El “nuevo” tercero de buena fe. A propósito del artículo 66 del Reglamento de la Ley sobre Extinción de Dominio
Wuilber Jorge ALCA ROBLES*
RESUMEN
La emisión del Reglamento de la Ley sobre Extinción de Dominio ha otorgado un nuevo concepto de “tercero de buena fe”. En ese sentido, el autor asevera que se han establecido nuevos requisitos tanto para su calificación jurídica como para su protección, generando incidencia en el ámbito de los derechos reales. Afirma que dicho Reglamento no discrepa para nada con los conceptos de “tercero de buena fe” regulados en las otras normas civiles y registrales, dado que su ámbito de aplicación es especial y estrictamente regulado para ser aplicado a un subsistema especializado de extinción de dominio.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 912, 948, 1135, 1136, 2013 y 2014.
Ley de Extinción de Dominio, Decreto Legislativo N° 1373 (04/08/2018): art. III incs. 10) y 12), 3, 15 incs. 4) y 6), 31 incs. 1) y 2), 34 incs. 1) y 2).
Reglamento de la Ley sobre Extinción de Dominio, Decreto Supremo N° 007-2019-JUS (01/02/2019): arts. 4 inc. 2); 66 incs. 1), 2) y 3) y 67.
Palabras clave: Tercero / Extinción de dominio / Buena fe registral / Propiedad
Recibido: 20/03/2019
Aprobado: 08/04/2019
Introducción
En esta oportunidad, se me ha pedido hacer un análisis breve pero preciso sobre un aspecto sustancial relativo al “tercero de buena fe”, en el ámbito jurídico del Decreto Legislativo N° 1373 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 007-2019-JUS, ambos sobre extinción de dominio y cuyo antecedente se encuentra en el Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, este último que todavía sigue vigente respecto de temas como las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado, así como los actos de administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi).
Como es de verse, el presente artículo no explorará, por no corresponder, los ámbitos procesales vinculados a la figura especial de la extinción de dominio; no obstante, no se puede evitar la necesidad de su estudio por los evidentes efectos que ha podido generar en el ámbito civil y registral a raíz de la expresa referencia que se hace en su contenido de la figura del “tercero de buena fe”, como fuere, trataremos de brindar y fundamentar nuestra modesta opinión en relación a los alcances que tienen dichos dispositivos desde nuestra postura civil patrimonialista.
No debemos olvidar, como así también lo reconoce la doctrina nacional, que en el ámbito civil y en el ámbito penal ya existen la figuras de protección al tercero de buena fe, así lo regulado en los artículos 912, 948, 1135, 1136 y 2014 del Código Civil, según los cuales, en líneas generales y con algunos matices, quien contrata en la creencia de que está tratando con el legítimo propietario conserva dicha adquisición onerosa aunque después resulte que el transferente registral carecía de titularidad, vale en este ámbito mucho la posesión como apariencia y la publicidad registral como certeza, al lado de ello, en el ámbito penal, la protección a los terceros de buena fe se ve reflejada en los artículos 308, 318 y 319 del Código Procesal Penal, por los cuales los terceros ajenos al delito pueden pedir la liberación de los bienes embargados o incautados en un proceso, aquí es de resaltar que, a diferencia de la protección civil y su vocación tendiente a la preferencia registral, en el ámbito penal se puede acreditar la propiedad con cualquier medio idóneo y se aplica a cualquier tercero que pueda calificar con dicha condición probatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, tras una rápida lectura del artículo especial en comentario, parecería preliminarmente que se ha gestado una nueva interpretación jurídica del concepto del “tercero de buena fe” a la luz de dicho marco normativo especial, ya que muchos lectores y también los –mal llamados– operadores jurídicos, necesarios intérpretes de la ley, abordan la duda razonable de si con este dispositivo parecería haberse definido un nuevo concepto del “tercero de buena fe” en relación a quien adquiere bienes relacionados con actividades ilícitas, puesto que se han establecido requisitos no comprendidos dentro de las normas de carácter general de nuestro código sustantivo y el propio TUO del Reglamento General de los RR. PP., pudiendo verse afectado de forma directa el contenido del ya conocido principio registral de buena fe entre otros, en el ámbito civil registral, máxime si del propio artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1373 se refiere que el proceso de extinción de dominio, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial, en consecuencia, nos corresponde dilucidar si existe o no dicha afectación.
Entonces, la pregunta a investigar es si con el artículo 66 del Reglamento del Decreto Legislativo sobre extinción de dominio se habría definido un nuevo concepto del “tercero de buena fe” en relación a quien adquiere bienes relacionados con actividades ilícitas. Iniciaremos este comentario resaltando en una primera etapa las partes más importantes de los dispositivos citados, para luego pasar a recordar rápidamente y de manera concreta algunas instituciones jurídicas civiles y registrales que, como reiteramos, han sido citadas o vinculadas de manera expresa, conceptos vertidos los cuales considero deben ser estudiados críticamente para dar una coherente respuesta.
