El plazo prescriptorio de la ineficacia (su suspensión o interrupción) a propósito de una reciente casación suprema
Jairo CIEZA MORA*
RESUMEN
En la reciente Casación Nº 4989-2017-Lima Norte, la Corte Suprema señaló que no resultaba posible emplear la analogía a fin de aplicar el plazo de prescripción de la acción de ineficacia en los actos de disposición unilateral sobre bienes sociales, dado que la prescripción se manifiesta como una figura que restringe derechos. En ese sentido, el autor critica el fallo, indicando que se debe realizar un estudio respecto a la regulación de la inexistencia en nuestro ordenamiento civil y de los pronunciamientos judiciales sobre el tema. Por ello, analiza la ineficacia en el sistema peruano y comparado, como también la naturaleza, efectos, interrupción y suspensión de la prescripción. Sostiene, además, que la invalidez o ineficacia debieron verificarse en la etapa de saneamiento del proceso, aplicándose adecuadamente el principio de iura novit curia.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. IV T. P, 195, 171, 189, 219, 689, 736, 1359 y 2001.
PALABRAS CLAVE: Ineficacia / Invalidez / Analogía / Interrupción de la prescripción / Suspensión de la prescripción / Efectos de la prescripción
Recibido: 27/02/2019
Aprobado: 06/03/2019
I. Breve resumen del caso
En el presente caso materia de comentario, es necesario hacer una breve reseña de los acontecimientos más resaltantes que permitan ilustrar al lector acerca de los hechos acaecidos y que servirán de supuestos para la aplicación de las normas que consideramos pertinentes. Comencemos:
1. Con fecha 13 de abril de 2004 se otorga la escritura pública de compraventa suscrita entre Nabor Antonio Díaz Trejo (fallecido el nueve de julio de 2006) en calidad de vendedor y Manuel Félix Díaz Trejo quien actuó en calidad de comprador.
2. El inmueble materia de transferencia se inscribió con fecha 11 de mayo de 2004, en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.
3. Con fecha 20 de agosto de 2010 la cónyuge de Manuel Félix Díaz Trejo (comprador), la señora Betti Valderrama, solicita la nulidad del acto jurídico referido en el numeral 1.1. aduciendo la ausencia de su voluntad en tal negocio, por lo que dicha transferencia es nula, ya que la sociedad conyugal está integrada por el comprador y la demandante, habiendo faltado, como se dijo, la voluntad de esta última.
4. El 28 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de la República en el proceso de nulidad de acto jurídico referido en el numeral precedente declara infundada la demanda porque considera que la pretensión no debió ser de nulidad de acto jurídico, sino de ineficacia, dejando a salvo su derecho a interponer esta última pretensión en la vía judicial correspondiente.
5. El 27 de febrero de 2016 Betti Valderrama, en congruencia con lo señalado por la Corte Suprema de la República, plantea su demanda de ineficacia de acto jurídico (asumo) que por falta de representación de su cónyuge para celebrar el contrato de compraventa de 2004 en calidad de comprador.
6. Con fecha 19 de agosto de 2016 Manuel Félix Díaz Trejo plantea la excepción de prescripción extintiva, pues considera que la acción de ineficacia de acto jurídico ya prescribió en exceso. Aduce que la acción prescribió en el 2006, pues pasaron mucho más de dos años de celebrado el negocio jurídico en abril de 2004.
7. Con fecha 6 de enero de 2017 la jueza en el caso de ineficacia de acto jurídico declara fundada la excepción de prescripción y por tanto prescrito el derecho de accionar la pretensión de ineficacia. Fundamenta su resolución para amparar la prescripción en que: “dentro del ordenamiento jurídico sustantivo, no se encuentra fijado normativamente el plazo de prescripción de la acción de este tipo de pretensiones, por lo que atendiendo al vacío existente, se debe aplicar las reglas de integración jurídica (…)”. Asimismo, la magistrada señala que “De esta manera, la consecuencia jurídica semejante en sustancia con la ineficacia del acto jurídico es el plazo regulado para la acción pauliana o revocatoria, regulado en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil y no el plazo para la acción de nulidad de acto jurídico (…)”. En ese sentido la magistrada considera que el plazo de prescripción habría vencido el 13 de abril de 2006. Según esta magistrada la interrupción de este plazo de prescripción recién operaría el 25 de octubre de 2010, fecha en que fue notificada la demanda de nulidad de acto jurídico, es decir en fecha muy posterior al 13 de abril de 2016 en que prescribiría la acción de ineficacia ahora planteada.
