Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 69 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 3_2019Gaceta Civil_69_9_3_2019

Alcances del artículo 1135 del Código Civil en los procesos sobre mejor derecho de propiedad. Análisis de la Casación Nº 3851-2014-Lambayeque

Gino ZAMORA VEGA*

RESUMEN

En la Casación Nº 3851-2014-Lambayeque la Corte Suprema determinó que en los procesos sobre mejor derecho de propiedad no es aplicable el artículo 1135 del Código Civil si el título de las partes procesales no deriva de una misma fuente. El autor se encuentra de acuerdo con dicha decisión, pues afirma que la concurrencia de acreedores no es susceptible de emplearse en casos en los que los títulos de propiedad respondan a una cadena de transferencia paralela. Adicionalmente, considera, al igual que la Corte Suprema, que en los casos de mejor derecho de propiedad es posible utilizar la norma contenida en el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, referida a la oponibilidad de los derechos reales.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1135, 2014 y 2022.

PALABRAS CLAVE: Mejor derecho de propiedad / Concurrencia de acreedores / Oponibilidad / Buena fe

Recibido: 10/11/2018

Aprobado: 10/01/2019

I. Resumen

La Casación N° 3851-2014-Lambayeque contiene una ejecutoria suprema dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso seguido por la Asociación de Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca - La Victoria, contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri y la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre mejor derecho de propiedad.

En esta ejecutoría se analizan los alcances del artículo 1135 del Código Civil y, por mayoría, se decidió declarar fundado el recurso de casación; nula la sentencia de vista y ordenar a la Sala Superior que dicte nueva sentencia; así también, se emite un voto en minoría, mediante el cual se considera declarar infundado el recurso de casación y no casar la sentencia de vista.

Es importante precisar que la demanda también contiene una pretensión indemnizatoria que fue desestimada en primera como en segunda instancia y que no fue materia del recurso de casación, por lo cual no se realiza comentario al respecto.

Consecuentemente, en este trabajo, el análisis se circunscribirá a la pretensión destinada a discutir el mejor derecho de propiedad en tanto que encierra un conflicto de carácter patrimonial, así como los alcances del artículo 1135 del Código Civil.

II. Antecedentes

1. Demanda

La Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca - La Victoria, acude al órgano jurisdiccional a fin de que declare su mejor derecho de propiedad respecto del bien inmueble ubicado en la manzana LL-4, lote 1, del barrio La Victoria (también denominado lote 1-B, manzana ME, Primer Sector), del distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida N° 02241303 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo; así también, accesoriamente, pretende que se reabra la partida registral donde está inscrito su derecho, disponiéndose el cierre de la Partida N° P10013774, que contiene la inscripción del derecho de la demandada.

En resumen, la demandante sostiene que adquirió el derecho de propiedad del predio materia de pretensión mediante escritura pública de compraventa, del 4 de julio de 1986, celebrada con la anterior propietaria la Municipalidad Distrital de Reque; siendo inscrita el 10 de julio de 1986 en el asiento 0001, del Tomo N° 343, de la Partida N° 02241303, a causa de la independización realizada por el operador registral sobre el predio matriz inscrito en el Tomo N° 17, de la Partida N° 11005243. Precisa que su adquisición está protegida por el principio de buena fe pública registral, en la medida en que lo celebró con quien figuraba en el registro como propietario desde el año 1914. Agrega que la titularidad que ostenta se encuentra doblemente amparada debido a que con las demandadas mantuvo dos procesos judiciales cuyos pronunciamientos finales le fueron favorables.

Así, por un lado, en el Expediente N° 106-1991, seguido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre nulidad de escritura pública, la entonces demandante argumentó que tenía la calidad de titular del inmueble conforme a la inscripción contenida en el asiento 001, Tomo N° 199, de la Partida N° 02228587, que corresponde a una inmatriculación generada por disposición de la Resolución Suprema N° 096-72, sin embargo, mediante sentencia de vista, del 9 de abril de 1991, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; precisando que la Corte Suprema declaró no haber nulidad de dicha sentencia.

