Los medios impugnatorios
Jorge CARRIÓN LUGO* / Jorge Luis CARRIÓN ARAUCO**
RESUMEN
Los medios impugnatorios son mecanismos procesales a través de los cuales las partes o los terceros legitimados solicitan ante la autoridad competente la anulación o la revocación, total o parcial, de un acto procesal presuntamente afectado por un vicio o por un error. En ese sentido, los autores comentan cómo actúa dicha institución jurídica en sus distintas manifestaciones, como los recursos ordinarios (la reposición, la queja por denegación de apelación o casación, la aclaración) y extraordinarios (recurso de casación).
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 29, 128, 300, 343, 356, 359, 360, 382, 384 y 401.
PALABRAS CLAVE: Recurso de reposición / Recurso de apelación / Recurso de casación / Recurso de queja
Recibido: 11/03/2019
Aprobado: 01/04/2019
I. Naturaleza y concepción de la actividad procesal
En el ámbito procesal se entiende por impugnación al acto que consiste en objetar, contradecir o refutar un acto jurídico procesal de cualquier naturaleza, ya sea porque provenga de las partes intervinientes del proceso, de un tercero legitimado, del juez, es decir, de todo sujeto que interviene en un proceso judicial.
Dentro de los procesos se produce una serie de hechos o acontecimientos que tiene injerencia en el proceso mismo. Cuando nos referimos a hechos que se han producido sin la intervención o voluntad del hombre, pero tienen relevancia en el proceso, como por ejemplo el nacimiento de una persona natural, la muerte de una persona natural o el propio tiempo, estamos ante lo que se conoce como hechos involuntarios. Por otro lado, cuando los hechos se producen por la voluntad del hombre, estamos frente a lo que se conoce como hechos voluntarios, que provienen de los sujetos que intervienen en los procesos. Estos últimos hechos también se les conocen como actos jurídicos procesales.
Referente a los actos procesales, Montero Aroca (2000) expresa que “[a]cto procesal es aquel por medio del cual el proceso se realiza, el que produce consecuencias directas en el proceso” (p. 143). De tal forma, podemos decir que los actos procesales emanados de los juzgadores se presentan en las resoluciones judiciales que emiten, tales como los decretos, autos y sentencias. Del mismo modo, las partes en el litigio exteriorizan sus actos a través de los escritos que presentan; asimismo, podemos decir que hay actuaciones judiciales como la inspección judicial o la declaración de un testigo, que constituyen actos procesales donde no solo intervienen los jueces, sino también las partes en litigio y los terceros. Sin embargo, cabe precisar que un acto procesal puede estar afecto a un vicio o un error. Por lo tanto, se dice que el acto está viciado cuando está afecto de alguna causal de nulidad que la invalida, mientras que se entiende por acto erróneo cuando contiene una equivocada aplicación de la norma jurídica o una equivocada apreciación de los hechos.
Los medios impugnatorios, por consiguiente, son aquellos mecanismos procesales mediante los cuales las partes o los terceros legitimados solicitan ante la autoridad competente la anulación o la revocación, total o parcial, de un acto procesal presuntamente afectado por un vicio o por un error. Al respecto, Devis Echandía (1984) nos manifiesta sobre el tema lo siguiente: “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso [de] que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso la especie” (p. 631).
En términos generales, entendemos a la impugnación como un mecanismo que busca controlar la regularidad de los actos procesales de aquellos que intervienen en los procesos y, en términos específicos, procura controlar la actividad de los jueces que son los que manifiestan sus decisiones en las resoluciones judiciales que emiten. De lo que se desprende que la impugnación se ha establecido como un acto contralor, es decir, como un remedio de los actos procesales ya producidos, cuando estos produzcan como resultado una actividad indebida e ilegítima. La impugnación actúa cuando se hayan producido irregularidades en las resoluciones judiciales, lo que significa que el acto de impugnar opera para poner fin a la irregularidad que haya producido un juez mediante una sentencia o resolución. Es de precisar que los actos irregulares dentro de los procesos son inevitables por diversos factores que atañen a los intervinientes en el proceso. Pero no se puede calificar un acto como irregular, indebido o ilegítimo, si el mismo no conlleva un agravio o perjuicio a alguna de las partes en litigio por el simple hecho de hacer prevalecer un derecho violado, sino más bien, el agravio debe ser real, porque una vez reconocido el agravio legitima al perjudicado para poder hacer uso de los medios impugnatorios.
