Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 68 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 2_2019Gaceta Civil_68_22_2_2019

La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Algunos criterios a propósito del proyecto de reforma*

Adán LÓPEZ BLANCO**

RESUMEN

El autor analiza la problemática que se presenta en el derecho de defensa de la parte procesal que interpone una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Señala que se puede comprometer el equilibrio procesal en la defensa de fondo que debe realizar el demandado, negando hechos que considera oscuros o ambiguos, o cuando aclarados tales hechos como consecuencia de que se ampare la excepción, ha precluido su posibilidad de ofrecer pruebas pertinentes sobre dichos extremos.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 188, 447 y 451.

PALABRAS CLAVE: Excepción de oscuridad o ambigüedad / Etapa postulatoria / Principio de bilateralidad / Principio de derecho de defensa

Recibido: 18/12/2018

Aprobado: 15/01/2019

Introducción

Tres son los elementos que integran el precio de la justicia perfecta: (i) la tendencia de las Cortes en duplicar y triplicar el proceso judicial, (ii) su orientación por la forma de evitar el juicio final y (iii) la posición de los jueces para sobreseer rutinariamente a las legislaturas como fuentes de sabiduría y creadoras de nueva ley. Juntos, tales elementos de la “justicia perfecta” pueden llevar a las Cortes a funcionar por el fin al que fueron creados y mantener en peso y contrapeso a la espada y la balanza, pues –como ya decía Hobbes– los convenios sin espada no son más que palabras y sin fuerza para asegurar a un hombre (Fleming, 1983, p. 206).

Se tenga o no definido un concepto de “justicia”, creemos que para la disciplina del Derecho Procesal existe una posición unánime en considerar que esta requiere del respeto por los principios y garantías procesales –como el derecho de defensa y el principio de bilateralidad– en todas las instancias e incidencias en que se desarrolla el proceso, como lo es en el campo de las excepciones procesales.

Una de dichas excepciones cuyo estudio pareciera haber pasado desapercibido en el proyecto de reforma o que, en todo caso a fuerza del tiempo, su situación singular se ha normalizado en el campo del litigio con nuestro actual Código Procesal Civil (CPC) es aquella excepción procesal de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, siendo mejor conocida en la doctrina y otras legislaciones como excepción de “oscuro libelo”.

Aun cuando sea una de las excepciones menos exploradas, la dudosa constitucionalidad de su regulación procesal[1] y los defectos que pueden generar a la partes procesales en su derecho de defensa u otros derechos de rango constitucional invitan a repensar en las soluciones que pueden tomarse, sea a partir de casos típicos de la práctica judicial o sea también a propósito del proyecto de reforma procesal civil que –con buena suerte– tendremos, a fin de integrar un Código reformado con una mejor protección de las garantías para los litigantes.

Estando a ello, en el presente artículo analizaremos los problemas actuales que genera en el derecho de defensa a la parte procesal que decide interponer una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y, en el ínterin que la misma se resuelve, el hecho de que se deba también contestar la misma o pronunciarse sobre la pretensión, sea a pesar de la poca claridad en que viene redactado un petitorio o un hecho relevante sobre el cual se deba contradecir u ofrecer una prueba.

I. El estado de la cuestión y la excepción

Como sabemos, en virtud del actual artículo 447 de nuestro CPC, la interposición de una excepción procesal no genera la suspensión de la tramitación del proceso judicial mientras el órgano judicial se pronuncia sobre un supuesto defecto o ausencia de algún presupuesto procesal alegado por alguna de las partes mediante una excepción. Muy por el contrario, interpuesta una excepción, el modo y oportunidad para la continuación de los actos procesales de cargo de las partes continúan su curso debido.

Esto, que puede parecer idóneo para la celeridad procesal y el desincentivo a la interposición de excepciones procesales dilatorias de modo malicioso, puede también representar –y de hecho representa– un estado de indefensión hacia el excepcionante en una serie variada de situaciones que la práctica judicial se viene encargando de normalizar (sea el demandado en la contestación a la demanda o el demandante en la contestación a la reconvención).

Veamos: la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda guarda estrecha vinculación con la existencia de un proceso válido, pues si la demanda adolece de una imprecisión tal que no permita conocer con seguridad a las personas involucradas en el litigio, el objeto, los hechos o la causa de pedir, tal relación procesal no sería sino defectuosa (Eisner, 1997), pues tal estado de cosas generaría una afectación a principios y derechos fundamentales intraprocesales.