Igualmente, en el Expediente N° 3232-00, que siguió contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sobre prescripción adquisitiva de dominio, la Segunda Sala Civil de Lambayeque estableció que adquirió su derecho de propiedad mediante escritura pública inscrita, por ende, debido a que pretende que se le reconozca un derecho que ya ostenta, la demanda fue declarada improcedente.

Finalmente, refiere que en el año 1999, dentro de un irregular procedimiento registral, se dispuso cerrar la Partida N° 02241303 (donde está inscrito su derecho) al determinarse la existencia de duplicidad de partidas con la Partida N° 02228587, generada en el año 1972 a favor de la demandada (de la cual deriva la Partida N° P10013774, que registra el inmueble como de propiedad de Cofopri); empero, no se observó que esta última se refiere a la inscripción del plano perimétrico del pueblo joven La Victoria, mas no a derecho de propiedad alguno; tampoco se advirtió que la partida que registra su derecho no proviene de una inmatriculación, sino de una independización derivada del predio matriz que data del año 1914, es decir, que es 58 años más antigua que aquella registrada en el año 1972.

2. Contestación

La demandada formuló contestación señalando que de los antecedentes registrales de la inscripción realizada en el Tomo 346, del Folio 193, de la Partida Nº 0222413303 (que contiene la inscripción de la escritura pública del demandante) y la inscripción registral realzada en el Tomo 199, Folio 509, Partida N° 022228587 y su continuación en el Tomo 354, Folio 71, las cuales fueron trasladas al Registro Predial Urbano en la Partida Nº P10006135 (que contiene la inscripción del derecho de propiedad del Estado), se aprecia que el predio matriz es el inmueble denominado Fundo Chacupe, inscrito a nombre del Concejo Distrital de Reque, en el Tomo 17, Folio 117, del cual se independizó un área a nombre del Estado acorde a la Resolución Suprema N° 096-72, del 9 de febrero de 1972, que aprobó el plano perimétrico del pueblo joven La Victoria, inscribiéndose dicha independización en el en el Tomo 199, Folio 509.

Luego de varias independizaciones a nombre del Estado quedó un área remanente en la cual la Municipalidad Provincial de Chiclayo inscribió el Plano de Trazado y Lotización del pueblo joven La Victoria, Primer Sector, en mérito a lo establecido en la Resolución Municipal N° 2986-CPCH/A, del 14 de octubre de 1986, conforme es de verse de lo anotado en el asiento 2, Tomo 354, Folio 71 (que es la continuación del Tomo 199, Folio 509), determinándose que el predio materia de litis se encuentra comprendido dentro del área perimétrica del pueblo joven La Victoria, Primer Sector, la cual a su vez constituye el área remanente que adquirió el Estado al inscribirse la Resolución Suprema N° 096-72, del 9 de febrero de 1972, encontrándose dicha inscripción protegida por los principios que informan el sistema registral como el de legalidad, tracto sucesivo e impenetrabilidad.

3. Sentencia de primera instancia

La sentencia de primera instancia, del 28 de setiembre de 2013, declaró fundada en parte la demanda (desestimándose el extremo de la pretensión indemnizatoria, que no es materia de comentario).

En efecto, respecto de la pretensión amparada, sobre mejor derecho de propiedad, el juez de la causa determinó que el derecho de propiedad de la demandante prevalece sobre aquel que alega la demandada, debido a que, anteriormente, el demandante fue favorecido en dos procesos judiciales, cuyos resultados no pueden ser desconocidos.

Finalmente, argumenta que, en este caso, no concurren los presupuestos de doble inmatriculación, debido a que el derecho de propiedad de la demandante está inscrito en una partida que es consecuencia de la independización de un predio matriz, que registra la propiedad de su transferente –Municipalidad Distrital de Reque– desde el año 1914, mientras que el derecho de propiedad de la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo proviene de una inmatriculación, generada con motivo de la inscripción de la Resolución Suprema N° 096-72. En consecuencia, debido a que no concurren los presupuestos para el cierre de partidas, no existe razón para que se haya procedido a cerrar la partida registral de la demandante.

