Interdicto de recobrar: la posesión que debe acreditarse es la que se ejercía al momento de la acción de despojo
RESUMEN
Para que proceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la acción tenga la posesión inmediata del bien; pues lo que se tiene que acreditar es la posesión que ejercía la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado. Dicho de otro modo, en el interdicto de recobrar la pretensión se contrae a demostrar si una de las partes estuvo o no en posesión inmediata o directa del bien materia de litis y que es privada de ella por la otra.
JURISPRUDENCIA
Casación Nº 4616-2016-Tacna
Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos dieciséis - dos mil dieciséis; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Julián Antonio Álvarez Choquehuanca y Rosa Del Carmen Apaza Laurente a fojas seiscientos treinta y siete, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenta y seis, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda interpuesta por Felícita Calizaya Ramos sobre interdicto de recobrar; y reformándola, declaró fundada la misma.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuarenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
a) Infracción normativa procesal del artículo 366 del Código Procesal Civil, alegan que la Sala Superior al momento de emitir su sentencia de vista no ha examinado la formalidad del recurso de apelación de la demandante, debiendo advertirse que el referido recurso no indica el error de hecho o de derecho en que habría incurrido la sentencia de primera instancia, menos ha precisado la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria.
b) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, argumentan que la Sala Superior al momento de emitir su sentencia de vista no ha interpretado las pruebas actuadas con relación a las actas de posesión de la demandante, pues calificándolas de medios probatorios reales, objetivos, históricos y representativos que acreditan la posesión; sin embargo, pese a que se han fijado dos puntos controvertidos los cuales son materia de probanza: la posesión y el acto de despojo, no se ha refutado la valoración del juez de primera instancia con los cuales se demuestra que la demandante vive en otro lugar del bien inmueble materia de litis.
c) Infracción normativa material del artículo 915 del Código Civil, señalan que la Sala Superior al momento de emitir su sentencia de vista ha aplicado de manera errónea dicho artículo al haber concedido algo que la demandante no ha planteado en su recurso de apelación, cuando debió ser lo correcto que únicamente se pronuncie a los agravios, errores de hecho y de derecho que haya expuesto la demandante, por lo que se incurre en vicios de incongruencia. Refiere que el artículo 915 del Código Civil, es más aplicable para los recurrentes, por cuanto exige la concurrencia de dos etapas posesorias llamadas posesión actual y posesión anterior o remota, y en el caso de autos la posesión actual la tienen los recurrentes y la posesión remota está acreditada en autos desde el año dos mil tres.
III. ANTECEDENTES
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
a) Con fecha de veinticuatro de abril de dos mil trece, Felícita Calizaya Ramos interpuso demanda de interdicto de recobrar contra Rosa Del Carmen Apaza Laurente y Julián Antonio Álvarez Choquehuanca, a efectos de que se le restituya a su favor la posesión del inmueble ubicado en Asociación de Vivienda Jorge Chávez manzana 53, lote número 17 del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, más el pago de costas y costos del proceso.
b) Los fundamentos de la pretensión se sostuvieron con los siguientes fundamentos fácticos: i) señala que desde el año dos mil tres se encuentra ejerciendo la posesión del bien inmueble urbano ubicado en la Asociación de Vivienda Jorge Chávez manzana 53 lote 17 del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, tal como según lo acredita en el acta de constatación de posesión realizada por el juez de paz de Gregorio Albarracín Lanchipa: ii) para los fines de vivir dignamente y mejorar la calidad de vida, realizó construcciones de material noble en el bien inmueble materia de litigio, edificando algunos ambientes internos. Es así que con fecha veinticuatro de junio de dos mil doce, solicitó que el señor juez de paz constate nuevamente su posesión con las mejoras realizadas, autoridad que ha constatado que ejercía posesión pacífica, continua y pública del bien inmueble; iii) el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri mediante Oficio Nº 849-2012-COFOPRI/OZTAC de fecha cuatro de setiembre del dos mil doce, comunica que el bien inmueble materia en conflicto se encuentra calificado como “lote abandonado” de acuerdo al sistema de titulación que administra su entidad; iv) el veintisiete de octubre de dos mil doce, los demandados Rosa Del Carmen Apaza Laurente y Julián Antonio Álvarez Choquehuanca, aprovechando su ausencia, ingresaron a su vivienda acompañados de delincuentes, quienes procedieron a realizar el cambio de chapa, privando el acceso a la vivienda. Ante este hecho injusto, un familiar de la demandante procedió a denunciar a los demandados en la comisaría de Gregorio Albarracín Lanchipa por el delito de usurpación; v) ante el conflicto sucedido, el fiscal ordenó que ninguno de los sujetos procesales permanezca en el bien inmueble, para cuyo efecto levantó un acta, disponiendo el status quo, de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce. No obstante, los demandados volvieron a ingresar al bien inmueble materia en controversia, el cinco de noviembre de dos mil doce, hecho que también fue denunciado en la comisaría de Gregorio Albarracín Lanchipa, realizándose la denuncia penal correspondiente ante la fiscalía.
