La institución de la cosa juzgada
Beatriz FRANCISKOVIC INGUNZA*
RESUMEN
La institución de la cosa juzgada constituye un principio de la función jurisdiccional, siendo la base en que debe ampararse el proceso judicial. Por ello, la autora afirma que toda resolución judicial puede adquirir la autoridad de la cosa juzgada, siendo su importancia evidenciada en la sentencia y la resolución de vista. Nos explica la relación que tiene dicha institución con la prohibición de revivir procesos fenecidos.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 123, 178 y 407.
PALABRAS CLAVE: Cosa juzgada / Resolución judicial / Impugnabilidad / Intangibilidad / Inmodificabilidad / Coercibilidad
Recibido: 31/12/2018
Aprobado: 14/01/2019
Introducción
El instituto de la cosa juzgada constituye un principio de la función jurisdiccional. Está relacionada con el hecho de que expedida una resolución judicial, específicamente una sentencia o resolución de vista, esta adquiere dicha calidad, la cual significa que es intangible, inimpugnable, inmodificable y coercible.
La institución de la cosa juzgada se encuentra regulada en nuestra Constitución Política, en el Código Procesal Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para una mayor y mejor comprensión se precisará qué resolución por excelencia tiene esa calidad, qué se entiende por la expresión cosa juzgada, su ubicación en nuestro ordenamiento jurídico, las clases de cosa juzgada, así como sus características.
I. Nociones previas: las resoluciones judiciales: la sentencia
Dentro del desarrollo de todo proceso judicial, el juez como director del proceso expide una serie de resoluciones judiciales (decretos, autos y la sentencia), las mismas que pueden ser impugnadas (cuestionadas, contradichas u opuestas) o no.
De impugnarse una resolución judicial (auto o sentencia), esta sigue un trámite respectivo (ya sea concedida con efecto suspensivo, sin efecto suspensivo y sin la calidad o con la calidad de diferida) hasta que el superior jerárquico resuelva lo pertinente. Si contra dicha resolución judicial no procede otro recurso impugnatorio, dicha resolución adquiere la calidad de cosa juzgada.
Por otro lado, de no impugnarse la resolución judicial, sea por encontrarse las partes o un tercero legitimado conforme con lo resuelto o por vencimiento del plazo, esta también adquiere la calidad de cosa juzgada.
Toda resolución judicial puede adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Sin embargo, la importancia de la cosa juzgada se evidencia con la sentencia. La sentencia es aquella resolución judicial que pone fin al proceso o a la instancia y que resuelve sobre el fondo del proceso, la misma que debe estar plenamente motivada y fundamentada.
La sentencia es “el acto procesal por el cual el juez, en calidad de órgano independiente del Estado, cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho en contradicción, de resolver el conflicto sobre las pretensiones del demandante y las defensas del demandado” (Zorzoli, 1998, p. 43).
Zorzoli (1998), citando a Couture, señala que “la sentencia ha sido conceptualizada de distintas maneras a través de la doctrina a saber: a) Es una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado la solución que parece ajustada al derecho y a la justicia (…). Enrique Falcón precisa que “es un acto de autoridad emanada de un magistrado en ejercicio de la jurisdicción, emitida mediante un juicio en un proceso, que declara los derechos de las partes y que puede condenar o absolver en todo o en parte o constituir nuevos estados jurídicos poniendo fin a la etapa declarativa el proceso” (Zorzoli, 1998, p. 43).
1. Ubicación de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico
1.1. La cosa juzgada en la Constitución Política del Estado como principio de la administración de justicia
El artículo 139 de la carta magna textualmente señala que “son principios y derechos de la función jurisdiccional (…): inciso 2, [l]a independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.
Asimismo, en el inciso 13 del mencionado artículo se establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”.
Para propiciar una mejor comprensión en torno a la institución de la cosa juzgada debe precisarse qué se entiende por la expresión o palabra “principio”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “principio” significa: primer instante del ser de algo, punto que se considera como primero en una extensión o en una cosa. Base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia, causa, origen de algo, cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes, norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta, todo lo que precede al texto de un libro.
Existe una variedad de significados. De una lectura integral se advierte que el término “principio” significa o se encuentra relacionado con la idea de: una proposición o verdad fundamental, así como la base o el inicio de algo.
Los principios vienen a ser aquellas directrices, premisas, pautas y guías en las que se debe basar el ordenamiento jurídico, en este caso, el Derecho Procesal Civil.