4. Sentencia de vista

La sentencia de vista, del 30 de septiembre de 2014, revoca la sentencia de primera instancia; y, reformándola declara infundada la demanda, en todos sus extremos.

La Sala Superior considera que si bien en el Expediente N° 106-91, sobre nulidad de acto jurídico, se determinó que la escritura pública de compraventa del demandante resulta un acto jurídico válido, ello no es óbice para que se discuta el mejor derecho de propiedad, en virtud de la colisión de títulos de propiedad que existe entre la demandante y la demandada, tal como se precisó en el considerando octavo de la propia sentencia.

En tal sentido, afirma que el conflicto de títulos de dominio puede resolverse con la aplicación del artículo 1135 del Código Civil, pues, según lo establecido en la Casación N° 3565-2012, del 4 de julio de 2013, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, dicha fórmula no está reservada para los conflictos en los que se confronten dos titulares cuya adquisición derive de un mismo transferente.

Por lo tanto, según las reglas de la prioridad en la inscripción, determina que el título de propiedad de la demandada está inscrito desde el 28 de febrero de 1972, que corresponde al predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el predio adquirido por la demandante; mientras que el título de propiedad de la demandante está inscrito desde el 22 de julio de 1986, por ende, el título de propiedad del demandante no es oponible a aquel que pertenece a la demandada. Agrega que, la demandante no ha demostrado que la adquisición de la demandada se hizo sin mediar buena fe.

Por último, precisa que la afirmación del demandante en el sentido de que la prioridad de las inscripciones no rige para el presente proceso, debido a que se confrontan una independización y una inmatriculación, no es acertada, ya que en ambos casos los predios se han independizado de una partida matriz, en la que estaba inscrito el fundo Chacupe, es decir, del Tomo 17, Partida N° 11005243.

5. Ejecutoria Suprema (voto en mayoría)

La Sala Superior ha aplicado el artículo 1135 del Código Civil que está, claramente, referida al caso de una pluralidad de acreedores que reciben un bien de un mismo deudor, prefiriéndose al acreedor de buena fe que ha inscrito en primer lugar su derecho en los Registros Públicos.

La citada norma legal no es aplicable al presente caso, a causa de que el título de la demandante fue adquirido de la Municipalidad Distrital de Reque, mientras que el título de la demandada proviene de la independización hecha a favor del Estado peruano mediante Resolución Suprema N° 096-72.

Existe una incongruencia en el razonamiento de la Sala Superior, por ende, una afectación al derecho a la debida motivación, lo que ha determinado que se resuelva la controversia de manera errada.

Ciertamente, se aprecia que existen dos cadenas de transmisión de la propiedad diferentes, pues, tal como se ha referido anteriormente, los dos sujetos que tendrían inscrito su derecho de propiedad respecto del mismo bien inmueble, lo han adquirido de personas distintas. Por ende, cuál de aquellos que transfirieron el mismo bien a sujetos distintos era el verdadero propietario y por ello mismo con la legitimidad para ejercer las facultades propias de tal derecho, analizando para ello cada cadena de transmisión en forma independiente y remontándose a la transmisión más antigua y si la transferencia realizada goza del principio de buena fe registral.

Al final, se declaró fundado el recurso de casación; se casó la sentencia de vista y se ordenó a la Sala Superior dictar nueva sentencia.

6. Ejecutoria suprema (voto en minoría)

Existe una aplicación indebida del artículo 1135 del Código Civil, sin embargo, ello no es suficiente para amparar el recurso de casación debido a que la preferencia por prioridad en la inscripción también está contemplada en el artículo 2022 del Código Civil.

En tal sentido, al haberse determinado que la inscripción registral de la demandada es más antigua que la del demandante, el título de este último no puede oponerse al del primero; así también, se precisa que no cabe tener en consideración la fecha de adquisición del domicilio por parte del inmediato transferente del demandante en razón que no forma parte de los títulos en conflicto.

