Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 69 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 3_2019Gaceta Civil_69_13_3_2019

El “domicilio” en el Código Civil peruano de 1984

Jhoel CHIPANA CATALÁN*

RESUMEN

En este interesante estudio, el autor comenta los aspectos más relevantes de la institución del “domicilio” prevista en nuestra normativa civil. En ese sentido, aborda aspectos relativos a los nuevos alcances que le ha propiciado nuestro Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias. Posteriormente incide en la constitución del domicilio y la tipificación que le brinda el Libro de Personas del Código Civil, tales como el domicilio especial, el domicilio conyugal, el domicilio del incapaz, el domicilio del funcionario público, etc. Culmina su trabajo haciendo hincapié en las funciones que cumple la figura del domicilio en los demás libros que componen el Código Civil (Sucesiones, Obligaciones, Derecho Internacional Privado, etc.).

MARCO NORMATIVO

Código Civil: passim.

PALABRAS CLAVE: Domicilio / Residencia habitual / Cónyuges / Oposición / Funcionario público

Recibido: 20/01/2019

Aprobado: 07/02/2019

I. Marco normativo general sobre el “domicilio”

A través de este ensayo, vamos a analizar cuál es la regulación que posee la figura del “domicilio” en el Código Civil de 1984, pero no solo nos limitaremos a comentar las normas sobre domicilio contenidas en el Libro I de dicho cuerpo normativo, sino que también haremos un breve recuento de todos aquellos artículos que mencionan dicho término en el Código Civil.

Así las cosas, empezaremos por señalar que esta figura tiene regulación no solo en el Código Civil, sino también en nuestra Constitución y en otros cuerpos normativos. Por tratarse de dos de los cuerpos normativos más importantes de nuestro país, únicamente nos referiremos de manera muy breve a la Constitución Política y al Código Procesal Civil.

Así, en primer lugar, se tiene que la Constitución Política establece lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

(…)

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

(…)

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

(…).

Como veremos más adelante, el término “residencia” tiene un símil con el de domicilio y, al ser tal, tiene una protección especial reconocida en nuestra Constitución. Se trata, pues, de un derecho fundamental.

Por otro lado, con relación a este reconocimiento que la Constitución realiza de la figura del domicilio y su protección, el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC) ha precisado lo siguiente:

También cabe señalar que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:

i) El elemento físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.

ii) El elemento psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación, pero no necesariamente esta debe estar caracterizada por la continuidad.

iii) El elemento autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada.

Por otro lado, en torno a su protección a través de la inviolabilidad, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que:

5. Ahora bien, nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la ‘libertad de domicilio’ a través de la garantía de ‘inviolabilidad’ y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo (…):

- El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.

- La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio, a efectos de realizar actividades investigatorias, la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.

- Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.

- El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente.

- Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.

De otro lado, esta figura también tiene regulación en el ámbito procesal, pues la misma resulta fundamental, por ejemplo, a efectos de fijar la competencia de un juez. En efecto, son claras las normas sobre el particular contenidas en el Código Procesal Civil y como ejemplo podemos citar la contenida en el artículo 14:

Artículo 14.- Demanda a persona natural

Cuando se demanda a una persona natural, es competente el juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.

Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de este último.

Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el juez civil.

Por ejemplo, en dicho precepto legal se hace referencia a la competencia del juez, la misma que estará fijada teniendo en cuenta el domicilio del demandado.

Otros casos en los que se tiene en cuenta el domicilio en el proceso civil son en la denuncia civil (artículo 102), llamamiento posesorio (artículo 105), intervención de las partes (artículo 154), notificaciones (artículos 164 y siguientes), declaración de testigos (artículos 223 y 224), demanda y emplazamiento (artículo 424), entre otros.

II. La regulación del “domicilio” en el Libro I del Código Civil

La figura del domicilio se encuentra regulada en el Título IV, “Domicilio”, del Libro I, “Derecho de las Personas”, del Código Civil; específicamente entre los artículos 33 a 41.

1. El concepto de domicilio

El propio Código otorga una definición en su artículo 33, al señalar que “el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”.

El ponente del Libro I del Código Civil, el profesor Fernández Sessarego (2004), ha señalado, con razón, que en doctrina

(…) suele distinguirse el domicilio de la residencia y ambos de la morada o habitación. El domicilio lo determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente vive la persona con su familia. La habitación o morada es el lugar donde accidentalmente se encuentra a la persona. La residencia es habitual, la morada es temporal. Esta última se constituye como el lugar donde la persona se halla por breve tiempo, ya sea de vacaciones, por negocios o en el desempeño de una comisión. El domicilio es un dato técnico que proviene del elemento formal-normativo, es decir, que lo prescribe la ley. Puede ocurrir que el domicilio se constituya por la residencia, si así lo determina la ley. En este último caso el dato formal coincide con el fáctico, con la realidad. (p. 128)

A su turno, Espinoza Espinoza (2012) otorga una definición al señalar que:

[E]l domicilio puede ser entendido en un aspecto material, como la residencia habitual y en un aspecto formal, como un dato técnico determinado por ley en el cual se fija la ubicación de los sujetos de derecho, a efectos de la imputación de derechos y deberes. (p. 848)

Se observa que la norma bajo estudio tiene como referencia un aspecto aparentemente objetivo para definir al domicilio. Sin embargo, el tema no será de una claridad total si se tiene en cuenta las diversas posibilidades que podrían presentarse en la práctica para delimitar el concepto de habitualidad.

Piénsese que en estos tiempos las diversas actividades que realiza el hombre exigen, en muchos casos, que este se transporte de manera frecuente de un lugar a otro. Sumado a ello, se debe considerar que hoy en día es muy fácil, gracias a los medios de transporte (principalmente, el aéreo), viajar de ciudad a ciudad. Siendo ello así, en muchos casos ocurre que las personas tienen domicilios en cada ciudad a la que viajan y en esos supuestos se podría hablar de habitualidad sin problema alguno. Para estos efectos, y como veremos más adelante, existe la figura de la pluralidad de domicilios, pero sirva esta precisión para hacer notar que la definición que otorga el Código en el artículo bajo estudio en muchas ocasiones se ve desbordada por lo que ocurre en la realidad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC) ha esbozado una definición más amplia de esta figura, al establecer lo siguiente:

3. La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio.

Cabe anotar que todas las concepciones a las que hemos hecho referencia, y que sin duda son válidas, con el pasar del tiempo se han ido flexibilizando. La posición del maestro Fernández Sessarego es más restrictiva, tanto así que otorga rigidez al dejar que la ley sea la que determine el domicilio. A su turno, el Tribunal Constitucional ha sido flexible y entiende por domicilio a circunstancias más diversas.

Nosotros creemos que el concepto de “domicilio” se encuentra en constante evolución. De hecho, un aspecto que juega un rol importante es la tecnología, pues ahora todos tenemos domicilios electrónicos que coinciden, usualmente, con nuestras cuentas de correos electrónicos. Antes teníamos buzones de correo en donde se dejaban las comunicaciones epistolares; ahora tenemos buzones electrónicos. En ese sentido, el aspecto físico ha cedido en algunos casos al ámbito cibernético, pues ahora uno puede acceder a su “domicilio (dirección) electrónico” desde cualquier parte del mundo, bastando para ello tener accedo a un dispositivo electrónico provisto de una red de internet.

