Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 70 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 4_2019Gaceta Civil_70_5_4_2019

El plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia

Ricardo GELDRES CAMPOS*

RESUMEN

El autor comenta la Casación Nº 4989-2017-Lima Norte, referida a la prescripción de la acción de ineficacia por disposición unilateral de un bien social. Al respecto, luego de repasar las distintas posiciones esbozadas por la doctrina nacional, precisa que esta pretensión (la de ineficacia) debe ser de naturaleza imprescriptible, dado que la sentencia que se pronuncia sobre ella tiene carácter declarativo al limitarse el juez a reconocer una situación jurídica que ya existía antes del inicio de la litis.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. IV T.P., 152, 161, 927, 2001 incs. 1) y 4), 2014 y 2038.

PALABRAS CLAVE: Disposición de bienes sociales / Ineficacia / Prescripción / Acción pauliana / Falsus procurator

Recibido: 18/02/2019

Aprobado: 25/02/2019

Introducción

El jueves 3 de enero de 2019 se publicó en El Peruano la Casación Nº 4989-2017-Lima Norte que se pronunció, entre otras cosas, sobre la problemática relativa al plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia.

En la referida casación, la Corte Suprema señaló que no correspondía emplear el plazo de prescripción de dos años (consignada para las demandas de ineficacia por acción pauliana) para las pretensiones de ineficacia por disposición unilateral de bienes sociales, ya que no era dable aplicar la figura de la analogía (art. IV TP CC) en este tipo de casos. Sin embargo, a pesar de ello, la Corte Suprema no se animó a fijar el plazo de prescripción ni tampoco declarar que la pretensión de ineficacia sea imprescriptible.

No obstante, en un voto singular, el magistrado supremo Calderón Puertas se pronunció sobre el particular al señalar que la prescripción de la ineficacia tiene un plazo prescriptorio de diez años por ser una pretensión de naturaleza personal (art. 2001, inc. 1, CC).

En el presente artículo abordaré dicha problemática, exponiendo en primer lugar las diferentes posiciones que se han propuesto en torno al plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia[1], así como los supuestos en donde no procedería la misma. Por último, abordaré el tema relativo a las diferencias entre la pretensión de ineficacia y la acción reivindicatoria.

I. El plazo de diez años

Una primera posición considera que el plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia es de diez años, de conformidad con el artículo 2001.1 del Código Civil, por tratarse de una acción personal. Al respecto, el profesor Torres Vásquez (2015) señala que:

El plazo de prescripción aplicable a la acción personal de ineficacia del acto jurídico del falso procurador es el plazo ordinario de diez años previsto en el artículo 2001.1 y no el plazo excepcional establecido en el artículo 2001.4 para casos específicos expresamente allí señalados. Por disposición textual de la ley (art. 2001.1), si no existe regulación expresa referida al plazo de prescripción de una acción real o personal, se aplica el plazo ordinario de diez años. (p. 129)

Asimismo, el profesor Torres Vásquez (2015) expresa que:

La acción de ineficacia que compete al falso representado no es meramente declarativa porque es dirigida contra el tercero que contrató con el falso representante, para quien el acto jurídico sí es vinculatorio; por lo que tiene derecho a defenderse de dicha acción que le puede causar un perjuicio; por tanto, no se puede afirmar que la acción de ineficacia es imprescriptible. (p. 125)

Nótese que para el profesor Torres Vásquez la pretensión de ineficacia no podría ser imprescriptible, en tanto que para el tercero contratante el negocio así celebrado es vinculatorio, de suerte que la prescripción funciona como un remedio para evitarle un perjuicio.