Tratándose de los intereses difusos, cuyos derechos corresponden a la comunidad, la legitimidad la encontramos en el interés supraindividual o mejor en el interés indeterminado, pero que corresponde a la sociedad. Como corolario podríamos sintetizar sosteniendo que los medios impugnatorios tienen por finalidad restablecer los derechos violados, conculcados, que causan agravio, a alguna de las partes o a terceros legitimados.
El fundamento de la actividad impugnatoria, específicamente la relacionada a los recursos, se basa en el anhelo de los litigantes en buscar que las decisiones judiciales sean justas, legales e imparciales. Es por ello que los ordenamientos procesales conciben diversos mecanismos de actuación contra pronunciamientos que no se ajustan a ley o a los hechos debidamente acreditados, propiciando en algunos casos que el propio órgano jurisdiccional revise sus resoluciones y las corrija y, en otros casos, que un órgano superior revise la resolución impugnada para que esta sea revocada o anulada. No está de más decir que la actividad impugnatoria no radica solo por contradecir la decisión injusta plasmada en una resolución que emite un juez, ya que los mismos litigantes actúan en el proceso por la desconfianza que le puedan tener al juzgador que, frente a la influencia de factores externos al proceso, pueda resolver de forma arbitraria e ignorante, perjudicando a alguna de las partes que tenía la razón, lo que motivaría al perjudicado a requerir que el superior jerárquico revise y se pronuncie mediante una decisión correcta y acorde a ley.
Respecto a los efectos de los recursos impugnatorios, estos por lo general suspenden la eficacia de la decisión judicial cuestionada; empero, su concesorio está condicionado a diversos requisitos para su aceptación, por ejemplo, a los plazos para interponerlos, a las tasas, etc. Asimismo, concebimos a los medios impugnatorios como mecanismos de saneamiento procesal, pues tienen como finalidad que prevalezcan las decisiones judiciales legales y justas, evitando que los pronunciamientos arbitrarios y erróneos de los juzgadores perjudiquen los derechos debidamente reconocidos y acreditados por las partes durante el proceso. Nuestro ordenamiento procesal civil nacional justifica la aplicabilidad de un recurso cuando un acto procesal le causa agravio a alguno de los litigantes, lo que condice a su vez que la viabilidad del recurso planteado será válida si el impugnante señala de forma clara y convincente los agravios que le ha causado la resolución denunciada.
La actividad procesal como tal no está inafecta a problemas que puedan suscitarse durante su tramitación, por ejemplo, que los litigios se resuelvan con celeridad, pues se dice que la justicia tardía no es justicia y la búsqueda de la verdad es la búsqueda de una verdad real y no la verdad formal como sucede en muchos casos; que se observe y se respete correctamente la decisión y tramitación de los ordenamientos legales de orden sustantivo o procesal; que se mantenga la imparcialidad en el trato de los litigantes y el juzgador, respetando los derechos que cada uno tiene de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico; etc. Por estas razones, se han establecido principios como el de la pluralidad de instancia, que permite a las partes litigantes en el proceso defender sus derechos cuando estos se vean violentados o desconocidos, pudiendo formular ante un superior jerárquico apelaciones con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo, o en determinados supuestos con carácter de diferido. No obstante, existen principios que regulan la actividad procesal, nuestro ordenamiento jurídico establece garantías para proteger la defensa del derecho de las personas controlando la adecuada regulación de los medios impugnatorios. No podemos dejar de lado que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes es un instituto jurídico que controla en rigor la defensa de los derechos de las personas; como también es el caso de las acciones de garantía, tales como la acción de amparo, el hábeas corpus, etc.
II. Principios correctores de los errores que se producen en las decisiones judiciales
Entre los principios vectores que orientan la aplicabilidad de la actividad impugnatoria, podemos citar algunos que sirven para cuestionar decisiones judiciales:
a) La revisabilidad de los actos procesales por el propio organismo jurisdiccional o por el superior jerárquico, refiriéndonos específicamente a las resoluciones judiciales, involucra acciones o correctivos de los vicios o errores que pueden estar presentes en estos actos.
b) Que los medios impugnatorios propuestos deben hacerse valer solo por el perjudicado o agraviado, como se aplica en diversos ordenamientos procesales, donde legitima al impugnante hacer uso del medio impugnatorio que más le convenga.