Ahora bien, es cierto que el juez puede realizar un análisis de control del cumplimiento de este presupuesto al calificar la demanda; sin embargo, cierto es también que durante la etapa postulatoria nadie mejor que las partes conoce de los hechos que han supuesto el origen de la controversia y puede tener un mejor alcance para reparar en aquellas cuestiones de hecho o pretensiones en que la parte demandante, aunque haya redactado su demanda de modo terminológicamente comprensible, su contenido puede resultar oscuro o ambiguo a la luz de la controversia concreta.

Esto último es así porque el juez, al calificar la demanda y analizar preliminarmente el cumplimiento de los presupuestos procesales, únicamente verificará (en cuanto al requisito de la claridad en la interposición de la demanda) la existencia de una coherencia narrativa o una adecuada exposición de las premisas fácticas, mas no estará aún en la posibilidad de razonar o determinar si el contenido mismo de los hechos invocados o el petitorio solicitado puede resultarle comprensible para la parte demandada en atención a los hechos particulares del caso.

Las situaciones que se pueden ofrecer en este extremo pueden ser de las más variadas, pero todos los ejemplos coincidirán en que no siempre es el juez quien podrá advertir tal situación de oscuridad o ambigüedad al momento de calificar la demanda, pues no es en este momento en que el juzgador tiene un conocimiento pleno de los hechos del caso a diferencia de la parte demandada, quien puede notar la confusión que determinada narración de hechos o pretensiones puede causar en relación a la controversia concreta.

Sea como fuere, actualmente tanto nuestro CPC como su proyecto de reforma (véase al respecto el numeral 3 del artículo 451) establecen como efecto de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la suspensión del proceso únicamente desde que se emite la resolución que ampara la excepción propuesta, hasta que se subsana el defecto cometido. ¿Qué significa esto? En que amparada que sea una excepción y se considere que el texto de la demanda fue oscuro o ambiguo, se otorgará un plazo al demandante (o a quien reconviene si se da el caso) para que subsane el defecto advertido, mientras que sobre tal situación ya verificada (esto es, la forma oscura o ambigua en que fue propuesta una demanda) la parte demandada no podrá emitir un pronunciamiento con las características que tiene un escrito de contestación de demanda, tal como la posibilidad para ofrecer las pruebas sobre estos hechos ya no ambiguos debido al carácter preclusivo rígido de los actos procesales. Esto significa que, en un proceso judicial con estas características (lo cual no es extraño que ocurra), “es altamente probable o que se ofrezcan una montaña de (inútiles) pruebas por hechos que ex post resultan ser absolutamente pacíficos o que no se ofrezcan las que sí se necesitan, a todo desmedro del derecho de defensa de las partes y de la justicia de la decisión pues debiendo el juez fundarse en pruebas (artículo 188 CPC), si las realmente pertinentes precluyeron, la posibilidad de la emisión de una sentencia de fondo ajustada a la realidad, no hay que pensarlo mucho, se aminora” (Ariano Deho, 2013, p. 162).

Visto lo anterior, se puede pensar que la regulación procesal de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda ha sido ideada únicamente desde una perspectiva plenamente favorable a la parte demandante, ya que a ella –quien es la que cometió el defecto legal en el modo de proponer la demanda– se le otorga un plazo adicional para subsanar el defecto, mientras que para el demandado, durante la tramitación de esta incidencia, precluye su posibilidad de ofrecer pruebas sobre estos hechos o pretensión que resulta ser posteriormente aclarada.

Como podremos advertir, ello es inconveniente sea desde una postura de lo que pueda significar la “justicia”, así como la economía en el derecho. En principio, porque es el demandante quien, al formular una pretensión, tiene la obligación de que su demanda posibilite un adecuado y pleno ejercicio del contradictorio hacia todos los sujetos del proceso a quienes involucrará (Alvarado Velloso, 1997, p. 124), vetando toda posibilidad de causar un desmedro que afecte el equilibrio procesal (Amaya, 1996, p. 23).