II. El plazo de dos años

Otro sector de la doctrina considera que el plazo prescriptorio de la pretensión de ineficacia es de dos años, por tratarse de una ineficacia asimilable a la acción pauliana. Sobre el particular, el profesor Castillo Freyre (2004) ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, cabría formularnos la pregunta de si existirían razones de orden jurídico para sostener que el plazo prescriptorio de las acciones de ineficacia de los actos jurídicos contempladas en los artículos 161 y 1399 del citado Código, debieran ser distintos al de la acción de ineficacia por fraude pauliano. A nuestro juicio, la respuesta es negativa, pues las acciones de ineficacia no versan sobre supuestos que constituyan casos de orden público. Se podría decir que la ley, en cuanto a su gravedad, equipara los casos de ineficacia a los casos de anulabilidad, concediendo a ambos el mismo plazo prescriptorio de dos años (el resaltado es nuestro).

Nótese que el profesor Castillo Freyre asemeja el plazo prescriptorio de la ineficacia representativa a la ineficacia pauliana al considerar que ambos remedios son similares en el sentido de que no determinan la ineficacia absoluta del acto (como en la nulidad), sino solo una ineficacia que puede ser “saneada”.

Pero el argumento no se queda allí, sino que el profesor Castillo Freyre (2004) va más allá al encontrar mayores similitudes entre la ineficacia representativa y la acción pauliana, a fin de reforzar su posición. Veamos:

Por otra parte, en el caso del fraude pauliano, resulta evidente que los actos fraudulentos no son celebrados por el acreedor perjudicado. Sin embargo, dicho acreedor perjudicado tiene derecho a demandar [que] se declaren ineficaces dichos actos; y ese mismo acreedor tendría la facultad de renunciar expresa o tácitamente a plantear dicha acción, ratificando la eficacia de los actos jurídicos que le fueren perjudiciales.

En otras palabras, para nuestro autor, la renuncia del acreedor de la pauliana es un acto similar a la ratificación de la ineficacia representativa: ambos determinan la eficacia de los actos jurídicos que le podrían causar perjuicio. En virtud de estas similitudes entre la pauliana y la pretensión de ineficacia, concluye que ambos presentan el mismo plazo prescriptorio.

La posición de Castillo Freyre ha sido recogida por nuestra jurisprudencia. Así, la Casación Nº 1996-2013-Tacna ha señalado lo siguiente:

El plazo de prescripción aplicable a las pretensiones de ineficacia de acto jurídico por falso procurador es de dos años, atendiendo a los efectos jurídicos que se persiguen con dicha pretensión (…).

Es evidente que en el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, se prevé un plazo de prescripción de diez años para las pretensiones de nulidad de acto jurídico debido a la gravedad de las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Sin embargo, el plazo de prescripción se reduce únicamente a dos años cuando se trata de pretensiones de anulabilidad de acto jurídico. Ahora bien, se ha dicho que ambas instituciones son distintas a la pretendida ineficacia de acto jurídico, que presenta efectos jurídicos menos gravosos que las otras dos figuras, pues, no se anulará el acto sino se le declarará inoponible frente al falso representado. Debido a esto, y teniendo en cuenta el vacío legal, queda claro que no se podría aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto para la pretensión con efectos más gravosos (nulidad de acto jurídico); por el contrario, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años, toda vez que, incluso la anulabilidad presenta efectos más gravosos que la ineficacia, por lo que se desestima el argumento de la parte recurrente, quien exige la aplicación del plazo prescriptorio mayor. Esta afirmación se corrobora porque el plazo de prescripción de dos años comprende también a la acción revocatoria o pauliana, que es un supuesto de ineficacia de acto jurídico, al igual que la pretendida; por tanto, es aplicable aquel principio de derecho que reza ubi eadem ratio, eadem jus (“a igual razón, igual derecho”).

