Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 71 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 5_2019Gaceta Civil_71_10_5_2019

Es anulable el testamento que contiene un error sobre el contenido del anticipo de legítima

RESUMEN

Se amparó la demanda al haberse acreditado la concurrencia de los elementos constitutivos previstos por el artículo 809 del Código Civil, pues existe error en el testador, ya que no se advirtió que no se otorgó anticipo de legítima por parte de la causante a favor del hijo fallecido y, pese a ello, se le excluyó de su participación como heredero forzoso.

JURISPRUDENCIA

Casación Nº 1103-2016-Piura

Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Visto en audiencia pública, el expediente número 1103-2016-Piura, sobre proceso de anulabilidad de acto jurídico, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Lidia Palacios Vilela, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios Vilela, contra la sentencia de vista expedida en la resolución número diecinueve por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura el 31 de diciembre de 2015, en el extremo que revoca la decisión impugnada que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias dispuestas en el testamento abierto.

II. ANTECEDENTES

A fin de analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa procesal y material denunciada por los recurrentes, es necesario realizar las precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso.

1. Demanda

Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres, por escrito obrante a fojas 29 demandan a Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García y Mario Humberto Palacios Vilela, solicitando lo siguiente: Se declare la anulabilidad del acto jurídico contenido en el testamento abierto otorgado ante notario público el 22 de mayo de 2011, por Carmen María Vilela Montero a favor de Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios Vilela, Mario Humberto Palacios Vilela, por cabeza, transgrediendo los artículos 806, 808 y 809 del Código Civil. Fundamentando su demanda, en lo siguiente:

- Alegan que, su abuela paterna Carmen María Vilela Montero, tuvo cuatro hijos: Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Claudio Nolberto Palacios Vilela, siendo que los tres primeros hijos mencionados son los que aparecen dentro del testamento, habiéndose omitido a uno de los herederos forzosos Claudio Nolberto Palacios Vilela, quien falleció y no ha sido incluido en el referido testamento, así como tampoco a los demandantes y sus respectivos hermanos por estirpe, al ser sucesores después del fallecimiento de su padre.

- Asimismo, precisan que el testamento del cual se solicita su anulabilidad se encuentra viciado por error esencial de derecho y por cuanto el acto que contiene afecta la legítima de los recurrentes, pues como señala la norma la preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos tal como sucede en el presente caso.

- Indican que el referido testamento se encuentra viciado por cuanto carece de verdad real al señalar que se le dio anticipo de herencia a su señor padre, lo que adolece de consistencia jurídica puesto que es totalmente falso lo que se menciona, así como la inobservancia del señor notario al redactar un testamento sin tener los elementos que lo sustente, puesto que no existe anticipo de herencia que sustente la ambicionada pretensión, presumiéndose por ello un acto de colusión conjuntamente con los testigos, por cuanto resulta dudosa la realización de un acto testamentario en un hospital, lugar donde fue llevada su abuela en estado grave, donde resulta casi imposible haberse realizado este acto dentro de los parámetros que establece la ley.

2. Contestación de la demanda

Los demandados Miryam Consuelo, Mario Humberto y Lidia Palacios Vilela, por escrito del 01 de julio de 2014 (fojas 81, siendo lo correcto fojas 88) contestan la demanda, alegando lo siguiente:

- El fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela sí es su hermano y que los hermanos demandantes son hijos de su fallecido hermano, por lo tanto, son nietos de su fallecida madre Carmen María Vilela Montero, mas no herederos por la causal que consagra el testamento, y que su madre consiente de la realidad, los incluye como únicos herederos sin considerar a su otro hijo, hoy fallecido, debido a que ya había sido beneficiado con el anticipo de herencia con dos inmuebles, con valores muy superiores a los que ha dejado, por lo que, no es correcto decir que se le omitió y excluyó por error u otro vicio, así se aprecia claramente en dicho testamento.

