Los temas del X Pleno Casatorio Civil: alcances y límites de prueba de oficio y la valoración de la prueba
Willy Lizardo CALLATA GONZALES*
RESUMEN
La prueba de oficio es una institución procesal que puede ser solicitada en casos excepcionales por el juez, conforme dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil. Sin embargo, a raíz del X Pleno Casatorio Civil, se ha generado un encendido debate sobre los alcances de esta atribución. En ese sentido, el autor asevera que la redacción del mencionado artículo no permite esclarecer los límites en su aplicación. Por eso, propone reglas de actuación para estos casos.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. II, III, IV y VII T.P., 194, 196, 209, 323, 327 y 344.
PALABRAS CLAVE: Sistemas procesales / Sistema dispositivo / Sistema publicístico / Prueba de oficio
Recibido: 27/02/2018
Aprobado: 11/03/2019
Introducción
Se cuenta que el gran rey Salomón fue convocado para resolver un caso jurídico. En donde dos mujeres se disputaban la maternidad de un recién nacido, ambas manifestaban que eran madres del neonato. Para resolver, el rey Salomón pidió una espada a su servidor y le indicó: ¡parte en dos al infante y entrega una parte a cada mujer! Al escuchar ello, una de las mujeres manifestó: ¡No!, por favor, mejor entréguenselo a la otra mujer, sin embargo, la otra mujer, gritaba. ¡Córtalo en dos! Finalmente Salomón, lo entregó a la primera mujer, pues demostró que con su actuar no querría sacrificarlo, en consecuencia, ella era la verdadera madre. Con lo relatado se evidencia una de las primeras actuaciones, conocidas, de la prueba de oficio. La prueba de oficio también fue popular, ya, desde la época de la gran Grecia, así lo relata el brillante y aún no superado Aristóteles en su libro Retórica. No, como suele mencionarse por algunos autores que fue adicionada en los últimos tres siglos que pasaron en los códigos modernos.
De lo expresado, se comprende que al parecer la prueba de oficio fue aplicada de forma excepcional en los procesos judiciales. En el último año que pasó, 2018, se ha puesto en boga a causa del X Pleno Casatorio Civil, dos temas: la prueba de oficio y la valoración de la prueba. Este estudio se desarrolla en dos partes: un artículo sobre la prueba de oficio y el segundo referido a la valoración de la prueba.
Es por ello que en el presente artículo se desarrolla la prueba de oficio. Sobre en qué momento debe aplicarse y cuándo debe suceder esto. A pesar de que, en el año 2014, se modificó el artículo 194 del Código Procesal Civil, artículo emblema de 1993 (en adelante, CPC), que describe como debe darse su actuación. El citado artículo no ha podido, dilucidar, lo dicho ocasionando un sinfín de confusiones a los magistrados, abogados, litigantes y doctrinarios. En esta pequeña, investigación se realizará un análisis sistemático de la prueba de oficio en el CPC para coadyuvar a su comprensión y aplicación.
En ese sentido es necesario emplear una interpretación del sistema concebido para el CPC peruano, con el fin de aclarar interrogantes. En este escenario, se tropieza con deficiencias y vacíos a nivel de expresión jurídica, para subsumir las instituciones jurídicas de derecho procesal; en la actuación de la prueba de oficio, produciendo una contradicción al momento de la praxis jurídica y en consecuencia a su valoración.
La metodología, es de carácter “sistemático interpretativo” la que busca solucionar una problemática desde la visión integral del sistema peruano, a nivel procesal de la prueba de oficio. Para la investigación, recurrimos a libros especializados y la perspectiva de un razonamiento jurídico.
El trabajo se ha estructurado en seis apartados: el primero revisa sucintamente los orígenes de los sistemas procesales; el segundo, un conciso recuento de los inicios del sistema privatístico; en el tercero se profundiza y se aclara la relación de los sistemas dispositivo o privatístico y el publicístico o inquisitivo para enmarcar que son obra del mismo proceso; en el cuarto se efectúa un análisis sistemático del Sistema Procesal Civil peruano, para determinar qué sistema comprende; y finalmente se determina, los alcances y límites de la “prueba de oficio” en el Código Procesal Civil peruano del 1993; desde una interpretación sistemática y lógico jurídica a nivel de redacción y conceptualización.
Para realizar un análisis sistemático, acerca de los temas del X Pleno Casatorio Civil: Alcances y límites de la prueba de oficio. Primero, se debe entender, los comienzos de la prueba de oficio, en ese ínterin, concebir en qué procesos se aplicó, y en qué casos se aplicaba en la época pasada. Para ello, se tiene que recurrir a los sistemas procesales: el dispositivo o privatístico y el publicístico e inquisitivo.
II. Un sucinto recuento de los inicios del sistema privatístico
Se especula mucho sobre sus orígenes y sobre el nacimiento del “sistema procesal dispositivo”, pero en lo que concuerdan los autores es que “fue el primero” y que después, de él, procede, el inquisitivo o publicístico. Ahora, cuando se habla de los sistemas procesales, cabe recordar que proceden desde tiempos inmemoriales. Época desde que apareció el hombre primitivo y comenzó a convivir en sociedad. La convivencia generó ventajas y desventajas. Las desventajas fueron los “conflictos intersubjetivos” que no encontraron mejor manera de solucionarlos, que fue por mano propia (violencia, agresión, etc.). Esta fue la forma de, reacción contra las injusticias, la denominada acción directa o autodefensa.
Por ende, la violencia, fue en los comienzos de la sociedad, la única forma de solucionar los problemas entre las personas. No se puede creer, que tal contexto haya cambiado, en la actualidad. Un claro ejemplo son los grupos subversivos y otros que aterran el orbe. No obstante, después de ello, el hombre acordó que la acción directa, no era la solución; prohibiendo el uso de la fuerza. Y concluyó en una brillante solución, que los conflictos intersubjetivos, debían ser resueltos por un “tercero”, una persona que no fuera parte del problema, que sea ajeno al conflicto. Lo precedente es una genialidad de la humanidad, pues lo que realmente se descubrió, fue el proceso o en palabras de Echandía (2009) “el nacimiento del derecho procesal” (p. 15).