8. El 10 de febrero de 2017 Betti Valderrama interpone el recurso de apelación del auto descrito en el párrafo precedente señalando: “A. No se ha tenido en consideración que el proceso judicial de nulidad de acto jurídico (…) ha interrumpido el término prescriptorio respecto a la extinción de la acción civil de ineficacia de acto jurídico” B. No se ha tomado en cuenta que la demandante, recién ha tomado conocimiento del acto jurídico de compraventa de fecha 13 de abril de 2004 “(…) mucho tiempo después de protocolizarse e inscribirse dicho acto jurídico en los registros públicos”.
9. La Sala Civil confirma la sentencia de la juez que declara fundada la excepción de prescripción contra la demanda de ineficacia, señalando que el plazo de prescripción extintiva comenzaba a computarse desde el 11 de mayo de 2004, fecha en la cual se inscribió el bien en favor de su nuevo titular. Y que el plazo de prescripción venció el 11 de mayo de 2006, por lo que la demanda planteada en el 2016 de ineficacia ha excedido el plazo de prescripción invocado que sería de dos años igual que el plazo para la acción pauliana (artículo 195 del CC).
10. Se interpone el recurso de casación el 14 de julio de 2017 contra la resolución descrita precedentemente. Se declaró procedente el recurso por la infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Los argumentos de la Corte Suprema materia de este comentario se pueden resumir en:
a. El argumento de la demandante versa sobre el plazo prescriptorio de la ineficacia.
b. ¿Es posible aplicar por analogía el numeral 4 del artículo 2001 del CC referente a la prescripción de la acción pauliana que busca la ineficacia de al acto entre el deudor y el adquirente o subadquirente?
c. La prescripción tiene como fundamento poner fin a una situación de incertidumbre, por el principio de seguridad jurídica y de orden público.
d. La analogía no se puede aplicar a normas que establezcan excepciones y restrinjan derechos y en este caso se aplica la analogía entre la ineficacia por pauliana (2 años) y pretensión (llamémosle pura) de ineficacia.
e. Se deben aplicar principios de razonabilidad del acto restrictivo.
f. Solamente la ley puede fijar plazos de prescripción y para la pretensión de ineficacia pura la ley no ha fijado plazo de prescripción
g. Se ha interrumpido el plazo prescriptorio por lo que se vuelve a computar el plazo desde que concluye la acción de nulidad de acto jurídico con ejecutoria suprema (diciembre de 2015).
11. Finalmente, bajo los argumentos antes esgrimidos se declara fundado el recurso de casación y por lo tanto no ha prescrito el derecho para accionar la ineficacia.
II. La ineficacia a la luz de la doctrina
Para Díez-Picazo y Gullón (2001), la ineficacia es una sanción y como tal, no debería diferenciarse entre invalidez e ineficacia en sentido estricto y no solo por cuestiones, meramente, terminológicas sino sobre todo porque en muchos de los casos en los que se habla de ineficacia en sentido estricto, propiamente se está refiriendo a una pérdida de vigencia del negocio jurídico como en las situaciones de negocios sometidos a condición (p. 533). Scognamiglio (citando a Santoro-Passarelli) entiende a la ineficacia, primero, desde un sentido lato o amplio, sentido en el que se abarcan todos los supuestos de ineficacias (nulidades, anulabilidades, entre otras) (1996, p. 225). Para Scognamiglio (1996)[1] son importantes las diferentes categorías de ineficacias a fin de comprender los efectos ante las anormalidades que pueden producirse en el contrato (p. 226). Betti (2000) también tiene una opinión favorable a la distinción entre invalidez e ineficacia, considerando que debe sistematizarse de manera idónea estas categorías a fin de estar en una mejor posición para resolver situaciones o casos reales (p. 405). Considero importante la diferencia entre las categorías o tipos de ineficacia no solo por temas académicos –para un mejor estudio de estas–, sino también por fines prácticos. Quizá sea esta una de las causas de la incorrecta aplicación de las ineficacias por nuestros operadores jurídicos, el desconocimiento de los caracteres de las ineficacias negociales. Por tanto, en un primer momento me referiré a la ineficacia en sentido lato y luego revisaré las clasificaciones de esta.
