Nulidad de acto jurídico: deberán actuarse estas pruebas de oficio si se verifica otorgamiento judicial de escritura pública
SUMILLA
Existiendo en autos copias legalizadas de una escritura pública, otorgada vía judicial en un proceso de otorgamiento de escritura pública relacionado con el proceso de nulidad de acto jurídico, resulta relevante que el órgano jurisdiccional tenga a la vista estos actuados antes de emitir pronunciamiento. En ese sentido, es necesario que el ad quem solicite el expediente sobre otorgamiento de escritura pública o, en su defecto, copias certificadas del mismo, a fin de corroborar si la minuta que obra en el mencionado expediente es de fecha cierta y otros aspectos relevantes que pudieran derivarse de dichos actuados. Del mismo modo, la sala superior deberá solicitar a la notaría que informe respecto a la veracidad de lo afirmado por los demandantes; notaría que deberá remitir también copia de la escritura pública ya redactada y pendiente de firmas a que se hace mención en la sentencia.
JURISPRUDENCIA
Casación Nº 5581-2017-Lima
Lima, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cinco mil quinientos ochenta y uno - dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuestos por Inmobiliaria Tres Cumbres S.A. y por Inmobiliaria Citrus S.A., obrantes a fojas setecientos treinta y siete y setecientos setenta y cuatro, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos doce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, que declaró Fundada la demanda; en los seguidos por Isabel Julca Vergara y otro, con Germán Ricardo Aparicio Lembcke y otros, sobre nulidad de acto jurídico.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento diez del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso interpuesto por Inmobiliaria Citrus S.A., por las siguientes infracciones normativas:
1.1. Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Indica que Sala Superior incurre en incongruencia omisiva y en incongruencia activa, al omitir pronunciarse respecto a su parte como litisconsorte activo de los demandantes, dejándolos en indefensión al desconocer si la decisión adoptada se les hace extensiva o no; así como también al prescindir de pronunciarse sobre los puntos controvertidos tal y como fueron fijados por el juez de primera instancia, que fueron consentidos por las partes del proceso, dejando de pronunciarse sobre la nulidad absoluta y manifiesta de la cual adolece el anticipo de legítima impugnado. De esa manera la Sala Superior está incumpliendo con el deber de todo juez de motivar sus resoluciones en atención al principio de congruencia, teniendo en cuenta su participación en el proceso como litisconsorte activo, los puntos controvertidos, la nulidad manifiesta advertida y al mismo tiempo atentando contra su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1.2. Inaplicación del artículo 220 del Código Civil. Alega que la sentencia de vista pasa por alto pronunciarse respecto a la nulidad absoluta y manifiesta de la que adolece el anticipo de legítima contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, por incumplir las formalidades exigidas por artículo 1625 del Código Civil, que afectan al referido acto jurídico en su integridad, y no solamente afecta a los 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados) que se transfirieron a los demandantes; en tal sentido, la decisión que adopta la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima estaría convalidando un acto jurídico que se encuentra viciado con nulidad absoluta en todos sus extremos.
1.3. Inaplicación del artículo 969 del Código Civil. Sostiene que dicho artículo incide directamente en su derecho de copropiedad que adquirieron cuatro años antes del acto de anticipo de legítima objeto de nulidad en el presente proceso, pues la Quinta Sala Civil de Lima:
a) Resolvió sin pronunciarse sobre su intervención;
b) Se pronunció solo sobre la nulidad absoluta del acto de anticipo contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, en el predio de 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados) de propiedad de los demandantes y no del inmueble de mayor extensión denominado Fundo Rinconada de Ate inscrito en la Partida N° 11098483 del Registro de Predios de Lima;
c) Dejó de hacer extensivos los efectos de la nulidad del anticipo de legítima a favor de su copropietaria Inmobiliaria Tres Cumbres S.A. Por todo ello, reitera que la decisión de la Quinta Sala Civil de Lima al inaplicar el artículo 969 del Código Civil, afecta directamente su derecho de copropiedad, pues el acto de anticipo de legítima al estar inscrito en el asiento C00006 de la Partida N° 11098483 del Registro de Predios Lima y haber sido otorgado incurriendo en las causales de nulidad absoluta e incumpliendo las formalidades de los contratos de donación, es un acto jurídico inválido no solo para el predio de 5,197.32 m² cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados) vendido a los demandantes, sino también es inválido para el predio de su copropiedad en su totalidad por ser la pretensión de la litisconsorte Inmobiliaria Tres Cumbres S.A. y la suya, pretensiones conexas y paralelas con la pretensión de los demandantes.
