Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 69 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 3_2019Gaceta Civil_69_15_3_2019

Leasing y responsabilidad objetiva. ¿Deberían las empresas financieras responder por los daños derivados por un vehículo sujeto a leasing?

Elizabeth Dorila VARGAS SORIANO*

RESUMEN

La autora analiza el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 y el artículo 29 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, atendiendo que a nivel jurisprudencial y doctrinario existen dos posiciones sobre quién debería responder civilmente por los daños y perjuicios que causa el bien otorgado en leasing. Así, por un lado, se establece que el arrendatario responde por los daños que causa el bien; y, por el otro lado, es el arrendador financiero, en su condición de propietario del vehículo, quien debe responder solidariamente por los daños que ocasione el bien.

MARCO NORMATIVO

Ley de Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo Nº 299 (29/07/1984): art. 6.

Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181 (08/10/1999): art. 29.

PALABRAS CLAVE: Vehículo automotor / Leasing / Responsabilidad civil / Riesgo / Responsabilidad objetiva

Recibido: 15/01/2019

Aprobado: 06/02/2019

Introducción

El 26 de julio de 1984 entró en vigor la Ley de Arrendamiento Financiero (o también conocida como leasing), la cual es una forma de financiamiento que posibilita que determinadas personas tengan acceso a bienes de capital a fin de incrementar su capacidad económica, de producción y operaciones que realizan en el mercado. Así, para el autor Peschiera Mifflin (2008), una de las características que posee este tipo de contrato es que “favorece la circulación de la riqueza económica; a través del contrato de leasing o arrendamiento financiero, se cede el uso y goce económico de un bien y, luego, transfiere la totalidad de los poderes económicos objeto del contrato” (p. 49).

En el presente artículo nos centraremos en el régimen de responsabilidad civil cuando exista un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, ya que en la actualidad existen posiciones divididas sobre quién debe indemnizar ante un eventual accidente de tránsito donde haya participado un vehículo otorgado en leasing, tanto a nivel jurisprudencial y doctrinario, lo que genera un conflicto práctico en la aplicación de las normas que seguidamente señalaremos. En tal sentido, a efectos de sustentar nuestra posición brindaremos algunos alcances sobre i) la importancia del arrendamiento financiero, ii) por qué no debería responder el arrendador financiero, específicamente las entidades financieras, y iii) la razón de ser del Proyecto de Ley Nº 340/2016-CR que lamentablemente no se concretó.

En nuestro ordenamiento jurídico tenemos dos normas que consideramos deben ser analizadas en su conjunto, a falta de una modificación normativa, con la finalidad de arribar a la conclusión de que en el supuesto de existir un contrato de arrendamiento financiero sobre el cual recae un vehículo dado en leasing, no debería el arrendador (propietario del bien) responder por los daños que pueda causar el mismo, sino debería ser el arrendatario (no solo porque existe una norma especial que así lo dispone, sino también porque es este quien tiene el control absoluto del vehículo).

Así, tenemos la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (en lo sucesivo, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre) y su Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC; y el Decreto Legislativo Nº 299 (en lo sucesivo, Ley de Leasing) y su Reglamento - Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, que establecen las normas aplicables a operaciones de arrendamiento financiero.

Como veremos a continuación, consideramos que el responsable por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el vehículo objeto de un contrato de arrendamiento financiero debería ser el arrendatario, no solo porque este tipo de contrato tiene una regulación especial, sino también porque este sujeto tiene la posesión y el control absoluto del vehículo, se encuentra en mejores condiciones para tomar las medidas de seguridad y prevención correspondientes y así evitar cualquier tipo de contingencia por el solo hecho de realizar una actividad riesgosa o peligrosa (colocar en circulación el vehículo).

Interpretar lo contrario no solo perjudicaría al mercado, sino también generaría desincentivos a las empresas financieras, quienes se preguntarían si es o no adecuado suscribir contratos de leasing, ya que de verse involucrado en un eventual proceso sobre indemnización por responsabilidad civil extracontractual podría implicar que –ante la falta de predictibilidad– tengan que asumir los costos de los daños y perjuicios causados por un vehículo sobre el cual no tienen ningún tipo de supervisión ni control.

I. Importancia del arrendamiento financiero

El contrato de arrendamiento financiero es un contrato mercantil y está basado en la “locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”, conforme fuera previsto en el artículo 1 de la Ley de Leasing. Es decir, el arrendador cede en uso temporal el bien solicitado por el arrendatario (ya que es este quien elige al proveedor y cuáles serán las características del bien) para su completa satisfacción. Evidentemente es un contrato que otorga facilidades de crédito al empresario de manera inmediata e impulsa la inversión en nuestro país.