- El testamento no adolece de ningún defecto, vicio o error y desde su origen y estructuración está consagrado conforme a las normas, obligaciones y disposiciones imperativas reales y legales que impone y obliga la ley, resultando incorrecto la pretensión reclamada, ya que a estos, ni como cabeza por su señor padre ni por estirpe les asiste tal derecho, por la causal declarada, es más, la legítima que constituye la herencia, en este caso ha sido concedida legal y expresamente a sus hijos descendientes, por ello no se atenta a lo normado en el artículo 723 del Código Civil, pues los recurrentes son sus herederos forzosos dentro de la cual está su hermano fallecido.

- Y que a su hermano fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela, se le compró y cedió una parcela agrícola de veintiún hectáreas, en la Colonización San Lorenzo Tambogrande, más una casa de dos plantas de material noble, ubicada en Jirón Prócer Merino N° 298, Urbanización Clark de Piura de casi 500 m², bienes que hoy representan un valor de más de 800,000.00 dólares americanos, que los demandantes y sus otras dos hijas Palacios Ordinola mantienen en su poder y vienen disfrutando sin reclamo o pretexto alguno de los recurrentes; por lo tanto no se da ninguno de los presupuestos legales que invocan, menos la anulabilidad de testamento por vicios de voluntad que se quiere sostener, ni error como incorrectamente y sin prueba alguna señalan los demandantes.

- Refieren que el notario Víctor Lizana Puelles jamás se confabuló menos existió colusión con los testigos para dar fe de un acto correcto, real y legal en todo orden y si bien es cierto que su madre concurrió al hospital, en el cual se le internó, aquello no se dio por alguna dolencia mental o que hubiere perjudicado los ideales y salud plena de su madre fallecida, quien solo concurrió al haber sufrido una caída brusca y se lesionó la cadera de lo cual fue operada, recuperándose satisfactoriamente y recién falleció el 16 de agosto de 2013 o sea después de más de dos años y tres meses de haber otorgado el testamento el 22 de mayo de 2011.

3. Saneamiento procesal

Mediante resolución número tres, del 4 de julio de 2014 (fojas 96) se declaró: saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes.

4. Fijación de puntos controvertidos

Por auto número cuatro, expedido el 15 de agosto de 2014 (fojas 114) el juez de la causa fijó como puntos controvertidos:

- Determinar si corresponde declarar la anulabilidad del acto jurídico del testamento abierto por notario público de Piura el 22 de mayo de 2011, por Carmen María Vilela Montero.

- Determinar si el acto jurídico contenido en el testamento abierto otorgado por Carmen María Vilela Montero adolece de las causales de anulabilidad.

5. Sentencia de primera instancia

El juez del Juzgado Mixto de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura, por resolución número once, expidió sentencia el día 06 de julio de 2015 (fojas 239), declarando infundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico de testamento abierto otorgado por Carmen María Vilela Montero, al considerar lo siguiente:

- De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda, respecto de que la testadora abuela de los recurrentes Carmen María Vilela Montero, por error omitió testar al padre de los demandantes Claudio Nolberto Palacios Vilela, no resultan ciertos por cuanto del texto del testamento se advierte en su cláusula quinta: “Declaro en este acto solemne que tuve un hijo matrimonial llamado Claudio Nolberto Palacios Vitela, que por designios de la vida falleció (...) procrearon cinco hijos que aún sobreviven, pero aclaro que no lo nombro como mi heredero de mi matrimonio, en razón que en mi vida mi esposo, así como mi mencionado hijo, decidimos darle en herencia anticipada dos bienes inmuebles (...)”; por lo tanto, no existe omisión de la testadora pues conocía perfectamente de la existencia de su hijo Claudio Nolberto Palacios Vilela el que consideró en su testamento, y a quien no lo incluyó como sucesor testamentario, en tanto declaraba que se le había concedido bienes como anticipo de herencia, y si bien los demandantes expresan que es un hecho completamente falso, este no constituye un vicio de la voluntad, toda vez que no ha mediado violencia, intimidación o dolo, en su otorgamiento, mucho menos podría decirse que se trata de un error en la motivación del testador al momento de disponer, por lo que no se configura la causal establecida en el artículo 809 del Código Civil.