En conclusión, corresponde declarar infundado el recurso de casación y no casar la sentencia de vista.

III. Análisis

1. Algunas precisiones sobre el derecho de propiedad

Resulta difícil desarrollar un concepto único respecto del derecho de propiedad debido a que este tema ha sido siempre objeto de interminables y acalorados debates. Sobre la definición de la propiedad privada existen dos grandes corrientes en el derecho comparado. La primera, originaria del Código Civil francés1, por la cual se define a la propiedad mediante la individualización de cada uno de los poderes o facultades. La segunda originaria del Código Civil alemán2, por la cual se define a la propiedad como síntesis de poderes, sin un contenido precisable. La cuestión no es meramente dogmática y puede traer importantes consecuencias de orden práctico, ello debido a que los modos de adquirir la propiedad son distintos en cada uno de los sistemas antes citados, en uno predomina el factor subjetivo, y en otro es el elemento objetivo.

Como lo señala Avendaño Valdez (2010, p. 137), el artículo 923 del Código Civil define la propiedad, que es sin duda el más importante de los derechos reales. La propiedad es, en primer lugar, un poder jurídico. El poder adopta muchas formas. Así, hay poder de la fuerza, el poder político, el poder bélico. En este caso es un poder que nace del Derecho. Recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes, ya sean corporales o incorporales. Cuatro atributos confieren la propiedad a su titular: usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Es necesario precisar que la reivindicación, desde mi punto de vista, no es un atributo, sino una acción que el propietario ejerce contra alguien que afecte su derecho de propiedad.

2. Aplicación del artículo 1135 del Código Civil en el presente caso

Como se aprecia, en este caso existe un conflicto de propiedad en la medida en que dos personas son titulares del mismo inmueble y ambos cuentan con derecho inscrito; sin embargo, no tienen un transferente común, sino que su título de dominio deriva de diferentes tractos sucesivos o, como lo señala la Corte Suprema en la casación materia de análisis, dos cadenas de transmisión de la propiedad diferentes. De tal manera, se precisa que cada título cuenta con su propia partida registral, aunque provienen de un mismo predio matriz.

El problema central radica en si a este caso resulta aplicable o no el artículo 1135 del Código Civil, que regula la concurrencia de acreedores de bien inmueble:

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Siguiendo el criterio de Barchi Velaochaga (2010, p. 27), este artículo se refiere al supuesto denominado “concurrencia de acreedores”, en el cual un mismo deudor se obliga a entregar a diferentes acreedores, en virtud de títulos distintos, el mismo bien. Dichas normas se refieren a obligaciones con prestación de dar cualquiera que sea su fuente o función. En otras palabras, una persona “X” entrega un inmueble a “Y” y posteriormente “X” se lo entrega a “Z”, siendo en este supuesto, aplicable el artículo en comento3, sin embargo, este supuesto de hecho no es de aplicación para la Casación anteriormente descrita.

Así, Hernández Gazzo (1993, p. 187) señala que las normas de concurrencia de acreedores no solo determinan a quién se debe preferir en la entrega, sino que, fundamentalmente, buscan establecer a quién se debe preferir para asignarle el goce exclusivo del derecho reclamado sobre el bien objeto de la concurrencia.

En el caso que comentamos, la Corte Suprema, a efectos de resolver la controversia, se sirve, además de la norma sobre concurrencia de acreedores, del principio de fe pública registral, regulada en el artículo 2014 del Código Civil, y del principio de oponibilidad, reconocido en el artículo 2022 del mismo Código.

Sobre el particular, en la fe pública registral existe una cadena sucesiva de transferencias, en donde el derecho del tercero registral deriva de su antecedente inmediato, y los vicios que afecten el título de este no afectan la adquisición de aquel (“X” vende a “Y” y este a “Z”; si la primera compraventa es anulada o resuelta ello no perjudica a “C”, siempre que su adquisición haya sido a título oneroso y se hubiese inscrito su derecho de buena fe). En la oponibilidad, por el contrario, no hay una cadena sucesiva de transferencias, sino que el principio de oponibilidad se refiere a la posibilidad de excluir a más personas de ser propietarias de un mismo bien.