Para Marzorati (1973), el leasing:

(…) es una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos y maquinarias, a quien carece del capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo coincidente con el término de amortización del bien en cuestión y garantizada con el bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable.

En términos de Leyva Saavedra (2004):

(…) el leasing es un contrato de financiamiento en virtud del cual una de las partes, la empresa de leasing, se obliga a adquirir y luego dar en uso un bien de capital elegido, previamente, por la otra parte, la empresa usuaria, a cambio del pago de un canon como contraprestación por esta, durante un determinado plazo contractual, que generalmente coincide con la vida útil del bien, finalizado el cual puede ejercer la opción de compra, pagando el valor residual pactado, prorrogar o firmar un nuevo contrato o, en su defecto, devolver el bien. (p. 122)

Teniendo en cuenta los conceptos anteriormente descritos, podemos apreciar que el contrato de arrendamiento financiero tiene una naturaleza económica, pues otorga un financiamiento al empresario al permitirle utilizar un bien de capital por cierto tiempo y gozar de los beneficios del mismo, teniendo incluso la opción de compra una vez concluido el contrato.

En efecto, el contrato de arrendamiento otorga una serie de ventajas al empresario, por ejemplo:

(…) permite obtener una financiación por la totalidad del valor de adquisición del bien seleccionado, sin deducciones o reducciones de ninguna naturaleza. Esta característica configura al leasing como un contrato ventajoso si efectuamos el parangón con otros medios de financiación, en los cuales la asistencia crediticia se limita a una porción del valor necesitado, debiendo el deudor sufragar el saldo restante con fondos propios. (Bravo Melgar, 2013, p. 321)

En virtud de lo antes expuesto, no cabe duda de la importancia económica que posee este tipo de contrato; sin embargo, algunos se preguntarán: ¿cuál es el papel que juega el arrendador financiero como propietario del vehículo?, ya que hemos visto que principalmente es el arrendatario quien obtiene un financiamiento para cubrir sus necesidades de producción.

Pues bien, Monti Diaz (2018) nos ha manifestado lo siguiente:

¿Y la titularidad de la empresa de leasing sobre el bien, qué papel juega? Bueno, este factor constituye una medida de seguridad para la acreencia de la arrendadora financiera dado que, ante el incumplimiento de pago por parte de su cliente, la venta de dicho bien le permitirá recuperar –total o parcialmente– su inversión. Por ello, por ejemplo, la Ley de Leasing dispone que los bienes dados en arrendamiento financiero no son susceptibles de medidas cautelares1 o establece una vía rápida para la recuperación de dichos bienes en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria financiera2.

Solo cuando entendemos que la utilidad de conservar la propiedad en cabeza de la empresa de leasing consiste en proteger el principal resguardo de la acreencia de esta última (es decir, al bien financiado), podemos descubrir el verdadero sentido del artículo 6 o del artículo 183 de la Ley de Leasing (p. 47).

II. Justificación por la cual las entidades financieras no deberían resultar responsables civilmente

Como hemos señalado líneas atrás:

(…) el leasing tiene como propósito principal otorgar financiamiento, a mediano o largo plazo, a empresas (pequeñas, medianas o grandes) que requieren del mismo para la adquisición de bienes de capital, sin incurrir en inversiones elevadas que desestabilicen sus recursos económicos. En tal orden de ideas, el ánimo de la empresa de leasing es netamente de financiamiento, sin tener la intención o el animus de ser propietario del bien de capital, pues no es su giro de negocio. (Quinteros Flores y Gavino Retuerto, 2018, pp. 60-61)

Además, no debemos olvidar que es el arrendatario quien elige cuáles serán las características y especificaciones que tendrá el bien que pretende adquirir vía leasing, por lo que es en función a tal requerimiento que la entidad financiera compra el bien para otorgarle una facilidad de crédito y, de esa manera, pueda utilizarlo.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Leasing señala textualmente que: “Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro. La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”.

Dicho artículo guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 16774 del Código Civil, el mismo que establece que el contrato de arrendamiento financiero se rige por su ley especial, es decir, la Ley de Leasing. Notaremos que el Código Civil nos remite a la ley especial, que regula este contrato sui generis, con características propias, de carácter financiero.

Al respecto, Castillo Freyre (2010) señala que “[e]l contrato de arrendamiento financiero no está regulado propiamente por el Código Civil peruano de 1984. Lo único que existe es una norma de remisión a las leyes especiales que rigen este contrato” (p. 660).

Por su parte, el artículo 29 de La Ley de Transporte y Tránsito Terrestre señala expresamente que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.

El referido artículo es concordante con los artículos 19705 y 19836 del Código Civil, que regulan la responsabilidad objetiva y la responsabilidad solidaria, respectivamente.