- En cuanto a la causal contenida en el artículo 808 del Código Civil, se tiene que no se ha demostrado la incapacidad mental de la testadora al momento del otorgamiento de su testamento, tal como consta del mismo testamento el notario público se constituyó al Hospital Regional Cayetano Heredia y dio fe del pleno uso de sus facultades mentales, así como de los testigos Leticia Elvira Gutiérrez Vda. de Carmen y Yolanda Dolores Zumarán Garay, quienes declararon en la audiencia de pruebas de folios 185 a 188, que la testadora había sufrido un golpe por caída, pero que no se encontraba mal de la cabeza, por lo que no se configura dicha causal de anulabilidad.

- En cuanto a la causal de anulabilidad del testamento por preterición de herederos forzosos esgrimida por los demandantes, conforme lo establecido en el artículo 806 del Código Civil, conforme ya se ha señalado precedentemente esta constituye una causal de ineficacia y no de anulabilidad, sin embargo debe expresarse que conforme se ha señalado en el testamento materia de anulabilidad no se ha preterido al hijo de la causante Claudio Nolberto Palacios Vilela, toda vez que de la interpretación del testamento se advierte que se le ha considerado como heredero al habérsele otorgado en anticipo de herencia dos bienes inmuebles que se detallan en el mismo y que si bien este hecho ha sido cuestionado por el demandante como falso, y rebatido por los demandados como verdadero, esto de ningún modo constituye causal de anulabilidad del acto jurídico por trasgresión.

6. Recurso de apelación

Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yaccori Palacios Pacherres, interponen recurso de apelación el 11 de agosto de 2015 (fojas 253) contra la sentencia de primera instancia alegando lo siguiente:

- No se ha tomado en cuenta lo dispuesto en los artículos 808 y 809 del Código Civil sobre anulabilidad de testamento por vicios de la voluntad, ni mucho menos los medios probatorios que en su momento presentó.

- Tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 696 numeral 1) del Código Civil, y que en la declaración testimonial de Yolanda Dolores Zumarán Garay, existen una serie de contradicciones coligiéndose que el testamento ha sido redactado en la notaría y que fue llevado para la firma de la testadora al hospital, quien por el hecho de encontrarse hospitalizada era imposible que esté presente en la notaría, por lo que resulta contrario a lo que señala el artículo en referencia.

- Que, existe la presunción de artificios y colusión en la confección del testamento, para la preterición de los demandantes, vicio que les afecta, por cuanto son herederos forzosos.

- En los fundamentos se tiene por cierto la existencia de un anticipo de herencia, sin existir medio probatorio alguno, desnaturalizando la actuación de los medios de prueba. Más aún, que si hubiera existido un anticipo de herencia no se le hubiese incluido a su señor padre en la sucesión intestada de su abuelo conforme se acredita con la Partida Electrónica N° 11019310 de la Oficina Registral de Piura, sobre inscripción de mandatos y poderes.

7. Sentencia de vista

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura por sentencia de vista de fecha 31 de diciembre de 2015 (fojas 315), revocó la decisión apelada que declaró infundada la demanda; y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias del testamento abierto al considerar lo siguiente:

- Del estudio de autos se advierte que en el testamento abierto se estipuló que al heredero Claudio Nolberto Palacios Vilela, no le correspondían los bienes de la masa hereditaria, debido a que ha recibido en anticipo de legítima de dos inmuebles, sin embargo, ello es erróneo, pues en autos ni en el testamento se estipula la fecha en que se celebró el acto jurídico (minuta, escritura pública), de anticipo de legítima, ni en qué ficha de Registros Públicos se encuentra registrado, más bien fluye en autos que los bienes que fueron supuestamente otorgados en anticipo eran de propiedad del fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela, los cuales fueron adquiridos de terceros en los años 1952 y 1986, no causando convicción la declaración jurada de folios 66 efectuada por Sergio Rodrigo Valdiviezo Santin, razones por las cuales devienen en anulables las disposiciones testamentarias como señala el artículo 809 del Código Civil; al existir error de derecho del testador puesto que realmente no se ha otorgado anticipo de legítima a favor de su hijo fallecido Claudio Nolberto Palacios Vilela y a pesar de ello se le excluye de su participación como heredero forzoso; máxime si Claudio Nolberto Palacios Vilela fue considerado como heredero de su padre Carlos Horacio Palacios Bereche, tal como fluye en Ficha Registral de folios 207.

- Asimismo, se indica que la testigo Yolanda Dolores Zumarán Garay, en la audiencia de prueba de folios 213, manifestó que: “El escrito fue en el hospital y después fueron a la notaría pero eso fue otro día; agrega que la confección fue en el hospital, le preguntaron a la señora que lo firmaron allí, y después fueron a la notaría y también lo firmaron, manifestó que ella firmó el testamento en la notaría y el que tomaba nota era el secretario”; coligiéndose de su declaración que el otorgamiento del testamento no se realizó en un solo acto, pues la causante firmó el testamento en el hospital y la testigo lo hizo en la notaría, y no el mismo día en que se redactó; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 696 del Código Civil, razones por las cuales se debe amparar la pretensión de los accionantes.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 10 de abril de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Miryam Consuelo Palacios de Robles, Lidia Palacios de García y Mario Humberto Palacios Vilela, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa material de los artículos 140, 696 numeral 1) y 809 del Código Civil. Los recurrentes señalan que: “La sentencia de vista ha invocado el artículo 696 numeral 1) del Código Civil, el cual no ha sido propuesto de ninguna forma, por lo tanto, es inaplicable violándose por ello la ley por el superior, apartándose de lo que peticionan los demandantes, contraviniendo así la recta administración de justicia al aplicar una norma material que lejos de vulnerar el derecho, le da relevancia como lo sostiene la sentencia de primera instancia (Resolución N° 11), pues esta norma jamás fue afectada por la dación del testamento otorgado real y legalmente por la testadora, además que la demanda se apoya y sustenta en los artículos 140, 806, 808 y 809 del Código Civil, ratificados en la apelación de la sentencia que no se compadece con la verdad porque no son aplicables y han sido rechazados, por lo que, se aprecia que se ha dejado de aplicar la norma pertinente”. Asimismo, precisan que se ha incurrido en error material al pretender descalificar la declaración de una de las testigos Yolanda Dolores Zumarán Garay, lo cual, es relativo y no está reforzado con otro medio, porque deviene insuficiente y por el contrario tal hecho se encuentra convalidado con la intervención notarial que da fe plena de que se ha actuado correctamente y siguiendo todos y cada uno de los lineamientos previstos por el numeral 1) del artículo 696 del Código Civil. Además, señalan que otro error material que contiene la impugnada es que trata de afirmar que los bienes dados como anticipo a su fallecido hermano Claudio Nolberto Palacios Vilela, por sus padres, fueron adquiridos por dicha persona, más tanto si fue declarado heredero de su fallecido padre Carlos Horacio Palacios Bereche, esto puede ser cierto conforme a los documentos que se citan, sin embargo, “no se ha merituado y se ha dado valor que conforme se ha indicado su hermano en esa época no estaba en condiciones económicas como nunca lo estuvo para poder adquirir tales propiedades porque fue un simple profesor con un sueldo diminuto que ni siquiera le alcanzaba para cubrir los gastos y obligaciones de sus tres compromisos familiares donde en todos tenía hijos, por ello el dinero y valor pagado fue de sus padres” (sic). Finalmente, alegan que otro error material de hecho es que en ningún momento se ha dado importancia y el mérito que posee el testamento abierto, que no adolece de ningún vicio o error y que no merece mayor prueba que la declaración espontánea de la testadora, en donde con lujo de detalles y en presencia del notario y testigos declaró en forma expresa y voluntaria que su hijo Claudio Nolberto Palacios Vilela no forma parte de su herencia sin excluirlo, porque ya se le había dado como anticipo de herencia dos inmuebles.