En ese mismo sentido, la Casación Nº 1227-2012-Lima ha fallado que:

Hay que reparar que cuando el artículo 2001 del Código Civil establece una escala para fijar el tiempo de prescripción de los actos jurídicos, tiene en cuenta para su graduación: la naturaleza del acto que se pretende cautelar; así, a mayor importancia mayor tiempo para la prescripción y a menor importancia menor tiempo. Es por eso que las acciones personales, reales, las que nacen de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico tienen como plazo de prescripción diez años, el más largo de los que contempla el Código Sustantivo. Ello se debe a que en estos casos se protege relaciones obligacionales, o se defiende al titular de un derecho real, o la obligación surge de la intervención del ente jurisdiccional o el vicio compromete la estructura del propio acto jurídico. Por el contrario, cuando la importancia del acto es menor (artículo 2001 inciso 4 del Código Civil), este prescribe a los dos años, como en el caso de la pensión alimenticia (acto siempre renovable), la responsabilidad extracontractual (que no surge de una obligación contraída), la acción pauliana (que supone fraude que debe invocarse con rapidez para salvaguardar el circuito económico) y la acción de anulabilidad (que cuestiona elementos del acto jurídico que pueden ser subsanados vía confirmación).

Siendo ello así, este Tribunal estima que la relación de semejanza que debe establecerse es la que existe entre la ineficacia del acto jurídico y la señalada en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, ya hay una identidad de razón entre el caso no regulado con el caso normado, que atiende: i) a que allí se regula un supuesto de ineficacia (el de la acción pauliana o revocatoria) y no hay razón para considerar que los otros supuestos de ineficacia deban regirse por plazo prescriptorio distinto; y, ii) a que allí se regula la anulabilidad del acto jurídico que puede confirmarse tal como la ineficacia puede ratificarse. Es verdad que no cabe confundir confirmación con ratificación, pero no es menos cierto que ambos tienen el mismo fin: la conservación del acto jurídico.

Desde ya, debemos manifestar nuestra disconformidad con la posición del profesor Castillo Freyre y también por lo fallado por la Corte Suprema. Las razones son las siguientes:

En primer lugar, la aparente similitud entre la ineficacia representativa y la ineficacia pauliana[2] no existe, en virtud de las siguientes razones:

i) La acción pauliana se presenta como un remedio que surge a consecuencia de una patología en la obligación[3] y la pretensión de ineficacia representativa se presenta como un remedio que es consecuencia de una patología en el contrato mismo, es decir, mientras la primera se presenta en el efecto, la segunda se presenta en la causa.

ii) La acción pauliana actúa sobre un negocio que ya produjo sus efectos finales[4], mientras la ineficacia representativa actúa sobre negocios que aún no producen los efectos finales[5], es decir, aquí todavía no existen las obligaciones a cargo de las partes. En ese sentido, la acción pauliana actúa sobre negocios eficaces, mientras la ineficacia representativa actúa sobre negocios ineficaces.

iii) La pretensión de ineficacia pauliana solo puede ser invocada por los titulares del derecho de crédito o de una situación de expectativa, mientras la pretensión de ineficacia representativa solo puede ser invocada por el dominus.

En segundo lugar, respecto del segundo argumento de Castillo Freyre, debemos señalar que la no ratificación[6] del dominus no es un acto asimilable al ejercicio de la pauliana. En efecto, la ratificación es un acto del dominus que permite otorgar efectos finales al negocio celebrado entre el falsus procurator y el tercero contratante. Por el contrario, la no ratificación impide dar nacimiento a dichas obligaciones y destruye el vínculo existente hasta el momento.

Por su parte, la acción pauliana constituye un derecho potestativo a favor de los acreedores y presupone la obligación misma, en otras palabras, sin ella no es posible actuar la pauliana. Cuando el acreedor decide no accionar la pauliana a su favor, de ninguna manera nos encontramos frente a un caso de ratificación, esto debido a dos razones: a) si el acreedor no acciona la pauliana a su favor (que en el pensamiento de Castillo Freyre sería una ratificación), ello no quiere decir que se produzcan los efectos finales, pues los mismos ya se produjeron, tanto es así que las obligaciones a cargo de las partes (tanto del deudor como del tercero) ya están presentes; y b) la ratificación se presenta como consecuencia de un defecto de legitimación durante la celebración del negocio jurídico, ello no sucede con la acción pauliana, ya que la misma surge como consecuencia de una patología en la obligación, consistente en el riesgo en la satisfacción del crédito.