1.4. Apartamiento del precedente judicial: inobservancia de las reglas 3 y 4 del precedente vinculante establecido en el IX Pleno Casatorio Civil - Casación N° 4442-2015-Moquegua. Precisa que por la omisión por parte de la Quinta Sala Civil de Lima de observar las reglas 3 y 4 del precedente vinculante recogido en el IX Pleno Casatorio Civil incide en la decisión que dicha Sala Superior adopta en la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, puesto que, como se señaló anteriormente, en su escrito de intervención litisconsorcial, pusieron en evidencia de la Sala el vicio de nulidad absoluta y manifiesta del cual adolecía el anticipo de legítima otorgado por Germán Aparicio Valdez a favor de sus hijos Germán Ricardo Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, por incumplir con las formalidades impuestas por el artículo 1625 del Código Civil bajo sanción de nulidad; el cual se detectaba de la simple lectura de las cláusulas quinta y sexta de la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, y de los asientos registrales de la partida N° 11098483 del Registro de Predios de Lima, correspondientes al Fundo Pampa Grande, y que adjunta a su escrito de intervención. En ese sentido, teniendo conocimiento de la nulidad absoluta y manifiesta del acto jurídico materia del presente proceso judicial, y siendo de obligatoria observancia el referido precedente vinculante contenido en el IX Pleno Casatorio Civil, la Sala Superior debió emitir pronunciamiento respecto a la nulidad manifiesta advertida, ordenar al a quo que promueva el contradictorio a fin de que las partes ejerzan su derecho de defensa, expida nueva decisión sobre la nulidad absoluta y manifiesta señalada, que afecta a la nulidad del acto jurídico.
2. Asimismo, mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento dieciséis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Tres Cumbres S.A., por las siguientes infracciones normativas:
2.1. Infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Alega que el derecho al debido proceso en su concepción adjetiva se configura en la decisión de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contraviniendo la preclusión de lo actuado en el proceso, sin considerar:
a) Su declaración como litisconsorte activo y,
b) La fijación de los puntos controvertidos; actos procesales que quedaron consentidos por las partes y en los que se resolvió que la presente causa debe solucionar la nulidad del acto de anticipo de legítima de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, que afecta el Fundo Rinconada de Ate en su totalidad y sin la precisión del área de 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados) únicamente. Y la incidencia en la concepción sustantiva del debido proceso se produce por ser un fallo irrazonable, pues la Quinta Sala Civil de Lima resuelve solo la pretensión de los demandantes y su pretensión con la que al igual que los demandantes únicamente pretenden, la declaración de nulidad del acto de anticipo de legítima contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, teniendo como causa de dicha nulidad que el acto de anticipo es nulo no solo por afectar a los demandantes en el área de 5,197.32 m² ubicados dentro del Fundo Rinconada de Ate sino por afectar la totalidad del referido fundo, resolviéndose contrariamente a derecho por la Sala Superior al disponer que el acto jurídico de anticipo sea nulo solo por el área menor y no para la totalidad del predio de mayor extensión, a pesar de estar acreditada la nulidad de dicho acto de anticipo de legítima sobre la totalidad de acciones y derechos del anticipante Germán Aparicio Valdez sobre el Fundo Rinconada de Ate.
2.2. Apartamiento del precedente judicial vinculante del IX Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación N° 4442-2015-Moquegua. Sostiene que de acuerdo a lo señalado en los puntos 3 y 4 del IX Pleno Casatorio Civil todos los jueces están obligados a declarar de oficio la nulidad manifiesta previa promoción del contradictorio entre las partes y cuando la nulidad sea fácil de detectar. En el presente proceso, de la sola lectura de las cláusulas quinta y sexta de la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, que contiene el acto jurídico de anticipo de legítima, se observa que no se han individualizado los valores de los inmuebles objeto de anticipo y no se han señalado las cargas que se deben asumir, siendo ello sancionado con nulidad por el artículo 1625 del Código Civil, correspondiendo estas omisiones a una nulidad manifiesta del acto jurídico de anticipo de legítima; por tanto, la decisión de la Quinta Sala Civil de Lima incide afectando directamente su derecho de copropiedad y su derecho de defensa, pues la Sala Civil a pesar de tener conocimiento de la existencia de la nulidad manifiesta no ordenó el contradictorio para las partes como se lo ordena la regla 3 del precedente vinculante del IX Pleno Casatorio Civil, teniendo ello como consecuencia que dicho acto jurídico inválido permanezca afectando la totalidad del Fundo Rinconada de Ate.