En palabras simples, el proceso es una técnica pacífica que fue descubierta para resolver conflictos de derechos intersubjetivos, por un tercero. Esta persona, denominada tercero, generó que, al darse inicio a un conflicto intersubjetivo, las partes en conflicto tenían que recurrir a él. Para solicitar su intervención, esta acción de pedir o solicitar, hoy es conocida como “la acción civil” que no es otra que el “impulso procesal” de las partes, “ese” sistema que se conoce como “dispositivo”. Desde este punto, aunque un poco, rústico, imperfecto, se conoció el impulso de las partes. Es decir, que la puesta en marcha para solucionar un problema, se entregó a las partes.
Pero, se presentó una disyuntiva, “la elección del tercero”, que dé solución a los conflictos intersubjetivos. En primer caso, se erigió al más fuerte. Después, al mago, brujo, adivino, hechicero del pueblo. Y ulteriormente al, anciano.
Con el paso del tiempo, se optó que el tercero, no debía encargarse a una persona, sino a una entidad abstracta que represente a un conjunto de pobladores de un territorio. En el libro República de Platón se le denomina “Estado”.
El Estado nace porque cada uno de nosotros no es autárquico, es decir, no se basta a sí mismo y tiene necesidad de la ayuda de muchos otros hombres (…). Por consiguiente, la ciudad tiene necesidad de tres estamentos: l) la de los campesinos, artesanos y comerciantes (templanza); 2) la de los guardianes (fortaleza), y 3) la de los gobernantes (sabiduría) (…). La justicia no es sino la armonía entre los 3 estamentos (templanza, fortaleza y sabiduría). (Reale y Antiseri, 1992, pp. 150-151)
A partir, de la organización llamada Estado, el hombre entrega el poder a un tercero que los iba a gobernar mediante un soberano o monarca que ha de convertirse en regente absoluto. Es decir, que la facultad para la resolución de conflictos se entregó al Estado. Y a su vez el Estado, al incrementarse la población, designó a una institución para que resuelva los conflictos intersubjetivos, llamada Poder Judicial (división hecha por Montesquieu)[1], encargada ahora de impartir justicia. Finalmente, el poder de juzgar (jurisdicción) es entregada o al juez (competencia), para resolver el conflicto intersubjetivo de interés y asegurar la paz social del Estado.
Una vez encontrado, el tercero, para que resuelva los conflictos intersubjetivos, se debe delimitar, quién será encargado del “impulso procesal” del proceso. Hasta el momento se expresó que, lo poseen las partes (sistema dispositivo). Por ende, se comprende que existe un solo sistema procesal, no propiamente dicho por supuesto. Entonces, en qué momento nace el sistema procesal dispositivo en sentido estricto y el sistema publicístico, la explicación está contenida en el siguiente acápite.
III. Los sistemas dispositivo o privatístico y el publicístico o inquisitivo; obra del mismo proceso
Comentando a Alvarado Velloso (2008) manifiesta que al parecer los anales de sistema privatístico se hallan en la acción directa. Sin embargo, en la acción directa, no existe un procedimiento acordado entre las partes. Cuando se habla de un sistema, se entiende que se configura una serie, concatenada de pasos, a seguir, valga la redundancia que previamente fue acordado, la acción directa no precisa tal situación.
Hecha está acotación. Los albores del sistema privatístico no son muy claros. Un dato muy certero y remoto se presenta desde los inicios de Derecho Procesal, en la antigua Grecia. Parafraseando a Valentín citado por Echandía (2009), relata que el gran Aristóteles, en su libro denominado Retórica, refiere dos cuestiones a nivel del proceso:
(…) el gran filósofo examina la prueba por sus aspectos intrínseco y extrínseco (…) en cuanto a la forma, en Grecia rigió en que fue el de la oralidad. Tanto en el proceso civil como en el penal. Por regla general imperó en principio o sistema dispositivo que colocaba a las partes la carga de producir la prueba y solo en casos excepcionales se le permitía al juez tener iniciativa para decretar y practicar las pruebas de oficio. (pp. 15-17)
Como se aprecia, el sistema dispositivo rigió en la antigua Grecia, empero conjuntamente con el hoy denominado sistema publicístico. Pues, la forma normal de impulsar el proceso fue entregado a las partes, desde aquí, producir la carga de la prueba y en situaciones especiales, el impulso procesal, fue encargado al juez; esto es, la prueba de oficio. Concurriendo, ambos sistemas en un solo ordenamiento jurídico.
Lo mismo continuó con el antiguo proceso romano (remembrando que Roma recogió, el proceso de Grecia); donde las pruebas eran aportadas por las partes y continuó en la época del Imperio hasta el periodo de “justinianeo”. Luego, de la caída del Imperio romano. Los pueblos étnicos reciben dos influencias: la germánica y la canónica. La germánica es un proceso sin una lógica de buscar la verdad. Se entregan los procesos a cuestiones del azar, poniendo de pretexto que el resultado es la respuesta de la divinidad. Por ende, la carga de la prueba se entrega a los rituales, distorsionando así la esencia del proceso. Cuestión que poco a poco desaparece, con la influencia del Derecho canónico.
El Derecho canónico incrusta un verdadero proceso en relación al proceso civil, una lógica en el proceso (si bien lo hace retomar su cauce, lo perfecciona en la apreciación de la prueba); a diferencia del germánico, en donde el sistema dispositivo se mantiene, la prueba está a cargo de las partes. Y en el penal, se abandona el derecho germánico, aplicándose el sistema “inquisitivo”, esto es, la prueba de oficio, situación que se aplica de la misma forma en los órganos eclesiásticos. Tendencia que se mantiene hasta el siglo XIX (Echandía, 2009). Continuando por supuesto lo hecho por Grecia.