I. El “nuevo” tercero de buena fe en la ley y Reglamento de extinción de dominio
A manera de sustento veamos qué citan expresamente los dispositivos del Decreto Legislativo N° 1373 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 007-2019-JUS, ambos sobre la extinción de dominio (dispositivos normativos que en adelante llamaremos simplemente el Decreto Legislativo y el Reglamento, respectivamente), y que a nuestro modesto entender son relevantes para comprender las posiciones concretas en análisis.
a) Los numerales 3.10 y 3.12 del artículo III del Título Preliminar: Definiciones y el artículo 3 del Decreto Legislativo
3.10. Extinción de dominio: consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
3.12. Tercero: toda persona natural o jurídica, diferente al requerido, que se apersona al proceso de extinción de dominio reclamando tener algún derecho sobre el bien.
Artículo 3.- Naturaleza jurídica del proceso de extinción de dominio
El proceso de extinción de dominio, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial.
b) Los numerales 15.4 y 15.6 del artículo 15: medidas cautelares en la etapa de indagación preliminar del Decreto Legislativo:
15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente.
15.6. Los bienes no inscribibles, pasan inmediatamente a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi).
c) El artículo 31.- Interesados en el proceso de extinción de dominio del capítulo VII del Decreto Legislativo:
Artículo 31.- Participación de los interesados en el proceso de extinción de dominio
31.1. Quienes se presenten como interesados en el proceso de extinción de dominio, lo hacen a partir de la notificación de la admisión de la demanda o la notificación de las medidas cautelares, debiendo aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su pretensión.
Si se presentan después del plazo previsto para la absolución de la demanda o en cualquier etapa posterior del proceso, participan en el proceso en el estado en que se encuentre.
31.2. El juez en la sentencia, decide motivadamente si les reconoce o no, la calidad de terceros de buena fe.
d) El artículo 34 del capítulo VIII del Decreto Legislativo:
Artículo 34.- Efectos de la sentencia firme que declara fundada la demanda de extinción de dominio
34.1. La sentencia firme que declara la extinción de dominio tiene como efecto que los bienes objeto de la misma pasen a la titularidad del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi).
34.2. El Registrador Público inscribe los bienes en el registro público correspondiente, a favor del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi), bajo responsabilidad. Para ello, solo se requiere el oficio remitido por el órgano jurisdiccional competente o por el Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) adjuntando copia certificada de la resolución que declara la extinción de dominio de los bienes
e) La quinta disposición complementaria final: bienes incautados del Decreto Legislativo:
Quinta. Bienes Incautados
Dispóngase la aplicación del presente decreto legislativo a los bienes incautados por delitos del crimen organizado en agravio del Estado.
f) El artículo 66 del Título VII denominado Interesados en el proceso de extinción de dominio del Reglamento:
Artículo 66.- Tercero de buena fe
Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no solo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, debiendo reunir los siguientes requisitos:
66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error.
66.2. Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas.
66.3. Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias:
a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza.
b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.
c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos.
g) El artículo 67 del Título VII denominado Interesados en el proceso de extinción de dominio del Reglamento:
Artículo 67.- Sentencia declarativa
La sentencia que dispone la extinción de dominio es declarativa y constitutiva. Declarativa en cuanto a la ilicitud del origen o destino de los bienes patrimoniales, y Constitutiva respecto a que los derechos y bienes pasan a favor del Estado.
h) La disposición única de las disposiciones complementarias y finales del Reglamento:
Única.- Aplicación supletoria
Toda aplicación supletoria de cualquier norma debe hacerse de acuerdo a la naturaleza y fines de la extinción de dominio.
II. El sistema de protección de los terceros y el principio de buena fe en el ámbito civil y registral
1. La protección del tercero en los artículos 912, 948, 1135 y 1136 del Código Civil
Como ya se dijo anteriormente, las figuras en lo civil de protección del tercero de buena fe se vienen dando en los artículos 912, 948, 1135 y 1136 del Código Civil, así el referido artículo 912 regula la: “Presunción de propiedad: poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito” y, por su parte, el artículo 948 dispone: “Adquisición a non dominus de bien mueble: Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal”.
El artículo 948 establece la protección del tercero respecto de aquellos bienes muebles no inscritos y respecto de los cuales se aplica la presunción de propiedad por medio de la publicidad posesoria, ello sobre la base de lo establecido por el artículo 912 que califica la buena fe y justifica la protección del tercero adquirente, otorgando la titularidad, una vez recibida la posesión, a los sujetos de buena fe que adquieren la propiedad sea onerosa o gratuita de bienes muebles, reiteramos, no inscritos (ya que para los muebles inscritos aplicaría las reglas del tercero de buena fe registral y las de concurrencia de acreedores). Sin embargo, la regla de protección que establece el artículo 948 admite dos excepciones: los bienes perdidos y los adquiridos con infracción a la ley penal, ello en razón de que ambos supuestos destruyen la buena fe que dicho tercero debiera tener sobre los bienes que se adquieren, aunque en la realidad no es muy probable que este último supuesto se pueda configurar.
El contenido del artículo 948 regula el supuesto conocido como la adquisición a non domino, regulado en el Libro de los Derechos Reales y, específicamente, en el subcapítulo referido a la transmisión de la propiedad, con lo cual, en principio, excluye de su ámbito de protección a cualquier otra titularidad adquirida por el tercero, es decir, solo aplica a los supuestos de propiedad y no respecto de otros derechos reales como podría ser la servidumbre, el usufructo, etc.