2.3. Inaplicación del artículo 220 del Código Civil. Indica que la Sala revisora incumplió declarar de oficio la nulidad manifiesta de la totalidad del acto jurídico de anticipo de legítima como lo ordena dicha norma; esta inaplicación normativa por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se realizó a pesar de estar clara y expresamente acreditado el incumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 1625 del Código Civil, pues en dicho acto jurídico no se señaló el valor individualizado de los inmuebles objeto de anticipo de legítima y tampoco las cargas que afectan a dichos predios. Esta infracción resulta evidente de la sola lectura de las cláusulas quinta y sexta de la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, que contiene el acto jurídico de anticipo de legítima y que no fue aplicado por la Quinta Sala Civil de Lima al emitir la sentencia de vista a pesar de tener el deber de pronunciarse sobre ello, más aún si los demandantes lo señalaron como fundamento jurídico en el escrito de demanda.
2.4. Inaplicación del artículo 979 del Código Civil. Precisa que dicha norma en concordancia con el artículo 220 del Código Civil les habilita en calidad de copropietarios como cualquier tercero con interés a solicitar la nulidad del acto jurídico, se encuentran legitimados a defender la totalidad del Fundo Rinconada de Ate y no solo defenderlo de manera parcial; sin embargo, la Quinta Sala Civil de Lima si bien confirmó la declaración judicial de nulidad del acto de anticipo de legítima, precisó que esta no se refiere a todo el Fundo Rinconada de Ate sino solo al inmueble de 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados) transferido a los demandantes e inclusive no hace extensiva la decisión judicial a su parte, dejándolos en indefensión respecto a la totalidad de su predio, causándoles agravio.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
Isabel Julca Vergara e Isidro Juan Palomo Jara han interpuesto la presente demanda de nulidad de acto jurídico, mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil catorce (obrante a fojas setenta y dos), a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico consistente en el anticipo de legítima otorgado por Germán Aparicio Valdez (anticipante) a favor de sus hijos Germán Ricardo Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil (anticipados), contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, en el extremo que dispone, dicho anticipante, de las acciones y derechos sobre el terreno parte del Fundo Rinconada de Ate - La Molina que corre inscrito en la Partida N° 11098483 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, afectando la proporción (de dichas acciones y derechos) que dicho anticipante ya había vendido, con fecha anterior, a favor de los ahora demandantes. Que como consecuencia de lo anterior, se deberá declarar la nulidad de la escritura pública en la parte que contiene dicho extremo del acto jurídico y la nulidad de la inscripción registral respectiva. Como fundamentos de su demanda sostienen que:
i) El diecisiete de noviembre de dos mil cinco celebraron un contrato de compraventa con Germán Aparicio Valdez, quien a través de sus apoderados José Ramírez Gastón Roe y Manuel Aparicio Rabines, en su calidad de propietario vendedor conjuntamente con los otros copropietarios, sobre el predio denominado San Juan Bautista de una extensión de 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados), ubicado en el Fundo Rinconada de Ate, el cual formaba parte de un terreno de mayor extensión.
ii) Precisan que el siete de diciembre de dos mil cinco la respectiva minuta de compraventa fue ingresada a la Notaría Vidal Hermoza, ubicado en el distrito de La Molina, registrado con el Kardex N° 14219 con la finalidad de elevarla a escritura pública; sin embargo, esta formalidad no se pudo realizar debido a la negligencia de los vendedores (quienes no concurrían a la Notaría en la hora y fecha programada para la suscripción), razón por la cual se vieron obligados a acudir a la vía judicial para el otorgamiento de la escritura pública, la misma que les fue otorgada el veintisiete de mayo de dos mil trece, habiéndose presentado la demanda el catorce de noviembre de dos mil once.
iii) Indican que luego que realizaron el trámite de inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos, se dieron con la ingrata sorpresa de que el bien cuya propiedad les fuera transferido, había sido objeto de disposición por parte del demandado Germán Aparicio Valdez mediante anticipo de legítima a favor de sus hijos, habiendo sido celebrado el dos de mayo de dos mil siete y elevado a escritura pública el diecinueve de mayo de dos mil siete e inscrito en los Registros Públicos con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho.
iv) Finalmente, alegan que se aprecia que el demandado dispuso de un bien patrimonial que ya no le pertenecía, incurriendo así en una imposibilidad jurídica, sin perjuicio, de haber actuado con una finalidad ilícita y contraria a las leyes que interesan al orden público. Medios Probatorios - Contrato de compraventa de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco (a fojas once). - Escritura pública de Otorgamiento de escritura pública, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (a fojas treinta y uno) - Escritura pública de Anticipo de Legítima, de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete (a fojas cincuenta y uno).