b) En forma excepcional la aparente infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Con la finalidad de verificar si se ha respetado el debido proceso así como a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR

La materia jurídica en debate en el presente caso se centra en controlar si el razonamiento sobre el cual descansan las decisiones adoptadas guarda correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada, ello tenido en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

V. CONSIDERANDO

Primero: Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia excepcional por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo. Por lo que, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), puesto que en el caso de ampararse la misma, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 388 numeral 3) del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe constituir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviere ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”, en ese sentido los casacionistas indicaron que su pedido es anulatorio, por consiguiente, esta Sala Suprema Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva.

Segundo: Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi– en el que incurre el juzgado (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

Tercero: La motivación de las resoluciones judiciales, si bien constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, también lo es que, para que tal finalidad se alcance debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente recolectados e incorporados y la decisión del Tribunal, conocida como “congruencia”, principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez por el que debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido oportunamente por los litigantes en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.

Cuarto: Sobre dicho aspecto la Corte Suprema ha establecido que: “(…) el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fin de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden de procurar una seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho, entonces es debido a aquel proceso que se satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material (…)”[1]. Asimismo, se ha acotado que: “(…) el derecho a un debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también usar los mecanismos procesales prestablecidos en la ley, con el fin de defender el derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley (…)”[2].

Quinto: Resolviendo la infracción normativa procesal, es del caso anotar que revisados los autos y analizada la sentencia de vista, esta Sala Suprema colige que no se evidencia transgresión al debido proceso, toda vez que la misma sí cumple con garantizar el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva ya que contiene una motivación adecuada, coherente, precisa y suficiente, toda vez que los jueces utilizaron su apreciación y juicio para expedir una resolución que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, señalando en forma precisa las normas aplicables para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir ofrece una justificación fáctica y jurídica que ha resuelto la controversia y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia, por ello en la resolución de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso.

Sexto: Es decir, si bien los fallos expedidos entre el juez de primera instancia y la Sala Superior resultan distintos, ello no es óbice para pretender la nulidad de lo actuado por error en el debido proceso, ya que es de observarse que tales órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta lo peticionado en la demanda por los actores Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres (fojas 29), esto es, se declare la anulabilidad del testamento abierto otorgado ante notario público de Piura el 22 de mayo de 2011 por Carmen María Vilela Montero, así como lo determinado como puntos controvertidos en la resolución número cuatro del 15 de agosto de 2014 (fojas 114). El juez del Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 6 de julio de 2015, desestimó la demanda declarándola infundada, por considerar que en el caso de autos, no se encuentran acreditados los elementos constitutivos regulados por el artículo 809 del Código Civil, para determinar, la existencia de vicios, esto es, que haya mediado violencia, intimidación o dolo en su otorgamiento, ni mucho menos que se trate de un error en la motivación del testador al momento de disponer ya que no existe omisión de la testadora, por cuanto la misma conocía de la existencia de su hijo Claudio Nolberto Palacios Vilela, y lo consideró en su testamento, pero no lo incluyó como sucesor testamentario, porque se le había concedido bienes como anticipo de herencia. Aspecto que, fue revocado por la Sala Superior quien aplicando dicho precepto normativo y teniendo en cuenta la pretensión controvertida estableció que la demanda debe ampararse por existir error en las disposiciones testamentarias materia de anulabilidad. Siendo así y teniendo en cuenta lo alegado, el recurso de casación en cuanto a este extremo deviene en infundado.