Tal situación aún se vuelve más especial si analizamos la presente excepción bajo las reglas del proceso sumarísimo del actual CPC o del procedimiento sumario en el proyecto de reforma[2], en donde las excepciones procesales deben interponerse en conjunto con la contestación a la demanda y cuyo análisis de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda se realizará en el mismo acto (la audiencia única) en que se valorarían los medios de prueba y hasta se emitiría la sentencia de fondo.

Ello nos trae más problemas, porque el demandado excepcionante va a tener que realizar una defensa de fondo en la misma audiencia única sobre hechos que hasta dicho momento (salvo una mala fe procesal) considera oscuros o ambiguos, a diferencia –al menos– en un proceso más lato como el de conocimiento o de cognición (según la clasificación del proyecto de reforma al CPC), en donde, previo a la audiencia de pruebas, se resolverá la excepción interpuesta.

Pero ¿cómo, en nombre de la celeridad procesal, puede el demandado ejercer una debida defensa de fondo sobre hechos que le pueden resultar ambiguos u oscuros? Es más, si el juez luego de analizar la excepción interpuesta declara su fundabilidad es porque considera que, a raíz de los hechos expuestos por el excepcionante, la demanda o el petitorio es oscuro o ambiguo a la luz de la controversia concreta y, por tanto, también para el juez no le resulta ahora claro lo expuesto por el demandante, sea porque los hechos no son comprensibles, entendibles e inteligibles o porque carezca de proposiciones lógicas afirmativas o negativas concretas (Idrogo Delgado, 2002, p. 252).

En tal sentido, la suspensión del proceso hasta la subsanación del defecto legal (tal como así lo ordena nuestro CPC y el proyecto de reforma) no corregirá adecuadamente esta situación, pues una vez aclarados los hechos por el demandante, el demandado encontrará que su oportunidad para el ofrecimiento de pruebas habrá precluido sin que pueda hacer nada al respecto y el juez no podrá conocer los hechos desde la perspectiva del demandado.

Esto vulnera el equilibrio de garantías de las partes y la posibilidad del juez de poder emitir una decisión justa. Recordemos que “en un Estado moderno es del interés público hacer justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la realidad de los hechos litigiosos, por cuanto “un juez que abdique de tan sagrada misión no estará comprometido con las garantías constitucionales y el pronunciamiento pecará de arbitrario” (Masciotra, 2015, pp. 219-220).

Tal vez es por esta última razón que las leyes procesales que regulan la excepción analizada en el presente artículo, muy aparte de otorgarle carácter dilatorio, señalan que la misma debe ser resuelta en forma previa a la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda (Alvarado Velloso, 2009, p. 610), puesto que en otras legislaciones la sola interposición de la excepción de “oscuro libelo” genera la suspensión del transcurso del plazo para contestar la demanda[3], ya que en dichos ordenamientos (a diferencia del nuestro) “la forma de presentación de la pretensión constituye un impedimento procesal, que bien puede llevar a una causal de nulidad, si se tiene en cuenta que los presupuestos procesales deben tener el tratamiento de causales de nulidad” (López Blanco, 1974, p. 215).

Con todo esto, veamos ahora los principios del Derecho Procesal que involucran la regulación actual de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como lo propuesto en el reciente proyecto de reforma y qué implicancias guarda todo esto con la existencia de un debido proceso y el cumplimiento de la exigencia del respeto a los presupuestos procesales.

II. Principios y fines detrás de la excepción analizada

La identificación de los principios detrás de cualquier instituto procesal nos permitirá realizar un análisis de la constitucionalidad del mismo, así como de la conveniencia de su regulación, sea desde la perspectiva del análisis económico del derecho o cualquier otra en que se desee buscar resultados sobre el estado de una determinada cuestión. Ya habíamos adelantado en la introducción del presente artículo la existencia de dos principios fundamentales que se encontraban íntimamente vinculados a la presente excepción: el principio-derecho de defensa y el principio de bilateralidad.

Sobre el principio-derecho de defensa ya hemos estado comentando previamente las formas cómo se pueden afectar las garantías del excepcionante: desde tener que contestar la demanda sin tener claros los hechos o el petitorio formulado en su contra, hasta imposibilitarle ofrecer pruebas una vez que el demandante ha subsanado los defectos en el modo de proponer la demanda.