En tercer lugar, se debe tener en cuenta que las supuestas consecuencias no gravosas de los remedios de ineficacia pauliana e ineficacia representativa no son motivo suficiente para asignarles el mismo plazo prescriptorio. En efecto, la nulidad y la resolución son supuestos de ineficacia definitiva, es decir, sus consecuencias son graves, no obstante, la ley no les ha asignado el mismo plazo prescriptorio.

Finalmente, no es posible aplicar los mismos plazos a estas acciones, pues ello supondría realizar una analogía, cuando la ley lo prohíbe, de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil[7]. En ese sentido, como la prescripción es una figura que extingue derechos, su aplicación analógica queda descartada, pues la misma ley prohíbe su aplicación.

En consecuencia, al no existir similitudes entre la acción pauliana y la ineficacia representativa, no es posible asignarles el mismo plazo prescriptorio.

III. La imprescriptibilidad

Finalmente, una última postura considera que la pretensión de ineficacia no tiene un plazo prescriptorio. En efecto, el profesor Morales Hervias (2011) ha señalado lo siguiente:

En el CC no se regula expresamente el plazo de prescripción para ejercer la acción de inoponibilidad. En ese sentido, toda persona tiene derecho de pedir la inoponibilidad de un contrato para que no lo perjudique o afecte jurídicamente. El inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política indica que toda persona tiene derecho a la libertad y por eso “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Como quiera que no existe una ley expresa que impida ejercer la acción inoponibilidad dentro de un plazo determinado, el ordenamiento jurídico debe proteger al verdadero titular de un derecho concediéndole el poder de pedir que judicial o arbitralmente se declare la inoponibilidad de un contrato celebrado entre un no titular de un derecho y el otro contratante. (p. 311)

En ese sentido, el autor termina concluyendo que:

El derecho de solicitar la ineficacia en sentido estricto –como el caso del artículo 161 del CC– es imprescriptible. La ley no ha establecido un plazo determinado para pedir la ineficacia en sentido estricto de un contrato existente y válido y, por lo tanto, no cabe interpretar ni extensiva ni restringidamente el artículo 2001 del Código Civil. (Morales Hervias, 2014, pp. 81-85)

En ese mismo sentido, el profesor Juan Espinoza Espinoza (2015) ha señalado que “[a]l no haberse fijado legislativamente un plazo prescriptorio para solicitar la declaración de ineficacia de los actos ex artículo 161 CC, se entenderá que es imprescriptible” (pp. 41-45).

En conclusión, la pretensión de ineficacia es imprescriptible en razón a que se trata de acción declarativa y no existe un plazo de prescripción específico previsto en la ley.

IV. Nuestra postura

Desde mi punto de vista, la pretensión de ineficacia no tiene un plazo de prescripción (imprescriptible), en cuanto que la sentencia que se pronuncia sobre ella tiene carácter declarativo, puesto que se limitará a reconocer una situación jurídica que ya existía antes del inicio de la litis. La doctrina italiana desde hace buen tiempo viene defendiendo esta posición.

Sobre el particular, se ha manifestado Gallo (2010) al considerar que “la acción de accertamento, por su naturaleza, no está sujeta a un plazo prescripción. La jurisprudencia (italiana) precisa que la ineficacia en objeto, solo le corresponde al representado, y no puede ser declarada de oficio por el juez” (pp. 1445-1446).

Cabe recalcar que para los italianos la pretensión de ineficacia es una acción de accertamento y esta, por tanto, es imprescriptible.

En ese mismo sentido, Bianca (2012) señala que “las acciones de accertamento son imprescriptibles (…). La imprescriptibilidad de las acciones de accertamento se explica teniendo en cuenta que el interés del accertamento judicial de una situación jurídica persiste y es merecedor de tutela mientras persista esta situación” (pp. 525-526).