2. Contestación de demanda
2.1. Mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y nueve, Germán Aparicio Valdez representado por su apoderada Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, contesta la demanda sosteniendo básicamente que:
a. No es verdad que su poderdante con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco haya celebrado un contrato de compraventa con los demandantes respecto del predio denominado San Juan Bautista de una extensión de 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados), ubicado en el Fundo Rinconada de Ate.
b. Asimismo, indica que el poder conjunto que tenían las personas que se mencionan en el primer fundamento de hecho del petitorio de la demanda, dejó de tener efecto no solo por la voluntad de su poderdante, esto es Germán Aparicio Valdez, sino por el fallecimiento de los otros copropietarios Alfredo Aparicio Valdez (ocurrido el dieciséis de enero de dos mil dos) y Felipe Napoleón Aparicio Valdez (ocurrido el día veintiséis de febrero de dos mil tres).
c. Del mismo modo, precisa que el fallecimiento de los copropietarios Alfredo Aparicio Valdez y Felipe Aparicio Valdez se produjo en el año dos mil dos y dos mil tres, respectivamente, se ha pretendido utilizar un poder conjunto para una supuesta venta realizada el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, es decir, más de tres años y medio y dos años y medio, respectivamente; por tal motivo, alega que el poder conjunto que habían otorgado dejó de tener efecto desde el momento de la muerte de la persona y por lo tanto, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
2.2. Mediante escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecinueve, Germán Ricardo Aparicio Lembcke contestó la demanda bajo los mismos fundamentos sostenidos en la contestación de demanda de Germán Aparicio Valdez.
3. Liticonsorte
Mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos dieciséis, Inmobiliaria Tres Cumbres S.A. solicitó su intervención como litisconsorte activo de los demandantes, señalando como pretensión principal que se declare la nulidad de las escrituras públicas de anticipo de legítima de fecha diez de mayo de dos mil siete y del diecinueve de mayo de dos mil siete; y como pretensión accesoria, la cancelación de los asientos registrales N° C00007 de la Partida N° 11157386 y N° C00006 de la Partida N° 11098483. Como fundamento señaló lo siguiente:
- Que, mediante escritura pública de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, los señores Germán Aparicio Valdez, Luis Ernesto Aparicio Valdez, Rosa Mercedes Aparicio Valdez de Bellido y Carmen Aparicio Valdez de Vásquez accionistas de Inmobiliaria Citrus S.A. aportaron a favor de dicha empresa, las acciones y derechos de su propiedad sobre las faldas del cerro Fundo Rústico y Planicie de Pampa Grande, inscrito en la Partida N° 11098483, que habían adquirido en calidad de herederos integrantes de la Sucesión Germán Aparicio Gómez Sánchez.
- Asimismo, alegó que mediante escritura pública de fecha veintiséis de febrero del dos mil cuatro, los señores Carmen Lucía, Jenny María, Fernando José, Ana Beatriz y Gustavo José Antonio Aparicio Gereda y Fanny Jenny Gereda Zauvitz integrantes de la Sucesión de Felipe Napoleón Aparicio Valdez y Alfredo Carlos Aparicio Hernández integrante de la Sucesión Alfredo Aparicio Valdez, accionistas de Inmobiliaria Tres Cumbres S.A., aportaron a favor de dicha empresa, las acciones y derechos de su propiedad sobre el Fundo Rústico Rinconada de Ate y Planicie de Pampa Grande, inscrito en la Partida N° 11098483 del Registro de Predios de Lima y Callao que habían adquirido en calidad de herederos de sus padres que fueron integrantes de la Sucesión Germán Aparicio Gómez Sánchez.
