La nulidad de cosa juzgada en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2019
Adrián SIMONS PINO*
OPINIÓN
Tema 3: La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta cuando la sentencia que se pretende anular es ejecutable.
Pregunta: ¿Desde cuándo es posible plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de que se declare nula una sentencia ejecutable?
I. Introducción
1.1. Mi participación en calidad de académico invitado al Pleno Jurisdiccional tuvo como objeto ofrecer a los señores jueces las herramientas doctrinarias, de legislación y jurisprudencia comparada, a fin de que puedan contar con las mayores herramientas para dar respuesta a la interrogante planteada.
1.2. La pregunta que se formuló fue la siguiente: ¿desde cuándo es posible plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de que se declare nula una sentencia ejecutable? Sobre ella se formularon dos ponencias:
Primera ponencia: La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta a fin de que se declare nula una sentencia ejecutable solo puede ser planteada a partir de que la referida decisión judicial haya sido íntegramente ejecutada.
Segunda ponencia: La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, interpuesta a fin de que se declare nula una sentencia ejecutable, puede ser formulada a partir de que la referida decisión judicial haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
1.3. Como indiqué en mi presentación ante los señores jueces del pleno, mi propuesta estuvo enfocada en concordar con la Segunda Ponencia, puesto que consideré que era la más acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenida en el artículo 139.3 de la Constitución, y las garantías judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.
II. Antecedentes de esta institución procesal
2.1. Murino cuestiona que la querela nullitatis del Derecho Romano sea el antecedente de la nulidad de cosa juzgada. Nos refiere que proviene de un error del Derecho estatutario, como lo observó Calamandrei, al asimilar una acción de nulidad contra la sentencia, similar a la que puede intentarse contra un contrato.
2.2. En cambio, existía en el Derecho Romano otro remedio para atacar una sentencia firme, llamado restitutio in integrum; que, según Eugene Petit, era un recurso extraordinario contra las decisiones judiciales, bajo las causales de dolo, violencia, etc.
III. Doctrina inicial de siglo XX
3.1. A comienzos del siglo pasado, Chiovenda, Carnelutti y Rosenberg desarrollaron estudios con relación a un proceso autónomo que atacase una sentencia obtenida con fraude y que este problema escapaba a la esfera de las nulidades procesales.
3.2. Como bien lo refiere Berizonce, en nuestra región fue Couture el pionero en el desarrollo de la doctrina de la impugnación de la sentencia firme. En 1939, en el Primer Congreso de Ciencias Procesales realizado en la ciudad de Córdova, Argentina, el maestro uruguayo postuló la idea de que este nuevo instituto procesal importaba una verdadera acción revocatoria, que funciona contra la cosa juzgada cuando ha sido obtenida mediante fraude o colusión.
3.3. Los estudios de Couture tuvieron sus frutos: tanto Luis Alberto Maurino como Ángela Ledesma destacaron que los eventos académicos sirvieron para debatir y consagrar finalmente a la revisión de la sentencia firme o nulidad de cosa juzgada como una pretensión de naturaleza autónoma. Esto fue desarrollado en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal realizadas en Rosario, Argentina 1969; y en el X Congreso de Derecho Procesal, Salta, Argentina, 1979. En estos eventos académicos se concluyó sobre la autonomía procesal de la revisión de la cosa juzgada y que la falta de ley no era óbice para impedir el acceso a la justicia.
IV. Justicia vs. seguridad jurídica
4.1. La balanza procesal es mayoritaria al momento de inclinarse entre ambos valores. Los profesores Couture, Jofré, Gelsi Bidart, Morello, Berizonce, Peyrano, Maurino, por citar algunos, coinciden en la prevalencia del valor justicia cuando este se contrapone a la seguridad jurídica.
4.2. Resulta interesante la siguiente reflexión de Maurino: “La dicotomía axiológica justicia-seguridad, no es tal. No hay valor y disvalor que se polaricen. A la justicia se opone la injusticia y a la seguridad la inseguridad”. Es decir, desde el propio prisma de la seguridad jurídica, una sentencia obtenida en clara desviación procesal solo ocasiona inseguridad jurídica.
4.3. Del anterior razonamiento se puede obtener, como una conclusión primigenia, que resulta admisible la pretensión autónoma de nulidad contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, excepcionalmente, la justicia y la equidad lo pongan de manifiesto.
V. Fases del proceso nulificante
5.1. El profesor Berizonce fue primer sistematizador de las etapas de este tipo de proceso autónomo:
5.2. Primera fase (iudicium rescindes): En este estadio se indaga sobre la existencia del motivo alegado de nulidad, pero no sobre la totalidad del thema decidendi; es necesario que medie una relación causal entre el hecho invocado y la decisión que se pretende nulificar. Se requiere que existan motivos suficientes para creer que el resultado del proceso hubiera sido distinto de no haber mediado las circunstancias del agravio (principio de trascendencia), y que el accionante no hubiera sido quien originó o propició el vicio que ahora alega (principio de protección).