La ineficacia en sentido lato importa la sanción a una anomalía o imperfección del negocio. Puede ocurrir que un negocio carece de un elemento en su estructura y por tanto los autores hablarán de ineficacia estructural del negocio o casos de anomalías sobrevinientes a la celebración del negocio, que algunos autores clasifican como ineficacias funcionales. Al momento de celebrar un negocio jurídico quien o quienes lo realizan esperan que el negocio sea plenamente válido y produzca los efectos para los que está destinado[2]. Espinoza Espinoza (2010) diferencia dos momentos del negocio: estático –en el que se verifican los elementos esenciales, y dinámicos– en el que se verifican los efectos del negocio, la eficacia en sentido estricto (p. 483). Campos García (2014), a su vez, diferencia categorías de existencia, validez y eficacia por lo que distingue también ineficacias estructurales (o como iniciales u originarias) e ineficacias funcionales (sobrevinientes) (p. 152). De igual manera se había expresado Morales Hervias (2002, 2006 y 2011) al diferenciar los momentos patológicos en el contrato.
Respecto a las ineficacias estructurales, tenemos a la nulidad y anulabilidad. Taboada Córdova (2016) señalaba que nos encontrábamos ante supuestos de invalidez (p. 110) y es por ello que Espinoza, como vimos, prefiere hablar, únicamente, de invalidez y no de ineficacia estructural. Taboada Córdova (2015) señala que en estos supuestos estamos frente a la falta de un elemento, presupuesto o requisito que debe verificarse al momento de la celebración del negocio (p. 110). Espinoza Espinoza (2010) no hace distinciones entre elementos, presupuestos y requisitos pero sí establece que estamos ante la falta de un elemento esencial del negocio (p. 483). Considero que la clasificación de elementos, presupuestos y requisitos ayudan a una sistematización académica; sin embargo, a fin de aplicar la sanción de nulidad o anulabilidad, podemos expresar que estamos ante la falta o vicio de algún elemento estructural del negocio.
Respecto a la nulidad, en un trabajo elaborado por Thibierge (2010), se expresa que:
[E]sta no se da ante una falencia en la naturaleza del negocio –como expresaba la teoría clásica– sino que se trata de una sanción que asegura el respeto a la ley y por tanto, a la voluntad del legislador. Esto es importante pues no se trata, entonces, de un negocio o contrato que debe sancionarse como nulo por ser así por “naturaleza” sino que, como señala la autora, se trata de una “sanción de reacción (…) [y] el papel del juez (…) [consiste] en declarar una nulidad-sanción por violación de la ley en la celebración del acto” (p. 334).
Repito que esta posición resulta siendo bastante interesante, pues el juez no simplemente “constata” (en palabras de la autora) la nulidad, sino que la “declara” al observar que el acto fue celebrado contra lo preceptuado en la norma imperativa para su validez.
Esta forma de ver y asimilar la nulidad puede constatarse en dos situaciones puntuales y contemporáneas en Perú: los cambios en materia de capacidad para la celebración de los negocios y las declaraciones de oficio de nulidad por parte del juez.
Otro tema controvertido es el de la “inexistencia” dentro de las sanciones del negocio. Si tomamos como referencia que tanto la ineficacia estructural como la funcional pertenecen a un mismo sistema llamado “juicio de ineficacia”, fuera de este y conformando el “juicio de irrelevancia”, encontramos a la “inexistencia”. Para Scognamiglio (2004), la inexistencia es diferente a la nulidad. Al momento de evaluar si un contrato es válido o no, se ha presupuesto que este existe. Es decir, la existencia sería una etapa anterior a la validez del negocio (p. 227). Scognamiglio (citando a Betti y Santoro-Passarelli) explica que “desde un punto de vista empírico, la inexistencia se diferencia de la nulidad pues aquél resulta siendo una sanción más grave al no poder identificar al contrato como tal” (p. 224). Como ejemplos de inexistencia, el autor cita a los contratos que se realizan con ánimo de broma, aquellos que se realizan como medio didáctico o para una representación, aquellos cuya función típica no se puede realizar como un contrato de compraventa en el que el comprador es el propietario, cuando el contrato no alcanza fines dignos de tutela, entre otros.