Echandía (2009) expresa que “(…) después del siglo XIX, aparece un movimiento doctrinario para procurar darle una tendencia inquisitiva al derecho civil” (p. 29). Es así, como los actuales procesos se convierten –“nuevamente”– en mixtos, cuestión que se mantiene hasta la actualidad. Visto el nacimiento de los dos sistemas procesales, se pasa a delimitar el sistema nacional peruano.
IV. El sistema procesal civil peruano
Luego de revisar el inicio histórico de los sistemas dispositivo y publicístico. La investigación de esta sección se centra en delimitar cuál es el Sistema Procesal Civil Nacional peruano. Una acotación, algunos autores no los denominan sistemas procesales, sino los llaman principios procesales. Para el presente estudio, se adopta la nomenclatura de sistemas, que son conformados por unas directrices o principios procesales. Los sistemas procesales son la forma o modo como se debe dar “el proceso” para la resolución de conflictos intersubjetivos en un territorio. Esto significaría que el sistema procesal es un modo de desplegarse el proceso. Bien, dicho esto, en dónde se encuentra los enclaves. Los enclaves se hallan al examinar la Constitución Política del Perú.
Para dar respuesta a la interrogante, se recurre a la Constitución Política del Perú, Capítulo I, sobre los Derechos Fundamentales de la Persona, el artículo. 2, inciso 20, que enuncia; toda persona tiene derecho: “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. Todo ello, no es otro que el derecho de acción procedente del sistema dispositivo. Con ello, el impulso procesal le pertenece a las partes. Y del otro lado, también a la autoridad, que debe dar respuesta de ese requerimiento con el fin de garantizar la paz social, que es un fin del sistema publicístico.
Así también, el capítulo VII del mismo cuerpo legal, referente a los Principios de la Administración de Justicia, en el artículo 139, inciso 8, el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. Donde el impulso procesal, le corresponde al juez. Situación que les corresponde a los jueces. Aquí otro ejemplo más de un componente del sistema inquisitivo o publicístico. Luego el inciso 4 del mismo cuerpo legal, artículo 139, menciona la publicidad de los procesos (huella del sistema dispositivo). Se sigue que el inciso 6, del artículo 139, que garantiza la pluralidad de instancia (sistema dispositivo), se traduce en que la apelación es exclusiva de las partes. De lo dicho, la Constitución, está plasmada de los dos sistemas conformando un sistema –mixto–.
Lo que trae como consecuencia que a nivel procesal civil, el sistema “es mixto”, conformado tanto del dispositivo o privatístico como del publicístico o inquisitivo. Para muestra, se tiene que el articulado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), desde el Título Preliminar presenta una serie de apartados. El artículo III del Título Preliminar del CPC indica: “el juez debe atender a la finalidad concreta del proceso, resolver un conflicto de intereses (…) y la finalidad abstracta, es lograr la paz social con justicia”. El discurso es claro: por un lado, el fin del sistema dispositivo, resolver el conflicto de intereses; y, por el otro, lograr la paz social, que no es otra que la del Estado que este último representa, el sistema publicístico.
Se pone sobre la mesa, algunos ejemplos del sistema dispositivo. El artículo IV del Título Preliminar, que enuncia: “el proceso se inicia por iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimación para obrar”. El artículo VII del Título Preliminar, contiene: “el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes”. El artículo 196, expresa: “la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos (…) o a quien los contradice”. La liberta de las partes, de la misma forma reflejada, incluso para terminar con el proceso; el artículo 323 del CPC, las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso (…), otro es el actor puede desistirse de la pretensión (artículo 344 del CPC) y así se puede seguir con los ejemplos.
En el caso del sistema inquisitivo o publicístico. El CPC, en el Título Preliminar, contiene el artículo II: “La dirección del proceso, está a cargo del juez (…)” El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia (…)”. Del mismo modo, el artículo VII del CPC menciona: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda aun cuando, no haya sido invocado por las partes (…)” para lograr la finalidad de los medios probatorios.
El artículo 209 del CPC expresa que: “El juez puede promover la confrontación de los medios probatorios, para lograr la finalidad de los medios probatorios”. Esto es, que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez puede ordenar la confrontación de los medios probatorios. De la misma forma que las partes, el juez puede proponer la terminación del proceso, al proponer que las partes puedan llegar a un acuerdo conciliatorio (artículo 327 del CPC). Esto es, que posee un poder para la terminación del proceso.
Se ha dejado para el último el artículo 194 del CPC, porque fue modificado el 28 de diciembre de 2014, por Ley N° 30293. Y que, ahora es materia de debate del X Pleno Casatorio Civil. Comprendido como uno de los estandartes de la prueba de oficio. El texto antes de la modificación precisaba: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes (el resaltado es nuestro). Con la modificatoria presenta un nuevo perfil de la prueba de oficio, estableciéndose en el artículo, lo siguiente:
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
Una vez expuesto el sistema mixto dentro del Derecho Procesal Civil peruano, esto es, el Código Procesal Civil, se transita a estudiar la prueba de oficio desde una interpretación sistemática del CPC. Situación que está en boga, para el X Pleno Casatorio Civil.
V. Los alcances y límites de la “prueba de oficio” en el Código Procesal Civil peruano de 1993; desde una interpretación sistemática
Para analizar los alcances y límites de la prueba de oficio, es necesario hacer un breve recuento. La prueba de oficio corresponde al sistema dispositivo o inquisitivo (o como se le denominó después en la rama penal), no necesariamente de la especialidad, penal o canónica. Sino como ya se estimó, en el punto 2[2]. Echandía relata (citando a Valentín) que: “tal como relata Aristóteles en Grecia; la prueba de oficio en el proceso civil o penal, se halló como una intervención excepcional de parte del juez a dar o generar el impulso procesal, dentro del proceso, con la finalidad de practicar pruebas. Al estudiar, el libro Retórica de Aristóteles, no se halla más sobre, en qué casos intervenía el juez griego de forma excepcional en los procesos.