En cuanto al principio de bilateralidad, “antes de ello, el derecho estuvo al servicio de la fuerza, rigiendo la autodefensa. Cinco siglos antes de Cristo, Esquilo afirmó en las Euménides, por boca de Palas Atenea, que ‘nunca habrá justicia si habiendo dos partes solo se ha oído la voz de una’” (Ferrero, 1972, p. 26). Tal referencia histórica, como podemos advertir, se aplica incluso hoy a la regulación que nuestro CPC y el proyecto de reforma al mismo han dado a la excepción bajo análisis, sea por ejemplo cuando precluye la oportunidad del demandado de ofrecer pruebas sobre los hechos o el petitorio posteriormente “aclarados”.

Estos dos principios involucrados constituyen el aspecto fundamental sobre el cual se comprometen exclusivamente los derechos del excepcionante como parte demandada, no involucrando ningún perjuicio al demandante (causante del defecto en el modo de proponer la demanda) sobre sus garantías procesales. Dicho esto, y agotado brevemente el análisis de los principios procesales relacionados a la parte demandada, corresponde analizar qué motivaciones e intereses jurídicos hay detrás de nuestra regulación a los efectos de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

Seguramente podremos advertir que la razón fundamental se encuentra en que no suspender el proceso mientras se resuelve una excepción dilatoria permitirá garantizar la celeridad procesal tan mellada en nuestra práctica judicial, pues, tratándose de defensas de forma (cuestiones de medio), no puede exigirse un esfuerzo o compromiso de los bienes o derechos en debate, los cuales son el fin del proceso (Couture, 2005, p. 155); ya que si se suspendiera el proceso mientras que se emplaza al demandante con la excepción propuesta, se espera su absolución por el demandante y la resolución del juez, transcurre tiempo valioso sin que hasta ese momento se haya si quiera contestado la demanda.

Parece ser que la razón de nuestro legislador en regular de tal forma a los efectos de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda reside en la clasificación bipartita separando aquellos mecanismos de defensa que son dilatorios por un lado, de aquellos que son perentorios por el otro, dando a cada uno de ellos iguales efectos no obstante la diferencia particular que puede existir en establecer similares consecuencias a un mismo tipo de excepción, como ya veremos.

Solo para recordar, la doctrina clasifica las excepciones en dilatorias y perentorias entendiendo las primeras como aquellas que suspenden el proceso de modo momentáneo hasta que se emite una resolución sobre el defecto legal denunciado, mientras que serán excepciones perentorias aquellas otras que impiden la prosecución del proceso una vez que queda comprobada la existencia de un hecho impeditivo que atañe a la validez de la relación jurídica procesal (Gozaíni, 2009, pp. 828-829). En tal sentido, parece ser que nuestro legislador ha encontrado conveniente determinar que ninguna de las excepciones suspenden o paralizan el proceso en razón de que, en cualquiera de ambas, la continuidad del mismo no podrá ir más adelante que la emisión del auto de saneamiento, en donde a partir de tal acto ya se iniciará el análisis de las cuestiones de fondo.

Así pues, al legislador le pareció irrelevante suspender el plazo de contestación a la demanda cuando lo que se discutía vía excepción era un incidente procesal que, por su naturaleza “formal”, no debería afectar la defensa de fondo que haga el excepcionante en el proceso, pues la valoración del mismo por el juez estaría supeditada en todo caso a que se rechace dicha excepción. El fin detrás de ello tiene que haber sido, pues, que la contestación a la demanda (defensa de fondo) y la excepción procesal interpuesta (defensa de forma) no presentan vinculación y que, en todo caso, el único acto procesal inútil que se puede realizar ante el amparo de una excepción es la contestación a la demanda cuando hay una defensa de forma perentoria, debido a la conclusión del proceso que se decrete.

Esto es, nuestro CPC estimó conveniente salvar la celeridad procesal decidiendo no suspender el proceso mientras se resuelve la excepción analizada a fin de que, de rechazarse dicho mecanismo de defensa, el proceso siga su curso ya con la contestación de la demanda presentada. De otro lado, si se amparase la excepción deducida –de acuerdo con el pensamiento del legislador–, dicho defecto de forma decretado no tendría ninguna incidencia sobre la defensa de fondo, por tener (aparentemente) distinta naturaleza. Así, si es una excepción dilatoria la que se ampara, se subsanará el defecto “de forma”, y si es una excepción perentoria la acogida, se declarará concluido el proceso siendo que la contestación a la demanda presentada fue el acto procesal “inútil” realizado para garantizar tal celeridad procesal en todos los casos opuestos.