Este aspecto, en nuestro país, ha sido reconocido en el ámbito procesal. Hasta hace un tiempo, los domicilios que fijaban las partes en determinados procesos judiciales, eran los denominados “domicilios procesales” físicos. Sin embargo, ahora se exige que se fije la dirección de la casilla electrónica como domicilio a donde se enviarán todas las notificaciones que contiene las resoluciones que provea el juez y que servirá para agilizar el trámite del proceso.

Esta realidad nos indica que el concepto clásico de domicilio no puede ser considerado como el único válido, sino que en nuestra época se debe entender que la realidad exige un cambio de concepción de dicho término y la tendencia apunta a: i) flexibilizarlo e incluir en él más supuestos; y ii) dejar de vincular el domicilio con el aspecto meramente físico para dar paso, también, a un aspecto cibernético.

Por otro lado, y siempre con relación al artículo 33 bajo comentario, resulta importante tener en cuenta la “Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria”, Ley N° 28882, cuyo único artículo vigente establece lo siguiente:

Artículo 1. Certificado domiciliario simplificado

El certificado domiciliario simplificado, además de lo establecido en el artículo 41.1.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1, es el documento que contiene la declaración jurada simple y escrita del interesado, en la que consta la dirección de su domicilio actual, la misma que será comunicada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil por la entidad requirente. El funcionario público que no cumple con la obligación de recibir la declaración jurada incurre en infracción administrativa.

En caso de que se compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes2.

La figura del domicilio es tan importante, que normas como la citada imponen, incluso, consecuencias penales3 ante el hecho de que alguien provea información falsa sobre ella.

Por otro lado, se tiene la “Ley que modifica diversas Leyes sobre el Registro de la Dirección Domiciliaria, la Certificación Domiciliaria y el Cierre del Padrón Electoral”, Ley N° 30338, cuyo contenido se refiere al domicilio y su contenido se puede esquematizar de la siguiente manera:

- Establece que el Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos: (…) m) la dirección domiciliaria que corresponde a la residencia habitual del titular.

- Se modificó el artículo 37 de la “Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”, Ley N° 26497, y se estableció, entre otras cosas, que: i) la falta de actualización de datos, como los cambios de la dirección domiciliaria habitual o del estado civil del titular, dentro de los treinta días de producidos, no genera la invalidez del documento, sino el pago de una multa equivalente al 0.3 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cobrada coactivamente por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), aplicable a los ciudadanos que no cumplan con actualizar dichos datos, salvo casos de dispensa por razones de pobreza; ii) el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de manera permanente, realiza acciones de verificación de la dirección domiciliaria declarada, con cargo a su presupuesto y sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Para estos efectos, el Reniec podrá solicitar a las instituciones públicas los informes y registros que correspondan, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y otras entidades con información vinculada al domicilio, a efectos de verificar la autenticidad de los datos consignados. Además, el Reniec prioriza las verificaciones domiciliarias cuando existan concentraciones excepcionales de habitantes en un mismo domicilio o se detecte una variación porcentual superior al promedio habitual en la circunscripción correspondiente. El Reniec administra la plataforma de interoperabilidad electrónica en materia domiciliaria con la finalidad de articular esta información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y demás entidades que así lo requieran. Para tal efecto, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (Ongei), en coordinación con las entidades del Sistema Electoral dictan las disposiciones necesarias; iii) la información sobre las observaciones del dato del domicilio que resulten de las acciones de verificación domiciliaria, es registrada en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales (Ruipn) y es incluida en las consultas en línea que suministre el Reniec.

- Se otorgó un plazo para la actualización de la dirección domiciliaria habitual del titular, al señalar que los ciudadanos cuya dirección domiciliaria habitual no coincide con la que consta en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (Ruipn) tienen un plazo único de sesenta días calendario a partir de la vigencia de dicha Ley para actualizar su dirección en el documento nacional de identidad (DNI).

Como se observa, el concepto de domicilio tiene aristas de diversa naturaleza. No solo se debe estar al concepto establecido por el Código Civil, sino que también se debe tener en cuenta la diversidad de normas (constitucionales e infraconstitucionales) que regulan la materia, de tal suerte que se tenga que realizar una lectura sistemática de todas ellas para entender que no estamos ante un elemento fácil de conceptualizar, sino que más bien ante un fenómeno que va ganando complejidad producto de la diversidad de circunstancias que en la realidad se pueden presentar.

Sin embargo, sí resulta importante notar que se ha dejado de lado el aspecto subjetivo en la concepción de esta institución (nos referimos a la superada concepción de que domicilio es el lugar donde uno “desea” estar, o el lugar donde uno “se siente” como en casa), y con acierto se ha dado paso a simplificar su identificación, pues ahora las normas tienen como criterios de lectura aspectos objetivos, lo cual ayudará a identificar con mayor claridad cuándo es que estamos ante un domicilio en los términos no solo establecidos por el Código Civil, sino también por los demás cuerpos legales de nuestro sistema jurídico.

Sin embargo, reiteramos que este concepto va adquiriendo nuevas connotaciones conforme pasa el tiempo, pues las circunstancias exigen que se realice una reevaluación atendiendo a cada caso concreto.

2. Domicilio especial

Esta figura está regulada en el artículo 34 del Código Civil:

Artículo 34.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación solo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto4.

Este precepto legal, a diferencia de su predecesor (contenido en el Código Civil de 1936), amplía el margen de aplicación de esta figura, pues antes se hacía referencia al domicilio especial de los contratos, y hoy se consigna a los actos jurídicos.

La importancia de este precepto es vital en la celebración de actos. En el ámbito contractual se tiene que todo acuerdo de voluntades importa la plena identificación de las partes que lo celebran, y en esa identificación no puede (ni debe) faltar el dato referido al domicilio, pues es a dicha dirección a donde se cursarán todas las comunicaciones que las partes se envíen.

En materia de contratos rige la teoría de la recepción, es decir, toda manifestación de voluntad es recepticia, y el elemento esencial de ello está constituido por la existencia de una dirección (domicilio especial) a la que se enviarán las comunicaciones.

Este tema cobra aún más importancia cuando se está ante la figura de la resolución, pues solo una adecuada notificación al domicilio contractual permitirá que el contrato quede resuelto, según se trate de la resolución extrajudicial (artículo 1429 del Código Civil) o de la resolución en virtud de la cláusula resolutoria expresa (artículo 1430 del Código Civil).