A nivel interno, Morales Hervias (2002) sostiene que el negocio jurídico inexistente es definido como el acto de autonomía privada imposibilitado de generar efectos y el negocio nulo como supuesto de hecho negocial (p. 250). Morales Hervias (citando a Tommasini), comparte una opinión similar a la de Scognamiglio, pues para aquel autor italiano, se presupone la relevancia de un hecho (existencia) para hablar de la validez o no de este. Esta posición es la que adopta Morales Hervias (2006) al señalar que la inexistencia se encuentra en el terreno de la irrelevancia (invalidez formal) y la nulidad en el terreno de lo relevante pero inválido (invalidez normativa) (p. 267) . Asimismo, Morales Hervias (2011) ha señalado que para él, un negocio será inexistente si en su configuración no se hallan los elementos de identificación de este negocio. Por ejemplo, en Italia un negocio es inexistente si falta el acuerdo de las partes (p. 193). Este autor señala cuatro ventajas para la regulación de la inexistencia: i) se analizará la no recognoscibilidad del negocio frente al hecho jurídico negocial de referencia; ii) será conveniente en aquellos casos en los que existan lagunas en la regulación de la nulidad; iii) cualquier persona podría invocar la inexistencia del negocio y iv) no existe un plazo de prescripción para solicitar la inexistencia del negocio.
En contra de esta posición podemos encontrar el trabajo de Ninamancco Córdova (2011), quien señala que sí existe un valor teórico o académico en cuanto a la inexistencia del negocio; sin embargo, a nivel práctico se pueden subsumir aquellos supuestos de inexistencia en la nulidad del negocio (p. 206). Para este autor, señalar que el artículo 1359 de nuestro Código Civil[3] regula a la inexistencia del negocio se contrapone, directamente, con lo preceptuado en el artículo 219 del Código Civil, pues en este se expresa que la falta de manifestación de las partes en un negocio lo hace nulo y no inexistente pero señalar que esta misma falta de acuerdo de voluntades en un contrato lo hace inexistente es contradictorio.
Frente a estas dos posiciones antagónicas, mi posición es que la categoría de la inexistencia es imprescindible en el análisis de las patologías del negocio, pues hay supuestos de hecho en los cuales ni siquiera existe la apariencia del negocio que los vincule con su denominación y por lo tanto requiere un remedio de mayor incidencia que la nulidad, que permite el salvamento del negocio, a través de figuras como la conversión. Ahora bien, para fines prácticos, se debe realizar un estudio respecto no solo a la regulación de la inexistencia en nuestro ordenamiento civil sino también un análisis de los pronunciamientos judiciales sobre este tema. Es decir, considero necesaria la regulación de la inexistencia aunque me generan serias dudas de la “existencia de la inexistencia” en nuestro ordenamiento.
La otra sanción que se encuentra dentro de las ineficacias estructurales es la “anulabilidad” del negocio. Para Taboada Córdova (2015), a diferencia de los casos de nulidad del negocio, la anulabilidad importa un “vicio” en la estructura del mismo y no un defecto severo o la falta de algún elemento. Asimismo, señala que las causales de anulabilidad se fundamentan en un interés privado y es por ello que, a diferencia de la nulidad, no puede ser invocada por terceros (pp. 117-120). Considero que, además, tampoco podría ser declarada de oficio por el juez como sí ocurre en la nulidad que veremos en un apartado posterior. Asimismo, en la siguiente sección comentaremos un supuesto de anulabilidad del negocio que resulta siendo cuestionable: la anulabilidad por error. El cuestionamiento a la regulación es que en ella no se ha previsto la indemnización por esta causal, como sí se ha previsto para el dolo, la violencia y la intimidación. Esto será analizado a continuación a la luz de los deberes de protección.
