Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 67 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 1_2019Gaceta Civil_67_22_1_2019

RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL

¿Toda denuncia que no termina en condena permite reclamar una indemnización?

Casación Nº 1176-2017-Ica (publicación El Peruano, 03/12/2018)

Si de los hechos el denunciante llega a la conclusión de que se ha cometido un delito, quedará facultado, al amparo del interés público, a formular la denuncia, sin que esta pueda ser considerada como calumniosa. Todo ello, al margen de la responsabilidad penal que pueda llegar a tener o no el denunciado.

Así lo señaló recientemente la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al resolver la Casación Nº 1176-2017-Ica, publicada el 3 de diciembre de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una persona inició un proceso de indemnización como consecuencia de una denuncia calumniosa, a fin de que los demandados le paguen por daño moral, daño emergente y lucro cesante la cantidad de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00) por cada concepto. Alegó que, en junio de 2008, suscribió con los emplazados un contrato preparatorio de “promesa de venta”; sin embargo, estos no cumplieron con cancelar el monto adeudado y, por el contrario, procedieron a denunciarlo en dos ocasiones por el delito de estafa.

Los demandados por su parte sostuvieron que sí celebraron con el demandante un contrato preparatorio de promesa de venta, empero señalaron que en dicho contrato el demandante consignó datos falsos al declarar que su estado civil era de soltero, cuando en realidad era casado, y además colocar en la cláusula sétima que sobre el bien no pesaba hipoteca o gravamen, cuando en realidad existía una hipoteca a favor de una entidad financiera. Por estas razones, afirmaron, lo denunciaron por estafa.

En primera y en segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda de resarcimiento por denuncia calumniosa. Los jueces sostuvieron que: i) en la primera denuncia el actor se acogió al principio de oportunidad, y en la segunda denuncia se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, por lo que el demandante no actuó con el ánimo de engaño en agravio de los hoy demandados, pues ellos le atribuyeron un hecho punible a pesar de ser falso, no existiendo motivos razonables para ello; ii) la ausencia de razonabilidad es el elemento necesario para la comisión de la responsabilidad civil demandada, existiendo conducta negligente de los demandados; y, iii) el demandante sufrió un desmedro sentimental, que es el daño moral, susceptible de ser resarcido con el pago de una suma de dinero.

Ante ello, los demandados interpusieron recurso de casación. La Corte Suprema amparó el pedido, y revocó la sentencia de vista, declarando infundada la demanda de indemnización por denuncia calumniosa. En ese sentido, la Corte sostuvo que el artículo 1982 del Código Civil contiene dos hipótesis.

La primera de ellas se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas de un hecho que no se ha producido; mientras que la segunda se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, refiriéndose a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordar con los conceptos de ejercicio regular de un derecho (art. 1971 del Código Civil) y el abuso del derecho (art. II del Título Preliminar del Código Civil).

En esa línea, la Corte señaló que la primera denuncia culminó vía principio de oportunidad, al haberse determinado en sede fiscal que el ahora demandante sí ocultó su verdadero estado civil (casado), y que, además, el archivo definitivo de la denuncia se debió a que los agraviados no cumplieron con cancelar la totalidad del precio de la venta de acuerdo al “acta de aplicación del principio de oportunidad”. Por ello, el colegiado llegó a la conclusión de que no podría asumirse la inexistencia de motivos razonables para la denuncia por el delito de estafa, más aún si fue la autoridad fiscal quien hizo suya la investigación, pronunciándose por la responsabilidad penal del hoy demandante.

¿El deudor debe resarcir al acreedor si incumplió con su deber de información?

Casación Nº 1893-2015-Lima (publicación El Peruano, 04/12/2018)

Se observa que la empresa recurrente insiste en sostener que habría informado a la parte demandante sobre las cláusulas y condiciones, así como las garantías, cargas, obligaciones y exclusiones de la póliza contratada. Sin embargo, ya se ha determinado antes que los fallos de las instancias de mérito establecen precisamente lo contrario, es decir, que no cumplió con brindar información.

Así lo señaló recientemente la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia al resolver la Casación Nº 1893-2015-Lima, publicada el 4 de diciembre de 2018 en el diario oficial El Peruano.

Repasemos los hechos. Una empresa del rubro minero demandó resarcimiento por daños a su corredora de seguros, solicitando el pago de la suma de US$ 153,875.48 más intereses legales, por haber incumplido con sus obligaciones de información. Alegó que es una empresa que importa productos para la actividad minera, en ese sentido, por consejo de la empresa corredora, decidió adquirir la póliza denominada “flotante”, pues aparentemente le traía mejores ventajas respecto de las demás; sin embargo, la empresa demandada no cumplió con informar de forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, tampoco la asesoró sobre las coberturas más convenientes respecto de la naturaleza del riesgo que pretendía asegurar, muchos menos se le advirtió sobre el contenido y condiciones de la póliza, así como las obligaciones que debían cumplir para que la cobertura se mantenga.

Es por esa evidente omisión –prosiguió la demandante– que la empresa de seguros no desembolsó la suma correspondiente cuando se verificó el siniestro (robo de mercadería), lo que le generó una alta pérdida económica.

En primera y en segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda de resarcimiento. Se sostuvieron cuatro argumentos: i) fue por recomendación de la demandada, que la empresa demandante contrató una póliza de transportes de importaciones flotantes; ii) en la comunicación que envió la empresa demandada se omitió precisar cuáles eran las cargas u obligaciones que se debían asumir para lograr la cobertura plena del seguro; iii) las obligaciones de información propias del contrato de corretaje, previstas en los literales a) y b) del artículo 24 de la Resolución de la SBS Nº 1797-2011 y los artículos 337 y 338.3 de la Ley Nº 26702, fueron dejadas de lado por la empresa demandada, lo que generó un supuesto de culpa inexcusable; y, iv) el daño también encontró su razón de ser en la conducta de la empresa demandante, pues esta permaneció pasiva ante la omisión de la demandada, incluso nunca llegó a dejar constancia de su disconformidad por la falta de comunicación. Con todo ello se ordenó (en segunda instancia) el pago de US$ 76,937.74.

El demandado interpuso recurso de casación. Al respecto, la Corte Suprema rechazó el pedido, pues consideró que lo que buscaba la empresa demandada era una revaloración del caudal probatorio. En ese sentido sostuvo que, para determinar si correspondía el pago del resarcimiento se requería establecer si la actuación de la empresa demandada había sido diligente o si adolecía de culpa inexcusable, determinándose lo último por las instancias de mérito, dado que no se cumplió con informar en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato de seguro.


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