En su contenido se regula el supuesto mediante el cual la propiedad puede ser adquirida por un tercero a pesar de haberle sido transferida por una persona sin derecho o facultades para hacerlo, es decir, establece que quien recibe la posesión del bien mueble “como propietario” “adquiere el dominio”. No debemos olvidar que estamos en los supuestos aplicados para bienes muebles y, aunque la literalidad nos invite a pensar que aplicaría tanto para bienes muebles inscritos como no inscritos, es evidente que el artículo 948 solo podría aplicar para los bienes muebles no registrados, ya que reiteramos que para los registrados se debiera aplicar las reglas del tercero de buena fe registral y las de concurrencia de acreedores del Código Civil.
En relación a la buena fe del tercero, este además debe recibir la posesión del bien mueble objeto de la transferencia, debemos entender que dicha buena fe es de carácter subjetiva o, como diría la doctrina, “buena fe creencia”, ya que el tercero cree que su contraparte es titular del derecho que le está transfiriendo o se encuentra, en todo caso, facultado legalmente para hacerlo; o como también se puede interpretar, desde un punto de vista negativo, que el tercero desconoce que su contraparte carece de derecho o de facultades para transferir la titularidad de que se trata, ahora bien dicha transferencia, tratándose de bienes muebles, solo puede realizarse a través de la traditio o entrega de los bienes, tema aparte resulta la transferencia ficta en bienes muebles; no obstante, la regla siempre será la transferencia realizada por la traditio romana, estos dos requisitos son necesarios (la buena fe y la entrega física) esto no puede ser de otra forma, ya que la protección civil es hacia el tercero de buena y sus adquisiciones y no para los que tengan mala fe, pues estos contarían con información que les indica que el transferente no es titular del bien que les ofrece, esto al final resulta una prueba diabólica, ya que al ser eminentemente subjetiva, es difícil de probar; para evitar esta inconsistencia es que nos auxilian las presunciones legales, esta es la razón de la concordancia con el artículo 912 que dispone que, salvo prueba en contrario, los poseedores serán reputados propietarios.
Finalmente en relación a los artículos 1135 y 1136 del Código Civil, no me detendré mucho en los mismos, ya que considero que su vinculación si bien complementa los efectos de la misma es eminentemente colateral, ya que estos regulan la preferencia ante un conflicto de acreedores, en la publicidad brindada por los mecanismos inscriptorios registrales, este criterio actualmente ha tenido un cambio distinto de sentido jurisprudencial, así basta con recordar que el artículo 1135 y su contraparte, el artículo 1136, del Código Civil regulan (sea para inmuebles o muebles, respectivamente) la concurrencia de acreedores respecto de un bien, siendo el supuesto de hecho contenido en las referidas normas que el propietario de un bien se obligue a transferirlo a más de una persona, situación en la cual el ordenamiento jurídico prevé reglas por las cuales un acreedor es preferido en desmedro de otro, es decir, se regulan reglas de preferencia que aplican a todos aquellos terceros que apliquen como adquirentes; no obstante, como ya indiqué, debo recordar a este nivel que la jurisprudencia no es uniforme, ya que si bien un sector considera que estas reglas de preferencia son aplicables a los terceros en materias tanto de obligaciones como en materia de derechos reales, hay otro sector[1] que considera que esto es la excepción y, por ejemplo, señala que el artículo 1135 del Código Civil regula un supuesto propio de las obligaciones (concurrencia de acreedores) y no un tema de derechos reales (mejor derecho de propiedad); en consecuencia, ante todo ello, habría que determinar que la protección al tercero registral a futuro deberá responder a cada caso en concreto.
2. El tercero de buena fe desde el artículo 2014 del Código Civil y el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos
Este principio constituye una de las garantías establecidas por el sistema registral, como lo reconoce la propia Ley de Creación de la Sunarp, Ley Nº 26366 y se encuentra regulado por el artículo 2014[2] del Código Civil, concordante con el artículo VIII del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, TUO aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, su antecesor la Resolución N° 079-2005-SUNARP-SN, el cual contiene dispositivos que establecen en líneas generales que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho en registros, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, sin perjuicio de la existencia de algún supuesto de ineficacia sobreviniente, como fuere este principio presenta un contenido muy particular vinculado además al principio de legitimación que los registros brindan, ya que como tal pertenecen a su titular en la forma predeterminada en el asiento respectivo, interpretando lo manifestado por el maestro Curiel Lorente (1997, pp. 55-56) y el maestro nacional Soria Alarcón (1999) cuando explican el principio de legitimación, el cual considero está íntimamente vinculado a este principio, así reiteramos que conceptualmente el tercero que de buena fe y a título oneroso adquiere algún derecho de quien aparece en Registros con facultades para otorgarlo mantiene su derecho una vez inscrito, así se invalide el del otorgante por causas que no consten en los Registros Públicos y ahora la regulada extensión incorporada hacia los títulos archivados producto de la modificación efectuada por la Ley N° 30313 (p. 53).