- Del mismo modo, indica que mediante escritura pública de fecha diez de mayo del dos mil siete, teniendo pleno conocimiento de los aportes realizados por todos los integrantes de la Sucesión Germán Aparicio Gómez Sánchez a favor de nuestras empresas y contraviniendo su derecho de copropiedad y demás normas de orden público, el señor Germán Aparicio Valdez, socio de Inmobiliaria Citrus S.A., otorgó anticipo de legítima a favor de sus hijos Germán Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, acto por el cual transfirió la totalidad de sus acciones y derechos sobre las faldas de los cerros del Fundo Rústico Rinconada de Ate y Planicie de Pampa Grande y asimismo, transfirió la totalidad de sus acciones y derechos del inmueble denominado María Teresa, inmuebles inscritos en la Partida N° 11098483 y la Partida N° 11157386.
- Igualmente, manifiesta que mediante escritura pública de fecha diecinueve de mayo del dos mil siete, teniendo pleno conocimiento de los aportes realizados a nuestro favor y contraviniendo el derecho de copropiedad y demás normas de orden público, el señor Germán Aparicio Valdez, socio de Inmobiliaria Citrus S.A., otorgó anticipo de legítima a favor de sus hijos Germán Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, acto por el cual transfirió la totalidad de sus acciones y derechos sobre el Fundo Rústico Rinconada de Ate y Planicie de Pampa Grande, inscrito en la Partida N° 11098483.
- Finalmente, refiere que el once de setiembre de dos mil catorce, se inscribió la medida cautelar de anotación de demanda solicitada por los demandantes Isabel Julca Vergara e Isidro Juan Palomo Jara contra los demandados Germán Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, en el presente proceso, respecto del anticipo de legítima otorgado por escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, por lo que, en virtud de la mencionada publicación registral es que ha tomado conocimiento del presente proceso. Mediante resolución número diez del seis de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, el juez declara fundada la solicitud de intervención litisconsorcial activa de Inmobiliaria Tres Cumbres S.A., en el estado en que se encuentra la causa.
4. Puntos controvertidos
Mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y seis, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:
- Establecer si se habría incurrido en las causales de nulidad de acto jurídico concernientes a la imposibilidad jurídica, fin ilícito y acto contrario a las leyes que interesan el orden público en la celebración del acto jurídico contenido en el anticipo de legítima otorgado por German Aparicio Lembcke con fecha dos de mayo de dos mil siete.
- Establecer si como consecuencia de lo anterior se habría incurrido en las precitadas causales de nulidad de acto jurídico en la escritura pública de anticipo de legítima de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete en cuanto se refiere el acto jurídico cuestionado, así como respecto de la inscripción registral respectiva.
5. Sentencia de primera instancia
Tramitada la causa conforme al proceso de conocimiento, el juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, declaró Fundada la demanda interpuesta por Isidro Juan Palomo Jara e Isabel Julca Vergara, en consecuencia, NULO el acto jurídico de anticipo de legítima otorgado a Germán Aparicio Valdez a favor de sus hijos Germán Ricardo Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, en el extremo que dispone, dicho anticipante, de las acciones y derechos sobre el terreno parte del fundo Rinconada de Ate - La Molina que corre inscrito en la Partida N° 11098483 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; disponiéndose la cancelación de este asiento registral; y, NULA la escritura pública que contiene el anticipo de legítima mencionado; siendo extensiva esta decisión jurisdiccional a Inmobiliaria Tres Cumbres S.A, en su condición de litisconsorte activo. Sostuvo su decisión en:
a) Que, no es hasta por escritura pública de fecha siete de noviembre de dos mil seis, que se revoca el poder otorgado por Germán Aparicio Valdez, inscrito en el asiento A00001; apreciándose de este modo que los representantes aludidos gozaron de las facultades para realizar aquel acto de disposición en representación de Germán Aparicio Valdez; coligiéndose que no se configura ninguna causal de invalidez en el acto jurídico a través del cual se dispuso de las acciones y derechos de este último a favor de los ahora demandantes.
b) Que, en cuanto al argumento de la parte demandada en el sentido que el poder dejó de tener efectos por el fallecimiento de los otros copropietarios Alfredo Aparicio Valdez y Felipe Napoleón Aparicio Valdez, se debe tener en consideración que ello no forma parte de esta controversia, por lo que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular sin infringir el principio de congruencia.
c) Finalmente, señala que se aprecia de autos que el poder otorgado no quedó revocado hasta con fecha posterior al contrato de compraventa de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, por lo que los actos de representación realizados surten efectos hasta su revocación, es así que Germán Aparicio Valdez al disponer de sus derechos y acciones mediante un anticipo de legítima de un bien que ya no le correspondía por haber realizado con anterioridad la transacción de sus derechos y acciones, y por ende había salido de su esfera patrimonial, por lo tanto, se ha configurado la finalidad ilícita antes señalada y simultáneamente afectación a las normas de orden público pues no resulta permisible que alguien disponga de un bien que no le corresponde.