El CPC presenta una estructura de la prueba de oficio, versado en diferentes artículos que conforman un armazón o estructura, que se procede a estudiar. Al ingresar al CPC, se tiene que en el Título Preliminar del artículo II, expresa: “La dirección del proceso, está a cargo del juez (…). El juez debe impulsar el proceso (…) están exceptuados de impulso de oficio, los casos expresamente señalados en este código”.
Antes de comentar, se debe señalar que cuando se trata del Título Preliminar, no se puede olvidar que contiene principios, que son las fuentes imperativas que dirigen u orientan un ordenamiento jurídico procesal y que sirven para la interpretación de normas, en situaciones límite, y como menciona el argentino Gonzaíni (2005), “(…) que guían el procedimiento de jueces y abogados” (p. 108). En torno al artículo II del CPC, la dirección del juez se proporciona como límite del sistema dispositivo, enrolando la participación activa del juez en el proceso ante irregularidades, y para que no sea exclusivo de las partes. Pero qué implica el impulsar el proceso.
El maestro Coutore (1966) indica una concepción del impulso procesal, bastante lógica, esta: “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. El impulso procesal, que es el que la conduce desde su promoción hasta su decisión” (pp. 170-172). Es decir, que es como una rueda de bicicleta que se encuentra estable, y un niño ejerce sobre ella, un impulso para que gire, y que al acabarse la fuerza del impulso, la rueda se detendrá, por lo, que nuevamente tendrá que volverla a impulsar. Y si desea que gire constante, deberá estar continuamente, empujando la rueda y así sucesivamente (…).
Entonces, se debe comprender que el impulso procesal tiene “dos vertientes”: las partes y el juez. A cada una “la ley” encargó la realización de actos jurídicos procesales, consecuencia ya descrita del sistema mixto. En el juez también tiene que mantener la actividad jurisdiccional, mediante un constante impulso para mantener el proceso vivo. La pregunta salta a la vista lógica, y ¿qué comprende el impulso procesal para el juez y las partes? Ledesma Narváez (2013) explica:
Hay que precisar que el deber de impulsar de oficio el proceso se agota en la imposibilidad de realizar alguna actuación procesal, cuya realización dependa exclusivamente de la parte o las partes; en tanto ello no suceda, el deber del impulso del proceso por el juez seguirá inmanente. Por citar, si el proceso se paraliza porque la parte actora no cumple con señalar la dirección clara y precisa para el emplazamiento del demandado (por citar, omite señalar el número del departamento o del interior del inmueble para la notificación) o no cumple con la publicación de los edictos. En dichos supuestos (…) se trata de actuaciones cuya realización no depende de la actividad del juez sino del diligenciamiento de la parte actora. (p. 38)
Qué comprenden esos actos, exclusivos de las partes; el debido proceso y tutela jurisdiccional que están conformados por el derecho de acción, de contradicción (defensas de fondo, de forma y previas), derecho de defensa (los medios de impugnatorios: reposición, apelación, casación, tachas, remedios, excepciones, derecho a la prueba, declaración de parte, de testigos, documentos, pericia, e inspección judicial), etc. Todo ello comprendido: en la finalidad del proceso, la resolución del conflicto intersubjetivo de derechos; del que se desprende la carga de la prueba corresponde a quien afirma o contradice los hechos.
Bien, de lo visto, entonces, qué actos procesales le competen al juez. Para aclarar esta interrogante se recurre al artículo VII del Título Preliminar del CPC, que alude: “El juez puede aplicar el derecho que corresponda aun cuando, no haya sido invocado por las partes (…). Sin embargo, (…) no puede fundar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes”.
Lo prefijado se expone en dos aspectos: “lo que puede hacer y lo que no puede hacer”. Lo que puede hacer. Primero, alusivo al iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho, es decir la “norma” siempre ajustada, delimitada, dentro de los hechos expuestos por las partes, en todo momento (demanda, reconvención, cualquier acto, etc.). Puede ocurrir que las partes fundan sus pretensiones y defensas en normas equivocadas, que no se subsumen en lo pedido, es allí donde el juez aplica el Derecho.
Segundo, el iura novit curia está limitado por el principio de congruencia. Es un principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que “deben expresarse”, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones propuestas. Por lo expuesto, existe incongruencia cuando se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita), cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita), cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita) y cuando se otorga menos de lo pedido (infra petita).
Ahora en la sentencia es en donde este principio de congruencia reviste su mayor importancia, por tratarse del acto procesal del juez que satisface la obligación de proveer, que como representante del Estado le impone el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda. Esa doble identidad jurídica debe existir, entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda.
Lo que no puede hacer es fundar su decisión (el fallo) “en hechos, que no hayan sido alegados por las partes”. Si bien un deber del juez es decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia (artículo 50, inciso 4, del CPC), el juez no puede fundar su decisión en hechos no alegados por las partes.
Qué significa, lo antecedente, que cuando el juez, al revisar los escritos presentados por las partes, encuentre hechos citados por las partes, no cualquier tipo de hecho sino hechos jurídicos relevantes, concernientes a los puntos controvertidos; estos, le dan pie, base, fundamento para su intervención. Es decir, que los hechos afirmados o contradichos en sus escritos por las partes “abren una puerta” que solo les corresponde a las partes, mediante los actos de impulso procesal y que fundamentan o justifican su intervención.
Y qué comprende esta “intervención” del juez. Para explicar la intervención, se debe recordar que el fin del proceso es que el juez debe resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (artículo III del Título Preliminar del CPC). Y para ello, “es necesario” que el juez tenga despejado, claro, y libre cualquier hecho controvertido de la causa; pues el vehículo natural del proceso para tal situación, pertenece a las partes, las que se sirven de los medios probatorios, para llevarle, alcanzarle certeza de lo que afirman o contradicen, al juez. Sin embargo, el proceso fue creado desde sus anales, (sino solo basta recordar, la acción por mano propia) para lograr la paz social, cuestión puesta en el artículo III, del CPC que en este contexto el juez colabora para resolver el conflicto intersubjetivo, desde la prueba de oficio.