Este principio es conocido en la doctrina como el supuesto por el cual la seguridad del derecho es sacrificada por la seguridad del tráfico, ya que se busca que la protección a los terceros sea amplia y comprenda al que contrata con quien aparenta un derecho y asegure el incentivo necesario para fomentar el tráfico comercial, tal como lo advierte el maestro Martín Mejorada[3], se sigue entonces una lógica contraria, así, por regla general, lo que ocurre en el derecho común es lo inverso, es decir, ante la nulidad del acto jurídico del otorgante, también es nulo la del adquirente, contrariamente a esta lógica del derecho sustantivo, en el derecho registral se establece un efecto distinto. Ante una nulidad extrarregistral cuya causa no aparece en el Registro, dicha nulidad no perjudica al derecho del adquirente, este es protegido y amparado por la buena fe registral.
No obstante lo anterior, cualquier tercero no será protegido para ser considerado tercero registral, para ello hay que cumplir con determinados requisitos que incluso la propia jurisprudencia nacional uniformemente ha reconocido[4], así tenemos:
a) La buena fe del adquirente al momento de la adquisición
La buena fe debe ser entendida como un requisito vinculado a la cognoscibilidad o creencia de la persona, el tercero debe ignorar la inexactitud registral vinculada a la invalidez o ineficacia. Desconocimiento que no solo debe limitarse al contenido de la inscripción en registros, sino a cualquier otro medio no registral que lo pueda llevar a tener conocimiento de la misma.
Conforme manifiesta Gonzales Barrón (citando a Hencke), en el sentido positivo –a propósito del desconocimiento que implica la buena fe–, “no equivale a conocimiento las dudas sobre la exactitud del registro, y no existe ninguna obligación de informarse” (2003, p. 123).
Igualmente, la buena fe debe ser solo del adquirente y perdurar solo hasta que el acto o contrato se haya celebrado, no siendo necesario que se mantenga por todo el tiempo sino solo hasta la manifestación de su voluntad, toda vez que lo contrario sería atentar contra el criterio registral de la seguridad jurídica, concordamos en ese sentido con Cabrera Ydme (citando a García García) cuando se pregunta: “¿En qué momento se debe tener la buena fe?”. Y a esta inquietud responde que “una vez que exista buena fe en el momento del otorgamiento del título, ya no importa que, con posterioridad, se produzca mala fe, o sea conocimiento de la situación extraregistral (...). Pues su buena fe quedó cerrada y completa en el momento de la declaración de su voluntad” (2000, p. 1159), siguiendo con ello a la doctrina casi unánime (conforme a la propia Exposición de Motivos Oficial del Código) en que la buena fe debe existir al momento de la celebración del contrato y no requeriría que perdure posteriormente.
b) La adquisición del bien o derecho debe ser onerosa
Este es uno de los requisitos fundamentales, toda vez que se asume que la onerosidad implica una disminución objetiva del patrimonio del tercero a cambio del derecho, contrato o acto a registrar, es decir, enriquecimiento y empobrecimiento patrimonial, a contrario sensu los actos de transferencia de bienes a título gratuito (como por ejemplo donaciones, anticipos de legítima, legados, etc.), así se inscriban en los Registros Públicos, por no constituir una afectación al patrimonio, no configuran la condición de tercero registral a su titular.
c) Efectuado por quien en Registros aparece como titular o con facultades para otorgarlo
Este requisito recae en la condición del transferente, toda vez que el mismo debe figurar como titular en los registros y con facultades suficientes para celebrar el acto o contrato, máxime si ese transferente es una persona jurídica, cuyos representantes, conforme al principio de literalidad en el ejercicio de las facultades, deben constar con facultades expresas y especiales para el acto materia de inscripción. Es un tema de ausencia de facultades directamente del titular o de un representante sea por poder o mandato.
d) Causales de invalidez o ineficacia no consten en registros
Las causales de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión del acto o contrato no deben constar en el Registro, asimismo no debe existir alguna carga o gravamen inscrito que pueda debilitar o incluso enervar la buena fe registral, siendo indiferente si se cumplen los demás requisitos, el tercero no debe desprender la causales de invalidez o ineficacia de la revisión vía el sistema de publicidad de la partida registral. Esto se asocia con la existencia de la buena o la mala fe y con la actitud diligente que todo interviniente debe tener en la celebración de actos jurídicos.
e) Acto, derecho o contrato debe ser inscrito
Como requisito necesario, también se encuentra el de inscribir el acto o contrato, y de ser posible inmediatamente, toda vez que de no hacerlo otros terceros podrían efectuarlo, generando así la llamada concurrencia de acreedores, razón por la cual el artículo 1135 establece expresamente en materia de inmuebles que el que inscribe primero será preferido en el derecho y, en el caso del 1136, de la misma forma ante la ausencia de posesión aquel que tenga documento de fecha cierta más antiguo, lo cual implica también a la contenida en la inscripción registral.