Sétimo: Habiendo sido desestimada la infracción normativa procesal, corresponde proceder con el análisis de las denuncias materiales a efectos de verificar si la Sala de mérito al momento de amparar la demanda realizó una correcta interpretación, así como una debida aplicación de las normas para disponer la anulabilidad de las disposiciones testamentarias materia de controversia.

Octavo: En tal sentido hay que tener presente que existirá aplicación indebida cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar[3]. Y, habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla[4]. De otro lado, habrá inaplicación de un dispositivo legal cuando el juez ha ignorado, desconocido o soslayado el artículo pertinente del Código Civil. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el juez también haya dejado de aplicar aquella que es precisamente, la adecuada[5].

Noveno: Debe observarse que el artículo 806 del Código Civil prevé que la preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de la herencia en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada esta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios.

Décimo: El artículo 808 del Código Civil, prevé que es nulo el testamento otorgado por los capaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdicción ha sido declarada, es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687 del Código Civil. Asimismo, el artículo 809 del acotado cuerpo normativo prevé que es anulable el testamento obtenido por la violencia, intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias por error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.

Décimo primero: El testamento demanda una voluntad libre, auténtica, y con pleno conocimiento del acto; por lo tanto, si alguien fue forzado a testar, o fue forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar; además si la voluntad de testar está presente, pero se encuentra viciada, debido a engaños, presiones, o padece de error, entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado, pues no responde a la auténtica voluntad de su autor. Es por ello que los vicios del consentimiento del acto jurídico aparecen en sede de sucesiones para demandar la ineficacia del acto testamentario. Entonces veamos por separado cada uno de estos supuestos, debiendo precisar que el énfasis en el tema será desde la perspectiva sucesoria, no desde el ámbito propio del acto jurídico[6].

Décimo segundo: El testamento obtenido por violencia, es anulable porque la manifestación está investida de la violencia que sería la intimidación, como amenaza inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la víctima, lo cual lleva a esta a realizar determinado acto. Se dice que en este supuesto estamos ante una voluntad, pero viciada.

Décimo tercero: El testamento obtenido por dolo es anulable cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que, sin este la otra parte no hubiera celebrado el acto, obsérvese de ellos que esta maquinación, dirigida a captar la voluntad de la persona a través de un engaño, es propio de los actos sinalagmáticos, resultando difícil que se dé en actos unilaterales, como es el supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad, en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a través del engaño realizado por terceras personas.

Décimo cuarto: El jurista colombiano Víctor Hugo Calderón manifiesta que el dolo en los testamentos puede revestir dos formas, por sugestión, cuando el tercero logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar, con lo cual afirma que la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador, quien bajo ese engaño cambiara su acto beneficio, dejándole quizás la asignación a aquel que fue el que generó el engaño. En cuanto al dolo por captación, en este supuesto el tercero simula un afecto especial hacia el testador, para hacerse digno de algún beneficio por parte de este e incluso mejorar su legado; como es de verse, en cualquiera de estos supuestos, el problema mayor es cómo probar que ha habido engaño, cuando la persona que otorgó el testamento ya no existe; sin embargo se deja como posibilidad abierta para atacar el testamento.

Décimo quinto: Es anulable el testamento obtenido con error, equivocación, desacierto, concepto equivocado; ahora bien, para que el testamento pueda ser anulado por vicio del error, este debe haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho, lo que significa que el error aparezca en el testamento como el único motivo que determinó su otorgamiento.

Décimo sexto: Resolviendo las denuncias materiales invocadas es del caso señalar que el recurso de casación respecto a las mismas tampoco puede ser amparado por las razones que se especifican a continuación.

