Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 72 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 6_2019Gaceta Civil_72_17_6_2019

Unión de hecho. Panorama actual legislativo y jurisprudencial

I. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA UNIÓN DE HECHO

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La unión de hecho es definida por el Código Civil como aquella voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (artículo 326, primer párrafo).

Unión de hecho: concepto y características

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Igualmente, la Constitución (artículo 5) establece que la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Definición constitucional de la unión de hecho

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Estas dos normas son las que regulan, en principio, lo que la doctrina denomina como unión de hecho propia. Estas definiciones legales pueden ser complementadas por lo señalado por Enrique Varsi Rospigliosi, en su Tratado de Derecho de Familia (Tomo II: Matrimonio y uniones estables), quien resalta que dicha institución “se constituye por la unión estable monogámica y voluntaria de dos personas heterosexuales, libres de impedimento matrimonial que da origen a una familia, siendo merecedora de protección por parte del Estado en condiciones de igualdad” (p. 385).

La unión de hecho propia

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Existen otras normas que regulan algunos aspectos vinculados con la unión de hecho, tales como:

- Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, Ley N° 26662: artículo 45 y siguientes, referidos a la tramitación del reconocimiento de unión de hecho en sede notarial.

Normas complementarias sobre la unión de hecho propia

- Ley que establece la equivalencia de la unión de hecho con el matrimonio para acceder a la pensión de sobrevivencia, Ley N° 30907, que modificó el artículo 53 del Decreto Ley N° 19990 y los artículos 32 y 38 del Decreto Ley N° 20530, con el objeto de beneficiar a las uniones de hechos con derechos de carácter previsional.

- TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N° 001-97-TR: artículos 39 y 54, referidos a los alcances del otorgamiento de la CTS a los concubinos.

II. LA JURISPRUDENCIA ESENCIAL SOBRE UNIÓN DE HECHO

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Una jurisprudencia esencial para entender esta figura es la que emitió el Tribunal Constitucional al resolver el Exp. N° 06572-2006-AA/TC, en la que, a pesar de lo descrito en el texto anterior del artículo 53 del Decreto Ley N° 19990, que no preveía el acceso a los derechos pensionarios del concubino supérstite, ordenó el pago de una pensión de viudez “(…) al haberse comportado los convivientes como cónyuges, al asumir finalidades, obligaciones y deberes semejantes a los del matrimonio, la conviviente habría adquirido el derecho a la pensión de viudez”.

En esa misma sentencia, el Tribunal Constitucional refirió que la unión de hecho “(…) se trata de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que (…) se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales”.

Igualmente, el Colegiado Constitucional refirió que la estabilidad es un elemento esencial de la unión de hecho. Sobre el particular, señaló que “[l]a estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un periodo prolongado, además de ser continua e ininterrumpida”.

Del mismo modo, se precisó que “la apariencia de vida conyugal deber ser pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente”.

Primera sentencia que reconoce derechos pensionarios a los concubinos propios

Efectos de la unión de hecho

La estabilidad como elemento esencial de la unión de hecho

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Recientemente se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2018, en el que se apuntó que la “singularidad” no era un requisito imprescindible para la conformación de la unión de hecho propia.

Así, se estableció que “[l]a singularidad no puede ser exigida como requisito para declarar la unión de hecho, pues el artículo 326 del Código Civil y el artículo 5 de la carta magna no la prevé como tal; en consecuencia, la falta de singularidad ocasional o temporal no constituye impedimento para reconocer judicialmente la unión de hecho si esta cumple con los demás requisitos por ley”.

Conclusión plenaria que rechaza a la “singularidad” como elemento de la unión de hecho propia

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También es importante resaltar una sentencia de la Corte Suprema que tiene una incidencia directa sobre el régimen patrimonial que surge entre los concubinos. En la Casación N° 688-95-Lambayeque, se entendió que era requisito imprescindible para el amparo de una demanda sobre tercería de dominio, que se haya inscrito la resolución judicial que contenía el reconocimiento de la unión de hecho: “[E]l medio que tienen los concubinos para dar a conocer a los terceros la existencia de la unión es hacer que el juez ante quien han acreditado su unión notifique con dicha sentencia a los terceros que ellos indiquen, finalidad que también se consigue inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes comunes”.

Inscripción de la unión de hecho como fuente de oponibilidad frente a terceros

III. CASOS PRÁCTICOS QUE DERIVAN DE LA JURISPRUDENCIA

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En la práctica profesional puede advertirse en muchos casos las dificultades que tiene el conviviente supérstite para probar que mantuvo una unión de hecho y que durante ella adquirieron bienes de consuno con su pareja. No son infrecuentes los casos en que los hijos del conviviente ya fallecido pretenden desconocer que su padre mantuvo una relación convivencial y, con el ánimo de que le sean adjudicados íntegramente los bienes de aquel, pretendan calificar dicha relación como una pasajera o temporal.

¿Cómo el conviviente supérstite puede acreditar la unión de hecho?

Precisamente en un caso como este, la Corte Suprema apuntó que en un proceso de declaración judicial de unión de hecho son indicios concurrentes para acreditar la relación convivencial los siguientes: i) la declaración del domicilio en la expedición del DNI, ii) la consignación del mismo domicilio en escrituras públicas, iii) la prueba de la relación sentimental de ambos, iv) el certificado que guarda relación con el conjunto de indicios señalados, y v) la declaración de testigos (Casación N° 605-2016-Lambayeque, El Peruano del 2 de mayo de 2018).

Indicios que permiten acreditar la unión de hecho

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Otro caso frecuente es aquel en el que una persona mantuvo de forma paralela concubinato con otras dos y estas solicitan simultáneamente que se reconozca dicho estado convivencial.

Pues bien, en estos casos es pertinente recordar el criterio adoptado en el Pleno Jurisdiccional de Familia 2013 de Lima, en el que se acordó que: “Tratándose de uniones de hecho simultáneas o paralelas con la misma persona del sexo opuesto, si bien en aquellos casos se encuentra ausente el elemento de la singularidad; sin embargo, se debe reconocer la unión de hecho de la accionantes que actuó conforme al principio de la buena fe”.

Uniones de hecho paralelas

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Otro supuesto que se presenta en la unión de hecho y que ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial es aquel en el que una persona convive con otra que está casada, pero en la que posteriormente fallece el cónyuge. En estos casos, ¿podrá declararse la unión de hecho?

Este tema se resolvió en el Pleno Jurisdiccional Distrital Constitucional, Civil y de Familia de 2009 de Apurímac: “La convivencia entre una persona casada con una persona soltera viene a ser un concubinato impropio o imperfecto, por cuanto existe un impedimento legal que obstaculiza la realización del matrimonio, entonces si la convivencia se ha originado bajo esos parámetros y posteriormente a la muerte de la esposa o esposo dicha persona continúa con la convivencia que nació irregular, dicha irregularidad no se podrá convalidar con la muerte del esposo o de la esposa, pues la norma no puede legalizar un hecho o acto ilegal”.

¿Se puede convalidar la unión de hecho por muerte de la esposa?


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