998), quien explicó que, dado el corto tiempo en el que se promulgó el Código Civil de 1984, no se logró eliminar el daño moral entendido como pretium doloris, que califica como un daño psíquico de carácter emocional comprendido dentro de la voz genérica de daño a la persona (pp. 187-188), ello en adición a los términos desarrollados en el III Pleno Casatorio. En efecto, el profesor Fernández Cruz sostiene que:
[S]e ha debido aprovechar las conclusiones a las que arribara el III Pleno Casatorio Civil, respecto al daño moral, por lo que en su opinión la redacción de este numeral debió ser parte del numeral 1 con la siguiente redacción: “El daño puede consistir en una afectación patrimonial o extrapatrimonial; comprendiendo esta última el daño a la persona y, dentro de este, el daño moral; así como a los derechos de la personalidad”. (Anteproyecto de Reforma al Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1984 del Código Civil, p. 289)
Otra novedad por la que se apuesta es detallar que las “consecuencias económicas negativas derivadas de la afectación pueden ser valuables o estimables, temporales o permanentes” (Anteproyecto de Reforma al Código Civil peruano. Propuesta referente al artículo 1984 del Código Civil, p. 289), entre otras propuestas.
Finalmente, se debe anotar que –conforme al encargo brindado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– las propuestas presentadas por el Grupo de Trabajo, tienen el mérito de efectuar “propuestas de reformas específicas y puntuales, teniendo en cuenta la labor de adecuación a las convenciones internacionales, la jurisprudencia nacional y el Derecho comparado; siempre en atención a solucionar problemas concretos y a dotar de organicidad a la normativa” (Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano, p. 19), lo cual debe ser el basamento para que la academia conjunta realice sus mejores esfuerzos para seguir advirtiendo la existencia de incertidumbres, vacíos o falencias que presente el Código Civil, así como los fundamentos plasmados en la jurisprudencia que puedan originar a que –en adelante– se deban realizar cambios (modificaciones o incorporaciones) en la norma, atendiendo a que la responsabilidad civil constituye un área plenamente dinámica puesto que gira en torno al ser humano.
IV. El porvenir de la responsabilidad civil: comentarios finales
Hemos podido constatar que más que legislativamente, los grandes cambios acaecidos en el campo de la responsabilidad civil, hoy a 35 años de vigencia del Código Civil peruano, ocurrieron en sede jurisprudencial; no obstante, rememoremos que los jueces no son infalibles, por lo que siempre existirá discrepancias o debate respecto de la posición o interpretación que adopten y es allí donde –con mayor razón– se abre camino la doctrina coadyuvante del esclarecimiento de disyuntivas.
El porvenir de la responsabilidad civil será entonces el resultado de un camino evolutivo alimentado por las necesidades, desafíos y los cambios políticos, sociales y económicos que se enfrenten en determinado periodo. No se tratará únicamente de esclarecer conceptos jurídicos abstractos o gaseosos, sino que –en aras de la utópica realización de la seguridad jurídica– se deberá apostar por dotar de parámetros o criterios claros de imputación y de cuantificación de la responsabilidad civil, sobre todo en materia de la clasificación de daños morales como son en el caso peruano las voces de daño moral y daño a la persona. Paso a paso buscará ampliar los supuestos de responsabilidad civil ya sea por su relevancia social o práctica, acorde al contexto y la demanda de la población, pues no olvidemos que la ley regula la vida de relación social. Asimismo, reconocerá –quizás– más voces de daño tornándose una multiplicidad de los mismos con la finalidad de brindar tutela resarcitoria al individuo afectado.
A medida que se despliegue la responsabilidad civil, debemos también establecer, más que limitaciones, demarcaciones al mismo, a efectos de evitar que los fines de otras áreas del Derecho Administrativo, penal, entre otros, sean doblemente invocados en sede civil y en amparo de ello se otorguen indemnizaciones que desnaturalicen la tutela resarcitoria. También juega un rol trascendental la prevención en el campo de la responsabilidad civil, por lo que sus avances deben ir incluso más allá de observar la protección a la víctima del daño.
Desde nuestra posición, el punto neurálgico no tropieza en el partir del Código Civil y peor aún agota su análisis y validez en su contenido, por el contrario, este cuerpo normativo debe ser el punto de partida que nos permita reflexionar sobre sus alcances y la regulación hacia la que se apunta en pro de afrontar los nuevos desafíos del siglo XXI. Apostemos entonces por más reflexiones a 35 años de vigencia del Código Civil peruano.
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* Abogada y con maestría con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociada al Estudio Rodríguez Angobaldo.
[1] “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
(…)”.
[2] “Artículo 146.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
(…).
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley.
(…)”.
[3] Nótese que a diferencia de lo establecido en la Constitución Política del Perú, el Código Civil peruano vigente dispone en el Código Civil lo siguiente:
“Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.
[4] “Artículo 400.- Precedente judicial
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.
[5] “Artículo 1708. Funciones de la responsabilidad
Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación”.
“Artículo 1711. Acción preventiva
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
[6] “Artículo 1710. Deber de prevención del daño
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo”.
“Artículo 1713. Sentencia
La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”.
[7] “Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.
[8] “Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
[9] “Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.
[10] “Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.
[11] Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad - Decreto Supremo Nº 016-2019-MIMP.
“Artículo 2.- Definiciones
Para la aplicación de las disposiciones del Código Civil en materia de capacidad jurídica de las personas con discapacidad y el presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1. Ajustes razonables para la manifestación de voluntad.- Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, sirven para garantizar el goce y ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
(…)”.
[12] Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad - Decreto Supremo Nº 016-2019-MIMP.
“Artículo 9.- Del apoyo
9.1 El apoyo es una forma de asistencia libremente elegida por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos, en el marco de sus derechos. Puede recaer en una o más personas naturales, personas jurídicas sin fines de lucro o instituciones públicas.
9.2 El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente en la escritura pública o sentencia de designación”.
[13] Artículos derogados por el Literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018.
[14] “Artículo 1975.- La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”.
[15] “Artículo 1976.- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal”.
[16] Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018.
[17] Al respecto, dicha norma también presenta una propuesta de modificatoria, conforme al siguiente detalle:
“Artículo 1220.- Principios del pago
1. El pago debe realizarse de conformidad con la buena fe.
2. Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado la prestación en el modo y tiempo previstos en el título de la obligación”.
[18] “Artículo 1969.- Responsabilidad subjetiva
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de culpa corresponde a su autor”.
[19] “Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.