Como ya reconoce la doctrina en general, existe un aspecto negativo y positivo de la buena fe; el aspecto negativo implica desconocimiento de la existencia del vicio o inexactitud registral conforme lo hemos estudiado en el numeral a) que antecede, y el aspecto positivo, la creencia de que el transferente tiene suficientes facultades para proceder de ese modo. La buena fe implica, como refieren Cano Tello y García García, la seguridad del poder de disposición y la ignorancia de posibles inexactitudes en el contenido del Registro.
No se debe olvidar que la presunción de buena fe del tercero adquirente, establecida en el referido artículo 2014 del Código Civil, es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario; por consiguiente, la carga de la prueba se invierte, pues quien debe acreditar la mala fe del tercer adquirente es la parte actora que cuestiona dicha condición, tal como ya lo reconoce la propia jurisprudencia nacional[5].
Sin perjuicio de ello, nuevamente por imperio de la dación de la Ley Nº 30313, este principio también presentó modificaciones en su texto original, que si bien mantiene la misma esencia de la institución, no obstante ha incorporado algunos párrafos que considero no lo favorecen. Preocupa, por ejemplo, el primer párrafo del nuevo artículo 2014 que reza en una parte que “aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan”, esto nos lleva a enfrentarnos al gran problema que ya nos traía el anterior texto del referido artículo “por virtud de causas que no consten en los registros públicos”, ya que el debate suscitado desde antes era hasta donde alcanzaba la publicidad registral respecto a la calificación de los títulos y el principio de legalidad, las posiciones eran divergentes y aunque técnicamente solo procedía bajo el sistema registral estudiar los asientos registrales y no los títulos archivados, fue el Poder Judicial el que, con cuestionables resoluciones y criterios, amplió al ámbito de la calificación y estudio de partidas registrales desnaturalizando la realidad de un moderno sistema registral al remitirla también al estudio de los títulos archivados, lo cual aparentemente rodea de mayor seguridad a la inscripción, pero que al final termina por encarecer los costos de transacción y desvirtúa la naturaleza que los asientos de inscripción deben tener, así la Casación Nº 695-9948[6] y la Casación Nº 2356-9849[7], asumen que el asiento registral es solo un mero resumen, debiendo por tanto acudir a los títulos archivados inscritos donde no conste la causa de anulación, rescisión o resolución del derecho del otorgante, en cumplimiento de uno de los requisitos que configuran la fe pública registral, pese a que, conforme al dispositivo reglamentario especial, en la calificación registral por el principio registral de legalidad, se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos:
Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos.
Asimismo tener presente la verdadera naturaleza e importancia del asiento de inscripción registral, como lo reconoce el artículo 50 del mismo cuerpo reglamentario refiere que:
Contenido general del asiento de inscripción: Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha.
Ahora con la actual modificación del artículo 2014 queda claro que toda verificación de partidas registrales, o sea, todo estudio de títulos en calificación registral o por publicidad registral debe abarcar los títulos archivados que lo sustentan y, con ello, si bien se ha zanjado la discusión, se ha terminado por vulnerar la seguridad jurídica que el registro debe brindar por medio de sus asientos de inscripción, pudiendo llegar a pensar, y no exageradamente, que nuestra técnica de registro ya no debería ser el de inscripción, sino bajo el dispositivo civil modificado, el de un simple registro de archivamiento, en símil del sistema registral francés o venezolano.
De esta forma, técnicamente, existiría una evidente contradicción, ya que acorde con la primera parte del artículo 2013 del Código Civil: “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme”, de lo que se desprende que se está ratificando que es el asiento registral el cual debe ser confrontado y, por ello, concordamos con la opinión mayoritaria de la doctrina nacional, que refiere que lo que se está legitimado y se presume exacto y válido son los asientos registrales, mas no los títulos archivados que le sirven de sustento, aunque con esta posición no señalamos indirectamente que nuestro sistema sea abstracto como el alemán, sino que sigue siendo causalista de tradición francesa, tal como consta en el actual artículo 46 del TUO del RGRP[8] en la medida que, según nuestro Código Civil y el numeral vii del TUO del RGRP[9], la legitimación solo alcanza a los asientos registrales. No obstante, el actual y modificado 2014 ya hizo dicha precisión asistemática, con lo cual no se impide para nada, ni limita que en la labor de calificación registral por seguridad jurídica nos remitamos también al archivado, en especial cuando nos encontramos frente a asientos registrales muy antiguos, mal redactados (de forma ambigua y poco clara) o, lo que es peor, ello nos lleve a verificar la existencia de un supuesto de nulidad o anulabilidad, que solo la instancia judicial puede declarar a excepción de las medidas de orden administrativo que por suplantación de identidad o falsedad documentaria se puedan configurar bajo el amparo del también modificado artículo 2013.
No obstante todo lo anterior y al margen de los matices o presuntas inconsistencias, se crea una máxima por la cual cualquier tercero no es protegido para poder ser considerado tercero registral, ya que hay que cumplir determinados requisitos y los mismos son informados por el sistema registral dentro del marco de una dinámica y coherencia muy necesaria y que se evidencia por la fortaleza que deben tener sus asientos y anotaciones registrales; no obstante, al parecer hay que sumar ahora los títulos archivados, con lo cual, reitero, los medios terminan por perjudicar al fin en sí mismo.