Pero ¿qué sucedería si la defensa de forma que se haga compromete seriamente la valoración sobre la defensa de fondo? Nótese que aquí no nos referimos a las excepciones perentorias que, como consecuencia de su acogimiento, devendría en innecesaria la defensa de fondo en razón de que se declararía la conclusión del proceso. En la presente cuestión nos referimos a que, de ampararse una determinada excepción procesal y se continúe con el proceso, esto supondría la afectación a los derechos del excepcionante sobre su defensa de fondo, debido a que no habría podido contestar su demanda en iguales condiciones.

Ahora bien, es la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda la única que compromete seriamente la valoración que hará el juez sobre la defensa de fondo. La razón de ello es que el excepcionante va a tener que contestar la demanda sobre hechos que considera oscuros o ambiguos y, aún cuando se ampare dicha excepción dilatoria, el proceso continuará su trámite con la defensa de fondo que tiempo atrás en condiciones desfavorables hizo el demandado.

No hay otra excepción cuyos efectos supongan estas características: en el resto de excepciones dilatorias, dichas defensas de forma no incumben asuntos que pueden incidir posteriormente sobre la valoración de fondo del asunto, y en las excepciones perentorias en donde existe un mínimo de relación con el asunto de fondo, el amparo de dicha defensa supondrá la irremediable conclusión del proceso, por tanto la defensa de fondo que oportunamente se hizo no será más que un acto procesal que quede en el olvido.

Dicho esto, tenemos pues que, desde el punto de vista del proceso civil, el legislador se tomó muy en serio la clasificación bipartita de excepciones procesales dilatorias y perentorias sin considerar que, aun siendo defensas de forma, los efectos para la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda comprometerían la valoración de la defensa de fondo que debía realizar el demandado mientras el juez se pronunciaba sobre su excepción deducida.

III. Proporcionalidad: entre celeridad e igualdad

Ya hemos visto que el principio de celeridad procesal ha sido la razón fundamental por la cual nuestro CPC y el proyecto de reforma han regulado de tal forma a las excepciones procesales, dando similar efecto a cada excepción dilatoria aún cuando en el plano de la realidad se pueden presentar situaciones diferentes.

Dentro de este último tipo de situaciones, hemos verificado para el caso de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda que se puede llegar a comprometer seriamente el equilibrio procesal en la defensa de fondo que debe realizar el demandado, sea porque debe negar hechos que considera oscuros o ambiguos, o sea porque cuando aclarados que sean tales hechos como consecuencia de que se ampare la excepción, ha precluido su posibilidad de ofrecer pruebas pertinentes sobre dichos extremos.

En tal sentido, debemos primero definir si la restricción que se ha hecho al principio-derecho de defensa y bilateralidad del demandado es jurídica y constitucionalmente relevante y si la misma es legítima en el entendido de que dicha afectación a sus derechos procesales ha permitido garantizar en mayor medida otro principio o bien constitucional dentro del proceso civil.

La determinación de la relevancia jurídica o constitucional de la restricción siempre es un tema complicado, debido a la ausencia de reglas y quantum que puedan determinar el grado jurídicamente inviable de una restricción a un principio procesal y/o derecho constitucional. Ante ello, tres son los caminos: basarnos en la doctrina, analizar algunos casos de jurisprudencia relevante y construir una propia determinación de la situación a partir de nuestra realidad.

Dentro del primer criterio, la doctrina autorizada ha considerado que los presupuestos procesales, aún cuando constituyen materia del procedimiento previo (debido a la carencia de análisis sobre el fondo del asunto) guardan una íntima vinculación con el acto final del proceso (Von Büllow, 1964, pp. 7-8), motivo por el cual una restricción que se pueda dar dentro de una excepción dilatoria (rectius: el principio-derecho de defensa) que tenga “íntima vinculación” con el acto final (la sentencia como resultado del proceso) supone una afectación al equilibrio procesal del demandado.