c) Que la instancia revisora o el superior jerárquico debe circunscribirse solo a los vicios o errores que hayan sido objeto de denuncia mediante el medio impugnatorio interpuesto; sin embargo, existen corrientes que admiten el denominado efecto extensivo cuando se propicia la revisión sobre asuntos no denunciados, especialmente en el ámbito penal.
d) Contra una decisión o resolución judicial no puede permitirse el uso de dos medios impugnatorios.
e) La irrenunciabilidad antelada de hacer uso del derecho de impugnar por ser de orden público. Sin embargo, cabe mencionar que nuestro Código Procesal Civil permite que durante el proceso las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que pronunciándose sobre el fondo le ponen fin, siempre y cuando el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o normas imperativas de ser el caso.
III. La impugnabilidad de las resoluciones judiciales a través de los medios impugnatorios
El Código Procesal Civil concibe dos clases de medios impugnatorios: los remedios y los recursos. Entre los reconocidos por nuestro ordenamiento procesal encontramos la oposición y la tacha. La oposición, como remedio, solo se interpone en los casos expresamente previstos en el Código y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta (art. 356 del CPC). Asimismo, podemos encontrar otros casos de oposición que pueden plantearse en el proceso, los mismos que están previstos en los artículos 29, 300 y 343 del Código Procesal Civil. Del mismo modo, las nulidades expresamente previstas por el Código son concebidas como remedios procesales por la finalidad que tienen. Dentro de los remedios, constituyen también casos específicos los siguientes: la tacha a un testigo o a un documento, el pedido de nulidad de una audiencia o del acto de la notificación, etc.
Ahora bien, los recursos como medio impugnatorio pueden formularse por quien se considere afectado o agraviado con una resolución judicial, para que luego, de un nuevo examen de la decisión cuestionada, se subsane el vicio o error denunciado. Empero, cabe preguntarnos si estamos ante una sentencia afecta de un vicio, lo que impondría en cuestionarnos si ante ese vicio debemos pedir su nulidad o apelar de ella. En el ordenamiento procesal civil peruano, de acuerdo al artículo 382 del Código Procesal Civil, se ha establecido que con el recurso de apelación se debe denunciar las nulidades que se quieran hacer valer.
En cuanto a la admisibilidad y procedencia de los medios impugnatorios, cabe considerar algunos aspectos que son de suma importancia. En principio, el artículo 128 del Código Procesal Civil nos explica que la inadmisibilidad de un acto procesal puede darse por el incumplimiento de un requisito de forma o porque el acto se cumple defectuosamente, mientras que la improcedencia de un acto procesal importa una connotación referente a la omisión o el defecto de un requisito de fondo. Por dicha razón, los medios impugnatorios se interponen generalmente ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o el error, y en otros casos, excepcionalmente, ante el órgano superior, como en el caso de la queja por denegatoria del recurso de apelación o casación (arts. 359 y 401 del CPC). Finalmente, dentro de los requisitos estudiados, encontramos a los plazos previstos por el Código para cada medio impugnatorio. De lo que se desprende que en caso de incumplimiento de estas formalidades citadas, se debe declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio a través de una resolución debidamente fundamentada. En cuanto a los requisitos de fondo, el nuevo ordenamiento procesal civil prevé que el impugnante debe fundamentar su pedido, ya sea en el remedio o en el recurso que propone, precisando claramente el agravio y el vicio o error que lo motiva. De igual modo, el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto que impugna, es decir, a modo de ejemplo, en el caso de un decreto de mero trámite, es improcedente proponer el recurso de apelación, por cuanto el Código Procesal Civil no lo permite. Otro ejemplo que se podría citar sería el caso en que el juez ordene la actuación de un medio probatorio antes del inicio de un proceso, lo que se conoce como “prueba anticipada”, sin que se haya expresado la pretensión genérica a interponer y la razón que motiva la actuación anticipada; por lo que, en este caso, el emplazado solo podría formular oposición y no apelación a ese mandato, por ser improcedente este recurso. Por consiguiente, en caso de incumplimiento de los requisitos de fondo, el juez debe declarar la improcedencia del medio impugnatorio con una resolución debidamente motivada.