Para finalizar esta sección, debemos señalar que la ineficacia funcional se encuentra conformada por la rescisión, la resolución, la suspensión, la caducidad, la inoponibilidad y la ineficacia en sentido estricto. Taboada Córdova (2016) señala que en todos estos casos, los contratos o negocios son válidos y en la mayoría de los casos de ineficacia funcional (menos en la rescisión), el defecto se presenta en una fase posterior a la celebración del negocio (p. 361). Para Palacios Martínez (citando a Santoro-Passarrelli) la ineficacia en sentido estricto es aquel supuesto de hecho válido como negocio, pero que a nivel dinámico no producirá los efectos previstos (2002, p. 10). Hay varios supuestos interesantes respecto la ineficacia funcional: compraventa de bien ajeno y la sanción de nulidad o ineficacia, frustración del negocio y la ineficacia que podría traer consigo, ineficacia de pleno derecho.
III. La ineficacia de pleno derecho y la fórmula pro non scripta en el Código Civil peruano y en el sistema comparado
Con cargo a profundizar en un trabajo posterior sobre este tema, en el presente apartado esbozaré algunas ideas sobre la ineficacia de pleno derecho. En la sección anterior nos referíamos a la nulidad de pleno derecho. Ahora trataremos, brevemente, de la ineficacia de pleno derecho.
En el Código Civil peruano la llamada ineficacia de pleno derecho o, como se llamaba en el Derecho Romano, la fórmula pro non scripta se encuentra regulada en los siguientes artículos:
Artículo 171: La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.
La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas.
Artículo 189: Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
Artículo 689: Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestas las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.
Artículo 736: La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.
Estas normas de nuestro Código Civil representan una manifestación que tiene su base en el Derecho Romano, que luego pasó a los glosadores, posteriormente a la codificación francesa e italiana y posteriormente a través del proyecto del jurista Andrés Bello se instaló en Chile y de ahí se irradió a diversos países latinoamericanos incluyendo el Perú. Es importante que se distinga entre esta fórmula de la nulidad, anulabilidad, inexistencia, ineficacia y se le asimile a la denominada ineficacia de pleno derecho, la misma que no requiere declaración judicial.
A nivel latinoamericano destaca el trabajo del profesor Alarcón Rojas (2011), el mismo que, con rigor histórico, hace un análisis de la evolución de la fórmula romana pro non scripta que se inicia en materia testamentaria hasta nuestros días en que se le asimila a la llamada ineficacia de pleno derecho. Asimismo, destierra la teoría que la ineficacia de pleno derecho tiene su origen en la legislación colombiana y ratifica que esta fórmula ha tenido un desarrollo histórico que nace en el Derecho Romano.
Como acabo de señalar, Alarcón Rojas (2011) señala que el origen de la fórmula romana es en materia testamentaria, pues se basa en la conservación del testamento para salvar su eficacia y tener por no puestas algunas disposiciones testamentarias que vulneran la ley (p. 51). En estas disposiciones se tenían por no puestas, por ejemplo, las condiciones imposibles o ilícitas o contrarias a las buenas costumbres (p. 52). Esta fórmula evitaba la invalidez de todo el testamento y solamente se tenía por no puesta aquella cláusula que contenía algún vicio.
La fórmula romana llegó a los glosadores y se manifestó luego en el Derecho francés. Alarcón Rojas (2011) señala que “en el ordenamiento francés, la fórmula romana recobró especial importancia, pues debían sancionarse a las cláusulas que iban en contra de los valores de la revolución como la libertad y la igualdad pero conservando el negocio” (p. 77).
La importancia de la ineficacia de pleno derecho es que, a diferencia de los otros tipos de ineficacias (estructural o funcional), no requiere un pronunciamiento judicial para que las cláusulas sean consideradas como no escritas o no puestas, simplemente requiere una interpretación por parte de las partes. Además, este tipo de ineficacia busca preservar o conservar el contrato o negocio. Solamente se tendrá por no escrita o no puesta aquella cláusula que sea ilegal, ilegítima o ininteligible. La ineficacia de pleno derecho se presenta con bastante frecuencia en los contratos masa (contratos con cláusulas por adhesión o con cláusulas generales de contratación) donde la parte predisponente es quien redacta, unilateralmente, cláusulas que pueden vulnerar los derechos de la contraparte como las de limitación o exoneración de responsabilidad. Estas cláusulas se tienen como no puestas y, como ya se indicó, no hace falta un pronunciamiento judicial en este sentido.