Una vez recordado ello, la “intervención del juez, se da, a partir de los hechos citados por las partes en sus escritos, declaraciones, documentos, etc.” Mas no de los no citados por las partes, pues no se hallan “dentro del proceso”. Los hechos citados por las partes pueden ser: 1) los hechos citados y no sustentados[3] por medios probatorios (por ende, no pueden actuarse ni valorarse); 2) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados que causan certeza; y 3) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados, produciendo una falta parcialmente o defectuosamente de certeza (debe entenderse como hechos que generan dudas, incertidumbres).
La intervención del juez para el presente estudio se presenta desde: 1) los hechos citados[4] y no sustentados[5] por medios probatorios (por ende, no pueden actuarse ni valorarse); 2) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados, produciendo una falta parcialmente o defectuosamente de certeza (debe entenderse como hechos que generan dudas, incertidumbres).
A partir de lo expuesto, qué debe hacer el juez para, “despejar”, la incertidumbre y dudas. La ley le entrega una facultad para lo precedente, que está contenida en el artículo 51, inciso 2 del CPC, que manifiesta: el juez puede ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes[6]. Los actos procesales necesarios no son otros que los de oficio¸ esta facultad se halla más explícita en el artículo 194 del CPC, modificado el 28 de diciembre de 2014 por Ley N° 30293.
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
Y con ello se llega al punto vital, la prueba de oficio vista desde el artículo 194, tratado en el X Pleno Casatorio Civil. La prueba de oficio se aplica, de forma excepcional; esto es una particularidad de la regla común (la carga de la prueba corresponde a las partes), que sucederá “no” con frecuencia, y que contiene un dispositivo de seguridad jurídica para lograr el fin del proceso. El que se activará, de modo condicionado bajo la premisa, “(…) cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción (…)”[7]
La redacción del artículo 194 presenta un contrasentido que no resiste interpretación a pesar de intentar de extenderlo finalmente se rompe. En la frase medios probatorios “ofrecidos”, que crea una presunción, que el juez solo, antes de la etapa de la valoración de pruebas, podrá actuar la prueba de oficio. Entonces sí se tiene que las etapas de la actividad probatoria son: el ofrecimiento, la admisión, la actuación, la valoración, resolución y la impugnación. En consecuencia, la oportunidad del ofrecimiento de medios probatorios es en la etapa postuladora[8]; demanda, contestación y reconvención. A excepción de los extemporáneos (que se refieren a hechos nuevos o cuando recién se toma conocimiento de ellos e incluso cuando se apela). Y abarcaría hasta antes de la actuación de los medios probatorios; esto es la audiencia de pruebas, pues según la redacción, se trata de la etapa de ofrecimiento. Porque luego de la audiencia de pruebas, el juez debe dar su veredicto. Para ello, habrá valorado los medios probatorios.
Aquí se presenta un vacío, donde es evidente su deficiencia y que, además, el término ofrecidos tendría un nuevo significado procesal que debe ser comprendido, según la redacción, como: por un lado, la etapa en donde los medios probatorios, ya, se valoraron. Por eso, el juez puede solicitar prueba de oficio, cuestión que no tiene ningún sentido. Y, por otro lado, que en esta etapa de postulación se puede valorar los medios probatorios. No obstante, el resultado, en ambas situaciones propuestas, es errada. Y no soporta por ningún lado interpretación alguna. Puesto que, en la etapa de ofrecimiento (postulación), no sucede tal situación, esto es, la valoración de pruebas. Pues la valoración pertenece y se inicia con la etapa de, “la audiencia de pruebas” y finaliza con esta. Ahora, lo que sí debió describir el artículo 194 es que, de manera excepcional, el magistrado, una vez acaecida dicha etapa (de actuación), el juez, al evidenciar que, en la valoración de pruebas, las mismas no le generan certidumbre o certeza, recién puede solicitar prueba de oficio. Cuestión que no versa en el artículo.
Y como una aclaración, entonces qué actos se realizan en la etapa postulatoria? [9] Esta etapa, no es otra que la de ofrecimiento de pruebas; demanda, contestación y reconvención. En ella, el juez primero no puede, ni debe valorar pruebas, por el simple hecho de que el proceso es una vía compuesta de etapas que no se pueden saltar u obviar, pues la ley así las ha establecido con un sentido lógico racional y esta etapa comprende la de ofrecimiento. Segundo, los actos jurídicos procesales del juzgado son actos de “calificación” de la demanda, contestación y reconvención. Actos que son requisitos indispensables, prescritos por ley, parámetros que comprenden requisitos generales: para todos los procesos y requisitos especiales para cada uno procesos. Los que se deben cumplir bajo sanción de inadmisibilidad o improcedencia; pero que, en ningún caso, corresponden a actos jurídicos procesales de valoración de medios probatorios.
Luego de expuesto, el siguiente párrafo indica: “el juez de Primera o de Segunda Instancia puede solicitar prueba de oficio”. Se tiene entonces que según la redacción, se, amplia dicho espectro de actuación de la prueba de oficio. Es decir, que ¿la prueba de oficio podría actuarse, desde la etapa de ofrecimiento hasta segunda instancia (nótese que ese es el sentido de la redacción, mas, no nuestra interpretación)? La respuesta es negativa. Porque contradice lo antes manifestado por el propio artículo 194 del CPC. Que enuncia, “(…) los medios probatorios ofrecidos[10] por las partes (…)”, empero ese, es el sentido.
