No pueden aplicarse las reglas de ejecución de las facturas conformadas a los procesos de cobro en la vía de conocimiento
RESUMEN
La recurrente sostiene que, de acuerdo a la normativa cambiaria, los documentos presentados por el demandante no tienen ningún mérito probatorio ni contienen ninguna obligación, ya que en las facturas no consta la firma del gerente y representante legal de la deudora. Sin embargo, la aplicación de la Ley de Títulos Valores resulta impertinente para resolver la materia en controversia, pues dicha norma establece las características que debe tener la factura conformada como título valor, mientras que, en el presente caso, la deuda puesta a cobro se sustenta en facturas comerciales cuyas características difieren de las primeras. Justamente por no tratarse de un título valor, es que la demanda se tramitó en la vía de conocimiento y no como proceso único de ejecución.
JURISPRUDENCIA
Casación N° 3879-2016-Arequipa
Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres ochocientos setenta y nueve del año dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C., mediante escrito de fojas cuatrocientos veintinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que confirma la sentencia de primera instancia del nueve de junio de dos mil quince, de folios ciento sesenta y cinco, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, ordena que la parte demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos sesenta y siete soles (S/ 497 967.00), más los intereses legales desde el vencimiento de la obligación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doce, Agro Buen Sembrador S.A.C. interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía de conocimiento, a efectos de que la demandada cumpla con el pago de la suma de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos sesenta y siete soles (S/ 497 967.00), más intereses legales; bajo los siguientes fundamentos:
- Con fecha veintiocho de agosto, veintitrés de setiembre, veinticuatro de setiembre, diecinueve de octubre y veinte de diciembre de dos mil trece, la empresa Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C. contrató los servicios de la empresa demandante para la compra de productos veterinarios y agrícolas, la forma de pago era al contado, a noventa días calendario de la factura.
- Brindado el servicio y aceptado por la empresa Agrícola Hermanos Zambrano SAC, su empresa procedió a emitir las facturas por la suma de treinta y un mil trescientos setenta y nueve soles (S/ 31,379.00), cuarenta y un mil seiscientos noventa y ocho soles (S/ 41, 698.00), cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho soles (S/ 47, 688.00), sesenta mil seiscientos treinta y cuatro soles (S/60, 634.00), ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho soles (S/ 87, 888.00), ciento treinta y seis mil quinientos cincuenta y ocho soles (S/ 136, 558.00), y noventa y un mil setecientos sesenta y dos soles (S/ 91, 762.00).
- Ante la falta de pago, se requirió a la demandada el pago; sin embargo, a la fecha no ha cumplido.
2. Rebeldía
Por resolución siete del seis de enero de dos mil quince, de fojas sesenta y siete, se declaró rebelde a la demandada Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C.
3. Puntos controvertidos
En la misma resolución precedente, se fijó como punto controvertido:
- Determinar si es procedente que el demandado pague a favor del demandante la suma de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos sesenta y siete soles (S/ 497 967.00).
4. Sentencia de primera instancia
Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante sentencia, de fecha nueve de junio de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cinco, declara fundada la demanda interpuesta por Agro Buen Sembrador S.A.C.; en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con pagarle cuatrocientos noventa y siete mil novecientos sesenta y siete soles (S/ 497 967.00), más intereses legales devengados desde el vencimiento de la obligación, bajo los siguientes fundamentos:
- Con los medios probatorios actuados consistentes en las facturas de fojas tres a ocho (documentos que no han sido materia de cuestión probatoria), se acredita la existencia de una obligación de dar suma de dinero del demandado a favor de la parte demandante como acreedor, por la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil novecientos sesenta y siete soles (S/ 497 967.00), teniendo presente además, que dichas facturas no han sido canceladas, tal como se observa del contenido de las mismas, al menos la cancelación de las mismas no han sido debidamente acreditado en autos con medio probatorio alguno por la parte demandada.
- Se tiene en cuenta la situación procesal de rebeldía que tiene la parte demandada lo cual causa presunción relativa sobre la veracidad de los hechos.
5. Fundamentos de la apelación
La demandada Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C. interpone apelación mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y dos, señalando lo siguiente:
- La apelación de la improcedencia de su pedido de acumulación aún no se ha resuelto, por lo que el juez no podía expedir sentencia de conformidad con el artículo 90 del Código Civil.
- La demanda fue recaudada con unas facturas autogeneradas por la demandante, en la cual no constaba con habérseles entregado los productos que allí se relatan.
- Nunca fue notificado conforme a ley, por ello devolvió la cédula de notificación que decía acompañar a fojas veintiocho la demanda y anexos cuando ello no fue así, lo que también es materia de investigación ante la Odecma.