6. Apelación
Mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos catorce, Germán Ricardo Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que:
a) Los demandantes en la interposición de la demanda solicitaron que debía declararse la nulidad del acto jurídico cuestionado, esto es el anticipo de legítima celebrado por los ahora codemandados, únicamente en el extremo que comprende el predio denominado San Juan Bautista de una extensión de 5197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados), ubicado en el fundo Rinconada de Ate, a la altura del kilómetro doce punto cinco, margen derecha de la carretera a Cieneguilla.
b) Asimismo, que la sentencia apelada va más allá del petitorio al haber declarado nulo todo el acto jurídico de anticipo de legítima, por lo tanto, refiere que se ha resuelto de forma ultra petita.
c) Además, manifiestan que los demandantes han señalado en su escrito de demanda, del plano, la memoria descriptiva y el certificado catastral que el predio comprende un terreno de mayor extensión, esto es, 10,160.2837 m² (diez mil ciento sesenta punto veintiocho treinta y siete metros cuadrados) y de ese total solo la extensión de 5197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados) es la parte que se le transfirió en compraventa, es decir al declarar nula la escritura pública va más allá del petitorio.
d) Finalmente indican que la recurrida incurre en error cuando hace extensiva la decisión jurisdiccional a Inmobiliaria Tres Cumbres S.A., quien ha participado como litisconsorte activo de las pretensiones que están contenidas en su escrito de fecha once de marzo de dos mil quince, sustentadas en fundamentos distintos a la de los demandantes y también de una partida distinta que es la N° 11157386 del Registro de Predios de Lima y Callao.
7. Litisconsorte
Mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos dieciséis, Inmobiliaria Citrus S.A., solicita ante la Sala Superior su intervención como litisconsorte activo de los demandantes, señalando como pretensión principal que se confirme la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, que declaró la nulidad del acto jurídico de anticipo de legítima, otorgado por el demandado Germán Aparicio Valdez a favor de sus hijos, los codemandados Germán Ricardo Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, mediante escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, por la cual el anticipante transfirió la totalidad de sus acciones y derechos sobre el fundo rústico Rinconada de Ate y Planicie de Pampa Grande, inscrito en la Partida N° 11098483 a favor de los anticipados, y como pretensión accesoria, la cancelación de los asientos registrales N° C00007 Partida N° 11157386 y N° C00006 de la Partida N° 11098483. Como fundamento señala lo siguiente:
a) Que mediante escritura pública de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, los señores Germán Aparicio Valdez, Luis Ernesto Aparicio Valdez, Rosa Mercedes Aparicio Valdez de Bellido y Carmen Aparicio Valdez de Vásquez, accionistas de Inmobiliaria Citrus S.A., aportaron a su favor, las acciones y derechos de su propiedad sobre las faldas de cerro del Fundo Rústico Rinconada de Ate y Planicie de Pampa Grande, inscrito en la Partida 11098483 que habían adquirido en calidad de herederos integrantes de la Sucesión Germán Aparicio Gómez Sánchez.
b) Asimismo, indica que por escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, teniendo pleno conocimiento de los mencionados aportes realizados a su favor, contraviniendo su derecho de copropiedad y demás normas de orden público, el señor Germán Aparicio Valdez, socio de Inmobiliaria Citrus S. A., otorgó anticipo de legítima a favor de sus hijos Germán Ricardo Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, acto por el cual transfirió la totalidad de sus acciones y derechos sobre el fundo rústico Rinconada de Ate y Planicie de Pampa Grande inscrito en la Partida 11098483 del Registro de Predios de Lima y Callao; añade, que el mencionado anticipo se inscribió en el Asiento C00006 de la referida partida correspondiente a su propiedad.
c) Por último, alega que el once de setiembre de dos mil catorce se inscribió la medida cautelar de anotación de demanda solicitada por los demandantes Isidro Juan Palomo Jara e Isabel Julca Vergara contra los demandados Germán Aparicio Valdez, Germán Ricardo Aparicio Lembcke y Carolina Carmen Rosa Melby Aparicio Lembcke de Mendivil, sobre nulidad de acto jurídico, respecto del anticipo de legítima otorgado por escritura pública del diecinueve de mayo de dos mil siete, por lo que, en virtud de la mencionada publicación registral es que ha tomado conocimiento del presente proceso. El Colegiado Superior mediante resolución número cuatro, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, incorpora al proceso como interviniente litisconsorcial de la parte demandante a Inmobiliaria Citrus S.A., sujetándose su intervención en el estado en que se encuentra el proceso.