La Corte Suprema (Casación Nº 1533-2011-Callao) ha puesto en relieve este tema, al señalar que:

Sexto.- De la revisión del contrato de compraventa e hipoteca (…) se advierte que la recurrente (…) señaló como su domicilio el ubicado en Jirón José Faustino Sánchez Carrión número cien, distrito de Independencia. Asimismo, en la cláusula décimo tercera del citado contrato estipularon que las comunicaciones y notificaciones se tendrían por hechas en el domicilio consignado en la introducción el mismo. Revisada la carta notarial (…) se advierte que esta fue dirigida (…) al lugar sito en la manzana I, módulo 2, departamento D, primer piso, de la Urbanización Pedro Cueva Vásquez, Ventanilla, Callao. Observándose, por tanto, el incumplimiento por parte de la entidad demandante de cursar la comunicación de resolución del contrato al domicilio consignado (…) en el contrato de compraventa (…).

Sétimo.- Por consiguiente, en aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 1354, se llega a la conclusión que la Caja de Pensiones Militar Policial no notificó de la resolución del contrato de compraventa válidamente. Por consiguiente, el contrato de compraventa materia de autos formalmente se halla vigente y por tanto la parte demandada no puede ser calificada como ocupante precaria del bien.

Por otro lado, el domicilio especial (denominado, a veces, “domicilio contractual”) también tiene incidencia en la determinación de la competencia territorial correspondiente, es decir, sirve para saber qué juez será el que tendrá a su cargo la dilucidación de una eventual controversia. Ante esos casos se tendrá que analizar las normas sobre competencia contenidas en el Código Procesal Civil.

Sin embargo, si bien es cierto que por regla general el domicilio que consignen las partes en sus actos jurídicos sirve para delimitar la competencia judicial, cabe pacto distinto, de tal suerte que las partes desvíen la competencia a otro juez.

Debemos indicar que, si el acto jurídico tiene convenio arbitral, el domicilio especial fijado por las partes en él no tendrá ninguna relevancia para el tema de la competencia del juez, pues serán competentes los árbitros que vayan a integrar el tribunal que se vaya a instalar.

3. Persona con varios domicilios

El artículo 35 regula este supuesto al señalar que:

Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Fernández Sessarego (2004) critica esta norma al señalar que:

(…) el domicilio general plural no se ajusta a la realidad de la vida humana –dimensión fundamental de lo jurídico– ya que no es normal que la persona resida, habitual y simultáneamente, en vario lugares. La persona, de acuerdo a la experiencia, tiene su sede en el lugar de su residencia, donde habitualmente vive con su familia, aunque por razones de negocios o de trabajo se desplace a otra sede. En esta hipótesis no existe inconveniente legal alguno para establecer que, con relación a sus actividades laborales o profesionales, se le considere, para estos efectos, domiciliada en cualquiera de dichos lugares. Así lo preveía el artículo 140 del Proyecto de la Comisión Reformadora. Estos domicilios no constituyen la residencia, el domicilio único o general de la persona, sino domicilios especiales. (p. 131)

El citado profesor no se opone a ampliar la competencia de los jueces al efecto que puedan notificar demandas al domicilio general o a los domicilios esenciales, es decir, aquellos que corresponden al lugar donde se hubieren constituido las obligaciones. Pero ello no significa que acepte la ficción procesal del domicilio plural, pues este no guarda consonancia con la realidad. Por ello, el citado autor encuentra contradicción entre lo dispuesto en el artículo 33, que hace coincidir residencia habitual con domicilio, y el artículo 35 que admite, al mismo tiempo, la posibilidad de más de un domicilio general al expresar que se pueda habitualmente vivir alternativamente en varios lugares.

Teniendo en cuenta los comentarios que vertimos con ocasión del análisis del artículo 33, creemos que no existe una contradicción entre dicho precepto y el artículo 35 del Código Civil, pues la realidad y facilidad con que una persona puede movilizarse y trasladarse de un lugar a otro para realizar actividades, soporta la idea de que pueda residir, de manera habitual, en dos o más lugares.

Por ejemplo, piénsese en el empresario que tiene que desarrollar su trabajo en dos ciudades distintas, a donde viaja todas las semanas y donde tiene residencia habitual. O, incluso, en el trabajador que vive en un distrito muy alejado al distrito donde está su centro de labores y que tiene que habitar un departamento los días de semana y los fines de semana regresa a su otro domicilio. ¿En estos casos podríamos decir que estas personas tienen un solo domicilio? Creemos que no, pues es claro que, atendiendo a su realidad, ellos cumplen con tener esa habitualidad en cada domicilio que la norma exige. De lo contrario, cabe preguntarse en esos casos, ¿cuál de los dos es el domicilio? ¿será acaso el lugar donde la persona esté más días a la semana? ¿cómo se define entonces esa habitualidad en los términos que el profesor Fernández Sessarego sostiene?

En ese sentido, y no solo por un tema teórico, sino también práctico, creemos que el contenido del artículo 35 es adecuado y no contraviene concepto alguno contenido en la norma general del artículo 33 del Código Civil.

La realidad debe inspirar al Derecho, y no al revés. De esta manera, es claro que la habitualidad se puede dar no solo en un lugar, sino en varios. Naturalmente, habrá que estar siempre al caso concreto y a los medios de prueba que se puedan presentar para acreditar esa característica de residencia “habitual”, pero fuera de ello nada impide que ese supuesto se pueda presentar.

Por otro lado, la jurisprudencia ha hecho referencia y ha desarrollado esta figura. Veamos:

- Sexto.- Respecto a lo alegado por la recurrente (…), relativo a la aplicación indebida del artículo 35 del Código Civil, en el caso de autos resulta evidente que tal como se ha determinado precedentemente, no habiéndose dejado sin efecto el primer domicilio real señalado por los demandados en la primera escritura pública de hipoteca y habiéndose designado otro domicilio real en las dos escrituras públicas posteriormente celebradas con la misma entidad bancaria, en consecuencia estamos en el supuesto regulado en dicha norma según la cual ‘a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos’. Por tanto, la comunicación notarial cursada a los demandados en el domicilio señalado en la primera escritura pública antes citada surte todos los efectos legales y la norma en comentario resulta pertinente para la solución del proceso. (Casación Nº 3620-2011-Lima)

- Noveno.- Por tanto, a lo largo de veinte años, el demandante ha tenido diversos domicilios, algunos de ellos reiterados, por lo que puede concluirse que estos son múltiples, más aún, si como se ha dicho en el sétimo considerando, en su demanda nunca cuestionó que el domicilio de Jirón San Martín no fuera el suyo, ni tampoco ha alegado que el que figura en la RENIEC sea el que le corresponde. La existencia de domicilios múltiples, permite ‘a los terceros ubicar con facilidad a la persona a quien se imputa un deber o un derecho’, conforme lo prescribe el artículo 35 del Código Civil.

Décimo.- Hay que señalar que el legislador ha recurrido a la idea de domicilios múltiples para permitir que jurídicamente las personas se encuentren afincadas en determinado lugar, pues resulta imprescindible poder ubicarlas, dado que ello permite el tráfico patrimonial, las correctas notificaciones, el emplazamiento adecuado. Corresponde, por tanto, a quien modifica su domicilio hacerlo saber fehacientemente a quien quiera oponer tal cambio, no pudiendo utilizar su propia negligencia para obtener beneficios: el Derecho no premia a quien actúa con desidia, sino a quien ha sido diligente en su defensa. (Casación Nº 3378-2015-Santa)

4. Domicilio conyugal

El Código Civil, sobre el particular, establece lo siguiente:

Artículo 36.- El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron.