- El juez debió apreciar la prueba, más allá de su rebeldía. Dichas facturas no tienen ninguna conformidad de su parte.
6. Sentencia de segunda instancia
La Sala Segunda Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos ocho, confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, bajo los argumentos siguiente:
- De acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Civil, correspondería a la parte demandada aportar prueba que acredite que las facturas no representan la deuda en ellas incorporadas, al no haberlo hecho, los argumentos referidos a la inexistencia de la deuda constituyen solo alegaciones.
- En el petitorio formulado en la demanda de fojas veintitrés, se encuentra incluido el pago de los intereses devengados, en tal sentido, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1245 del Código Civil, toda vez que al no encontrarse convenido la tasa de interés, corresponde aplicar el interés legal, en consecuencia, al haber ordenado el pago de los citados intereses, no se ha emitido un pronunciamiento ultrapetita.
7. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación
El recurso de casación, de fojas cuatrocientos veinticinco, que interpone la demandada Agrícola Hermanos Zambrano, ha sido declarado procedente, mediante auto calificatorio del dos de setiembre de dos mil dieciséis, por las causales que a continuación se detalla:
a) Infracción normativa de los artículos 163 inciso d), y 164 inciso i) la Ley de Títulos y Valores N° 27287 e infracción al artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil:
- El auto de vista número cuarenta y dos, no dio respuesta a su apelación contra el auto cinco, en el sentido que el demandante no acompañó copias de la demanda y anexos, y no se le notificó correctamente.
- Indica que se acepta que los formatos de factura en realidad eran facturas, lo que es un error de derecho.
- Por otro lado, señala que, no se ha considerado los artículos 163 y 164 de la Ley de Títulos Valores, que son aplicables al caso, pues los documentos presentados por el demandante no tienen ningún mérito probatorio ni contienen ninguna obligación, en ninguna de esas facturas consta la firma del Gerente y Representante Legal de Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C., tampoco los datos de la guía de remisión (pese a que está en el formato como dato a consignar) que es un dato esencial, en tanto que ninguna mercadería se puede desplazar en el territorio nacional sin guía de remisión, como exigencia de la Sunat para evitar la evasión tributaria y el tráfico de bienes al margen de la Ley.
- Las facturas contienen el delito de falsedad genérica, pues dichas facturas están procedidas por el Código 0029, lo cual quiere decir que Agro Sembrador S.A.C. tiene registrado dicho Código 0029 en la provincia de Casma, Región Áncash en su local de la avenida Ormeño 557, que viene a ser el punto de emisión. Por lo que no se podía emitir las facturas que obran en autos como si el punto de emisión fuera la ciudad de Arequipa, pues entre el punto de emisión de Casma y la ciudad de Arequipa hay 1450 kilómetros de distancia.
- Agrega que, no se habla de la factura de fojas nueve ni en la sentencia de primera y segunda instancia, porque obviamente aún no había vencido cuando se hizo el intento conciliatorio, sin embargo, se declara fundada la demanda también por dicha factura. Por último, indica que la declaración de rebeldía solo causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, de tal modo que tiene que proveerse de elementos de juicio que causen convicción, ya que solo cuenta con una presunción relativa no absoluta
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar en primer término, si la sentencia de vista ha respetado las reglas de la debida motivación y, de desestimarse la causal procesal, corresponde verificar si el Colegiado ha infringido las normas sustantivas invocadas.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.
Segundo.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas de naturaleza procesal, relacionada al derecho a la debida motivación, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso.
Tercero.- En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal.
Cuarto.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”[1].
Quinto.- En ese sentido, cabe precisar de que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron.
Sexto.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[2].
Sétimo.- Así, “en el Expediente N° 3943-2006- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: (…) cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…)”[3].
Octavo.- La recurrente sostiene que en el auto de vista número cuarenta y dos, no se ha dado respuesta a su recurso de apelación interpuesto contra el auto número cinco, en el sentido de que el demandante no acompañó copia de la demanda y anexos, y no se le notificó correctamente. No obstante, dichos argumentos no se orientan a cuestionar la motivación de la sentencia de vista materia de impugnación, sino respecto al auto de vista que resolvió una incidencia que no puede ser objeto de revisión en sede casatoria. En ese sentido, en el fundamento 2.4 de la sentencia impugnada, se aprecia que el Colegiado ha señalado que en torno a las alegaciones referidas a la deficiencia o ausencia de la notificación de la demanda, ya han emitido pronunciamiento al resolver los recursos de apelaciones concedidas con efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, en donde se ha descartado dicha afirmación. Por tanto, la infracción normativa relacionada al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales debe ser desestimada, por carecer de sustento.