El escenario que plantea el artículo 194 es imperfecto. Para dar solución a la contradicción del artículo, se dará una explicación compuesta de dos secciones: primero, se abordará el actuar del juez de primera instancia y luego se continuará con el de segunda instancia. Para el primero, el artículo enuncia que: “(…) cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de Primera instancia (…)”. Se dijo, en el apartado anterior que la etapa para solicitar prueba de oficio es la etapa de ofrecimiento hasta antes de empezar la audiencia de pruebas (según redacción del artículo 194). Empero, en la redacción se coloca la frase para formar convicción; desde allí, se comprende que el juez se halla en la etapa de resolución, porque la convicción se genera cuando ya fueron actuados los medios de prueba (lo expresado, entre comillas, en el sentido que se “supone”). Cuestión que según el artículo 194, no procedería, pues la etapa para la prueba de oficio –transcurrió o pasó–, debido a lo expuesto. Pues, si se piensa en un escenario donde la convicción se genera en la etapa de ofrecimiento, esta carece de sentido, por ende, es errada, porque, si fuera el caso, ya se estaría valorando las pruebas, en consecuencia, saltando etapas (como la actuación y valoración), situación que no puede explicar el artículo.
Aquí, la deficiencia jurídica en la redacción del artículo 194 inicia con los “(…) medios probatorios ofrecidos”, cuestión que es notoria, por lo dicho con en el párrafo anterior. Se indica deficiencia jurídica, porque los juristas son los que, idean, las leyes acordes a la realidad. Empero, el derecho es una ciencia práctica y como tal, contiene sus propios tecnicismos conocidos como instituciones jurídicas, cada institución enmarca un escenario, un espacio abstracto, un significado. Que tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo contiene su propia esencia. Y en el escenario procesal cobran mayor relevancia jurídica y práctica, por ser el proceso, una serie de actos jurídicos procesales (de las partes y el juez) consecutivos, perentorios; esto es, delimitados por el tiempo que fue determinado por ley. Por eso, al hablar de “(…) medios probatorios ofrecidos” se indica la etapa de ofrecimiento y se comprende que esta abarca hasta la audiencia de pruebas y no más. No obstante, más adelante, se adiciona “(…) cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera instancia (…)” generando una contradicción. Y así, se plantee otra situación, lo único que se haría, es inventa. Para solucionar tal dificultad, la redacción debe ser:
Excepcionalmente, cuando los medios “probatorios, ofrecidos y actuados” por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de Primera Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
De lo que se tendría que el juez puede actuar prueba de oficio, después de la actuación de los medios probatorios, en consecuencia, habrá valorado y comprobado que unos le generan certidumbre y otros le causan incertidumbre. Porque la actuación de medios de prueba es donde las partes probarán y no probarán lo afirmado y negado, por ellas. Con ello se cierra, la deficiencia legal. La institución de actuación de pruebas abarca un escenario más amplio y necesario a los fines del proceso, otorgando con ello sentido jurídico al artículo. Además, que de lo ofrecido y lo actuado, queda y resta, dos situaciones; lo ofrecido y no sustentado con medio probatorio alguno, por ende, jamás se actuó. Y no actuado, esto es ofreció, sustentó medios probatorios, pero no los actuó, o que fueron actuados y que probaron parcialmente o defectuosamente los hechos. Con todo, ello el juez de primera instancia, acciona la prueba de oficio, sin mayor inconveniente.
Y qué sucede con el juez de segunda instancia. Tal como se describe su actuación en la norma citada, no podría tener sentido. No obstante, con la corrección, su actuación de oficio del juez se accionaría cuando el juez de primera instancia haya resuelto la controversia, obviando alguno de los casos expuestos: 1) los hechos citados y no sustentados[11] por medios probatorios (por ende, no pueden actuarse ni valorarse); 2) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados, produciendo una falta parcialmente o defectuosamente de certeza (debe entenderse como hechos que generan dudas, incertidumbres). Por su supuesto, la actuación del juez de segunda instancia parte del impulso de las partes, al accionar la impugnación de la sentencia. Las dos situaciones relatadas, llevan a aclarar dos cuestiones: por un lado, los hechos citados y no sustentados por medios probatorios, jamás fueron actuados, y menos pueden ser valorados. Lo que da pie, para la actuación de prueba de oficio, en segunda instancia, sea fundamentada, solicitando medios probatorios, que respalden sus aseveraciones de las partes. De este modo, el juez realizaría su actuación y finalmente su valoración, para despejar la incertidumbre.
Y por el otro lado, hechos citados y sustentados por medios probatorios parcialmente o defectuosamente, que fueron actuados, pero no llegaron a producir certeza. Del mismo modo, actuaría prueba de oficio para, “completar” lo carente, lo defectuoso; para producir certeza, pero, en atención de las alegaciones hechas por las partes, no partiendo de la nada, porque el juez no introduce medios de prueba, sino completa, en caso del juez de primera instancia y en caso del juez de segunda instancia, subsanando los errores del juez de primera instancia. Revisión hecha desde el pedido de parte. En decir, que la actividad del juez de segunda instancia, se justifica, en la deficiencia del juez de primera instancia; esto es, salva los errores, cometidos por este. Por supuesto, errores no voluntarios, porque si fuera el caso, se hablaría de cosa juzgada fraudulenta. La redacción del artículo sería:
El juez en segunda instancia podrá actuar de prueba de oficio cuando:
a. La sentencia de primera instancia sea apelada.
b. El juez de primera instancia haya obviado la actuación de alguno de los casos expuestos: 1) los hechos citados y no sustentados por medios probatorios (por ende, no pueden actuarse ni valorarse); 2) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados, produciendo una falta parcialmente o defectuosamente de certeza (debe entenderse como hechos que generan dudas, incertidumbres).