8. Sentencia de vista
Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos doce, Confirma la sentencia apelada. Siendo sus argumentos los siguientes:
a) Que, en el contrato de compraventa de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, Germán Aparicio Valdez estuvo representado por José Ramírez Gastón Roe y Manuel Aparicio Rabines, según los poderes otorgados por Escritura Pública de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete que corren inscritos en la Partida N° 11004834 del Registro de Personas Naturales de Lima, poder que fue revocado mediante escritura pública de fecha siete de noviembre de dos mil seis, inscrita en el asiento A00001; de manera que al momento de suscribirse la minuta de compraventa de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, los representantes José Ramírez Gastón Roe y Manuel Aparicio Rabines, tenían las facultades para realizar aquel acto de disposición en representación Germán Aparicio Valdez.
b) Indica que siendo ello así, el codemandado Germán Aparicio Valdez, ya no podía disponer de sus acciones y derechos respecto solo de la extensión de terreno que fue materia de venta a favor de los demandantes inscrito en la Partida 11098483, pues ya no era propietario, por lo que el acto de disposición de anticipo de legítima realizado mediante escritura pública de fecha diecinueve de mayo de dos mil siete, inscrito en los Registros Públicos con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, resulta nula, solo respecto a las acciones y derechos que correspondía a Germán Aparicio Valdez, en la transferencia referida a una extensión de 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados), ubicado en el Fundo Rinconada Ate, a favor de Isidro Juan Palomo Jara e Isabel Julia Vergara, al haberse configurado la finalidad ilícita y simultáneamente afectación a las normas de orden público pues, no resulta permisible que alguien disponga de un bien que no le corresponde, existiendo además imposibilidad jurídica del objeto en razón de que ninguna persona puede transferir a otro un derecho del que no es titular.
c) Finalmente, precisa que si bien mediante el presente proceso se le consideró a Inmobiliaria Tres Cumbres S.A. como litisconsorcio activo, estando a que la nulidad del anticipo de legítima solo está referida a las acciones y derechos que tenía don Germán Aparicio Valdez solo respecto a la transferencia referida a una extensión de 5,197.32 m² (cinco mil ciento noventa y siete punto treinta y dos metros cuadrados) ubicado en el Fundo Rinconada de Ate, a favor de Isidro Juan Palomo Jara e Isabel Julia Vergara; la presente decisión no es extensiva a la litisconsorte Inmobiliaria Tres Cumbres S.A.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
De la lectura de los fundamentos de los recursos de casación, así como de las resoluciones de procedencia que se han detallado con anterioridad en esta resolución, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida respetando los principios y garantías exigidas por el artículo 139, inciso 5, de nuestra Constitución Política del Estado, esto es, si en el transcurso del proceso se ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y en caso de desestimarse estas causales se procederá a dilucidar la infracción normativa material por la cual también se ha declarado procedente el recurso.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Que conforme se tiene expuesto precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente los recursos de casación por infracciones normativas tanto procesales como sustantivas, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar sobre la infracción procesal denunciada en ambos recursos, la que deberá entenderse como principal, dado su efecto anulatorio si es que fuese amparada. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción material, si es que previamente se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas. Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran.
Segundo.- Entrando al análisis de las causales procesales denunciadas en los dos recursos de casación, en cuanto a la infracción del inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Estado, que comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por el que los jueces están obligados a expresar las justificaciones de sus decisiones, debe señalarse que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que los ciudadanos ejerzan un adecuado control sobre el poder delegado a los jueces para impartir justicia.
Tercero.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Norma Fundamental, que tiene como finalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; por lo que, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.
Cuarto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”[1].
Quinto.- Igualmente, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”[2].
Sexto.- En la Casación N° 2072-2013-Lima, este Tribunal Supremo ha establecido que: “Es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil (…)”. En consecuencia, el derecho a una decisión idóneamente motivada forma parte del derecho constitucional a una tutela procesal efectiva.