En el Código Civil de 1936 se establecía que era el varón quien fijaba el domicilio conyugal.

Ahora bien, en principio creemos, junto a Fernández Sessarego (2004, p. 133), que esta norma cae en un contrasentido y es que se recurre a una ficción al determinar que, en defecto del domicilio conyugal, se admite como tal el último que compartieron los cónyuges, pero esta solución no se ajusta a la realidad, ya que es un fingimiento que acoge el Código para suplir la ausencia de domicilio conyugal. Así, de acuerdo con la tesis objetiva que inspira el artículo 33, debe considerarse que en este caso no existe más el domicilio conyugal, pues cada cónyuge reside por su cuenta, habitualmente, en lugares diferentes y es en esos lugares donde han constituido su nuevo domicilio y es ahí donde se les debe ubicar para cualquier efecto jurídico.

Sin embargo, e intentando dar sentido a lo allí estipulado, creemos que esta norma obedece más a un aspecto práctico que teórico. Ello, debido a lo siguiente:

- Para que exista domicilio conyugal debemos estar ante cónyuges, es decir, ante dos personas que han contraído matrimonio.

- Cabe distinguir la figura de la separación de cuerpos del divorcio. Así, cuando dos cónyuges se separan de cuerpo, mantienen la categoría de cónyuges porque el vínculo matrimonial no se ha disuelto. Empero, si dos cónyuges se divorcian, es claro que la categoría de cónyuges también se habrá disuelto.

- Haciendo una interpretación conjunta del artículo 36 con las normas contenidas en el Libro de Derecho de Familia, se tiene que el sentido de la categoría de “domicilio conyugal” tendrá validez hasta que se produzca el divorcio. Antes de ello, incluso si se está ante la presencia de una separación de cuerpos, se podrá entender que hay domicilio conyugal.

- Sin embargo, puede ocurrir que esta interpretación conjunta no refleje la realidad, pues, por ejemplo, en el caso de la separación de cuerpos, es claro que cada cónyuge tendrá un domicilio distinto, razón por la cual estaríamos ante un conflicto debido a que, o se tiene por domicilio a la residencia habitual de cada uno de los cónyuges (aplicación del artículo 33 del Código Civil), o se tiene como único domicilio de los cónyuges –aunque uno de ellos, o ambos, no vivan allí– el último que compartieron (aplicación del artículo 36 del mismo cuerpo normativo). Creemos que la primera opción es la que tiene más sentido.

Así las cosas, estamos de acuerdo con una propuesta de modificación a este artículo consignada en el Proyecto de Ley de Enmiendas del Código Civil del año 1997, elaborada por la Comisión constituida mediante Ley N° 26394 (publicada el 22 de noviembre de 1994), planteada en los siguientes términos:

Artículo 36.- El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno. En su defecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 para cada cónyuge.

Con esta modificación se podría solucionar de mejor manera algún inconveniente que se presente en la práctica.

Sin perjuicio de todo lo señalado, creemos importante plantear una idea, y es que cuando dos personas se casan se originará –por regla general– una sociedad de gananciales. En ese sentido, al ser un sujeto de derecho distinto a los cónyuges que la han creado, será necesario que dicha sociedad posea un domicilio para determinados actos. De esta forma, creemos que allí sí tendría sentido aplicar la segunda parte del vigente artículo 36, pues en caso de que los cónyuges no vivan en el mismo lugar, la sociedad conyugal tendría como domicilio la última residencia que ambas personas compartieron. Claro está que en esta interpretación estaríamos asimilando el domicilio conyugal con el domicilio de la sociedad conyugal.

Por otra parte, la jurisprudencia de nuestro país se ha pronunciado sobre esta materia. Veamos:

- Si las partes en litigio han señalado su domicilio en el predio de uno de sus padres, el mismo debe reputarse como su domicilio conyugal, ya que no hay prohibición legal para que bajo un mismo techo habiten más de una familia y fijen en el mismo su domicilio conyugal. (Casación Nº 2862-99-Cajamarca)

- En el caso de autos, se ha establecido que respecto al inmueble que ambas partes tienen en propiedad en la ciudad de Tacna e Ilo, no implica que necesariamente vivan juntos, ya que ha quedado acreditado que el actor reside en la ciudad de Ilo, lugar donde trabaja y la demandada ha reconocido que vive en Tacna desde hace más de dos años para hacerse cargo del cuidado de sus hijos, quienes ya son mayores de edad; en consecuencia, al no advertirse una residencia habitual en un determinado lugar respecto a la recurrente y el demandante, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción del artículo treinta y seis del Código Civil, por tal motivo, la denuncia alegada debe desestimarse. (Casación Nº 4836-2009-Moquegua)

5. Domicilio del incapaz

El Código prevé esta hipótesis al señalar lo siguiente:

Artículo 37.- Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

Sobre este particular, la jurisprudencia nacional (Casación Nº 700-2014-Arequipa) ha señalado que:

Décimo Tercero.- Que, el artículo 37 del Código Civil establece que “los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales” consignando en ese sentido la Sala Superior que acorde al precitado artículo puede presumirse que la demandante Irma Begazo Calizaya debe vivir en el domicilio de su curador debido a que solo así puede recibir la atención que merece estando a su condición de incapaz y además porque este no ha demostrado que vive en las dos habitaciones materia del proceso.

Décimo Cuarto.- Que, el interdicto de retener es aquella acción que procede cuando el poseedor es perturbado con actos que tengan la intención de despojarlo por lo que su objeto es amparar y conservar la posesión de un bien requiriéndose en ese sentido para que tenga lugar dicho interdicto los siguientes requisitos: i) que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; ii) que se haya perturbado la posesión vía actos materiales; iii) que el acto perturbatorio se realice contra la voluntad del poseedor; y iv) que la acción se ejercite dentro del año de producido el despojo o la perturbación.

Décimo Quinto.- Que, en el caso de autos la causal material denunciada está directamente relacionada con el requisito de la posesión razón por la cual el argumento expuesto por el recurrente en el sentido que la pretensión de interdicto de retener no exige que la parte demandante viva en forma real en el bien inmueble no resulta cierta, pues al tratarse de una defensa posesoria constituye requisito indispensable que el demandante acredite estar en posesión del bien lo que en el caso de autos no ha quedado acreditado, no solo por la presunción contenida en el artículo 37 del Código Civil, sino por las pruebas debidamente valoradas por las instancias de mérito razón por la cual esta causal resulta infundada.

6. Domicilio de funcionarios públicos

Este tema se encuentra regulado por el artículo 38 del Código Civil, el mismo que establece lo siguiente:

Artículo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.

El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional.

En principio, creemos pertinente diferenciar la figura de funcionario público del Estado con la de servidor público del Estado.

Para ello, recurriremos a la normativa que regula estas figuras. En ese sentido, la “Ley marco del empleo público”, Ley N° 28175, en su artículo 45, establece una clasificación del personal de empleo público, en donde diferencia al servidor del funcionario público.