Noveno.- En cuanto a la infracción normativa de los artículos 163 literal d) y 164 literal i) de la Ley de Títulos Valores N° 27287, la recurrente sostiene que de acuerdo a dicha normativa, los documentos presentados por el demandante no tienen ningún mérito probatorio ni contiene ninguna obligación, ya que en las facturas adjuntadas no consta la firma del gerente y representante legal de Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C., tampoco se ha consignado los datos de la guía de remisión. Los artículos en alusión establecen las características que debe tener la factura conformada como título valor; no obstante, en el presente caso, la deuda puesta a cobro no se sustenta en dicho título ejecutivo, sino en facturas comerciales cuyas características difieren de las primeras. “Tartufari refiere que se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato. Dicho documento mercantil, tiene fundamentalmente propósitos tributarios y probatorios”[4]. Entonces, la primera diferencia que salta a la vista, es que “la factura conformada se rige por las normas relativas a los títulos valores, específicamente la Ley N° 27287, mientras que la factura comercial es regulada por el reglamento de comprobantes de pago, norma de carácter tributario. La emisión de la factura comercial, se producirá en toda operación comercial, que se realice con pago al contado, o al crédito que puede ser posible mediante la emisión de la letra de cambio, pagaré o la factura conformada; mientras que el título valor factura conformada, “solo se emite en compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de mercaderías o en la prestación de servicios, en las que se acuerde el pago diferido del precio o de la contraprestación de servicios”[5]. Justamente por no tratarse de un título valor, es que la demanda se tramitó en la vía de conocimiento y no como proceso único de ejecución. Cabe acotar que ambos procesos también se diferencian entre sí, “tanto por su contenido como por su estructura y finalidad, ya que aquel (proceso de ejecución) no parte del conflicto de derechos, que es atendido más bien en la vía cognitiva, en donde se resuelve en forma declarativa o constitutiva a través de una sentencia. El proceso de ejecución no tiene por finalidad resolver un conflicto, por lo que en su interior no existe debate posicional, ni actuación probatoria, ni expedición de una sentencia, sino por el contrario se inicia con la acreditación de un derecho reconocido o declarado a través de un título que se encuentre pendiente de cumplimiento. Carnelutti señalaba que “el proceso de conocimiento declarativo es de pretensión discutida, mientras que el proceso de ejecución es de pretensión insatisfecha” lo que permite afirmar que este proceso ejecutivo “no persigue que se declare la existencia o certeza de la obligación, sino el cumplimiento de la misma”[6]. Bajo los fundamentos expuestos, la aplicación de la Ley de Títulos Valores resulta ser impertinente para resolver la materia en controversia, por lo que, no corresponde que este Tribunal Supremo efectúe mayor desarrollo en torno a los artículos denunciados como infracción, al ser estos infundados.
Décimo.- De otro lado, la empresa recurrente ha señalado que las facturas adjuntadas por la demandante contienen el delito de falsedad genérica; sin embargo, dicho argumento no se subsume en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, las cuales han quedado además desestimadas, acorde a lo referido en líneas precedentes. Tampoco resulta amparable los argumentos de la demandada en el sentido que cuestionan la valoración efectuada por el Colegiado respecto a la factura que obra a fojas nueve, pues en reiteradas ocasiones este Tribunal Supremo ha manifestado que el recurso de casación es una jurisdicción esencialmente de derecho que no permite modificar los juicios de hecho y donde la apreciación probatoria queda excluida. Por tanto, escapa de nuestra competencia analizar o cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por las instancias de mérito.
V. DECISIÓN
Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396 del Código Procesal Civil:
1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Agrícola Hermanos Zambrano S.A.C., de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos veintinco, contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos ocho, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero.
2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Agro Buen Sembrador S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
Interviene como ponente el señor juez supremo Sánchez Melgarejo.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CHAVES ZAPATER, SÁNCHEZ MELGAREJO
[1] Exp. N° 02467-2012-PA/TC.
[2] Exp. N° 03433-2013-PA/TC-LIMA SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. SERPOST S.A. Representado(a) por MARIELA ROXANA OJEDA CISNEROS ABOGADA Y APODERADA JUDICIAL.
[3] Exp. N° 00728-2008-PHC/TC-LIMA GIULIANA LLAMOJA HILARES.
[4] Citado por ESCOBAR, Jorge H. “Factura comercial”. En DRISKILL. Enciclopedia jurídica Omeba. Tomo IX, Editorial Bibliográfica. Argentina. Buenos Aires. 1967, p. 782.
[5] Montoya, U. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Idemsa. Lima. 2012.
[6] Beltrán, J. “El proceso de ejecución”. En: http://www.bysabogados.com.pe/index. php/publicaciones/item/5-el-proceso-de-ejecución.