Para Alvarado Velloso, “los principios procesales son (…) entendidos como las grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo a la orientación filosófica política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado” (Rioja Bermudez, 2014, p. 27).
Son aquellas “líneas maestras que (…) en mayor o menor amplitud, están consagradas expresa o implícitamente en las cartas constitucionales” (Berizonce, 2012, p. 258).
Los principios procesales “–expresión monodisciplinaria de los principios generales del Derecho ya desarrollados– vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso y, además, poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado (…) son expresiones de una determinada tendencia (…) pautas orientadoras” (Monroy Gálvez, 2009, p. 174).
Los principios son “normas fundantes”, criterios o reglas genéricamente formuladas, que están en la base de los ordenamientos jurídicos positivos; verdaderas reglas “inspiradoras” de una estructura, que le imprimen cierta dosis de cohesión y tendencia a la armonía, entre otras de sus funciones (Berizonce, 2012, p. 258).
“Para la mayor parte de la doctrina, los principios generales de la materia procesal tratan sobre las directivas o líneas matrices dentro de las cuales se desarrolla las instituciones del proceso. También como directrices políticas, normas de un determinado ordenamiento adjetivo” (Yedro, 2012, p. 266).
Sin duda, la institución de la cosa juzgada constituye un principio procesal, algo fundamental para el proceso judicial, la base o el sustento en que debe ampararse el proceso judicial. Posteriormente se precisará qué es la cosa juzgada.
“La concepción que defiende la cosa juzgada como derecho fundamental implica en reconocer que la seguridad es indisociable de la concepción de dignidad de la persona humana (…). La visión que defiende la cosa juzgada como derecho fundamental afirma que el instituto de la cosa juzgada es un elemento de existencia del Estado democrático y un derecho fundamental del individuo, correlativo al derecho fundamental a la seguridad jurídica (…). Garantiza al ciudadano que la decisión final dada a su demanda será definitiva, no pudiendo ser otra vez discutida, alterada o irrespetada, sea por las partes o por el propio poder judicial” (Machado Martins, 2017, p. 18).
1.2. La cosa juzgada en la Ley Orgánica del Poder Judicial
La Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 4 denominado “Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia” señala que: “(...) no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.
Mientras que en el artículo 11, sobre instancia plural, se establece que: “[L]as resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley”.
La Ley Orgánica del Poder Judicial también considera a la institución de la cosa juzgada como un principio de la administración de justicia, señalando además que lo resuelto en segunda instancia constituye también cosa juzgada. La resolución de vista que expide la segunda instancia también adquiere la calidad de cosa juzgada.
1.3. La cosa juzgada en el Código Procesal Civil: cómo se adquiere la autoridad de la cosa juzgada
Por su parte, el Código Procesal Civil en el artículo 123 señala que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 (nulidad de cosa juzgada fraudulenta) y 407 (corrección de resoluciones).
De la lectura de estas disposiciones se advierte que la expresión “cosa juzgada” se encuentra relacionada con la idea que después de haberse emitido una resolución judicial esta puede ser impugnada o no. Si es impugnada se espera la resolución posterior y una vez no pudiéndose interponer más recursos impugnatorios (es decir, ya es ejecutoriada), adquiere la autoridad de la cosa juzgada. Y si no se impugna o vence el plazo para hacerlo también adquiere la autoridad de cosa juzgada (ha sido consentida por las partes).
También se encuentra relacionada con la prohibición de revivir procesos fenecidos, que es inmutable y que no se puede modificar su contenido. Sin duda, se trata de que una vez resuelta una causa, en principio, no puede volverse a revisar ni modificar su contenido.
II. Qué se entiende por la autoridad de la cosa juzgada
La cosa juzgada “es una forma de autoridad. Como tal, es una calidad, una inherencia (…) autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo” (Couture, 1997, p. 401).
La cosa juzgada, en principio, “es la institución destinada a proteger las resoluciones judiciales dándoles el carácter de intangible, inmodificable y coercible (…). En el idioma castellano, la cosa juzgada significa lo decidido, lo que ha sido materia de la decisión judicial. El resultado de todo ese trabajo de interpretación y aplicación del derecho a un caso concreto realizado por el Estado mediante los organismos jurisdiccionales es lo que constituye la sentencia. La sentencia es la síntesis del debate judicial y del juicio lógico impuesto por el Juzgador” (Carrión Lugo, 2000, p. 367).