De otro lado, Rubio Correa (1999), comentando el artículo 40 de la Constitución Política, señala que:

(…) lo interesante (…) consiste en diferenciar a funcionarios y servidores del Estado. Los primeros tendrán responsabilidad en la tarea de conducción del Estado bajo los cargos políticos, en tanto que los servidores son profesionales que no tienen otra responsabilidad que la administrativa y, en general, no tienen control del poder. (p. 424)

Por otra parte, debemos señalar que serán funcionarios públicos de elección popular directa y universal o confianza política originaria, por ejemplo, el presidente de la República, los congresistas de la República, los alcaldes y regidores, entre otros.

De la misma manera, serán funcionarios públicos de nombramiento y remoción regulados, por ejemplo, los magistrados del Tribunal Constitucional, el defensor del pueblo, el contralor general de la República, el presidente del Jurado Nacional de Elecciones, etc.

Finalmente, serán funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, por ejemplo, los ministros de Estado, los viceministros, los presidentes del Directorio y secretarios o directores ejecutivos o de rango similar de los organismos públicos descentralizados, los gerentes generales de los gobiernos regionales y locales, los prefectos y subprefectos, entre otros.

Teniendo en cuenta esta delimitación conceptual, cabe precisar que la norma del Código Civil hace referencia únicamente a la figura del funcionario público.

En ese sentido, la norma bajo estudio regula un nuevo tipo de domicilio, distinto al establecido en el artículo 33, pues señala que todo funcionario estará domiciliado en el lugar donde ejerce su función. Se trata, pues, de un domicilio especial, razón por la cual en este supuesto no cabría hablar de pluralidad de domicilios, sino que estamos ante un domicilio habitual y especial (domicilio laboral, si se quiere).

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 38 regula otro supuesto. Sobre el particular, Fernández Sessarego (2004, p. 136) sostiene que debería entenderse en este caso que las personas permanecen en el extranjero por breve tiempo, ya que, de no ser así, por razones de habitualidad, tendría que considerárseles domiciliadas fuera del país. Adoptar una solución contraria significaría entrar en contradicción con el principio contenido en los artículos 33 y 39 del Código sobre constitución y cambio de domicilio, respectivamente.

Para el citado profesor la redacción del segundo párrafo induce a pensar que las personas que se encuentran temporalmente en el extranjero están domiciliadas en la última residencia que hayan tenido en el país. En la hipótesis del funcionario diplomático, sostiene el citado autor, se debe considerar que, según la tesis objetiva acogida por el Código, se ha producido un cambio de residencia, ya que dicho funcionario se ha trasladado, normalmente con toda su familia, a vivir o residir habitualmente por algunos años fuera del país. Pensar que el domicilio de este funcionario es el último que haya tenido en el país equivale a fabricar una ficción, a fin de que siga residiendo en el país. Así, en el caso del diplomático, su residencia habitual se halla fuera del país y es allí donde se le ha de ubicar para el efecto de imputarle posiciones jurídicas (Fernández Sessarego, 2004, p. 137).

Nosotros compartimos dicho parecer, pues la única forma de entender el segundo párrafo del artículo 38 y no caer en contradicciones, es que se esté ante un caso de residencia temporal por un lapso breve. De lo contrario, la realidad nos conduciría a afirmar que estamos ante un nuevo domicilio.

De otro lado, la jurisprudencia nacional (STC Exp. Nº 00006-2009-PI/TC) se ha pronunciado sobre este artículo al señalar que:

Establecer el deber de residir en el distrito judicial donde se ejerce el cargo seria constitucional, siempre y cuando se siga el derrotero trazado, de entender de manera amplia el concepto de domicilio, incluyendo el lugar donde el juez reside habitualmente, pero también donde realiza sus actividades profesionales. Se logra seguridad jurídica sobre el cumplimiento de sus deberes y obligaciones funcionales, la adecuada realización de las funciones administrativas del Estado y se salvaguardan los derechos de terceros y del propio juez. Por lo demás, el domicilio se estima fijado en el momento del nombramiento o, de ser este diferido, en el momento en que asume funciones el juez habitual (…). En este sentido, uno de los domicilios que debe tener el juez ha de ser el lugar donde cumple sus labores jurisdiccionales (…). De otro lado, sigue siendo potestad del órgano sancionador del Poder Judicial tomar las medidas pertinentes si el juez no fija residencia alguna en el lugar donde ejerce función jurisdiccional. Es más, es válido recordar que el propio Poder Judicial, a través del órgano competente, tiene la potestad de autorizar la variación de domicilio (artículo 40, inciso 5, de la ley impugnada), y prevé casos excepcionales en los que la situación personal del juez amerite tal hecho.

7. Cambio de domicilio

Este tema se encuentra regulado por el artículo 39 del Código Civil, el mismo que establece lo siguiente:

Artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

La norma es bastante clara y no merece mayor comentario. Se aprecia que el cambio obedece a una voluntad directa del sujeto de derecho, quien, si es que no tiene algún deber de comunicar este cambio (contenido en algún acto jurídico que ha celebrado), no deberá poner en conocimiento de nadie que cambió su domicilio.

Como referencia, cabe recordar que el Código abrogado, cuando regulaba la materia, exigía que la persona debía comunicar a la Municipalidad su cambio de domicilio. El otro supuesto que dicho Código establecía era el referido a que se cambiaba domicilio por el transcurso de dos años de residencia voluntaria en otro lugar.

Como se aprecia, la norma vigente es más clara y elimina ese requisito de comunicación a la municipalidad y ese lapso de dos años que antes se exigía.

Sobre este tema, la jurisprudencia peruana ha establecido los siguientes criterios:

- En el presente caso, la prueba indubitable de cambio de domicilio se demuestra fehacientemente con las notas de cargo y estados de cuenta que el recurrente recibió del Banco Wiese Sudameris S.A.A., en su nueva dirección, desde el día 19 de diciembre de 1995 y continúo recibiéndolas de manera mensual continua durante los años subsiguientes, en domicilio diferente al que se le notificó la demanda. (STC Exp. Nº 3423-2003-AA/TC)

- Cuarto.- Que, el contrato referido en la cláusula anterior fue modificado por el contrato de fecha quince de diciembre de dos mil tres, en el cual las mismas partes acuerdan dejar sin efecto algunas de las obligaciones contenidas en el contrato original y modifican la forma de pago de la obligación reconocida en las cláusulas quinta a novena de aquel contrato, quedando subsistente el contrato de fecha doce de junio de dos mil en todo lo demás; lo que desde luego implica el domicilio señalado por los ahora demandados, pues si bien en el nuevo contrato designan un nuevo domicilio, no consta que las partes hayan acordado el cambio de domicilio, máxime que en el contrato modificatorio se ha hecho constar expresamente: “Las partes contratantes ratifican la vigencia de todas las cláusulas no modificadas del Contrato Privado (...) de fecha 12 de junio de 2000; y por tanto subsistentes las demás prestaciones pactadas, y con todos los efectos de ley”; ello quiere decir que al no haberse modificado expresamente la cláusula Dieciocho del contrato primigenio, aquella surte plenamente todos sus efectos. (Casación Nº 3367-2009-La Libertad)

8. Oposición al cambio de domicilio

Sobre el particular, el artículo 40 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 40.- El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a este el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable6.