Por su parte, Di Lorenzi (2012) señala que “la acción (de ineficacia), en cuanto es una acción de accertamento, se puede ejercitar sin límite de tiempo, en consecuencia, es imprescriptible” (p. 471).

En ese mismo sentido, Galgano considera que “esta ineficacia puede hacerse valer solamente por el dominus o por sus herederos (…). La acción, como cualquier acción de accertamento, es imprescriptible” (pp. 367-368).

Si bien es cierto que la jurisprudencia y la doctrina citadas anteriormente se han manifestado sobre la pretensión de ineficacia en los casos de representación sin poder, no obstante, debemos advertir que la misma aborda los supuestos en donde resulta aplicable el remedio de la ineficacia en sentido estricto. Piénsese en la venta de bien ajeno, venta de la integridad del inmueble por parte de uno de los copropietarios, venta de los bienes de la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges, etc.

V. Supuestos en los que no procede la pretensión de ineficacia

Otro tema que me parece importante es establecer en qué supuestos no procede la pretensión de ineficacia. Estos son los siguientes:

i) Si el tercero contratante opone a su favor otros títulos originarios para la adquisición de su propiedad, la ineficacia no procederá frente al tercero. Piénsese en la prescripción adquisitiva de dominio (corta o larga) que opone a su favor el tercero contratante. Se debe tener en cuenta que esta hipótesis supone que el dominus o el falso representante haya entregado el bien a favor del tercero. Esa entrega, obviamente, no importa transferencia de propiedad, pues la misma se realizó en virtud de un contrato ineficaz, solo importa entrega de posesión.

ii) Otro supuesto en donde el tercero adquiere la propiedad, por ende, no procedería la pretensión de ineficacia, se presenta cuando haya adquirido el bien en virtud de la representación aparente. De hecho, solo si el tercero ha confiado de buena fe en la aparente legitimidad derivada de su disponente (representante legitimado), y esta situación de apariencia resulta imputable al dominus, entonces la pretensión de ineficacia no podría ser opuesta frente al tercero. Lo que se busca mediante la representación aparente es proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situación de apariencia creada por el dominus. Piénsese en la revocación de poder que realiza el dominus a su representante, pero dicha situación no es puesta a conocimiento del tercero contratante, por lo que este último, en la errónea creencia de que su contratante es un legitimado (representante aparente), decide culminar las transacciones que tenía pendientes con él.

Si el dominus no pone en conocimiento de la revocación del poder de su representante a los terceros, entonces no podrá oponer la ineficacia contra ellos. La norma que permite justificar esta situación es el artículo 152 del Código Civil, el cual señala que: “La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante”. Si bien la disposición normativa mencionada solo se manifiesta en los casos de revocación de poder, desde mi punto de vista, debería aplicarse a todos los casos en donde la procura viene extinta por otras causas.

iii) Por otro lado, en los casos en que el poder se encuentra inscrito en Registros Públicos, existe una disposición normativa específica que trata sobre el tema. En ese sentido, el artículo 2038 del Código Civil señala lo siguiente: “El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos”. Para esclarecer mejor el supuesto, me permito graficar el siguiente ejemplo: “A” otorga poder a “B” para que lo represente en la venta de un bien inmueble de su patrimonio. No obstante que el poder ya había sido revocado, pero no se inscribió en Registros Públicos, “C” en la creencia de que “B” era aún representante de “A” decide llevar a cabo la compraventa. Si bien “B” es un falso representante, pues el poder que ostentaba se revocó, no obstante “C” resulta protegido, por tanto, adquiere la propiedad, en virtud de lo establecido en el artículo 2038. Como se puede apreciar, se trata de un supuesto particular de representación aparente.

El escenario anteriormente descrito hace referencia al representante que actúa irrogándose un poder de representación que nunca tuvo o que ya se extinguió, situación que es desconocida por el tercero contratante, resultando aplicable los artículos 152 o 2038 del Código Civil, a fin de tutelar a los terceros de buena fe que basaron su confianza en esa situación de legitimidad aparente.