c) La parte demandada, es decir, Rosa Del Carmen Apaza Laurente y Julián Antonio Álvarez Choquehuanca, contesta la demanda alegando lo siguiente: i) vienen ejerciendo la posesión y la titularidad del bien inmueble en materia de litis de forma pacífica, pública y continua conjuntamente con su familia desde el año mil novecientos noventa y tres, fecha en la que se les ha entregado mediante constancia de fecha treinta de enero del año mil novecientos noventa y tres la titularidad y, por ende, cancelando los arbitrios municipales; ii) si bien es cierto, la demandante ha adjuntado documentos como el acta de elección, padrón electoral y otros, estos no acreditan ser la titular de un inmueble dentro de la Asociación, muy por el contrario ha sorprendido al comité electoral con dichos documentos falsos y que no se le conoce en toda la asociación que sea titular de un predio, ya que la demandante tiene un domicilio sitio en la calle Salida Tarata Nº 350 de la urbanización San Antonio, lugar donde radica por varios años a la fecha. Por todo ello niega las supuestas afirmaciones en agravio de su persona y el comité electoral y otros.
d) Mediante sentencia de primera instancia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis se resolvió declarar infundada la demanda, bajos los siguientes argumentos: i) el juzgador considera que la posesión actual previa del despojo señalado en la demanda, no se encuentra acreditada. Si bien la demandante ha presentado dos constancias de posesión, como se acotó la primera data del año dos mil siete, mientras que la segunda es del mes de setiembre del dos mil doce; sin embargo, en esta última constancia, se señala como domicilio de la demandante avenida Tarata Nº 03 del distrito, provincia y departamento de Tacna, es decir, para aquella fecha residía en dicha dirección, conclusión que se ve reforzada, con la ficha catastral urbana individual, como declaración de autovalúo del citado inmueble que corresponde a los años dos mil doce, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, donde se consigna como domicilio fiscal la urbanización San Antonio Tarata Nº 350 que es el mismo predio declarado; ii) por otra parte, en el escrito de demanda se refiere que los demandados aprovecharon su ausencia para ingresar a su vivienda, indicando que no se encontraba en la ciudad; de otro lado, en el escrito presentado por la demandante refiere que ha sido despojada del lugar donde habitaba; sin embargo, si la demandante señala que habitaba en dicho inmueble, debe entenderse, por tanto, que este era su residencia habitual. No obstante, se señala otro domicilio en el acta de constatación, la que finalmente sería el domicilio de la demandante, conclusión que se ve robustecida con el documento emitido por el Comité Electoral donde se da cuenta que no es parte de la junta vecinal del predio materia de litis: al no ser pobladora, no la conocen, y no figura haber participado en actos vecinales anteriores, de tal forma que este aspecto de transcendental importancia, es decir, la posesión previa, no se encuentra acreditada; iii) por último, no pasando inadvertido que, si bien la demandante tramitó el veintidós de agosto del dos mil doce, su empadronamiento ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri no acredita necesariamente que esta haya ejercido la posesión previa del predio, pues solo acredita el inicio del trámite, más aun cuando, dicho organismo no ha realizado la verificación.
e) Apelada la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, la cual revocó la sentencia contenida en la resolución número veintisiete de fecha seis de abril del dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda; reformándola declaró fundada la misma, bajo el fundamento que si bien los demandados han acreditado ser usuarios de la Empresa Prestadora de Servicios - EPS desde setiembre de mil novecientos noventa y seis y han pagado servicios en enero y marzo de dos mil trece, este hecho no significa que gozaban de la posesión del predio en litigio de ciento veinte punto cincuenta y siete metros cuadrados (120.57 m2) y que hubo despojo, pues el bien materia de proceso conforme a la Partida Nº P20024733 del RPI se encuentra inscrito a favor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, y según Oficio Nº 1221-2012-COFOPRI/OZTAC de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, se encuentra calificado desde el veinte de mayo de dos mil, como contingencia AS (lote abandonado), lo que ha sido aprovechado por Felícita Calizaya Ramos, quien ha presentado como pruebas dos actas de constatación del inmueble materia de litis, la primera que corre a fojas dieciséis ha sido emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Gregorio Albarracín de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, es decir, cinco años antes al supuesto acto de despojo acontecido el veintisiete de octubre de dos mil doce, y la segunda que corre a fojas diecisiete, también emitida por el juez de paz no letrado de Gregorio Albarracín Lanchipa de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, los que constituyen medios probatorios reales, objetivos, históricos y representativos, por haber sido otorgados por una autoridad judicial depositaria de la fe pública que no han sido tachados por falso, nulo o por obtención ilícita. En conclusión, se tratan de documentos de fecha cierta, por tanto, acreditan posesión inclusive por tiempo intermedio - conforme a la presunción establecida en el Código Civil.