El artículo 40, en su versión original, prescribía el deber de quien tiene la calidad de deudor de poner en conocimiento de sus acreedores, por medio indubitable, cualquier cambio de domicilio.

En el año 2002 se modificó el contenido del artículo bajo estudio. Se agregaron dos párrafos y sobre el sentido de dicho cambio Fernández Sessarego (2004) sostiene:

Se modificó el texto de este numeral agregándosele dos nuevos párrafos. En el primero de ellos se establece, con acierto, el deber del deudor de comunicar al acreedor el cambio de domicilio en un plazo cierto de treinta días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad ya sea civil y/o penal. Este plazo no aparecía en el artículo original.

Dicha disposición, como se expresa en la Exposición de Motivos, tiende a proteger a los acreedores y terceros que puedan verse afectados con un inesperado o clandestino cambio de domicilio del deudor, estableciéndose para ello un plazo dentro del cual el deudor deberá cumplir con la obligación referida en el numeral bajo comentario. Se trata de una modificación oportuna, pues en el artículo 40 no se hacía dicha precisión.

En el segundo nuevo párrafo se prescribe el derecho del deudor, y de los terceros ajenos a la relación obligacional, para oponer a aquel el cambio de domicilio del deudor. Se entiende que esta facultad será ejercida siempre que se haya cumplido con comunicar al acreedor el mencionado cambio de domicilio. Se trata de un derecho que se explica por sí solo.

En el tercer párrafo se dispone que el cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable, tal como lo prescribía el artículo original. (pp. 141-142)

Hace unos años, Castillo Freyre (1998, p. 261) planteó la posibilidad de que el artículo 40 del Código Civil pueda ser derogado. Ello, debido a que no se tenía en cuenta el contenido del artículo 1239 del Código Civil, el mismo que establece lo siguiente:

Artículo 1239.- Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado este como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.

Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.

En efecto, y como posteriormente lo señalara Castillo Freyre junto a Osterling Parodi (2012, pp. 506-509), son diversos los comentarios que se pueden realizar respecto del nuevo texto del artículo 40, los cuales hoy podemos esquematizar de la siguiente manera:

- El plazo de treinta días podría devenir en absurdo, en la medida que no toma en cuenta el plazo de cumplimiento de la obligación. Una lectura literal de este precepto podría llevar a sostener que, si el deudor cambiase su domicilio el 1 de enero y la obligación venciera el día 2 de ese mismo mes, la ausencia de la comunicación no podría imputársele por contar con treinta días para hacerlo.

- Siendo ello así, se debe considerar que, como la lógica y los propios principios del Derecho de Obligaciones imponen, los treinta días constituyen un plazo máximo que puede ser reducido por las propias circunstancias, en la medida en que entre el cambio de domicilio y el vencimiento de la obligación exista un plazo menor.

- Tampoco se puede dejar de cuestionar que en el artículo se haga referencia a la responsabilidad civil y/o penal que puede llegar a imputarse al deudor que incumpla con realizar la comunicación correspondiente. Al respecto, los citados profesores consideran necesario advertir que la responsabilidad civil solo surgiría si esa falta de comunicación generase daños o perjuicios, toda vez que se regiría por las normas generales sobre la materia; de allí que su referencia expresa carece de sentido. Por otro lado, les extraña que se mencione la posible responsabilidad penal cuando no existe delito alguno en el que se sancione a un deudor que no comunica al acreedor su cambio de domicilio.

- Por último, otro aspecto que llama la atención es que en la norma se prescribe que la oponibilidad al cambio de domicilio debe realizarse mediante comunicación indubitable. Lo cierto, sin embargo, es que tal expresión, “comunicación indubitable”, genera más dudas que certeza debido a su inherente indefinición. Frente a ello, piensan que lo idóneo, a fin de evitar posibles inconvenientes, sería que la comunicación se efectúe mediante carta notarial. Si no existiese dicha comunicación, el cambio de domicilio no tendría efecto alguno.

A todo lo señalado, queremos agregar que lo ideal hubiera sido que la norma establezca una fórmula distinta, en el sentido de señalar que la comunicación de cambio de domicilio se tenga que realizar antes, y no después, de que ella se produzca.

Ello, por una cuestión de lógica y mayor seguridad y certeza, y es que si yo voy a cambiar mi domicilio lo ideal sería que ponga en conocimiento de los interesados dicho cambio algunos días antes de que ello ocurra y no después, ya que, al margen de la oponibilidad, o no, de dicho cambio, un proceder de esta manera (es decir, realizar la comunicación después del cambio) podría crear contingencias con relación a las diversas comunicaciones que las partes de un negocio jurídico se quieran remitir.

La jurisprudencia nacional, sobre este particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades. Veamos:

- Octavo.- Que, finalmente no está demás hacer notar que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil y el artículo 1238 del mismo Código, el pago debe ser exigido en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario que dimane del contrato; en el presente caso, como ha quedado establecido en los considerandos precedentes el domicilio de los deudores ha sido fijado en la Calle Los Ficus número 296 Urbanización California de la Ciudad de Trujillo, por tanto, es en este lugar que debe efectuarse el emplazamiento con la demanda, máxime que los deudores no han comunicado formalmente a la acreedora el cambio de su domicilio, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Civil y el propio contrato de obligación de dar suma de dinero de fecha doce de junio de dos mil. (Casación Nº 3367-2009-La Libertad)

- Cuarto.- Que, asimismo, la coejecutada Gold Fusión Sociedad Anónima comunicó la variación de su cambio (sic) de domicilio mediante carta de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiocho, recepcionada por el banco demandante el veintiséis de agosto de ese mismo año, (…); por tanto, dicha variación efectuada mediante comunicación indubitable resulta oponible al banco, pues, este tuvo conocimiento del nuevo domicilio con anterioridad a la interposición de la demanda que fue presentada el veinte de enero último según sello de recepción que consta fojas diecisiete; pues, así lo establece el artículo 40 del Código Civil.

Quinto.- Que, en consecuencia, se ha incumplido con el artículo 431 del Código Procesal Civil que dispone el emplazamiento del demandado en su domicilio real, y por tanto el estado de indefensión de los ejecutados es evidente así como la vulneración del derecho al debido proceso, que por su trascendencia es sancionada con la nulidad conforme lo establece el artículo 437 del código antes mencionado. (Exp. Nº 2243-1417-99 / Sala de Procesos Ejecutivos de la Corte Superior de Justicia de Lima)

- Primero.- Que los contratos son ley entre las partes, toda vez que son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, siendo las disposiciones de la ley supletoria a la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas; como informan los artículos 1351 y 1361 del Código Civil, de modo que la carta simple remitida por los demandados que fotocopiada corre a fojas noventicuatro, no le es oponible a la ejecutante en atención a la previsión contractual que glosa la resolución recurrida, por cuyo pacto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 40 de la norma sustantiva. (Exp. Nº 40-2002 / Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima)

9. Persona sin residencia habitual

Este tema se encuentra regulado por el artículo 41 del Código Civil:

Artículo 41.- A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

Esta norma se aplica en ausencia de alguno de los supuestos regulados en los artículos ya comentados. En realidad, su existencia obedece a la idea de que todos deberían tener un domicilio, pues es claro que todos habitamos y residimos, por lo menos de manera efímera, en un lugar determinado.