VI. La pretensión de ineficacia vs. el tercero adquirente amparado en la buena fe pública registral, ¿quién gana?

Un caso controvertido se presenta cuando el dominus plantea su demanda de ineficacia en contra del tercero contratante, pero este último opone a su favor la buena fe pública registral, amparándose, para tal finalidad, en el artículo 2014 del Código Civil. La pregunta que surge es la siguiente: ¿resulta aplicable el artículo 2014 para proteger a los terceros de buena y a título oneroso que contrataron con un representante sin poder? La respuesta es no si entendemos por tercero al que contrata directamente con el falso representante.

En efecto, el artículo 2014 del Código Civil[8] es una norma que permite solucionar un conflicto de derechos en un supuesto donde existe un tercero subadquirente ajeno a las partes del contrato. De hecho, el artículo 2014 no protege al adquirente directo del bien, que es parte del contrato, sino al tercero que contrata con este adquirente. En ese sentido, por ejemplo, si “A”, representante sin poder, contrata con “C”, y este último registra la propiedad del inmueble en Registros Públicos a su nombre, asimismo se comprueba que su adquisición es onerosa y de buena fe, “C” no podría fundamentar su adquisición en virtud de lo establecido en el artículo 2014, pues no es un tercero adquirente amparado en la buena fe pública registral. Se debe tener en cuenta que el artículo 2014 no protege a los adquirentes que son partes del mismo contrato, sino a los terceros subadquirentes. Por ende, si “C” decide contratar con “D”, este último sí resulta protegido en virtud del artículo 2014, pues es un tercero amparado por la buena publica registral.

En ese sentido, la demanda de ineficacia propuesta por el dominus prosperará y el tercero contratante no podrá ampararse en el artículo 2014, pues no es un tercero según lo establecido por la buena fe pública registral. No obstante, si el adquirente directo del falso representante (“C”) dispone a favor de otro sujeto (“D”), este último sí podría adquirir la propiedad, en tanto que en esta situación sí resulta de aplicación el artículo 2014. El ordenamiento jurídico ha valorado los intereses contrapuestos y se ha mostrado a favor de la tutela de los terceros subadquirentes, pues con ello se protege de forma debida el tráfico inmobiliario.

VII. Pretensión de ineficacia y acción reivindicatoria, ¿son lo mismo?

El acto de disposición de un bien efectuado por un falso representante genera un contrato ineficaz, en el sentido de que no produce efectos jurídicos frente al dominus. En tal sentido, el contrato así celebrado no produce los efectos obligacionales o reales que le son comunes. Por tanto, un comprador que contrata con un falso representante, jurídicamente, no adquiere nada (solo será un simple poseedor).

Ahora bien, puede suceder que, en relación al contrato así celebrado, se presenten dos situaciones: i) que no haya operado la entrega del bien y ii) que haya operado la entrega del bien a favor del tercero contratante. En el primer caso, el interés del dominus se limitará a solicitar la ineficacia del contrato. En el segundo caso, el interés del dominus, aparte de la ineficacia del contrato, girará en torno a la recuperación del bien.

Sobre esto último, el dominus cuenta con dos remedios distintos para recuperar el bien: i) la pretensión de ineficacia y ii) la acción reivindicatoria. En primer lugar, se debe señalar que estos remedios son autónomos y distintos, por lo que no deben confundirse.

En relación a la pretensión de ineficacia, el dominus solo debe probar el vicio de ineficacia, esto es, la falta de legitimidad del falso representante. Nada más. En el caso en que se declare fundada la demanda de ineficacia del contrato, el juez ordenará además la restitución del bien (siempre que haya sido solicitada en la demanda).

Al respecto, se debe señalar que la pretensión de ineficacia y la pretensión de restitución son remedios distintos, en el sentido de que el segundo no siempre es consecuencia del primero. En efecto, la restitución solo procede en el caso en que haya habido entrega del bien a favor de la contraparte contractual. Si no ha habido entrega del bien, el juez se limitará a declarar la ineficacia del contrato (se trata de un pronunciamiento meramente declarativo).