Como notaremos, el artículo 6 de la Ley de Leasing es claro en señalar que el arrendatario es responsable del daño que pueda causar el bien; mientras que el artículo 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre señala que el conductor, el propietario (en el caso concreto, el arrendador) y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños causados. Sin embargo, consideramos que ante un eventual accidente de tránsito donde haya participado un vehículo sobre el cual recae un contrato de arrendamiento financiero inmediatamente nos debemos remitir a su norma especial, la cual claramente debería prevalecer sin duda alguna.

Así, respecto al principio de especificidad se ha señalado lo siguiente:

c) Principio de especificidad

Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima esta en su campo específico.

En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).

Este criterio surge de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas. (STC Nº 47-2004-AI)

Asimismo, se ha dicho que:

[E]l principio de especialidad normativa –como destaca N. Bobbio– hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. Es decir –apostillamos nosotros–, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. (Tardío Pato, s/f)

En atención a lo antes mencionado, y de acuerdo al principio de especialidad (lex specialis), la norma a la que tendríamos que remitirnos para este tipo de casos es la Ley de Leasing, lo que significaría que el arrendador financiero (propietario del vehículo dado en leasing) no sea responsable por los daños que haya ocasionado el vehículo, cuya posesión la tiene el arrendatario financiero, correspondiéndole asumir aquellos actos que se cometan con el uso del vehículo.

Con relación a lo antes mencionado, Chaparro Quispe (2017) sostiene que:

La razón de la norma de leasing para exonerar de responsabilidad civil a las empresas de arrendamiento financiero, en la obligación de indemnizar los daños causados en los accidentes de tránsito, no implica una arbitrariedad de la ley sino una respuesta lógica para promover el tráfico de desarrollo comercial e industrial del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas, donde es la cliente arrendataria quien elige un bien en el mercado y le solicita a una entidad financiera que lo adquiera en su nombre, a fin de poder pagarlo en cuotas, y luego de pagar la última convertirse en el propietaria, eligiendo el cliente arrendatario dicha modalidad a fin de reducir, de modo importante, su carga tributaria, obteniendo una mayor liquidez que redunda en beneficio directo de la empresa, e, indirectamente, promueve el desarrollo económico del país.

Es por ello que dicho contrato con regulación especial exonera de responsabilidad civil al arrendador (empresa de arrendamiento financiero), ya que, caso contrario, de asumir los costos que generan las indemnizaciones por los daños causados en accidentes vehiculares o por bienes otorgados en arrendamiento financiero en general, implicaría ignorar la interpretación finalista de la norma especial de leasing, respecto a su objetivo de incentivar el desarrollo empresarial-industrial, generándose elevados costos de transacción a través de indemnizaciones que deben ser asumidas a través del seguro obligatorio, y, en caso resulte insuficiente, por la empresa arrendataria que posee el vehículo (posesión mediata), y el chofer del mismo (posesión inmediata). (pp. 38-39)

En similar orden de ideas, Morales Gonzales (2017) ha señalado que:

A todo esto ¿cuál es el verdadero fundamento que justifica la responsabilidad del propietario no conductor? Consideramos que dicho fundamento se basa en un deber de mantener el vehículo en adecuadas condiciones de uso y seguridad. Si bien en la mayoría de los casos dicho deber recae el propietario del vehículo, existen supuestos en los cuales dicho deber recae no sobre su propietario formal, sino sobre quien ostenta un control permanente y eficaz sobre el vehículo7. Así pues la doctrina señala que uno de estos casos es el leasing, en el cual el deber del mantenimiento del vehículo no yace en el arrendador financiero (quien no tiene interés en el uso del vehículo sino en recuperar su capital invertido más el interés por dicha inversión), sino más bien en el arrendatario en la medida en que es quien lo inserta en su actividad comercial y lo administra, es por ello que se dice que es este quien ostenta el control permanente y eficaz sobre el vehículo y no su propietario formal, y en ese sentido es el arrendatario quien asume una posición de garante respecto de los daños a terceros que se deriven del uso del vehículo. (p. 43)

En consecuencia, la normativa especial es la que debe primar por encima de la ley general. Por tanto, al ser el artículo 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre una norma de carácter general, claramente la especialidad la debería tener la Ley de Leasing, y ser esta la que prevalezca. En tal sentido, la entidad financiera no debería responder por responsabilidad objetiva ni solidaria, que prevén el artículo 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y los artículos 1970 y 1983 del Código Civil.