IV. La suspensión e interrupción de la prescripción
Un punto aparte merece el tratamiento de la suspensión y la interrupción de la prescripción. Al respecto, Trabucchi (1966) nos da una primera noción al señalar que: “La suspensión se da, únicamente, en aquellos casos en que el legislador ha reconocido, expresamente, la imposibilidad o dificultad de ejercitar el derecho” (p. 140), por la situación subjetiva del titular: como el caso del menor o interdicto mientras se hallen privados de representante legal o el militar en tiempo de guerra.
De manera didáctica la doctrina que venimos siguiendo señala: “El periodo de tiempo en el que actúa la suspensión no se calcula a efectos de la prescripción; o sea que, para determinar si ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, deberá sumarse al tiempo de inercia anterior a la concesión, el transcurrido con posterioridad. Por ejemplo, Ticio tiene un crédito y no lo exige; pasados cinco años de su vencimiento; Ticio es movilizado y permanece en el ejército los dos años que dura la guerra; más tarde, desmovilizado, empieza a correr de nuevo la prescripción, de forma que se producirá una vez que pasen otros cinco años después de su retorno. En consecuencia, será preciso que transcurran doce años sin que se ejercite su derecho, dentro de los cuales se comprenden los dos años de la movilización, del acreedor por causa del conflicto bélico” (Trabucchi, 1966, p. 141).
En el caso de nuestro país, en materia de responsabilidad civil extracontractual la prescripción para accionar es de dos años, según lo señalado en el artículo 2001 del Código Civil y se comienza a computar desde la producción del daño o la vulneración del deber genérico de no dañar (neminen laedere), sin embargo, este plazo prescriptorio se suspende durante la vigencia del proceso penal que se pueda iniciar como consecuencia del hecho dañoso y se volverá a computar desde que el proceso penal concluya.
Por otro lado, para el citado autor, “[l]a interrupción se produce, fundamentalmente, cuando el titular realiza un acto del que se infiere su voluntad de ejercitar el derecho; a él se equipara el reconocimiento del derecho por parte de aquél que pretende alegar en su favor la prescripción. El efecto de la interrupción es el que, a partir de su fecha, corre un nuevo periodo de prescripción, siempre que el titular siga sin ejercitar su derecho (artículo 2945)” (Trabucchi, 1966, p. 141).
Ahora bien, es sabido que las causas de la interrupción son, desde una perspectiva, clasificadas en civiles y naturales, como la interposición de una demanda (civiles) o el ejercicio de una servidumbre (naturales).
De esta manera el artículo 1973 del Código Civil español declara que:
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor”. Para que la interrupción judicial produzca sus efectos, es necesario que la demanda reúna todos los requisitos legales, que el actor no dejare caducar la instancia y que la demanda no sea desestimada (artículo 1946), entendiéndose que la interrupción se produce en el momento de la citación al demandado, aunque sea hecha por juez incompetente (artículo 1945).
El acto de conciliación produce también la interrupción de la prescripción, siempre que dentro de los dos meses siguientes a su celebración sea presentada la demanda judicial (artículo 1947). (De Cossío Corral, 1977, p. 195)
Como lo señala una atenta doctrina, “esta posibilidad de interrupción no se da, en cambio, cuando el término señalado por la ley es un término de caducidad, ya que se entiende que éste surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señala un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya ser ejercitado, refiriéndose a los llamados derechos potestativos, y más que a ellos, propiamente hablando, a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover, un cambio de situación jurídica, nota característica y diferente de la prescripción, pues así como ésta tiene como finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, hasta el punto de hablarse aquí de un plazo preclusivo” (De Cossío Corral, 1977, p. 196).
Un sector de la doctrina italiana señala en cuanto a la interrupción de la prescripción que “[a]quí, indudablemente, la actividad más frecuente se da en materia de créditos, donde el reconocimiento de la deuda (artículo 1988) sirve para interrumpir la prescripción del derecho del acreedor” (Messineo, 1970, p. 63).