La pretensión de ineficacia no tiene un plazo de prescripción (imprescriptible), en cuanto que la sentencia que se pronuncia sobre ella tiene carácter declarativo, puesto que se limitará a reconocer una situación jurídica que ya existía antes del inicio de la litis. Por el contrario, la pretensión de restitución derivada de la ineficacia, al ser una que se dirige contra la contraparte contractual, tiene un plazo de prescripción de diez años (acción personal), de conformidad con el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil. Las pretensiones de ineficacia y restitución deben ser solicitadas en la demanda, no proceden de oficio, pues lo contrario implicaría que el juez incurra en un pronunciamiento extra petita.

Lo anterior no debería causar sorpresa, puesto que algo similar sucede con la pretensión de nulidad en relación a la pretensión de restitución. Así, la restitución solo procederá siempre que haya habido entrega del bien a favor de la contraparte, de lo contrario, el juez solo se limitará a declarar la nulidad del contrato. Cabe recalcar que la restitución debe ser solicitada en la demanda. De igual manera, la nulidad, a diferencia de la ineficacia, solo tiene un plazo de prescripción de diez años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil. Por otro lado, como ya se dijo antes, la restitución derivada de la ineficacia tiene un plazo de prescripción de diez años.

En relación a la acción reivindicatoria, el dominus debe probar que la sociedad conyugal es titular del bien y además que el demandado es el actual poseedor. Nada más.

Cabe recalcar que la acción reivindicatoria, al ser una pretensión real, puede ser dirigida contra cualquier tercero que tiene la posesión del bien y no necesariamente contra la contraparte del contrato, lo que ocurriría con la pretensión restitutoria derivada de la ineficacia. Esta situación resulta de suma importancia, sobre todo en el caso en que haya habido transmisiones sucesivas del bien a favor de terceros, donde lo mejor será que el dominus haga uso de la acción reivindicatoria. En otras palabras, en relación a la pretensión de restitución (derivada de la ineficacia), la legitimidad pasiva se restringe a la parte contractual, por el contrario, en la acción reivindicatoria la legitimidad pasiva se expande, abarcando a cualquier tercero que posea el bien. Por último, se debe señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible, de conformidad con el artículo 927 del Código Civil.

En conclusión, la pretensión de ineficacia y la acción reivindicatoria son remedios autónomos y distintos, presentando cada uno sus propios requisitos, por lo que no deben confundirse.

Referencias bibliográficas

Bianca, M. (1994). Diritto Civile. La responsabilità. Vol. V. Milano: Giuffrè.

Bianca, M. (2012). Diritto Civile. Le garanzie reale, la prescripzione. Milano: Giuffrè.

Castillo Freyre, M. (marzo-abril de 2004). Plazo prescriptorio de la acción de ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el representante. Revista Jurídica del Perú, LIV(55).

De Lorenzi, V. (2012). La rappresentanza. Il Codice Civile commentario. Artt. 1387-1400. Milano: Giuffrè.

Espinoza Espinoza, J. (2015). ¿Prescripción de la pretensión de ineficacia ex artículo 161 del CC. Diálogo con la Jurisprudencia(200).

Galgano, F. (1992). El negocio jurídico. Blasco Gascó, F y Prats Albentosa, L. (trads.). Valencia: Tirant lo Blanch.

Gallo, P. (2010). Trattato del contratto. Vol. II. Torino: UTET.

Lucchini Guastalla, E. (2007). Revocatoria ordinaria (azione). Il Diritto. Enciclopedia Giuridica del Sole 24 Ore.

Morales Hervias, R. (2011). Patologías y remedios del contrato. Lima: Jurista.

Morales Hervias, R. (diciembre de 2014). La imprescriptibilidad de la accionabilidad de la pretensión de ineficacia en sentido estricto. Actualidad Jurídica(253).