La cosa juzgada “es un concepto jurídico cuyo contenido difiere del simple enunciado de sus dos términos (…). [E]l concepto jurídico de cosa juzgada es algo más que la suma de sus dos términos (…). [L]a cosa juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia. En idioma castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es res judicata, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial (…). [P]odemos decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarlas” (Couture, 1997, p. 401).
Hinostroza Minguez, citado por Rioja Bermúdez (2014), señala que: “la cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e inmutable a la decisión de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de cosa juzgada está orientado a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no puede plantearse nuevamente el litigio (entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio e interés para obrar) si ya fuese resuelto. De esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia” (p. 51).
Couture, citado por Carrión Lugo (2000), señala que la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. La autoridad de la cosa juzgada es la calidad o el atributo de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo” (p. 367).
Pero al lado de la autoridad de la cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, que se resume, como lo señala el citado jurista uruguayo, en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la cuestión resuelta. Es inimpugnable porque la ley impide su cuestionamiento para obtener la revisión de lo resuelto. Es inmutable porque la ley impide la modificación del asunto decidido, cambiar el sentido de la decisión. Es coercible porque existe, eventualmente, la posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido, especialmente de las sentencias de condena (Carrión Lugo, 2000, p. 367).
Solamente tienen la calidad de cosa juzgada las sentencias, los autos o laudos firmes que se pronuncien respecto a la cuestión de fondo o la pretensión de las partes.
1. Efectos de la cosa juzgada: la intangibilidad, la inimpugnabilidad, la inmodificabilidad y la coercibilidad de la cosa juzgada
a) La intangibilidad: según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “cualidad de intangible”; mientras que intangible significa “que no debe o no puede tocarse”.
Intangible es aquella resolución que una vez expedida no puede ser modificada. La intangibilidad de las resoluciones se “funda en que con la expresión de la resolución, la intervención del juez ha concluido y además en que no pueden hacerse cambios que signifiquen vacilación en el juzgamiento e imprecisión para las partes” (Perla Velaochaga, 1987, p. 411).
b) La inimpugnabilidad: esta expresión no se encuentra prescrita en el Diccionario de la Real Academia Española, sin embargo, puede entenderse que inimpugnable es aquella resolución contra la que no procede recurso impugnatorio alguno. La cosa juzgada es inimpugnable, “en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem” (Couture, 1997, p. 402).
Inimpugnable se refiere a aquello que “está impedido de cualquier tipo de impugnación que busque obtener la revisión de la misma materia” (Carrillo Lozada y Gianotti Paredes, 2013, p. 376).
Entiéndase por inimpugnable en el sentido de “que está vedado cualquier ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; que es inmutable (Zubiate Herici, 1992, p. 107).
c) La inmodificabilidad: según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “inmodificable” significa “que no se puede modificar”.
“Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada (…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)” (Couture, 1997, p. 402).
Entiéndase en el sentido de “que ninguna autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Carrillo Lozada y Gianotti Paredes, 2013, p. 376).
d) La coerción: “es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor lo pide” (Couture, 1997, p. 402).
Para Guasp, “la cosa juzgada es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traduciéndose la misma en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso y por lo tanto el proceso a través de la cosa juzgada se hace inatacable (…). Couture, por su parte define a la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación, que permiten modificarla (…). Lino E. Palacio conceptualiza a la cosa juzgada como la inmutabilidad o irrevocabildad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Bielsa dice que existe cosa juzgada cuando ha habido una contienda judicial promovida por la lesión de un derecho o de un interés legítimo y la decisión a la cual la cosa juzgada se refiere ha sido dictada en virtud de un procedimiento regular con garantías de defensa, audiencia, prueba y alegación. Se puede deducir, que todos los autores confluyen en que la cosa juzgada tiene atributos tales que se hace inmodificable una sentencia y ciertamente reconocen en ella una suerte de seguridad jurídica” (Zorzoli, 1998, p. 45).
2. La cosa juzgada formal y la cosa juzgada material
a) La cosa juzgada formal
La cosa juzgada formal “simplemente significaría la irrevocabilidad de la sentencia en el mismo proceso, lo que obviamente es una cuestión de carácter netamente procesal o formal (…). La cosa juzgada formal es presupuesto de la material” (Nieva Fenoll, 2014, p. 118).