Sétimo.- Que, en ese orden de ideas, en el caso concreto, en virtud a la modificatoria del artículo 194 del Código Procesal Civil, por el artículo 2 de la Ley N° 30293, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil catorce, el cual establece que “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de Primera o de Segunda instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba (…)”; teniendo en cuenta el dispositivo precedente, esta Sala Suprema advierte de autos que en el escrito de demanda de fecha quince de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y dos, los demandantes Isabel Julca Vergara e Isidro Juan Palomo Jara adjuntan copias legalizadas de una Escritura Pública de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, obrante a fojas treinta y uno, que se deriva del proceso judicial interpuesto por los demandantes sobre otorgamiento de escritura pública, Expediente N° 22303-2011; por tal motivo, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales se considera necesario que el ad quem solicite el Expediente N° 22303-2011, sobre otorgamiento de escritura pública, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, o en su defecto copias certificadas del mismo, a fin de corroborar si la minuta que obra en el mencionado expediente es de fecha cierta y otros aspectos relevantes que pudieran derivarse de dichos actuados. Del mismo modo, como se puede apreciar del texto del escrito de demanda, en el punto ii), transcrito en la página ocho de esta sentencia se dice literalmente lo siguiente “que el siete de diciembre de dos mil cinco la respectiva minuta de compraventa fue ingresada a la Notaría Vidal Hermoza, ubicado en el distrito de La Molina, registrado con el Kardex N° 14219 con la finalidad de elevarla a escritura pública, sin embargo, esta formalidad no se pudo realizar debido a la negligencia de los vendedores (quienes no concurrían a la Notaría en la hora y fecha programada para la suscripción), razón por la cual se vieron obligados a acudir a la vía judicial para el otorgamiento de la escritura pública, la misma que les fue otorgada el veintisiete de mayo de dos mil trece, habiéndose presentado la demanda el catorce de noviembre de dos mil once”(sic); por lo que, en aplicación razonable del artículo 194 del Código Procesal Civil, la Sala Superior deberá solicitar a la referida Notaría Vidal Hermoza que informe respecto a la veracidad de lo afirmado por los demandantes; Notaría que deberá remitir también copia de la Escritura Pública ya redactada y pendiente de firmas a que se hace mención en este extremo fáctico de la sentencia. En ambos casos la fuente de prueba obra en autos.
Octavo.- Este Supremo Tribunal no puede dejar de expresar su preocupación por la necesidad de reenviar el proceso a la instancia correspondiente, dada la particularidad del caso y la relevancia del proceso de otorgamiento de escritura pública que guarda conexidad con el tema sub-litis; no siendo posible, por ahora, un pronunciamiento definitivo de esta Sala Suprema respecto al asunto materia de controversia; todo en aras de una decisión ajustada a derecho y al valor principio justicia, lo que justifica la imposibilidad de resolución en plazos más breves, como sería lo aparentemente más conveniente. Estamos reflexionando aquí sobre difícil concepto de lo que se entiende por “plazo razonable”.
Noveno.- Está decisión no implica afectación al principio de independencia de los órganos jurisdiccionales de mérito, quienes conforme a nuestra Constitución Política del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial solo están sujetos en la actividad jurisdiccional a los preceptos de la Carta Magna o Ley de leyes y a resolver las causas conforme a las pruebas actuadas en el proceso, con arreglo a derecho, tratando de llegar a una decisión justa, conforme a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene los fines abstracto y concreto del proceso.
Décimo.- En consecuencia, al haberse constatado la infracción normativa del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, se debe declarar fundado el recurso de casación, y, en virtud de lo prescrito por el artículo 396 del Código Procesal Civil, debe ordenarse que la Sala Superior emita una nueva sentencia conforme a ley y a lo indicado en el considerando sétimo de esta resolución, en atención a los lineamientos previstos en la presente resolución.
VI. DECISIÓN
Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 396 del Código Procesal Civil:
A) declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Inmobiliaria Tres Cumbres S.A. e Inmobiliaria Citrus S.A., obrantes a fojas setecientos treinta y siete y setecientos setenta y cuatro, respectivamente, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos doce;
B) ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y atendiendo a lo expuesto en el sétimo considerando de esta sentencia;
C) MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Isabel Julca Vergara y otro, con Germán Ricardo Aparicio Lembcke y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron.
Interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS
[1] GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial”. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima, Gaceta Jurídica S.A., 2010, p. 243.
[2] STC Exp. Nº 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.