1. Efectos de la prescripción
Dentro de los efectos de la prescripción podemos hablar del “efecto liberatorio de la prescripción”. En ese sentido, se ha señalado que:
[E]l “efecto complementario” y simétrico de la realizada extinción de derecho es, para el “contrainteresado” (propietario, deudor), la “liberación de un derecho respecto de un límite”, o, más a menudo, de “un fundo respecto de una carga (arts. 954, 970, 1014, 1073, 1166 segundo apartado) o la liberación respecto de una obligación”. Este ulterior efecto de la prescripción se hace valer por el derecho habiente, oponiéndolo como excepción, y puede hacerse valer por el acreedor del derechohabiente, o por otro interesado, si el derecho habiente “renuncia a él”: art. 2939. Por tanto, cuando hace de medio de extinción de la obligación, la prescripción puede llamarse “liberatoria”. (Messineo, 1970, p. 63)
De otro lado se habla también de “eficacia perentoria”, señalándose que:
A veces, el efecto de la prescripción, es “la adquisición de un derecho por parte de otro sujeto”. La prescripción, “operando en daño del titular del derecho”, opera con “eficacia perentoria”, en el sentido de que el efecto extintivo que sigue a esa prescripción, no puede ser neutralizado o debilitado, por la oponibilidad de pruebas en contrario, tendentes a demostrar que la liberación del deudor, o del titular (propietario) del bien gravado, no ha tenido lugar, y que el derecho de crédito o el derecho real sobre cosa ajena no está extinguido. (Messineo, 1970, p. 63)
Siguiendo con el “efecto de la prescripción”, autorizada doctrina italiana señala que: “En tal sentido, el efecto de la fattispecie prescripcional es el de extinguir la accionabilidad de la pretensión sobrevenida de la violación del derecho de la contraparte” (Monateri, 2011, p. 83).
Un efecto que siempre (o casi siempre) pasa inadvertido por los tratadistas es el referido a que la prescripción no termina en el clásico –y tan repetitivo– efecto de que “extingue la acción” (o también el derecho, como lo sostenemos), sino que, si somos un poco más minuciosos y analizamos mejor, nos daremos cuenta de que la misma tiene un curioso efecto, el cual es el “nacimiento” de dos situaciones jurídicas subjetivas, a saber el derecho potestativo y su antagónico: la sujeción. Efectivamente, cuando la prescripción está en la posibilidad de ser alegada por la parte demandada (recuérdese que puede ser usada como excepción), nace para esta última el derecho potestativo de excepcionar (alegando la prescripción del derecho) o no hacerlo y, por el otro lado, nace para la primera un estado de sujeción, pues esta estará sometido a la decisión (o el descuido) del demandado de excepcionar (lo que es más lógico) o no.
2. Naturaleza jurídica de la prescripción
Se han vertido en doctrina algunas tesis sobre la posible naturaleza jurídica de la prescripción, entre las que destacan la “procesalista y la sustancialista”. Con respecto a la “posición sobre la naturaleza procesal de la prescripción” se ha indicado que: “Actualmente, el mayor propugnador de la naturaleza procesal de la prescripción arriba en efecto, a sus conclusiones sobre la base de la dificultades lógicas de la teoría de la extinción del derecho, y llega a la conclusión del efecto prescripcional como caducidad de la accionabilidad de la prescripción, que es hecha valer a merced de la excepción. Pero, precisamente, esta reconstrucción no justifica la adscripción del fenómeno prescripcional en el ámbito procesal” (Monateri, 2011, p. 86).
La tesis adoptada por Monateri (2011) es la “sustancialista”, la que refiere así:
Entonces, la tesis sustancialista (Coviello, Pugliese, Stolfi, Carnelutti, Grasso) es inmediatamente confirmada. Estamos en presencia de una fattispecie impeditiva de carácter sustancial, la que la norma considera incompatible con la verificación del caso de la relación. Ya que el contrario de la fattispecie impeditiva no es más que un hecho jurídico de eficacia positiva, se puede concluir que fattispecie impeditiva y hecho jurídico contrario a eficacia positiva son dos caras de la misma consideración normativa, y naturalmente la prueba de la fattispecie impeditiva incumbe a cualquiera que está interesado a la ausencia del caso, donde desciende su oponibilidad en vía de excepción. (p. 86)
Nosotros somos partícipes de esta última tesis, pues como ya lo menciona el autor que venimos citando, estamos frente a una institución que impide el ejercicio o la exigencia de los derechos también sustanciales. Además, si bien no es un argumento contundente, es válido mencionar que la prescripción siempre se ha regulado en los códigos civiles, confirmando ello su carácter de derecho material.