Siguiendo con el análisis de la prueba de oficio y del artículo 194, se tiene que el juez de primera y segunda instancia ordenará la actuación de los medios probatorios (…) siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Lo procedente concuerda con el artículo VII del Título Preliminar del CPC. O mejor dicho con el sistema mixto peruano. La actuación de la prueba de oficio tiene que sustentarse sobre los hechos controvertidos afirmados o contradichos por las partes; esto es, la fuente de prueba. Para no dejar cabos sueltos, los hechos citados por las partes se deben comprender como fuentes de prueba.
Los hechos citados por las partes son aseverar o negar hechos fácticos que acaecieron en un tiempo determinado, que comprenden no solo una narración de los hechos, sino que contienen implícitamente actos jurídicos. Por ejemplo, Pedro se casó con Claudia el 14 de febrero de 2018. Este hecho jurídico está contenido en la partida de matrimonio civil, que prueba tal hecho. Otro ejemplo: Lizardo se compró un auto nuevo. Ello genera un título de propiedad, que será inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Registro Públicos. La simple acción de relatar los hechos, ya contienen o se hallan implícitas que las fuentes de prueba.
Por eso, Sentís Melendo (1979) expresa que las fuentes de prueba son “información (…) que tiene existencia autónoma al proceso. Es decir, que es anterior. Y que todas las pruebas son preexistentes como fuentes” (p. 12). Se comprende que todo medio probatorio es fuente. Entonces, se presenta un concepto de fuente de prueba: la fuente de prueba: son las personas, lugares o cosas materiales o virtuales, cuya existencia es anterior e independiente al proceso. Y que representan información de los hechos, que interesan al proceso. De las que se sirven las partes para acreditar los hechos que alegan[12]. Bien, con esta aclaración, los hechos citados por las partes contienen fuentes de prueba. En consecuencia, el juez se halla apto para valerse de ellos, con el fin de solicitar la prueba de oficio.
El artículo 194 enuncia una obligación para el juez, que versa así: “Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba”. La actuación de oficio del juez se hará cuidando de no reemplazar a las partes en la carga probatoria. Lo expuesto recuerda que el juez solo solicita prueba de oficio a partir de “fuentes de prueba, valga la redundancia; citadas por las partes”, sino fueron señaladas, se transgrede esta premisa. Hecha la acotación, se sigue que el siguiente párrafo “(…) y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba (…)”, esto es, que la prueba de oficio debe ser comunicada a las partes, primero como derecho del debido proceso de las partes y como deber del juez, en donde fundamenta las razones de su actuación de oficio; segundo, con la premisa anterior se asegura el derecho de defensa de las partes, las que, al conocer de su actuación, tomarán las medidas del caso para accionar o no accionar.
En la oración citada del artículo 194, se ha dado un debate en la audiencia del X Pleno, con los diferentes panelistas, en torno a que en qué momento se da, un contradictorio y si se da; es previo o diferido. El primero, sucede con previa comunicación (notificación) a las partes de que el juez actuará prueba de oficio. Y el segundo, a la inversa, la no comunicación a las partes de su actuación. La respuesta que entrega la redacción se debe entender (realizando un pequeño esfuerzo) a partir de un contradictorio previo, mas no diferido, al contener la frase, asegurar a las partes del derecho de contradicción. Porque, en suma lógica, en el contradictorio diferido, no se garantiza, un contradictorio perfecto, con base en que las partes no refutarían este accionar. El motivo es simple, el principio de contradicción es permitir objetar, es poner en conocimiento previo a las partes, de que se incorporarán medios probatorios de oficio, para que las partes profieran su respuesta, negado, afirmando, con medio probatorio acorde.
Si se pretende, negar tal situación, entonces, se pregunta: ¿Cómo se puede asegurar algo sin ponerlo a buen recaudo? En este contexto se da el derecho de contradicción, no hay otra forma, que tomando las medidas del caso, para que las partes no sufran daño o perjuicio en su derecho de contradicción, de defensa; por ende, en el debido proceso. O puede existir otra forma de asegurar el derecho de contradicción, que no sea comunicando a las partes (todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna a la partes); el actuar del juez es una consecuencia natural del proceso de lógica racional, proceso creado justamente para que exista imparcialidad e igualdad de los contendientes.
Y para reforzar la realización de la prueba de oficio y asegurar el contradictorio, la ley exige que la actuación sea mediante resolución debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. El juez debe explicar el porqué de su actuación; parafraseando a Colomer (2003):
La motivación, es un discurso justificado, completo y claro de la decisión tomada por el juez. Donde justifica las razones por las que la decisión, es jurídicamente aceptable a los destinatarios. A diferencia de la explicación, que no busca obtener la aceptación jurídica. Y que busca una decisión, que no es otra que el objeto de la motivación, comprendido en un acto de voluntad del juez en la elección de varias opciones jurídicas para resolver un conflicto. (pp. 50-60)
En otras palabras, motivar implica justificar una decisión, compuesta de argumentos enlazadas en un mismo contexto. Que trasmiten un acto de comunicación, donde se ofrecen razones a favor, y que las partes en conflicto al leerla e interpretarla no recurran a otros elementos para su explicación. Condiciona a que se ajuste a los límites de este artículo[13]. De la frase precedente en revisión, se tiene que si bien el artículo no precisa y no es claro qué clase de contradictorio se hará, haciendo un interpretación, se puede deducir lo precedido. Situación que merece una corrección, pero, no es tan gravosa como las anteriores.
Bien, al comunicar la actuación, motivada, el juez espera la respuesta de las partes; pero ello, no representa solo el hecho de poner en conocimiento a las partes, sino que las partes deben emitir una respuesta, con su conducta que puede ser accionando o consintiendo. Sin embargo, con ella o sin ella, si no se pronuncian sobre ello, el juez debe seguir el curso del proceso y citar a audiencia, porque se pidió medios probatorios de oficio. Como es natural con todo medio probatorio, es necesaria la audiencia. Ello se comprende de la oración en comentario, asegurar el derecho de contradicción. Una vez, desplegada la respuesta de que el texto indica que el contradictorio, es previo¸ el juez dará paso a la audiencia respectiva para terminar con la valoración de los medios probatorios solicitados. Si bien, el texto en análisis no precisa –en la frase de análisis– es necesario requerir una audiencia. Y para reforzar lo manifestado, se tiene que en el párrafo final, acota el artículo, el poder circunscrito del derecho de contradicción, que envuelve la prueba de oficio para solicitar la actuación de un medio probatorio como la declaración de testigo a la audiencia de pruebas o audiencia especial. Como resultado, en la actuación de oficio si corresponde celebrar una audiencia.