Finalmente, en lo que se refiere a la buena fe del tercero, es necesario establecer que ninguno de los dispositivos estudiados exige una clase especial de buena fe, todas las normas exigen exactamente lo mismo, la cual es la creencia por parte del tercero en la existencia del derecho o las facultades de su contraparte para transferir la titularidad de que se trate o el desconocimiento de su falta de derecho o facultades para transferirla, siendo entonces el mecanismo registral, desde la óptica del artículo 2014, el medio ideal para el establecimiento de la buena fe, pues viene a resultar más eficiente que el mecanismo posesorio, si bien ambos son tipos de publicidad, el tercero regulado por el 2014 tiene una mayor amplitud que el artículo 948, pues abarca tanto bienes muebles como inmuebles inscritos; no obstante, a nivel jurisprudencial[10] no se les entiende de manera excluyente, sino que en determinados casos la posesión complementa la protección efectiva del tercero que, acreditando tener una diligencia ordinaria, por ejemplo, procede a verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo, es decir, se asume por el tercero como un deber el verificar el estado de posesión efectiva del quien le transfiere.
III. Análisis de los dispositivos
En este punto, reitero, no haremos un análisis concreto de la figura de la extinción de dominio a favor del Estado, antes denominada de pérdida de dominio, sino analizaremos críticamente los dispositivos antes citados con el fin de dar respuesta a nuestra pregunta de investigación: “Si con el artículo 66 del Reglamento del Decreto Legislativo sobre Extinción de dominio se habría definido un nuevo concepto del ‘Tercero de Buena Fe’ con relación a quien adquiere bienes relacionados con actividades ilícitas”.
En primera instancia, debemos entender que la posible respuesta afirmativa se pudo haber gestado desde la propia regulación del artículo 3 del Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, ya que la misma, al definir su naturaleza jurídica, establece que el proceso de extinción de dominio, además de autónomo, “es de carácter real y de contenido patrimonial”, con lo cual haría entrever que existe una directa incidencia, ya que establece que este proceso se aplica únicamente respecto de derechos reales, tal como también se ratifica de la lectura del quinto considerando del referido Decreto Legislativo. Aunado a ello, la obligatoriedad de su aplicación por ser norma especial conforme a la disposición única de las disposiciones complementarias y finales de su Reglamento refiere que: “Toda aplicación supletoria de cualquier norma debe hacerse de acuerdo a la naturaleza y fines de la extinción de dominio”, en consecuencia, se podría entender que sí, efectivamente habría un nuevo concepto que varía los términos regulados para el tercero de buena fe en relación al clásico concepto civil patrimonial, e incluso registral por sus abiertas referencias, por ejemplo, también a dicho procedimiento, tal como se puede ver en los numerales 15.4 y 15.6 del artículo 15 sobre las medidas cautelares en la etapa de indagación preliminar y el artículo 34 del Capítulo VIII, sobre los efectos de la sentencia firme que declara fundada la demanda de extinción de dominio, ambas del Decreto Legislativo en comentario, no obstante sigamos en esta la línea de análisis.
Habiéndose emitido en agosto de 2018 el Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, en su artículo 31 relativo a los interesados en el proceso de extinción de dominio del Capítulo VII se regula expresamente la condición del tercero respecto a dicho proceso autónomo, refiriendo que quienes se presenten como interesados en el proceso de extinción de dominio lo hacen a partir de la notificación de la admisión de la demanda o la notificación de las medidas cautelares, debiendo aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su pretensión. Si se presentan después del plazo previsto para la absolución de la demanda o en cualquier etapa posterior del proceso, participan en el proceso en el estado en que se encuentre, en cualquier caso se deja al criterio del juez determinar si dicho interesado configura o no la calidad de terceros de buena fe, como se puede inferir hasta ese momento, el Decreto Legislativo direccionaba al juez del proceso el tener que hacer esa calificación sobre la base –se debe entender así– de los presupuestos regulados para un tercero de buena fe en el ámbito de la regulación civil y registral, ya que se trataba de un proceso especial y autónomo pero cuyo concepto hasta esa fecha solo se podía auxiliar en esas fuentes.
Era entonces necesaria la reglamentación que aporte más elementos de juicio al juez, ya que si este proceso dista mucho de ser uno penal o civil y, por el contrario, ha establecido etapas y plazos céleres sobre la base de un subsistema especializado de extinción de dominio, con salas, juzgados, fiscalías y unidades policiales especializadas en la materia, que permita un tratamiento diferenciado, que conlleve a la celeridad y eficacia, era necesario regular también un concepto de tercero de buena fe en este ámbito especial que coadyuve a los fines que la propia norma buscaba.
Es por ello que en febrero del presente año, se da la reglamentación del Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, por el cual se termina de desarrollar esta figura regulando en los numerales de su artículo 66 de forma categórica lo siguiente: i) un nuevo concepto de “tercero de buena fe”, definiéndolo como aquella persona, natural o jurídica que no solo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente; ii) estableciendo determinados requisitos para obtener dicha calificación como tal: la apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurrieran en el mismo error (66.1); al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas (66.2); tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran ciertas circunstancias que enerven dicha convicción; como son iii): a) pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza; b) pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho; c) concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de estos (66.3).