Torres Vásquez, A. (febrero de 2015). Prescripción de la ineficacia del acto del falso representante. Actualidad Civil(8).

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Con estudios de maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.



[1] Cabe recalcar que, si bien haré referencia a la pretensión de ineficacia representativa, esta se debe entender en sentido amplio, como aquella que abarca los supuestos de venta de bienes ajenos, disposición de bienes por uno de los cónyuges, así como la venta de bienes por uno de los copropietarios.

[2] “El remedio de la acción revocatoria se encuentra entre los medios de conservación de la garantía patrimonial del deudor. Como ya se ha destacado, la ley no tutela el interés abstracto del acreedor a que los bienes del deudor permanezcan intocables, sino el interés a que los actos de disposición del deudor no comprometan la posibilidad del acreedor de satisfacer su interés sobre el patrimonio del deudor. La función de la revocatoria es tutelar al acreedor contra los actos dispositivos que pongan en peligro la garantía patrimonial del deudor” (Bianca, 1994, pp. 454-455).

[3] Debemos tener en cuenta que la acción pauliana no solo protege el crédito, sino en general cualquier situación jurídica subjetiva activa (derecho potestativo, derecho subjetivo y la expectativa).

[4] Debemos tener en cuenta que la acción pauliana no impide que el tercero adquiera los derechos reales y obligacionales del negocio que se pretende revocar: “El efecto de la acción revocatoria no es hacer retraer los bienes, objeto del acto revocatorio, en el patrimonio del deudor, sino únicamente de permitir al acreedor victorioso en revocatoria actuar medidas sobre los bienes que el tercero había adquirido. En otras palabras, con la sentencia revocatoria no se ven afectadas los efectos principales del acto, el cual conserva su eficacia inter partes, frente a terceros sin que se modifiquen los derechos del tercero adquirente con la realización del acto revocado. La sentencia que revoca simplemente permite al acreedor satisfacer coactivamente su crédito, ejercitando directamente frente al tercero adquirente las acciones ejecutivas o cautelares sobre el bien objeto del acto impugnado como si este fuese aun parte del patrimonio del deudor” (Lucchini Guastalla, 2007, pp. 462-469).

[5] La celebración de un negocio jurídico realizado por el falsus procurator no apareja consigo los efectos obligatorios o reales, es decir, usando la terminología de Renato Scognamiglio, aún no se producen los efectos finales, ya que los mismos se encuentran condicionados a la ratificación del dominus. En ese sentido, los efectos inmediatos son los llamados efectos negociales, ya que los mismos permiten vincular al falsus procurator con el tercero contratante, tanto es así, que este último solo puede desvincularse previo acuerdo con el tercero contratante (mutuo disenso). En efecto, durante el ínterin desde la celebración del negocio hasta el ejercicio del derecho de ratificación por el dominus, la vinculación entre el tercero contratante y el falsus procurator existe como una sujeción (pero no como una relación obligatoria porque esta aún no ha surgido), por lo que aquel no puede desvincularse por su sola manifestación de voluntad, sino que es necesario cumplir ciertos presupuestos que exige la ley.

[6] La ratificación consiste en un negocio unilateral en virtud del cual el dominus otorga eficacia al contrato celebrado por quien se excedió en sus facultades, las transgredió o se atribuyó un poder que nadie se lo había otorgado (falsus procurator). En ese sentido, mediante la ratificación, el dominus hace suya la declaración del falsus procurator, aceptando lo ya realizado por este. La ratificación es de carácter recepticio, pues la misma se dirige a quienes celebraron el negocio jurídico. A diferencia del asentimiento, la ratificación es de carácter retroactivo, por lo que el negocio celebrado por el falsus procurator desde sus inicios produce efectos. Así las cosas, la ratificación trae como consecuencia que el dominus se convierta en parte sustancial de un negocio que no fue partícipe.

[7]Artículo IV del Título Preliminar.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”.

[8]Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.


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