Décimo sétimo: En cuanto al primer extremo de los fundamentos de la denuncia casatoria, si bien es cierto la parte recurrente alega que se aplicó indebidamente al caso de autos el artículo 696 numeral 1) del Código Civil, sin considerar que su afectación jamás ha sido propuesta, apartándose de lo peticionado en la demanda apoyándose en los artículos 140 y 809 del Código Civil, también lo es, que tales aseveraciones no resultan ser claras ni precisas a fin de poder establecer el error efectuado por el órgano de mérito. Sin embargo, analizada la resolución materia de casación, corresponde acotar que la aplicación de dicho dispositivo resulta adecuado por cuanto el órgano superior se encontraba facultado para verificar si los supuestos previstos en el mismo se encuentran acreditados o no. Siendo ello así y habiendo dicho órgano superior establecido que conforme al numeral 1) del artículo 696 del Código Civil, el testamento materia de anulabilidad ha sido suscrito en actos diferentes por la otorgante, quien suscribió dicho documento en el hospital, mientras que la testigo Yolanda Dolores Zumarán Garay señaló en audiencia única que el testamento se suscribió en la notaría y que quien tomaba nota era el secretario, siendo así y no evidenciándose transgresión alguna al derecho de los recurrentes el acotado medio impugnatorio debe ser declarado infundado en cuanto a este extremo se refiere.

Décimo octavo: Respecto al segundo extremo de los fundamentos de la denuncia, referida a que se afecta el derecho consagrado por los artículos 140, 696 numeral 1) y 809 del Código Civil porque se descalificó la declaración testimonial de Yolanda Dolores Zumarán Garay sin considerar que tal hecho se encuentra convalidado con la intervención notarial, debe anotarse que tales afirmaciones también resultan insuficientes para amparar la pretensión casatoria, toda vez que los impugnantes no observan que bajo la denuncia de una norma de carácter material no pueden sostener aspectos de orden fáctico, en virtud a que estas están orientadas a que se revaloren los medios probatorios. Siendo esto así y teniendo en cuenta lo anotado en el precedente considerando, se coligió correctamente que el acto de otorgamiento de testamento adolece de vicio al no haber guardado las formalidades de ley, pues se celebró en actos distintos. Consecuentemente el recurso de casación así formulado también debe ser desestimado.

Décimo noveno: En referente al tercer y cuarto extremo de la denuncia, referida a que los bienes dados en anticipo de herencia no pertenecen a su hermano fallecido, como que el testamento no adolece de error o vicio para ser considerado anulable, cabe anotar que tales afirmaciones también están destinadas a rebatir el criterio adoptado por la Sala de mérito, mas no demuestran en modo alguno la incidencia directa a fin de revertir el fallo adoptado, por lo que al haber sido desarrolladas con amplitud en los considerandos anteriores, estas también deben ser declaradas infundadas.

VI. DECISIÓN

Fundamentos por los cuales; y, en aplicación de lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO: el recurso de casación interpuesto por Lidia Palacios de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios de Robles; NO CASARON: la sentencia de vista expedida en la resolución número diecinueve por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, el 31 de diciembre de 2015, en el extremo que revoca la decisión impugnada que declara infundada la demanda y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia anulables las disposiciones testamentarias descritas en el testamento abierto; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad, en los seguidos por Carlos Emilio Palacios Pacherres y Claudia Yacori Palacios Pacherres con Lidia Palacios Vilela de García, Mario Humberto Palacios Vilela y Miriam Consuelo Palacios Vilela de Robles sobre anulabilidad de acto jurídico.

Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.

SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA, CALDERÓN PUERTAS



[1] Casación N° 5425-2007-Ica, 1 de diciembre de 2008, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema.

[2] Casación N° 194-2007-San Martín, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.

[3] CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosario. La casación civil en el Perú. Doctrina y jurisprudencia. Normas Legales, Trujillo, 2001, p. 112.

[4] CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen 1. 2ª edición. Grijley, Lima, 2003, p. 5.

[5] SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El recurso de casación civil. Praxis. Cultural Cuzco, Lima, 1999, p. 62.

[6] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El testamento como acto jurídico”. En: Libro homenaje a Rómulo E. Lanatta Guilhen. Cultural Cuzco, Lima, 1986.


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