Dentro de las apreciaciones citadas en párrafos anteriores, resulta necesario analizar otro instituto jurídico de suma importancia como es el de la prohibición del uso de dos recursos contra una misma resolución y renuncia a recurrir. Nuestro ordenamiento procesal, de acuerdo al artículo 360 del Código Procesal Civil, prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución; sin embargo, el mismo ordenamiento procesal no menciona en ninguno de sus acápites la posibilidad de utilizar dos medios impugnatorios, es decir, no prohíbe la posibilidad de interponer dos medios impugnatorios contra un mismo acto procesal no contenido en una resolución judicial, de donde se deduce que ese supuesto es posible, como sería el caso de pedir la nulidad de un acto procesal no contenido en una resolución, proponiéndose a la vez la oposición.
Durante el desarrollo del proceso las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo del litigio, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión procesal discutida sea renunciable (que se trate de derechos renunciables, como los patrimoniales) y no afecte el orden público, las buenas costumbres o alguna norma imperativa. Basándose en esta disposición, por ejemplo, las partes pueden convenir, mediante escrito, la renuncia a interponer el recurso de apelación contra una sentencia que resuelva una controversia relativa a una deuda en dinero, siempre que no se presente alguno de los citados impedimentos. Consideramos que, frente al silencio de la ley, debe exigirse la legalización de las firmas de los que suscriben el escrito y el juez, mediante resolución, debe tener por renunciado el derecho de recurrir de las partes.
Nuestro Código Procesal Civil, como hemos dicho antes, regula genéricamente los medios impugnatorios estableciendo las reglas a seguir para impugnar actos procesales no constituidos en sentencias y resoluciones judiciales, entre ellos tenemos las nulidades, las oposiciones y las excepciones, como también reglas para impugnar resoluciones judiciales a través de los recursos.
En doctrina, los recursos se clasifican como ordinarios y extraordinarios. Los recursos ordinarios se caracterizan porque están regulados por lo general en todos los ordenamientos procesales, donde sus reglas no son tan rigurosas para su admisión y donde el organismo jurisdiccional en revisión atribuye mayor ámbito de acción. Por otro lado, los recursos extraordinarios se caracterizan más por su rigurosidad formal. Entre los medios impugnatorios podemos decir que la apelación es el recurso ordinario más importante, dado que el órgano revisor de la resolución que se impugna puede resolver confirmando o revocando la decisión del juzgador de primer grado y, de ser el caso, podría incluso anularla sin que las partes se lo hayan pedido expresamente. La reposición, la queja por denegación de apelación o casación y la aclaración son recursos que los agrupamos dentro de los medios impugnatorios ordinarios; mientras que el recurso es extraordinario porque tiene un uso excepcional y limitado, dado que las motivaciones para su proposición y admisión son precisas y, además, el ámbito de acción del organismo revisor debe circunscribirse rigurosamente a las motivaciones plasmadas en el medio impugnatorio interpuesto. El recurso de casación se ubica como medio extraordinario por tener las características citadas y ser de uso excepcional, asimismo, porque solo los jueces de más alta jerarquía son los encargados del juzgamiento de la decisión de los jueces de mérito al establecer si estos últimos han aplicado correctamente la ley o no.
El recurso de reposición es un recurso que comúnmente se hace valer contra resoluciones que no tienen en sus fundamentos la decisión que la contienen. Como ya se dijo antes, los juzgadores en algunos casos dictan resoluciones simples que no contienen parte considerativa, como sí lo tienen los autos y sentencias, pero que sirven para dar trámite a los pedidos que formulan las partes durante el tiempo del litigio. El juzgador ante la interposición del recurso de reposición puede, de oficio o a pedido de parte, anular su resolución o reponer la causa al trámite que corresponda. Si el recurso de reposición es amparado, el juez deja sin efecto el decreto y dicta la resolución correspondiente. El recurso de reposición se resuelve mediante un auto el cual es inimpugnable.
El recurso de apelación es el medio impugnatorio más usado por excelencia, ya que hace posible la revisión de la resolución impugnada por el superior jerárquico. Este recurso no solo permite la revisión de los errores in iudicando, sean los de hecho como los de derecho, sino también los in procedendo, que son los relacionados a la formalidad de la resolución impugnada. El órgano superior examina el recurso a pedido de la parte agraviada o tercero legitimado que no esté de acuerdo con la decisión de la resolución que se impugna, con la finalidad de anular la resolución si esta contiene algún vicio o error que la invalida, o revoque su decisión de forma parcial o total. Si la sala advierte que el juez inferior no evaluó bien los medios probatorios aportados por las partes o no se ha aplicado bien una norma, puede confirmar o reformar la decisión del juez de primera instancia. Dentro de los efectos que produce la apelación podemos decir que este puede ser concedido con efecto suspensivo, quedando suspendida la eficacia de la resolución impugnada hasta que la instancia superior resuelva, o puede otorgarse la apelación sin efecto suspensivo, pero con la calidad de diferida. Por consiguiente, como nos dice Hinostroza Mínguez (2012), “[s]i el recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento procesal, el juez a quo expedirá el auto que lo concede precisando su efecto” (p. 162).
