Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 78 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 12_2019Gaceta Civil_78_32_12_2019

La oralidad en el proceso civil: breves alcances para su implementación

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

OPINIÓN

Introducción

El cambio de nuestra justicia civil no pasa necesariamente por modificaciones legislativas o introducción de figuras o reducción de plazos si ello no va acompañado con una interiorización por parte de los actores, a los que va dirigida la norma, respecto de estos cambios, así como el apoyo económico y logístico que debe brindar el propio Estado para lograr los objetivos que traza; ya que no basta con emitir una norma para agradar al ciudadano y esta se convierta en un simple acto político, sino que ello debe ir acompañado con actos e inversión que impliquen un verdadero cambio.

Oralidad y dirección del proceso

La oralidad conforme lo señala la RAE viene de oral, que se manifiesta mediante la palabra hablada. Desde el punto de vista del derecho, la oralidad es un principio que consiste en que determinados actos procesales son llevados a cabo de manera directa y a viva voz, de manera que se regulan al interior de una audiencia evitando o reduciendo la presentación y realización de piezas escritas, de tal forma que el proceso es en principio hablado, verbalizado, oral.

Es importante el papel que juega el magistrado ante esta nueva manera de ver el proceso civil por la cual deberán asumir una dirección efectiva del proceso buscando otorgar la mayor celeridad posible.

“El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta”. (Exp. Nº 2876-2005-HC/TC, f. j. 23).

Lo que se busca es la innovación y mejoramiento de estándares de gestión en favor de los justiciables y abogados que acuden al servicio de justicia. La dirección e inmediación en el proceso es trascendental en el sistema de oralidad del proceso civil y más aún cuando el debate probatorio se realiza en una sola diligencia judicial evitándose sucesivas actuaciones y suspendiéndose para llevar a cabo la continuación en nuevas fechas que no son inmediatas y que conllevan a una pérdida del control del proceso y de una mejor secuencia de las actuaciones.

Actuaciones oralizadas

Consideramos que, al igual que en otros sistemas en los que se ha iniciado la oralidad en los procesos civiles, se debe contar con una audiencia preliminar eficaz, en la que la intervención del juez debe propender a aumentar las conciliaciones judiciales reduciendo así los tiempos del proceso. Solo en el caso que ello no suceda, se debe proceder al saneamiento del proceso, la fijación de los puntos controvertidos y sobre esa base a la depuración de la prueba indiciaria, se haya o no planteado cuestiones probatorias en el proceso. Del mismo modo, el juez debe establecer un plan de trabajo para la producción y realización del material probatorio existente en el proceso así como aquellos que puede introducir de oficio, garantizando el derecho de las partes de poder cuestionar o no esta actividad jurisdiccional.

Otro elemento que debe tomarse en cuenta en este sistema, es que debe existir el interés y ánimo de los sujetos procesales de llegar a un acuerdo satisfactorio. En tal sentido, el juez debe encontrarse debidamente preparado en técnicas de conciliación y mediación, así como los abogados de las partes ser conscientes de la trascendencia de esta circunstancia y evitar la continuación del mismo. Lamentablemente ocurre todo lo contrario y se desperdicia esta importante oportunidad en el proceso.

¿Es necesaria la reforma legislativa?

La idea de la oralidad aun sin necesidad de establecer grandes reformas procesales implica llevar a cabo actos de gestión judicial y que si bien muchos de ellos no se encuentran regulados de manera expresa pueden ser válidos, al ser normas de interpretación y de aplicación debiendo como parte del sistema ser confirmadas dichas actuaciones por los superiores y evitar que el legalismo impere y fracase esta política destinada a mejorar el sistema de administración de justicia.

Reiteramos que debería contarse con una Audiencia Preliminar en la que se busque arribar a una conciliación teniendo en cuenta las posiciones de las partes y el conocimiento del juez del caso para establecer una propuesta seria, señalando las consecuencias para las partes y los abogados en caso de no acogerse la misma y que se sustenten en una sentencia definitiva.

Aquí el rol de los abogados es muy importante, el problema es: ¿Qué gana un abogado (de la parte demandada) cuando concilia en “detrimento” de su cliente? La lógica del abogado litigante es esa, el litigio, viven de él y no pueden vivir sin él. Y aun cuando pudieran tener la intensión o ánimo de conciliar, es el cliente quien lo empuja a continuar litigando. En muchos casos el ciudadano que no tiene una visión o mentalidad conciliadora, y aun sabiendo que puede o va perder en el proceso quiere litigar, somos una sociedad propiamente conflictiva.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de maestría y doctorado en esta misma casa de estudios. Magíster en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo por la Universidad de Jaén (España).


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