IV. CONSIDERANDO
Primero: Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1].
Segundo: Que, según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente en razón a la denuncia de infracciones normativas de carácter in procedendo e in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre la causal procesal, pues resulta evidente que, de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.
Tercero: Que, en principio, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.
Cuarto: Que, por otro lado, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.
Quinto: Que, ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que según lo ha sostenido esta Suprema Corte: “El cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, con base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”[2].
Sexto: Que, en el presente caso, si bien se ha denunciado la infracción normativa al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir la sentencia, observando, cautelando y respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; esto último, por cuanto la sentencia de vista, cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, ello acorde a una valoración de los medios probatorios presentados de conformidad con los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; constatándose que ha expuesto los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión con arreglo a lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 artículo 50 del Código Procesal Civil, en tanto, ha señalado que la posesión previa de la demandante Felícita Calizaya Ramos se encuentra acreditada, así como el despojo ocurrido el veintisiete de octubre de dos mil doce. En consecuencia, no se aprecia vicio en la motivación de la sentencia impugnada, así como se advierte una tramitación acorde a los principios y garantías mínimas del proceso, siendo así, la causal sub examine debe desestimarse.
Sétimo: Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 366 del Código Procesal Civil, los recurrentes alegan que el escrito de apelación de la demandante no indica el error de hecho o de derecho en que habría incurrido la sentencia de primera instancia, así como tampoco habría precisado la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria. Al respecto, de la lectura del recurso de fojas quinientos setenta y siete, se aprecia que la impugnante ha cumplido con expresar los agravios de la apelación, así como los errores de hecho y de derecho en que funda su recurso, alegando que el juez “no ha compulsado las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad”, expresando más adelante que: “no ha cumplido con analizar válidamente, que de la abundante documentación adjuntada se demuestra que la pretensión demandada ha quedado probada fehacientemente”. A su vez, ha solicitado, como pretensión impugnatoria, la revocatoria de la sentencia apelada. Siendo así, se aprecia que la recurrente ha cumplido con la carga impuesta por la norma procesal antes citada, pues ha fundamentado su recurso de apelación indicando los errores en que incurre la apelada, por lo que no se aprecia la causal denunciada por los recurrentes.
Octavo: Que, habiendo desestimado las causales procesales denunciadas, resulta conveniente analizar la denuncia de carácter material. Al respecto, el interdicto se fundamenta por un lado en la necesidad de restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio, y por otro, asegura la posesión actual en favor del que la está ejercitando, sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión.
Noveno: Que, de conformidad con el artículo 896 del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes de la propiedad, estos son, el uso, el disfrute y la disposición; por tanto, quien ejerce de hecho uno o cualquiera de estos atributos, en estricto posee, en ese sentido, el interdicto de recobrar, también llamado interdicto de despojo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, puede ser definido como el mecanismo de defensa de la posesión a través del cual se procura la restitución posesoria; esto es, se orienta a reconocer el hecho de la posesión y el hecho del despojo.
Décimo: Que, sobre este tema es pertinente traer a colación el siguiente comentario de Torres Vásquez: “Con los interdictos se protege a toda clase de poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, al que adquirió la posesión porque lo transfirió el titular del derecho real como al que lo adquirió de modo clandestino o violento, al poseedor con o sin animus domini; al que adquirió la posesión originariamente o en forma derivada como es la posesión adquirida mediante un acto jurídico unilateral o bilateral, inter vivos (el uso derivado de un contrato de arrendamiento, comodato, leasing, etc.) o mortis causa (el usufructo derivado de un testamento), al poseedor de una cosa y al poseedor de un derecho (ejemplo, el del copropietario), al poseedor exclusivo y a los coposeedores. Consiguientemente, todo poseedor está legitimado activamente para ejercitar la acción interdictal”[3].