“Es la que adquiere una sentencia cuando no puede ser impugnada en la misma vía en que se ha expedido. Es una consecuencia necesaria de la utilidad judicial, tiene el carácter de preclusiva dentro del juicio y se expide definitivamente de tal manera que deja expedita la vía de la ejecución de la sentencia. Pero ella puede ser contradicha dentro de una vía distinta y más amplia” (Perla Velaochaga, 1987, p. 413).
La cosa juzgada formal “no es más que la prohibición de repetición del juicio por el mismo juez que creó ese juicio. Lo mismo que la invariabilidad. La irrevocabilidad impide que esa repetición del juicio pueda ser acometida por el juez ad quem, el que podría haber conocido de un supuesto recurso” (Nieva Fenoll, 2014, p. 119).
“Podemos decir entonces, que la cosa juzgada en sentido formal es aquella que a pesar de tener la vía recursiva agotada, su eficacia es transitoria o inestable y esta transitoriedad puede estar dada en aquellas situaciones en que por mandato de la ley no se le agrega la autoridad que surge de la inmutabilidad. La transitoriedad es a los fines de que en un procedimiento posterior pueda modificarse la cosa juzgada. Dicha modificación no significa la revisión de aquella en un ulterior proceso, sino que en otro proceso puede existir la intención de que se traten pretensiones o defensas excluidas en el proceso anterior o cuestiones cuya alegación y prueba se halla sujeta a restricciones en este último. Tampoco se puede discutir el cambio de estado de cosas existentes al tiempo de dictarse aquella, es decir que, ante un cambio de estado, el mismo importará el planteamiento de un nuevo caso a juzgar” (Zorzoli, 1998, p. 47).
La cosa juzgada formal, “si bien tiene el atributo de irrevisibilidad en la acción en que se dictó, no implica que pueda cambiarse el estado de cosas en otra acción, es decir, que pueda provocarse la modificación de la cosa juzgada” (Zorzoli, 1998, p. 47).
La cosa juzgada formal es “la que posibilita en el proceso civil (en ciertos casos) poder realizar un procedimiento posterior que modifique la cosa juzgada, cuando aparecen nuevos elementos que no se consideraron en el primer proceso. Si bien no pueden deducirse recursos en el mismo proceso, puede iniciarse uno nuevo, que modifique la sentencia anterior. Esto ocurre por ejemplo, en el juicio ejecutivo, donde el título faculta al cobro del importe por el documentado, sin probar las causas que lo originaron” (Rioja Bermudez, 2014, p. 52).
“Define la inatacabilidad de la sentencia con referencia al mismo proceso. Así, cosa juzgada, inimpugnabiliad y firmeza son sinónimos. Se aprecia el valor formal de la cosa juzgada cuando contra una sentencia no cabe interponer recurso alguno; precluye toda posibilidad de que la misma pueda ser modificada, lo que se traduce en la imposibilidad procesal de que el resultado plasmado en la resolución del litigio sea directamente atacado. Es, por tanto, un efecto interno de la sentencia que indica la terminación del proceso. Desde este punto de vista, la sentencia constitucional sí produce efecto de cosa juzgada. Es firme desde el momento en que es dictada sin que pueda ser recurrida” (Blasco Soto, 1994, p. 41).
b) La cosa juzgada material
“De un modo similar, la cosa juzgada material protege el contenido de la sentencia. Dicho de otro modo, la integridad del objeto litigioso, es decir, esa realidad material y jurídica declarada por el juez, antiguamente conceptuado como acción” (Nieva Fenoll, 2014, p. 117).
La cosa juzgada material “es la que produce la inmutabilidad definitiva de la sentencia. Se funda (…) en la necesidad de que los conflictos tengan un fin impuesto por la autoridad del Estado, en garantía del orden jurídico. Ello impide que el conflicto se reabra, de tal manera que ni las partes ni los que de ellas derivan su derecho, puedan volver a plantearlo, ni los jueces puedan admitir una nueva discusión, ni menos nueva decisión, sobre lo que ha sido resuelto. Ella constituye una resolución de tal clase que no solamente es una ejecutoria, algo que debe cumplirse, sino que es una resolución que además de ser cumplida se tiene en forma decisiva como la expresión de voluntad legal sobre el particular , sin que haya poder que pueda desconocerla, sin excepción dentro del campo del Derecho Civil” (Perla Velaochaga, 1987, p. 413).
La cosa juzgada material “no es sino la prohibición de que jueces posteriores desvirtúen en procesos diferentes aquello que dijo un juez anterior, incurriendo de nuevo en una violación de la prohibición de reiteración de juicios” (Nieva Fenoll, 2014, p. 119).