En consecuencia, somos de la opinión de que efectivamente se ha dado un nuevo concepto de tercero de buena fe, que el mismo tiene también incidencia sobre el ámbito del derecho real y, en consecuencia, se han establecido nuevos requisitos para su calificación jurídica y consecuente protección; no obstante ello, también somos de la opinión de que el mismo no colisiona para nada con los conceptos de tercero de buena fe regulados en las otras normas civiles y registrales, toda vez que el ámbito de su aplicación es especial y estrictamente regulado para ser aplicado a un subsistema especializado de extinción de dominio, dentro de un proceso especializado en la materia, que permita un tratamiento procesal diferenciado de lo penal y civil, bajo un nuevo proceso que conlleve a la celeridad y eficacia como una herramienta especial destinada a recuperar los bienes o ganancias provenientes de actividades delictivas.
Esto no puede ser de otra manera, ya que de un estudio sistemático de los dispositivos que lo regulan se puede verificar su naturaleza especial, así tenemos que el referido artículo 3 del Decreto Legislativo lo dota de una naturaleza autónoma y especial, pero con mayor contundencia el artículo I del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo define su ámbito de aplicación y establece que este recae sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la Administración Pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
Es decir, se ha creado un proceso especial relacionado con bienes de actividades ilícitas específicamente para superar las deficiencias existentes del modelo anterior y que, tal como lo reconoce el propio artículo 2 del referido Decreto Legislativo, tiene por objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas, haciendo énfasis en que para determinar su procedencia también se debe de observar lo dispuesto por el artículo 7[11], relativo a los tipos de bienes que se vinculan con los supuestos de hecho de actividades ilícitas, sin importar quién haya adquirido el bien o lo tenga en su poder.
Entonces, la propia dinámica de esta normativa nos explica que estamos ante una norma especial, cuyos criterios de calificación jurídica del llamado tercero de buena fe solo los puede hacer en ese ámbito, el juez competente y no cualquiera, dentro de un proceso especial que no es ni civil o penal, al ser un subsistema procesal nuevo, en el marco de bienes vinculados a actividades ilícitas configuradas en concretos supuestos de hecho y con la finalidad de lograr garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre dichos bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de este los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas y en última instancia para lograr que el Estado –bajo su ius imperium– ostente la titularidad de los bienes extinguidos conforme lo reconoce el propio numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo.
Pensar lo contrario sería postular que estamos ante una abrogación de la ley conforme al artículo I del Título Preliminar del Código Civil, bajo una derogatoria tácita de la norma civil y registral sobre el tema del tercero de buena fe y su protección, asumiendo que existe una evidente incompatibilidad o colisión en su contenido regulatorio y cuyo nuevo concepto del tercero debe ser aplicado a otros ámbitos que no sean los connaturales a su propia ley de creación, situaciones todas que no responden a la lógica del sistema jurídico vigente y menos a la funcionalidad que debe existir entre sus normas, ya que considero que en ningún caso respecto a esta materia se ha dado algún supuesto vinculado a los antiguos aforismos lex posterior derogat anterior (la ley posterior deroga a la anterior) o generi per speciem derogatum (que refiere que entre norma general y especial se prefiere a la norma especial que la deroga), en cualquier caso coincido en que si bien ante un aplicación de normas es la especial la que siempre debe primar, en nuestro caso particular no podemos presumir alguna derogación ni expresa ni tácita, ya que primero siempre se debe determinar previamente el ámbito de su aplicación y si existe algún dispositivo derogatorio que así lo haya dispuesto, supuestos que no aplican al caso concreto y me remito a las propias normas de extinción de dominio, basta con ver la octava disposición complementaria y final[12] y la única disposición complementaria derogatoria[13]; ambas del Decreto Legislativo en comentario.
En consecuencia, considero que el concepto de tercero de buena fe y su protección, tanto en el ámbito civil y registral, se han mantenido y en cualquier caso coexisten con este nuevo concepto de tercero de buena fe para el ámbito especial de la extinción de dominio; no obstante, siendo esta última una figura nueva, considero que todavía se requiere de una mayor profundización sobre sus alcances, confiando en que sea el ámbito jurisprudencial y doctrinario el que los brinde a efectos de que esta y sus pares guarden un necesario nivel de coherencia y concordancia o, en su defecto, generen una inevitable modificación normativa.
Conclusión
Finalmente, en relación a la pregunta que nos motivó al análisis e investigación: “De si con el artículo 66 del Reglamento del Decreto Legislativo sobre Extinción de dominio se habría definido un nuevo concepto del ‘Tercero de Buena Fe’ en relación a quien adquiere bienes relacionados con actividades ilícitas”, debo manifestar de manera negativa, toda vez que considero que el mismo se ha creado dentro de un proceso especial relacionado con bienes de actividades ilícitas específicamente para superar las deficiencias existentes del modelo anterior de pérdida de dominio y que, tal como lo reconoce el propio artículo 2 del referido Decreto Legislativo, tiene por objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas, en este sentido todo su contenido responde a un subsistema procesal nuevo que, reitero, estaría dentro del marco de bienes vinculados a actividades ilícitas configuradas en concretos supuestos de hecho y con la finalidad de lograr garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre dichos bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de este los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas, en última instancia para lograr que el Estado –bajo su ius imperium– ostente la titularidad de los bienes extinguidos conforme lo reconoce y desarrolla su Reglamento.