Sin embargo, debemos analizar cuál es esa intensidad de restricción que tiene relevancia para el Derecho y cuya afectación se vuelve ilegítima. Al respecto, nuestra jurisprudencia nacional no tiene una postura sólida que nos dé luces al respecto. Muy por el contrario, mayor respuesta encontraremos tal vez del Tribunal Constitucional español, para el cual no es necesaria una imposibilidad absoluta de defensa, sino una simple disminución del mismo o, en todo caso, una actuación indebida de los órganos judiciales (Morón Palomino, 1993, pp. 80-81).

Es decir, basta comprobar para el Tribunal Constitucional español una disminución del derecho de defensa para considerar posible una violación o afectación a los derechos procesales del –en nuestro caso– excepcionante, no importando el origen de tal situación: esto es, por una actuación indebida del juez (es decir, alejándose del texto de la ley y la Constitución) o por causar un perjuicio irrazonable a un derecho fundamental justamente por la aplicación de una norma jurídica.

No obstante que se pueda determinar la restricción de un principio o derecho procesal del excepcionante, ello no significa de modo alguno que tal situación pueda resultar inconveniente o ilegítima si es que no se comprueba antes la satisfacción en un mayor grado de incidencia de otro principio o derecho constitucional, tal como sucede –por ejemplo– en el sistema cautelar.

En el caso de la articulación de una defensa de forma vía excepción, una buena manera de analizar la legitimidad de la restricción de un derecho es determinar si la regulación del instituto procesal analizado constituye en realidad forma solemne que impide eso que los antiguos griegos denominaban “la majestad de la justicia” (Sanguino Sánchez, 2005, pp. 259-277), pues en tal caso se habrá afectado aquel principio con que Alexy (2008) fundamentó la fórmula del peso o ponderación, la cual señalaba que “cuando mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor debía ser el grado de importancia de la satisfacción del otro” (p. 15).

Así pues, acogiendo la teoría del peso de Alexy, podemos emplear su fórmula para determinar si la restricción al principio-derecho de defensa resulta leve, mediana o grave en razón de la regulación del CPC y del proyecto de reforma de no suspender la tramitación del proceso judicial mientras se resuelve la elección.

En tal sentido, tal fórmula diferencial comprenderá establecer una fracción entre la intensidad de la afectación por el peso abstracto del principio restringido (rectius: principio-derecho de defensa) dividido con similar producto, pero del principio satisfecho (esto es, del principio de economía procesal)[4]. Como estas categorías de intensidad o el peso abstracto de los principios no tienen por su naturaleza una valoración previamente fijada cuyo análisis del resultado sea nada más que un cálculo aritmético, es preciso construir estos valores a partir de la asignación de una unidad que signifique una representación de los caracteres involucrados en la fórmula del peso de Alexy.

De este modo, siguiendo el desarrollo de dicha teoría, estableceremos tres grados de intensidad de la afectación y satisfacción de los principios involucrados asignando (1) a la intensidad leve de afectación o satisfacción, (2) a la intensidad media y (3) a la intensidad alta de afectación o satisfacción, según se asignen los valores al principio afectado (principio de defensa) o al principio satisfecho (el de economía procesal). Asimismo, en cuanto al peso abstracto de cada principio, se asignará una valoración similar en razón de si el principio resulta escasamente importante en determinada etapa procesal (1), medianamente importante (2) o altamente importante (3)[5].

En tal orden de ideas, la calificación de la restricción al principio-derecho de defensa se valorará como leve si el cociente de la aplicación de la fórmula diferencial será (1), medianamente afectado si tal resultado es (2) o gravemente restringido si su resultado es (3). Así entonces, calificaremos como mediana (2) la restricción al principio de defensa que se produce en el marco de una excepción de esta naturaleza[6] y le asignaremos el valor más alto (3) al peso abstracto de dicho principio, en razón de ser acaso el derecho procesal más importante que tiene una parte dentro del proceso, pues es el medio con el cual puede protegerse de cualquier derecho involucrado en una controversia.