El recurso de casación, por su parte, es un medio impugnatorio de carácter extraordinario por las características ya citadas anteriormente. Dentro de las finalidades clásicas que orientan al aludido medio impugnatorio encontramos la nomofiláctica, la unificadora y la dikelógica. La primera se concreta en velar por la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo material y procesal; la segunda procura la unificación de criterios de decisión en casos idénticos o similares; y la tercera exterioriza su objetivo en el logro de que debe primar la justicia en los casos concretos que se presentan. En nuestro ordenamiento nacional, concebimos como fines principales de la casación “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional” (art. 384 del CPC), de lo que se desprende que la casación busca controlar la aplicación correcta de los jueces de mérito del Derecho positivo, razón por la cual la casación viabiliza el juzgamiento de las resoluciones jurisdiccionales con el fin de evitar la incorrecta aplicación del Derecho positivo por los jueces de mérito. Ramírez Jiménez (1994) señala que “[e]s un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que se solicita la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia, amparándose en un error de derecho al juzgar (error in iudicando) o un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida (error in procedendo) (p. 229). Por lo expuesto, respecto al recurso de casación, podemos decir que nació como un medio contralor de las cuestiones de derecho y no de hecho. Sin embargo, hay autores que señalan que la finalidad del recurso de casación en lo civil es distinta en otros rubros del derecho como, por ejemplo, en el Derecho Laboral, el Derecho Penal, etc.; concepción que no compartimos. Dentro de la concepción que se le da a la casación en cuanto a su finalidad y uso, Fábrega (1985) nos dice lo siguiente:
(…) el derecho de casación de una sentencia se apoya sobre la existencia de una determinada violación de la ley, y cuando este derecho es hecho valer ante el juez, constituye la causa petendi de la acción de impugnación, esto es, uno de los elementos en los cuales la acción misma se individualiza y se hace reconocible frente a cualquier otra acción. (p. 111)
Asimismo, el mismo autor expresa que:
Mientras los recursos ordinarios confieren amplia competencia al tribunal, en la casación la competencia de la Corte se contrae a los cargos formulados en el recurso. (Fábrega, 1985, p. 111)
Premisa última que confirma el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación como medio impugnatorio.
El recurso de queja es un medio impugnatorio que se concede al litigante que, habiendo apelado o recurrido en casación, es agraviado por la denegatoria de los mismos. Nuestro ordenamiento procesal civil señala que el presente recurso tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación o de casación. Del mismo modo, procede el recurso de queja contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
Referencias bibliográficas
Devis Echandía, H. (1984). Teoría general del proceso. Tomo II. Buenos Aires: Universidad.
Fábrega, P. (1985). Casación civil. Ciudad de Panamá: Editora Jurídica Panameña.
Hinostroza Mínguez, A. (2012). Derecho Procesal Civil. Medios impugnatorios. Tomo V. Lima: Jurista.
Montero Aroca, J. (2000). El nuevo proceso civil. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ramírez Jiménez, N. (1994). ¿Casación o recurso de nulidad? Análisis del Código Procesal Civil. Tomo I. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
____________________
* Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Doctor en Derecho por la misma casa de estudios. Ex catedrático principal en Derecho Procesal Civil en las Facultades de Derecho de la UNMSM y la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Exjuez de las Salas Civil Permanente y Transitoria de la Corte Suprema del Perú. Exmiembro del Consejo Nacional de la Magistratura. Jefe principal del Estudio Carrión Lugo Abogados.
** Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Estudios culminados en la maestría de Derecho de la Empresa en la Pontifica Universidad Católica del Perú. Estudios realizados en materia de Derecho Procesal General y Derecho Corporativo en APECC, USMP y el ICJ. Asesor principal del Estudio Carrión Lugo Abogados.