Ahora, el artículo nos presenta dos clases de audiencia: una general y otra especial. Para la primera, la audiencia de pruebas corresponde cuando, al celebrar la audiencia de pruebas, esta se alargue y se tenga que suspender y continuar otro día la audiencia de pruebas. En ese ínterin, advierte la necesidad extraordinaria de prueba de oficio, lo puede hacer. Y en caso del segundo, el juez está facultado, también¸ para celebrar una audiencia especial, para la actuación de prueba de oficio. Situación previsible, después de terminada la audiencia de pruebas. Cuestión que en la redacción tampoco es clara.
A manera de colofón, la interpretación sistemática de la prueba de oficio, contiene un problema a nivel del artículo 194, pues el artículo, no recoge una buena redacción jurídica, problema principal para su aplicación en los procesos. Que si bien realizando un esfuerzo de interpretación sistemática, tampoco llega a cobrar sentido, ni un orden semántico lógico jurídico. La deficiencia en nombrar las instituciones jurídicas, correctas, lleva a un contrasentido (ofrecimiento) o en qué casos procede la intervención del juez de segunda instancia, otro problema se presenta, en no especificar en qué momentos se lleva el contradictorio (previo o diferido) o si debe llevarse a cabo una audiencia de las pruebas de oficio. Aunque estas cuestiones últimas se pueden salvar. No. Se puede solicitar que la redacción sea perfecta, por la propia imperfección humana, pero si se puede exigir que los proyectos de ley sean revisados por especialistas en el tema, que conozcan las instituciones jurídicas para evitar situaciones como las relatadas.
Conclusiones
La interpretación sistemática del CPC para resolver los alcances y límites de la prueba de oficio coadyuvaron a una mejor comprensión de la prueba de oficio. Sin embargo, se tropezó con la deficiencia del artículo 194 del CPC en la redacción jurídica y el poco conocimiento conceptual a nivel de instituciones jurídicas.
La prueba de oficio regulada en el artículo 194 del CPC contiene una defectuosa redacción jurídica, en referencia a la frase los medios probatorios, ofrecidos por las partes, la que limita su interpretación al momento de ser aplicada. La cual debe ser corregida, adicionando la institución jurídica de actuados, debiendo quedar: excepcionalmente, cuando los medios probatorios, ofrecidos y actuados por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juez.
La “intervención del juez en Primera Instancia, se da, a partir de los hechos citados por las partes en sus escritos, declaraciones, documentos, etc.” Mas no de los no citados por las partes. Los cuales se deben entender desde: 1) los hechos citados y no sustentados por medios probatorios (por ende, no pueden actuarse ni valorarse); 2) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados que causan certeza; y 3) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados, produciendo una falta parcialmente o defectuosamente de certeza (debe entenderse como hechos que generan dudas, incertidumbres).
En torno a en qué momento y en qué casos el juez en segunda instancia puede solicitar prueba de oficio I, el artículo no especifica cómo se da su actuación. Lo que crea incertidumbre en su actuación. Situación que debe reglarse de esta forma: el juez en segunda instancia podrá actuar de prueba de oficio cuando: a. La sentencia de primera instancia sea apelada. B. El juez de primera instancia haya obviado la actuación de alguno de los casos expuestos: 1) los hechos citados y no sustentados por medios probatorios (por ende, no pueden actuarse ni valorarse); 2) hechos citados y sustentados por medios probatorios que fueron actuados y valorados, produciendo una falta parcialmente o defectuosamente de certeza (debe entenderse como hechos que generan dudas, incertidumbre.
Referencias bibliográficas
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Sentís Melendo, S. (1979). Los grandes temas del Derecho probatorio. Buenos Aires: Ejea.
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* Abogado. Máster en Filosofía del Derecho por la Universidad de Murcia (UCAM), España. Con estudios de maestría en Derecho Procesal en la Universidad de San Agustín. Docente universitario de Derecho Procesal Civil y Filosofía del Derecho. Asesor externo del Arzobispado de Arequipa.
[1] Carlos de Montesquieu. (1689-1755) Precursor del historicismo jurídico. Presenta la teoría de la división de los poderes (Poder Judicial, Legislativo y Ejecutivo) iba ser universalmente difundida en su libro Dei ‘esprit des lois (1748). Fundador del constitucionalismo moderno.
[2] Cfr. La parte histórica en Grecia.
[3] Entiéndase, “sustentado” como, hecho alegado o negado, acompañado con un medio probatorio, pero no actuado; esto es, no valorado por el juez.
[4] Nótese, que la frase no se refiere a la valoración, en donde se realiza una valoración conjunta de todos los medios probatorios, sino, se parte de que el juez justifica su actuación, desde los hechos citados, pero no sustentados con medios probatorios por las partes.
[5] Entiéndase “sustentado” como hecho alegado o negado, acompañado con un medio probatorio, pero no actuado; esto es, no valorado por el juez.
[6] El resaltado en negrita es nuestro.
[7] El resaltado en negrita es nuestro.
[8] Según lo redactado por el CPC.
[9] Según lo redactado por el CPC.
[10] El resaltado en negrita y subrayado son nuestros.
[11] Entiéndase sustentado como hecho alegado o negado, acompañado con un medio probatorio, pero no actuado; esto es, no valorado por el juez.
[12] Concepto, es, esbozado por el autor del presente artículo.
[13] Conclusión del autor del artículo.