De otro lado, en orden a la intensidad de la satisfacción al principio de economía procesal, calificaremos como mediana (2) la decisión del CPC y de su proyecto de reforma en decidir no suspender el proceso mientras se resuelve la excepción, ya que hay una celeridad importante para el proceso en el hecho de que, al resolverse la excepción, ya se cuenta con la contestación a la demanda y se puede emitir el auto de saneamiento. Sin embargo, desde una perspectiva total de la duración del proceso judicial, ciertamente tal ahorro de tiempo no será comparativamente alto en relación al trámite que duran otras incidencias, como la apelación o el recurso de casación. Del mismo modo, daremos similar valor (2) al peso abstracto del principio de economía procesal para la solución de esta fórmula.

En tal sentido, aplicando la fórmula diferencial de Alexy, dividiendo la intensidad del principio restringido por su peso abstracto con la intensidad del principio satisfecho por su peso abstracto, obtendremos como resultado un grado de afectación medio (2) al principio-derecho de defensa al tener el excepcionante la carga de contestar la demanda y ofrecer pruebas pertinentes en condiciones en que la misma puede resultar ser oscura o ambigua. Así:

(2) x (4)

Grado de afectación = ________________________________

(2) x (2)

Como vemos, el resultado de la aplicación de la fórmula del peso nos puede dar mayores luces sobre el problema planteado, pues ya de forma concreta podemos comprobar si la decisión de nuestro CPC y/o de nuestro proyecto de reforma puede mejorar en esta materia variando su regulación. El problema está en que, aún con los resultados obtenidos aplicando la fórmula diferencial del peso, ello no significa que la regulación de tal excepción se muestre absolutamente inconveniente en el proceso o que la misma –incluso– contravenga per se el debido proceso.

Tal situación es así, debido a que únicamente se restringirá inconvenientemente el principio-derecho de defensa en cuanto la excepción sea amparada, pues ello significará para el juez que los hechos planteados son oscuros o ambiguos. Sin embargo, si la excepción propuesta es rechazada, significa entonces que no habrá existido la afectación al principio-derecho de defensa y más bien el proceso judicial continuará su curso ya con la contestación de la demanda presentada, significando esto un desincentivo a la interposición de este tipo de excepción solo para retrasar el proceso.

La decisión que tomó el CPC y recientemente el proyecto de reforma es complicada y expone muchas veces a emitir una opinión desde el síndrome retrospectivo, el cual básicamente nos dice que la posición sobre un problema planteado variará según la información con que cuente quien emite un juicio valorativo (Bullard, 2016, pp. 51-52). Es decir, en nuestro caso, si se sabe que la excepción será declarada infundada, entonces se abogará por que la interposición de dicho mecanismo de defensa no suspenda el plazo para contestar la demanda ni ofrecer pruebas. Por el contrario, de conocer que la excepción en el futuro será fundada y se demuestre la oscuridad o ambigüedad de los hechos, probablemente la posición varíe señalando que los plazos se suspenden hasta que quien tiene la carga de alegación subsane el defecto y lo haga del modo adecuado.

Visto esto, podemos advertir que cualquier regulación que sobre este aspecto se hiciere no podrá determinar si en uno o en otro caso existirá una excepción fundada y que, en verdad, los hechos con que se fundamenta el petitorio son oscuros o ambiguos en un grado tal que el excepcionante no pueda conocer cuáles son las pruebas pertinentes que podría ofrecer según los hechos demandados, más aún si el actual inciso 3 del artículo 451 del CPC solo menciona que desde que se declara fundada esta excepción, el proceso se suspende desde la firmeza de dicho auto hasta la subsanación del defecto, no diciendo nada sobre los actos procesales ya realizados con base justamente en este defecto (es decir, si se anulan o hay posibilidades de que los mismos puedan ser renovados).

En ese orden de ideas, consideramos que el proyecto de reforma del CPC ha debido regular los efectos de esta excepción dilatoria teniendo en cuenta (al margen de los principios procesales involucrados y los resultados arrojados en la fórmula diferencial aplicada) que la carga de alegación en la etapa postulatoria la tiene el demandante y no la parte demandada (Rivarola, 2005, p. 127) o excepcionante, esto porque, aun cuando se declare la fundabilidad de su excepción, se habrá disminuido para dicho demandado la posibilidad de ejercer una defensa en igualdad de condiciones.

IV. Estado actual y algunas conclusiones

Fuera del proyecto de reforma y su posible aprobación, surge la pregunta de qué puede hacerse desde la práctica o despachos judiciales para garantizar que los derechos procesales del excepcionante, cuya defensa de forma se ampara, no se vean disminuidos, como consecuencia de la preclusión de la oportunidad del demandado de ofrecer pruebas pertinentes para los hechos con que se fundamenta el petitorio dirigido en su contra.