III. El “domicilio” a lo largo del Código Civil

1. Otras normas que hacen referencia al domicilio en el Libro I del Código Civil

A continuación, vamos a citar uno a uno los artículos del Libro I, distintos a los ya analizados, que hacen referencia a esta figura:

i. El artículo 47, que regula la figura del nombramiento de curador por desaparición, establece que cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino.

Aquí la referencia al domicilio sirve para que se configure un supuesto que permitirá designar curador. La importancia del domicilio para tales efectos es fundamental, pero habrá que tener mucho cuidado al momento de la verificación del domicilio, pues puede que la persona haya cambiado su residencia habitual, y como no hay obligación de comunicar dicho cambio, se puede caer en el error de solicitar el nombramiento de curador.

ii. De otro lado, el artículo 49 establece que transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

Como se aprecia, se trata de una referencia al domicilio para efectos de fijar competencia de un juez.

iii. Asimismo, el artículo 82 señala que el estatuto de la asociación debe expresar, entre otros, la denominación, duración y domicilio.

En este caso, consignar el domicilio es un requisito formal. Ello es así, debido que, al ser un sujeto de derecho, también se le exige fijar un domicilio.

iv. Por otro lado, el artículo 83, que regula el tema de los libros de la asociación, establece que toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación.

v. El artículo 85 regula el tema de la convocatoria a asamblea de una asociación, y establece que esta es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados; y si la solicitud de estos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.

Esta, y la siguiente, son otras referencias al domicilio que tienen como finalidad fijar la competencia de un juez.

vi. El artículo 92, que regula el tema de la impugnación de los acuerdos adoptados en una asociación, y establece que la misma se demanda ante el juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.

vii. Asimismo, el artículo 101 se refiere al acto constitutivo de la fundación y establece que el mismo debe expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se afectan. El fundador puede también indicar el nombre y domicilio de la fundación.

En esta norma se establece de manera facultativa, y no obligatoria, la posibilidad de consignar el domicilio en el acto constitutivo de la fundación.

viii. De otra parte, en el artículo 104 se establecen las funciones básicas del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, y entre ellas se indica la de señalar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.

ix. A su turno, el artículo 112 señala que el comité debe tener un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus miembros, con indicación de los integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan cualquier otra actividad administrativa.

x. Por otro lado, el artículo 113 establece que el estatuto del comité debe expresar, entre otros, la denominación, duración y domicilio.

xi. Finalmente, en el Libro I del Código Civil se tiene el artículo 139, que establece que las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.

Como se observa, en el Libro I del Código Civil se hace referencia a la figura del domicilio en veinte preceptos legales. La mayoría de ellos tiene como finalidad coadyuvar a la identificación del lugar de residencia habitual de un sujeto de derecho, pero existen otros preceptos que tienen naturaleza procesal y sirven para otorgar competencia a un juez.

2. El “domicilio” en el Libro III del Código Civil: Derecho de Familia

En este Libro se hace referencia a la figura de domicilio en diversos preceptos. A continuación, el recuento de ellos:

i. En torno a las diligencias para matrimonio civil, se tiene que el artículo 248 del Código Civil establece que quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos. Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.

ii. De otro lado, con relación a la publicación de matrimonio proyectado, se tiene que el alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere. El aviso consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde será celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento debe denunciarlo.

iii. Asimismo, el artículo 251 establece que, si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción.

iv. A su turno, el artículo 277, que regula la anulación del matrimonio, establece que la pretensión puede ser ejercida por el impúber luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de estos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al juez de paz letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

v. Por otra parte, el artículo 289, que regula el derecho de cohabitación, establece que es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.

vi. De otro lado, el artículo 290 prescribe que ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo. A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.

vii. Asimismo, con relación a una figura procesal relacionada al juez competente, el artículo 408 establece que la acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

viii. Por otro lado, en torno a los alimentos para la madre e indemnización del daño moral, el artículo 414 establece que en los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción. Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

ix. Con relación a los requisitos para la constitución del patrimonio familiar, el artículo 496 exige, entre otros, que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.

x. De otro lado, con relación al tutor dativo, el artículo 508 prescribe que a falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.

xi. En torno a las personas que pueden excusarse del cargo de tutor, el artículo 518 señala que pueden ser los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.

xii. Asimismo, cuando se regula la curatela de bienes del ausente o desaparecido, el artículo 597 establece que cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.

xiii. Por otra parte, en torno a los supuestos en los que se requiere curador especial, el artículo 606 establece que se nombrará curador especial, entre otros, cuando los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.

3. El “domicilio” en el Libro IV del Código Civil: Derecho de Sucesiones

En este Libro se hace referencia a la figura de domicilio en diversos artículos:

i. El artículo 663 establece que corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.

ii. De otro lado, el torno al trámite del testamento militar, el artículo 714 señala que este se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio.

iii. A su turno, con relación al trámite del testamento marítimo, el artículo 719 señala que al retorno de la nave al Perú los testamentos serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

iv. Por otra parte, el artículo 830 establece que a falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o, a falta de esta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país, o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

4. El “domicilio” en el Libro VI del Código Civil: Las Obligaciones

El domicilio en este Libro se menciona en los siguientes supuestos:

i. El artículo 1238 establece que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.

ii. Por otra parte, el artículo 1239 señala que si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado este como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.

iii. Asimismo, el artículo 1252 regula la forma de ofrecimiento del pago y señala que este es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido. De otro lado, el ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.

5. El “domicilio” en el Libro VII del Código Civil: Fuentes de las Obligaciones

En este Libro se hace referencia a la figura de domicilio en los siguientes preceptos legales:

i. El artículo 1374 (que regula la contratación entre ausentes) establece que la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección (entendemos que con dicho término se hace referencia al domicilio) del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo.

ii. Por otra parte, el artículo 1553 señala que, a falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación.

iii. Por otra parte, el artículo 1558 sostiene que el comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.

iv. Asimismo, el artículo 1596 señala que el derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.

v. De otra parte, el artículo 1660 (referido al contrato de mutuo) prescribe que cuando no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la entrega se hará en el sitio en que se encuentre el bien y la devolución en el domicilio del mutuatario.

vi. Por otro lado, con relación al tema de las obligaciones de arrendatario, el artículo 1681 señala que este está obligado, entre otros, a pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio.

6. El “domicilio” en el Libro IX del Código Civil: Registros Públicos

En este Libro se hace referencia a la figura de domicilio en diversos artículos:

i. El artículo 2028 establece que la constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.

ii. Por otro lado, el artículo 2029 prescribe que las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país.

iii. Asimismo, el artículo 2033 señala que las inscripciones en el registro personal se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.

iv. De otro lado, el artículo 2040 estipula que las inscripciones en el registro de testamentos se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.

v. Finalmente, el artículo 2042 indica que las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.