Por tanto, la “reglamentación del Decreto Legislativo sobre Extinción de dominio” no ha supuesto ningún tipo de derogación de la norma civil y registral sobre el tema del tercero de buena fe y su protección, ya que no existe una evidente incompatibilidad o colisión en sus contenidos con dicha norma especial y cuyo nuevo concepto del tercero debe ser aplicado específicamente a su ámbito de creación, ya que considero que el concepto de tercero de buena fe y su protección, tanto en el ámbito civil y registral, se han mantenido y en cualquier caso coexisten con este nuevo concepto de tercero de buena fe para el ámbito especial de la extinción de dominio; no obstante, siendo esta una figura nueva, considero que nos compromete a todos a proseguir con su mayor estudio.
Referencias bibliográficas
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil y Comercial y doctorando en Educación por la referida universidad. Docente en la Universidad César Vallejo (sede Tarapoto). Ex registrador público (sede Lima) y ex gerente registral de la Sunarp (sede Moyobamba). Actualmente notario público del Distrito Notarial de Lamas (San Martín) y fedatario juramentado con especialización en informática.
[1] La Casación Nº 3851-2014-Lambayeque, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señala otro supuesto en el cual no es aplicable el artículo 1135 del Código Civil: cuando se presenten cadenas de transmisión independientes, es decir, cuando quienes reclaman contar con un derecho de propiedad han adquirido el mismo de distintos sujetos, en consecuencia, a efectos de resolver una controversia de mejor derecho de propiedad en la que se identifiquen cadenas de transmisión de propiedad independientes, no se debe aplicar el artículo 1135 del Código Civil, sino el artículo 2022 del mismo Código.
[2] “Artículo 2014.- Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.
[3] “La protección a los terceros es un principio general del derecho y tiene consagración explícita en los artículos 1135, 1136 y 2014 del Código Civil, según los cuales quien contrata en la creencia de que está tratando con el legítimo propietario, conserva la adquisición aunque después resulte que el enajenante carecía de titularidad. La protección a los terceros es amplia y comprende al que contrata con quien aparenta un derecho. Esta protección es crucial para el tráfico jurídico y la confianza en el mercado, sin la cual el intercambio de bienes quedaría paralizado. ¿Quién invertiría en la adquisición de bienes si luego lo podría perder por un evento ajeno? La respuesta es simple: nadie”. Mejorada Chauca en Protección a terceros de buena fe, artículo virtual publicado en Agnitio; puede revisarse en el siguiente portal web: <http//:agnitio.pe/articulo/protección-a-terceros-de-buena-fe>.
[4] Considerando sétimo de la Casación Nº 1208-2006-Piura. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, diario oficial El Peruano, 02/07/2007, p. 19783.
[5] Octavo: “(…) verificándose del tenor de la demanda, que los únicos cuestionamientos que se han efectuado respecto de este acto jurídico es que la escritura pública de compra venta de derechos y acciones del bien sub litis a favor del vendedor Alejandro Ortiz Zelada, es nula y por tanto la transferencia que realiza este deviene también en una nulidad ipso iure; asimismo indica que no obstante que la venta cuestionada, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, se efectuó mediante poder, este no ha sido inscrito en los Registros Públicos siendo el mismo un requisito para que surta efecto; que en consecuencia dichos fundamentos son ajenos a la presunción de la buena fe” (Casación Nº 800-2015-Huánuco. Publicada el 30 de enero de 2017 en El Peruano.
[6] Parte pertinente: “(...) y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante”.
[7] Parte pertinente: “Forman parte de la publicidad de los registros públicos, los títulos archivados, lo que guarda concordancia con el artículo 170 del reglamento general de los Registros Públicos, porque como el asiento registral es solamente un resumen, en el que consta el título que da origen al asiento, dicho título está a disposición de toda persona, porque forma parte del asiento y de la publicidad de los registros. Por ello a fin de asegurar la buena fe registral, no solo es necesario leer el resumen del asiento registral, sino tomar conocimiento del título archivado que le dio origen (...)”.
[8] “Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no convalidante.
El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.
[9] “Artículo vii. Principio de legitimación.
Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez”.
[10] Debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble y estando a los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo, pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil, al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario (Casación Nº 3187-2013-Cajamarca).
[11] “Artículo 7. Presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio
7.1. Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes:
a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.
b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.
c) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.
d) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.
e) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.
f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
g) Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores”.
[12] “Octava. Aplicación supletoria
El proceso de extinción de dominio se sujeta supletoriamente a los principios recogidos en el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y demás normas procesales pertinentes, en ese orden y siempre que no se opongan a la naturaleza y fines del presente decreto legislativo”.
[13] “Única. Derogación
Derógase el Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, una vez que entre en vigencia el presente decreto legislativo conforme a la Novena Disposición Complementaria Final”.