La respuesta es: no mucho. En primer lugar, porque la naturaleza de este tipo de excepción (es decir, el ser una excepción dilatoria) impide que nuestra Corte Suprema de Justicia pueda emitir un pronunciamiento en esta materia estableciendo doctrina jurisprudencial sobre la forma de garantizar los derechos procesales del excepcionante una vez que se ampare la excepción.

Lo que en todo caso sí se puede hacer –y esto ya es terreno de cualquier juez de una Corte Superior de Justicia– es aplicar el artículo X del Título Preliminar del Código Civil (CC) e informar a su “correspondiente superior” de los defectos o vacíos que tenga una ley para que la Corte Suprema de Justicia lo informe al Congreso de la República.

Así, se puede idear por ejemplo la posibilidad de que, una vez aclarados los hechos oscuros o ambiguos de la demanda, se otorgue al otrora excepcionante un nuevo plazo en el cual pueda ofrecer pruebas únicamente sobre los hechos del demandante que han sido materia de subsanación, flexibilizándose la rigidez de las preclusiones en nuestro CPC.

Si bien es cierto que en nuestro sistema jurídico la legislación tiene reservado el espacio más importante dentro de las fuentes de derecho, también es correcto mencionar que tales leyes no son fuente de sabiduría suprema y creadoras de reglas inmaculadas. Muy por el contrario, el rol que pueden tener los órganos judiciales puede constituir un espacio valioso para discutir determinadas reformas y efectuar propuestas a través de los mecanismos que prevé el citado artículo X del CC (escasamente usado) o también a través de la realización de plenos jurisdiccionales.

Solo así, a través del espíritu crítico por parte de quienes aplican la ley, se habrá cumplido con adicionar al debate académico un importante elemento y contrapeso que conforma la justicia perfecta que Macklin Flemming postuló años atrás, garantizando que el reconocimiento de principios tales como el de bilateralidad o el principio-derecho de defensa no solo sean pactos que descansen en el convenio de las palabras, sino que tengan una regulación que permita al demandado tener espadas con que proteja sus derechos pactados en los convenios.

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* Summum ius, summa iniuria (el Derecho positivo elevado a suprema ley es la suprema injusticia), Publio Terencio.

** Abogado por la Universidad de San Martín de Porres y miembro del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.



[1] Ya hace varios años atrás, Juan Morales Godo publicó un interesante artículo en donde analizaba los problemas de constitucionalidad que tenía el trámite de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda en nuestro CPC. Véase: Morales Godo (2003, pp. 531-546)

[2] En el proyecto de reforma del CPC se consideró eliminar el “proceso sumarísimo” y acabar con la división tripartira de las vías procesales (proceso de cognición, proceso abreviado y proceso sumarísimo), con el fin únicamente de contar con el proceso de cognición y el proceso sumario.

[3] Véase al respecto el artículo 354 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la nación argentina, el cual estipula que una vez que se emita una resolución sobre la excepción propuesta por la parte demandada se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda.

[4] En el caso del principio satisfecho, la asignación de valores se hará desde la perspectiva de la intensidad de satisfacción del principio de economía procesal multiplicado por el peso abstracto de tal principio.

[5] Es importante indicar que Robert Alexy habla de intensidades leves, medianas y graves (no altas). Sin embargo, aquí por una cuestión práctica se ha decidido utilizar tal expresión asimilándola a dicho valor. Al respecto, véase: Alexy (2008, p. 15).

[6] Se decidió asignar tal valor, debido a que el excepcionante no queda en una imposibilidad absoluta de ejercer su defensa ante el juez, ya que al menos –aún pudiendo ser los hechos oscuros o ambiguos– previamente ha existido un control de logicidad en la admisión de la demanda y el excepcionante ya tiene una idea (aunque vaga o confusa) de lo que se viene tramitando en el proceso. Sin embargo, tal afectación no puede ser considerada leve, pues el excepcionante demandado tiene la carga de contestar una demanda defectuosa de la cual, cuando la misma sea subsanada, ya habrán precluido sus plazos para ofrecer pruebas.


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