Al respecto, en la sentencia casatoria bajo comentario, tenemos que en primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, bajo el siguiente argumento:

Que concurren los presupuestos exigidos para tutelar la pretensión de mejor derecho de propiedad, debiendo ampararse esta, toda vez que sería contradictorio desconocer un derecho de propiedad en virtud a un título que ya el Poder Judicial lo valoró (Expediente Nº 106-91 sobre nulidad de acto jurídico y Expediente Nº 3232-00 sobre prescripción adquisitiva) y, por tanto, no existe razón alguna para que se le pretenda desconocer su derecho. Máxime si el derecho de propiedad de la demandada Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri proviene de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, quien ya cuestionó el título de propiedad de la entidad demandante.

Apelada la sentencia, la Corte Superior de Justicia revocó la sentencia y declaró infundada la demanda en todos sus extremos. En la decisión de segunda instancia y a efectos de fundar la decisión, se indicó que la posibilidad de aplicar el artículo 1135 del Código Civil a los conflictos en los que se confronten dos titulares cuya adquisición no derive de un mismo transferente, ha sido establecida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº 3565-2012, señalando en el caso concreto que:

• El derecho de propiedad del Estado peruano sobre los terrenos del pueblo joven La Victoria está inscrito desde el día 28 de febrero de 1972.

• El título de la asociación demandante está inscrito desde el día 22 de julio de 1986.

• En consecuencia, el título de propiedad de la demandante no es oponible al título de propiedad del Estado peruano (Municipalidad Provincial de Chiclayo - Cofopri), en virtud del principio general que recoge el artículo 1135 del Código Civil.

Interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la sentencia casatoria objeto de comentario declaró fundado el mismo, nula la sentencia de segunda instancia y ordenó a Sala Civil que emita un nuevo fallo considerando lo siguiente:

Sexto.- De lo anteriormente expuesto se advierte que la Sala Superior ha resuelto la controversia de autos en mérito a los siguientes fundamentos: a) el derecho de propiedad del Estado peruano sobre los terrenos del pueblo joven La Victoria está inscrito desde el día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos, predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el predio adquirido por la Asociación demandante; b) el título de la entidad recurrente está inscrito desde el día veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis. En consecuencia, el título de propiedad de la parte demandante no es oponible al título de propiedad del Estado Peruano (Municipalidad Provincial de Chiclayo - Cofopri), en virtud del principio general que recoge el artículo 1135 del Código Civil. Además, la entidad actora no ha acreditado que la adquisición del Estado peruano se haya realizado sin mediar buena fe. La afirmación de la asociación demandante de que tal prioridad en las inscripciones no rige para el presente proceso se debe a que en su caso la partida en la que se inscribió su título se trata de una independización de una partida en la que ya obraba inscrito el predio, mientras que en el caso de la partida en la que se inscribió el título del Estado peruano se trata de una inmatriculación, afirmación que no es acertada, ya que en ambos casos los predios se han independizado de una partida matriz en la que estaba inscrito el fundo Chacupe, es decir, el tomo diecisiete, de fojas ciento diecisiete, continuada a fojas ciento cuarenta y cuatro (Partida Nº 11005243).

Sétimo.- Como se puede apreciar, la Sala Superior ha aplicado la norma del artículo 1135 del Código Civil, que está, claramente, referida al caso de una pluralidad de acreedores que reciben un bien inmueble de un mismo deudor, prefiriéndose al acreedor de buena fe que ha inscrito en primer lugar su derecho en los Registros Públicos. Sin embargo, tal no es el caso de autos, pues está claro que el título de la asociación demandante fue adquirido de la Municipalidad Distrital de Reque, mientras que el título del pueblo joven La Victoria proviene de la independización hecha a favor del Estado mediante la Resolución Suprema Nº 096-72-DB-VI. Es decir, existe una incongruencia en el razonamiento del ad quem, y por ello una vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo que ha determinado que se resuelva de manera errada la controversia planteada en el caso de autos.