V. ¿Cómo debe analizarse este caso?
1. Considero que la Corte Suprema de la República en el primer caso de nulidad de acto jurídico, que comienza en el 2010 y culmina en el 2015, nunca debió declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico porque considera que se trata de ineficacia. Me pregunto: ¿con qué derecho nuestra Corte Suprema hace transitar a la demandante por un proceso desgastante de cinco años para después señalar que su demanda no era “técnicamente correcta”, es decir, debió pretender ineficacia y no nulidad? Sabemos que en materia de transferencia de los bienes de una sociedad conyugal, los jueces optan en su mayoría por nulidad de acto jurídico por ausencia de voluntad y otros por ineficacia debido a carencia de representación. Este es, casualmente, el caso que está analizando el tan esperado VIII Pleno Casatorio. Pero mientras no exista una doctrina jurisprudencial al respecto, ¿por qué optar por una posición que ni siquiera la judicatura tiene clara? Con esta decisión la Corte Suprema ha generado un entuerto difícil de resolver, pues la consecuencia es que se lleguen a argumentos absurdos como el argüido por la jueza y la Sala Civil en el proceso de ineficacia “aconsejado” por la propia Corte Suprema. Estos argumentos sin base jurídica se dan, por ejemplo, cuando se señala que el plazo de prescripción debió vencer el abril de 2006 cuando en esa fecha ni siquiera se había planteado la demanda de nulidad de acto jurídico que tiene un plazo prescriptorio de diez años. Es decir, primero la Corte Suprema “aconseja” a la accionante para que plantee su demanda de ineficacia que es lo “técnicamente correcto”, pero, paradójicamente, induce al demandado a plantear la excepción de prescripción de la ineficacia por pauliana cuyo término es de dos años y para colmo esta excepción es amparada por la jueza civil y la Sala Civil de la Corte Superior.
2. Nada de esto hubiera pasado si la Corte Suprema no priorizara sus iniciativas en materia de ineficacia o invalidez de negocios celebrados sin la participación de uno de los cónyuges y se abocará a analizar el caso bajo el supuesto de la nulidad de acto jurídico cuyo plazo prescriptorio es de diez años. En todo caso lo relativo a la invalidez o ineficacia en este tipo de situaciones debió advertirse en la etapa de saneamiento del proceso y no cuando está ya en la Corte Suprema ¡luego de cinco años! El daño y la impredictibilidad que causa la Corte Suprema son manifiestos y nos debe llevar a tomar conciencia que debe primar el beneficio del accionante o de las partes a una supuesta verdad dogmática entre si corresponde la ineficacia o la invalidez. Inclusive, no estando las cosas claras en esta materia, y si la Corte Suprema está convencida que es la pretensión de ineficacia por falta de representación la que debió plantearse, lo más adecuado era aplicar el iura novit curia y analizar la supuesta falta de representación de uno de los cónyuges para sustentar la ineficacia.
3. En cuanto a la aplicación analógica del plazo de dos años para interponer la acción revocatoria aplicable a cualquier supuesto de ineficacia; esto, simplemente, no tiene asidero jurídico. En primer término, no se puede aplicar este plazo menor porque, evidentemente, se estarán restringiendo derechos (el de acción nada menos). Considero que la ineficacia (que he venido a llamar pura) no tiene plazo prescriptorio basado en la norma, por lo tanto, es imprescriptible. Con este argumento en el segundo proceso de ineficacia sobre los mismos hechos que en el de nulidad, se habrían evitado las discusiones bizantinas sobre suspensión o interrupción del plazo.
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* Profesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), Universidad de Lima y Universidad Antonio Ruiz de Montoya (UARM). Agradezco el valioso apoyo de Sofia Callirgos y Diana Cotrado, alumnas de la UARM y PUCP, respectivamente, así como asistentes legales en el Estudio Cieza Abogados.
[1] Scognamiglio (1996, p. 226).
[2] Salvo casos como simulación de negocio.
[3] “Artículo 1359.- No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”.