La cosa juzgada material, “de la cual se dice que la sentencia no solo tiene el carácter de inimpugnable, es decir, que no solo se encuentra agotados todos los recursos sino que además adquiere el atributo de inmutable, o sea que no puede ser discutida ni alterada a través de un nuevo proceso. Se trata pues de la irrevisibilidad en cualquier otra causa posterior. La cosa juzgada en sentido material tiene, además de los atributos dados a la cosa juzgada en sentido formal, el de la irrecurribilidad y el de la inmutabilidad, es decir, que no puede ser discutida ni alterada a través de un nuevo proceso. Se aduce también que esta especie de cosa juzgada resuelve sobre el fondo quedando excluidas de esta la forma las que limitan la viabilidad de la acción o de la excepción ejercida, o sobre otras cuestiones de orden formal” (Zorzoli, 1998, p. 47).
“Se define como el efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera de los órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos) respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario sentencias); es, por tanto, la autoridad que produce la decisión fuera del concreto proceso en que se desarrolla. Esta función es la que en rigor es denominada por la doctrina mayoritaria ‘cosa juzgada’. Se define como la exclusión de la posibilidad de tratar en otro proceso la cuestión ya resuelta y devenida firme. La cosa juzgada material no se traduce únicamente en una mera repercusión negativa del fallo (es decir, no otro proceso sobre la misma materia), sino también positiva, de ahí que se hable del doble efecto o función de la cosa juzgada material” (Blasco Soto, 1994, p. 44).
III. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la autoridad de la cosa juzgada
Mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Exp. N° 01939-2011-PA/TC, 2011; Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, 2005).
En la ejecución de sentencia, si se advirtieran errores numéricos u ortográficos, conforme lo establece el artículo 4070 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la mencionada modificación, integrando el fallo, no afecta los derechos constitucionales a la autoridad de la cosa juzgada y debido proceso, ningún derecho constitucional de la demandante, motivo por el cual resulta de aplicación lo establecido en el inciso 2 del artículo 60 de la Ley N° 23506, de hábeas corpus y amparo (Exp. Nº 1115-2000-AA/TC, 2001).
Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. A fin de que opere la institución de la cosa juzgada es necesario cumplir dos requisitos: que se trate de una decisión final; y, que se haya dictaminado sobre el fondo de la controversia jurídica (fundamento 2 de la RTC Nº 0547-2010-PHC/TC), pero no protege cualquier pronunciamiento sino uno emitido de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las normas con rango de ley y de sus precedentes vinculantes (fundamento 70 de la STC Nº 0006-2006-PCC/TC; Exp. Nº 00002-2013-PCC/TC, 2013).
“[E]s legítimo que, tomando en cuenta al sujeto procesal vencido en juicio y, en concreto, cuando ese vencido en juicio sea el Estado, el legislador pueda establecer ciertos límites o restricciones al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida que estas tengan una justificación constitucional” (fundamento 15 de la STC Nº 0015-2001-AIITC y otros; Exp. Nº 00002-2013-PCC/TC, 2013).
Conclusiones
Toda resolución judicial puede adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Sin embargo, la importancia de la cosa juzgada se evidencia con la sentencia y la resolución de vista.
La institución de la cosa juzgada constituye un principio procesal, algo fundamental para el proceso judicial, la base o el sustento en que debe ampararse el proceso judicial.
La expresión cosa juzgada se encuentra relacionada con la idea de que después de haberse emitido una resolución judicial esta puede ser impugnada o no. Si es impugnada se espera la resolución posterior y una vez no pudiéndose interponer más recursos impugnatorios (es decir, ya es ejecutoriada), adquiere la autoridad de la cosa juzgada. Y si no se impugna o vence el plazo para hacerlo también adquiere la autoridad de cosa juzgada (ha sido consentida por las partes).
También se encuentra relacionada con la prohibición de revivir procesos fenecidos, que es inmutable y que no se puede modificar su contenido. Sin duda, se trata de que una vez resuelta una causa, en principio, no puede volverse a revisar ni modificar su contenido.
Referencias bibliográficas
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* Abogada y magíster por la Universidad de San Martín de Porres. Conciliadora extrajudicial. Árbitra inscrita en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE, Árbitra Perú (Minjus) y Consensos PUCP. Docente de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, la Universidad Científica del Sur y la Universidad ESAN.