7. El “domicilio” en el Libro X del Código Civil: Derecho Internacional Privado

Este es el Libro del Código Civil en donde más referencias se hace a la figura de domicilio. Veamos:

i. El artículo 2057 establece que los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

ii. De otro lado, el artículo 2058 prescribe que los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: i) cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva; ii) cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva; y, iii) cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción; salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva. Este artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de contenido patrimonial.

iii. Por otra parte, el artículo 2061 indica que los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el Derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV del Libro X.

iv. Asimismo, el artículo 2062 prescribe que los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: i) cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto; y, ii) cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la República.

v. Por otro lado, el artículo 2063 señala que los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de protección de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la República, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del asunto.

vi. Asimismo, el artículo 2068 establece que el principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio. Cuando un efecto jurídico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y estas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el artículo 62.

vii. A su turno, el artículo 2069 establece que la declaración de ausencia se rige por la ley del último domicilio del desaparecido. La misma ley regula los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por la ley que anteriormente las regía.

viii. Por otro lado, el artículo 2070 señala que el estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio. El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior. No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz según la ley peruana, salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.

ix. El artículo 2071 indica que la tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio. Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana.

x. De otra parte, el artículo 2075 sostiene que la capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.

xi. El artículo 2077 establece que los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio común.

xii. Por otro lado, el artículo 2078 señala que el régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o después del cambio.

xiii. El artículo 2080 prescribe que la ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.

xiv. Asimismo, el artículo 2081 indica que el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.

xv. De otro lado, el artículo 2082 sostiene que las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas. La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges, que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.

xvi. El artículo 2083 prescribe que la filiación matrimonial se determina por la ley más favorable a la legitimidad, entre las de la celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

xvii. Asimismo, el artículo 2084 señala que la determinación de la filiación extramatrimonial, así como sus efectos y su impugnación, se rigen por la ley del domicilio común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la posesión de estado respecto al hijo. Si ninguno de los progenitores tuviera la posesión de estado, se aplicará la ley del domicilio del hijo.

xviii. El artículo 2085 sostiene que el reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.

xix. A su turno, el artículo 2086 establece que la legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebración de este. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe ser también aplicada. La capacidad para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por le ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del domicilio del hijo.

xx. De otro lado, el artículo 2087 señala que la adopción se norma por las siguientes reglas:

1.- Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.

2.- A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:

a.- La capacidad para adoptar.

b.- La edad y estado civil del adoptante.

c.- El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.

d.- Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.

3.- A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:

a.- La capacidad para ser adoptado.

b.- La edad y estado civil del adoptado.

c.- El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.

d.- La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.

e.- La autorización al menor para salir del país.

xxi. El artículo 2100 establece que la sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de situación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante.

xxii. De otro lado, el artículo 2101 indica que la ley peruana rige la sucesión de los bienes situados en la República si, conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.

xxiii. Finalmente, el artículo 2105 establece que el tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento. El reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificación y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter nacional. Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Perú y a los derechos de los acreedores. El juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según la graduación señalada en la ley de quiebras. Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos estos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo será remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero.

IV. Reflexiones finales

Del análisis realizado se tiene que se hace referencia a la figura del “domicilio” en setenta y cuatro preceptos legales de nuestro Código Civil.

No se menciona a dicha figura en los Libros de “Acto Jurídico”, “Derechos Reales” ni en el de “Prescripción y Caducidad”.

Como se puede apreciar, hemos tratado de agotar el análisis y realizar un breve recuento de todas las normas que contienen y hacen referencia a la figura del domicilio en el Código Civil peruano. Se trata, sin duda, de un concepto que se va a ir modificando y amoldando a los distintos cambios sociales y tecnológicos.

Sin embargo, y sin perjuicio de los comentarios críticos que hemos realizado a algunos preceptos legales, creemos que la regulación del domicilio en nuestro Código Civil es buena y aún puede afrontar los nuevos retos que estos tiempos de modernidad y cambio tecnológico constante le presentan.

Referencias bibliográficas

Castillo F., M. (1998). Tentaciones académicas. La reforma del Código Civil peruano de 1984. (Vol. I). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Espinoza E., J. (2012). Derecho de las personas. Concebido y personas naturales. (6ª ed., Tomo I). Lima: Grijley.

Fernández S., C. (2004). Derecho de las Personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. (9ª ed.). Lima: Grijley.

Osterling P., F. y Castillo Freyre, M. (2012). Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima: Palestra.

Rubio C., M. (1999). Estudio de la Constitución Política de 1993. (Tomo II). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres. Árbitro.

1 “Ley del Procedimiento Administrativo General:

Artículo 41.- Presentación de documentos sucedáneos de los originales

(…)

41.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:

(…)

41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación prohibida de solicitar.

(…)”.

2 Este texto es el que se encuentra vigente, en virtud de la modificación que sufrió este artículo por el artículo 4 de la Ley N° 30338, publicada el 27 agosto 2015. El texto original era el siguiente:

Artículo 1.- Certificación domiciliaria simplificada

Aparte de lo prescrito en el artículo 41.1.3 de la Ley n.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el requisito de certificado domiciliario queda cumplido por parte del interesado con la presentación, directamente ante el requirente, de una declaración jurada simple y escrita en la que conste su domicilio actual. El funcionario público que no cumple con la obligación de recibir la declaración jurada, incurrirá en infracción administrativa.

Excepcionalmente, para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por la Ley Nº 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los notarios públicos, jueces de paz y municipios, y la Ley Nº 28862, que elimina la atribución de la Policía Nacional del Perú a expedir certificados domiciliarios.

En caso de que se compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes”.

Cabe precisar que el artículo 2 de esta ley fue derogado por el literal c) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 30338, publicada el 27 agosto 2015. Dicho artículo señalaba lo siguiente:

Artículo 2.- Certificación optativa

Sin perjuicio del artículo anterior, el interesado podrá solicitar el certificado domiciliario según lo previsto en las Leyes Nsº 27839 y 28862, en los casos en que estime pertinente.

En los supuestos del párrafo anterior, los costos reflejarán el costo real del servicio. Para tal efecto, el Indecopi podrá realizar investigaciones de oficio que cautelen el interés de los usuarios, de acuerdo a sus competencias”.

3 “Código Penal:

Artículo 428.- Falsedad ideológica

El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.

4 Este artículo fue modificado por la primera disposición modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. El texto original establecía lo siguiente:

Artículo 34.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación solo implica sometimiento a la jurisdicción correspondiente, salvo pacto distinto”.

5 “Artículo 4.- Clasificación

El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera:

1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser:

a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria.

b) De nombramiento y remoción regulados.

c) De libre nombramiento y remoción.

2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento.

3. Servidor público.- Se clasifica en:

a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.

A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional.

Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley.

b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional.

c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.

d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional”.

6 Este precepto legal fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27723, publicada el 14 de mayo de 2002. El texto original era el siguiente:

Artículo 40.- El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable”.


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