Décimo primero: Que, así, se puede señalar que la pretensión interdictal está orientada a proteger la posesión de hecho y por ello la demanda debe contener los hechos en qué consiste el agravio y la época en que se realizaron, debiendo reiterarse que, en esta acción, se discute únicamente la posesión fáctica y actual del demandante y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado, tal como dispone el artículo 600 del Código Procesal Civil, que literalmente, señala: “Además de lo previsto en el artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”.
Décimo segundo: Que, bajo ese contexto dogmático, se puede establecer que para que proceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la acción tenga la posesión inmediata del bien; pues tratándose de un proceso sobre interdicto de recobrar, lo que se tiene que acreditar es la posesión que ejercía la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado; dicho de otro modo, en el interdicto de recobrar la pretensión se contrae a demostrar si una de las partes estuvo o no en posesión inmediata o directa del bien materia de litis y que es privada de ella por la otra.
Décimo tercero: Que, en ese sentido, se aprecia que la Sala Superior al resolver la litis ha concluido, en primer término, que la demandante ha acreditado la posesión del bien, ello se corrobora con el mérito de las copias certificadas de las actas de constatación de posesión de inmueble de fojas dieciséis, emitida por el Segundo Juzgado de Paz del Distrito de Gregorio Albarracín, el mismo que data con fecha veintiséis de abril de dos mil siete, así como el acta de folios diecisiete emitido también por el Juzgado de Paz del distrito de Coronel Gregorio Albarracín, que data de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, ambas expedidas con fecha anterior el acto de despojo, ocurrido con fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, siendo que dichos documentos no han sido tachados por los demandados, y tienen eficacia probatoria, por lo que la demanda interdictal cumple con los presupuestos establecidos por ley, esto es, la posesión y el acto desposesorio, ello de los medios probatorios aportados por las partes. Igualmente conviene precisar que el juzgador, para que se forme convicción sobre la situación de hecho, debe valorar todas las pruebas ofrecidas oportunamente por todas las partes en forma conjunta - como lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la obligatoriedad por parte del juez de merituar conjuntamente las pruebas radican en que estas forman una secuencia integral, un conjunto armonioso; de manera tal que solo teniendo una visión conjunta de ellas se puede extraer conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.
Décimo cuarto: Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 915 del Código Civil, los recurrentes sostienen que dicha norma debe aplicarse al caso en concreto, por cuanto exige la concurrencia de dos etapas posesorias: una posesión actual y la otra llamada posesión anterior o remota. En el caso de autos, la posesión actual, la tienen los recurrentes, mientras que la posesión remota está acreditada en autos desde el año dos mil tres. Al respecto, dicha norma establece: “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”, el enunciado normativo prescribe la presunción legal en la continuidad de la posesión respecto al lapso intermedio cuando el poseedor actual ha probado la posesión anterior. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable al caso de autos, pues como se precisó en el décimo primer y décimo segundo considerando de la presente resolución, la posesión que debe acreditarse es la que se ejercía al momento de la acción de despojo, en tanto lo que se discute es la posesión fáctica del bien que se ve interrumpida por un acto de desposesión, y no el tiempo de posesión.
Décimo quinto: Que, sin perjuicio de lo expuesto, si bien también se denuncia la aplicación indebida del artículo 915 del Código Civil, por parte de la Sala Superior, no se aprecia la incidencia de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, por cuanto la pretensión incoada ha sido resuelta en atención a los medios probatorios aportados que acreditan la posesión de la demandante, así como el acto de despojo en perjuicio de ella, por lo que la causal denunciada también debe desestimarse. En consecuencia, el recurso deviene en infundado, por cuanto los argumentos de las causales procesales y materiales no revierten en absoluto lo resuelto por la instancia de mérito que revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola declaró la fundada la demanda.
V. DECISIÓN
Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julián Antonio Álvarez Choquehuanca y Rosa Del Carmen Apaza Laurente a fojas seiscientos treinta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos veinte, de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Felícita Calizaya Ramos contra Julián Antonio Álvarez Choquehuanca y otra, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. Integra esta Sala el juez supremo señor Calderón Puertas por licencia del juez supremo señor Ordóñez Alcántara. Ponente señora Céspedes Cabala, jueza suprema.-
SS. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA
[1] SÁNCHEZ-PALACIOS Paiva, Manuel. El recurso de casación civil. Jurista, Lima, 2009, p. 32.
[2] Casación Nº 6910-2015.
[3] TORRES VÁSQUEZ, Anibal. Derechos reales. Tomo I. Idemsa, Lima, 2006, pp. 451-452.