5.3. Segunda fase (iudicium rescissorium): superada la primera fase, el efecto de esta segunda etapa consiste en reponer a las partes o tercero afectado, hasta donde sea posible en el estado en que se encontraba el proceso antes del hecho que motivase la declaración de nulidad.
5.4. Como es de verse, la propuesta de sistematización del profesor Berizonce debe ser apreciada luego de que la demanda de revisión de cosa juzgada haya superado los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma procesal. En tal sentido, al momento de resolver la controversia, el juez deberá analizar la relación causal invocada entre el vicio estructural y su relación directa con la decisión final pasada en autoridad de cosa juzgada; y luego de validar esa necesaria comprobación, determinar el efecto rescisorio de la sentencia nulificante.
VI. Contenido del proceso nulificante
El profesor Peyrano sugiere tener en cuenta los siguientes elementos:
6.1. Que se impugne una sentencia con la calidad de cosa juzgada.
6.2. La existencia de un entuerto (agravio que se hace a alguien) o desviación procesal.
6.3. La carga probatoria recae sobre el demandante. Se exige el aporte de prueba esencial del hecho y del daño que produjo la cosa juzgada.
6.4. Relación de causa adecuada.
VII. Legislación comparada
7.1. Se revisaron las siguientes normativas: i) Código General del Proceso de Uruguay; ii) Código General del Proceso de Colombia; iii) Código de Proceso Civil de Brasil; iv) Ley de Enjuiciamiento Civil de España; y v) Código de Proceso Civil de Francia; y vi) Código Procesal Civil alemán.
7.2. De la revisión de la legislación comparada se pudo apreciar que en ninguna de ellas se hace la diferenciación entre sentencias definitivas de condena y sentencias declarativas. De igual modo, para el cálculo del plazo, se toma en cuenta desde que quedó firme la sentencia o desde el conocimiento del motivo de la impugnación.
7.3. En tal sentido, la tendencia, en la legislación comparada, es a no condicionar la admisibilidad de la demanda a que una sentencia de condena sea ejecutada, en todo o en parte.
VIII. Conclusiones generales
8.1. La interpretación del artículo 178 del Código Procesal Civil, en el sentido de no condicionar la admisibilidad de una demanda de nulidad de cosa juzgada contra sentencia de condena a la ejecución de esta, está acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenida en el artículo 139.3 de la Constitución.
8.2. El derecho de acción no solo debe ser entendido como el simple derecho de acceso a la justicia. La doctrina procesal ha dado un paso adelante y ha considerado que este derecho fundamental también consiste en el derecho a que el Estado nos brinde una técnica procesal idónea o adecuada para hacer valer eficazmente los derechos. Y, en caso el Estado no cumpla con tal misión, son los jueces los encargados de suplir tales omisiones (incluso cuando la técnica procesal resulte inadecuada o insuficiente, como es el caso con la regulación contenida en el artículo 178 del Código Procesal Civil).
8.3. El acceso a la justicia también implica no crear barreras artificiales de inadmisibilidad, cayendo en el exceso de ritual manifiesto. Sobre esto, por ejemplo, la jurisprudencia comparada refiere lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción” (Sentencia 39/2015, de marzo de 2015, del Tribunal Constitucional español).
8.4. Tanto en la doctrina procesal como en la legislación comparada analizada, no se condiciona el acceso a la pretensión nulificatoria de sentencia firme, a que la sentencia cuestionada termine de ser ejecutada, tanto más, si la interposición de la demanda no suspende la ejecución de lo sentenciado.
8.5. Finalmente, citando a Alicia García, no podremos evitar ese perenne enfrentamiento entre la justicia y la seguridad: “En nombre de la seguridad exigiríamos una cosa juzgada monolítica; en pro de la justicia nos atreveríamos a provocar allí algunas grietas (…). Una justicia insegura no es auténtica justicia, una seguridad injusta no es genuina seguridad”.
Referencias bibliográficas
Ledesma, Á. (1998). La revisión de la cosa juzgada írrita y el fraude procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal, (2), pp. 467-482.
Camusso, J. (1983). Nulidades procesales. Buenos Aires: EDIAR.
Berizonce, R. (1967). La nulidad en el proceso. La Plata: Editora Platense.
Peyrano, J. (1993). El proceso atípico. Buenos Aires: Editorial Universidad.
Rodríguez, L. (1987). Nulidades procesales. Buenos Aires: Editorial Universidad.
García, A., et al. (1980). Estudios de nulidades procesales. Buenos Aires: Editorial Hammurabi.
Maurino, A. (1992). Nulidades procesales. Buenos Aires: Editorial Astrea.
_____________________
* Abogado. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. Miembro de la Asociación Latinoamericana de Arbitraje. Miembro de la IBA (International Bar Association).