Octavo.- Por el contrario, de los hechos establecidos por ambas instancias de mérito, se advierte que existen dos cadenas de transmisión de la propiedad diferentes, pues tal como se ha referido anteriormente, los dos sujetos que tendrían inscrito su derecho de propiedad respecto del mismo bien inmueble sub litis lo han adquirido de personas distintas. Por tanto, en este caso corresponde dilucidar cuál de aquéllos que transfirieron el mismo bien a sujetos distintos era el verdadero propietario y por ello mismo con la legitimidad para ejercer las facultades propias de tal derecho, analizando para ello cada cadena de transmisión en forma independiente y remontándose a la inscripción más antigua y si la transferencia realizada goza del principio de buena fe registral.

De los considerandos antes transcritos se tiene que la Corte Suprema identifica claramente un hecho que no había sido considerado por las instancias inferiores: Que, si bien ambas partes cuentan con títulos de propiedad, lo cierto es que quien se los brinda no es un mismo sujeto, sino sujetos distintos, por lo que estamos ante cadenas de transmisión de propiedad independientes, lo que hace inaplicable el artículo 1135 del Código Civil.

Como se ha mencionado anteriormente, el artículo 1135 del Código Civil regula la concurrencia de acreedores respecto de un bien inmueble, siendo el supuesto de hecho contenido en la referida norma que el propietario de un inmueble se obligue a transferirlo a más de una persona, situación en la cual el ordenamiento jurídico prevé reglas por las cuales un acreedor es preferido en desmedro de otro.

Asimismo, la Corte Suprema establece que en los casos en que se identifique cadenas de transmisión del derecho de propiedad independientes, a efectos de resolver el caso se debe evaluar la inscripción registral más antigua y si la transferencia fue realizada en el marco de la buena fe registral.

Así, la Corte Suprema no solo indica que el artículo 1135 del Código Civil no es aplicable a una controversia de mejor derecho de propiedad en la que existan cadenas de transmisión del derecho de propiedad independientes, sino que indica los criterios sobre la base de los cuales se debe resolver dicha controversia, lo cuales son en gran medida símiles a los establecidos en el artículo 2022 del Código Civil.

En suma, a efectos de resolver una controversia de mejor derecho de propiedad en la que se identifiquen cadenas de transmisión de propiedad independientes, no se debe aplicar el artículo 1135 del Código Civil, sino el artículo 2022 del mismo Código, el cual a la letra dice: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone (…)”.

En este sentido, en la casación materia de análisis debió haberse aplicado el artículo 2022 del Código Civil, puesto que el 1135 solo está orientado a regular los actos jurídicos que contienen obligaciones de dar, y no en situaciones que atañen a derechos reales, que en el artículo 2022, procede a aplicarse en aquellas situaciones donde se discute el mejor derecho de propiedad.

Referencias bibliográficas

Avendaño, J. (2010). Definición de propiedad. En Código Civil comentado (3ª ed., Tomo V). Lima: Gaceta Jurídica.

Barchi, L. (2010). Concurrencia de acreedores de un bien inmueble. En Código Civil comentado (3ª ed., Tomo VI). Lima: Gaceta Jurídica.

Hernández, J. (1993). Reflexiones para una propuesta en materia de concurrencia de acreedores. Ius et Veritas(7).

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* Abogado por la Universidad Católica, Santo Toribio de Mogrovejo (Chiclayo). Estudios en la Maestría en Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres (Lima). Analista de la Subgerencia de Servicios Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial.

1 Artículo 544 Code Civil.- Es el derecho de gozar y de disponer las cosas de manera más absoluta, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos.

2 Artículo 903 BGB.- El propietario de una cosa, en tanto que la ley o los derechos de terceros no se opongan, puede proceder con la cosa según su voluntad y excluir a otros de toda intromisión.

3 Producida la concurrencia de acreedores, se debe determinar cuál es el acreedor que debe ser preferido en dicha entrega.


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