III. Sobre la razón de ser del Proyecto de Ley Nº 340/2016-CR

En principio, precisamos que:

(…) existe jurisprudencia que indica que los alcances de dicho artículo 6 están limitados “solo” a la responsabilidad contractual y, por tanto, el banco o arrendador terminaría siendo responsable de los daños extracontractuales que pudiesen eventualmente ocasionar los bienes materia de leasing o arrendamiento financiero, lo que, como es evidente, origina preocupación en los bancos e instituciones financieras autorizadas a financiar a través del leasing o arrendamiento financiero, pues ese riesgo se incorporará necesariamente en la tasa de interés que se aplique a la operación en particular. (Peschiera Mifflin, 2008, p. 60)

Muestra de ello es que tenemos, entre otras, la Casación Nº 2388-2003-Lima, la misma que ha establecido lo siguiente:

Octavo: Que, de lo expuesto en el considerando precedente se arriba a las siguientes conclusiones: a). el artículo sexto parte final de la Ley de Arrendamiento Financiero rige a las relaciones internas que se establece entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento financiero, b). en consecuencia, sus alcances corresponden a la esfera de las relaciones contractuales y, en materia de responsabilidad civil, únicamente a la responsabilidad contractual, c). por tanto, la norma citada no resulta aplicable cuando nos encontramos ante hechos probados que generan responsabilidad extracontractual frente a terceros que no han intervenido en el contrato de leasing, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, en virtud del citado artículo sexto, y a lo expresamente pactado en el contrato respectivo, pueda repetir lo pagado contra aquel que está llamado a asumir la responsabilidad contractual, es decir, el arrendatario; siendo que la responsabilidad civil extracontractual del codemandado Banco (…) se regula por las normas del Código Civil (artículos mil novecientos setenta y mil novecientos ochentitres, entre otros) (…).

Contrariamente a la posición antes descrita, que establece que el arrendador es quien debe responder civilmente porque el artículo 6 de la Ley de Leasing es una norma que está destinada a regular las relaciones internas de las partes, mas no para imputar responsabilidad civil frente a terceros; la autora Chaparro Quispe (2017) ha manifestado que:

En doctrina peruana, se distingue la perspectiva económica y la proteccionista, y como ya fue advertida la responsabilidad solidaria del banco obedece a una teoría proteccionista por parte del órgano judicial al tratar de privilegiar e indicar que en el caso de contratos de arrendamiento financiero son los propietarios del bien o entidades financieras quienes se encuentran en mejor posición para asumir los costos, considerando que dichos arrendadores financian estas operaciones con el dinero de los ahorristas, se estaría vulnerando los intereses de terceros que no tienen mayor vinculación con los arrendatarios, porque al final las indemnizaciones producto de la mal aplicada responsabilidad objetiva serán pagadas con dinero de los ahorristas. (p. 33)

Así también, se ha emitido la Casación Nº 3256-2015-Apurímac, que dispone que el artículo 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre no le es aplicable al arrendador financiero porque existe un contrato de arrendamiento financiero, regulado por una norma especial, y es precisamente el artículo 6 de la Ley de Leasing. Así, en la referida casación se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:

Octavo.- En lo que respecta a la infracción del artículo 29 de la Ley N° 27181, según el cual “[l]a responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”; el recurrente alega que el propietario del vehículo también debió ser considerado responsable solidario de los hechos dañosos materia del proceso; sin embargo, dicha norma no le es aplicable al Banco (…) codemandado, por cuanto el propietario del bien está relacionado a él en mérito a un contrato de arrendamiento financiero, regulado por una norma especial, la cual es, la contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299 que establece que “[l]a arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora” y es en función a ella que las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda incoada contra el referido Banco; de lo que se colige que las normas in comento no han sido infringidas.

Como podemos apreciar, determinado sector de la jurisprudencia y de la doctrina sostienen que el arrendador financiero es responsable solidario por los daños que cause el vehículo objeto de leasing, en atención al artículo 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y en concordancia con los artículos 1970 y 1983 del Código Civil; y, por el otro sector, consideran que es el arrendatario quien debe responder por los daños que cause el vehículo.

Desde nuestra perspectiva, y como lo hemos venido sosteniendo, consideramos que quien se encontraría obligado a indemnizar ante un eventual accidente de tránsito donde haya participado un vehículo dado en leasing es el arrendatario financiero, ya que principalmente crea el riesgo al colocar el vehículo en circulación. El hecho de que la entidad financiera figure como titular del vehículo no debería significar que sea este quien deba responder, ello teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que posee este tipo de contrato típico.

Es a raíz de esas diferencias que en el Perú se han elaborado proyectos de ley con la finalidad de modificar el artículo 6 de la Ley de Leasing y el artículo 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, siendo el más reciente el Proyecto de Ley Nº 340/2016-CR presentado el 29 de setiembre de 2016.

El dictamen recaído en el Proyecto de Ley Nº 340/2016-CR, entre otros puntos relevantes, estableció lo siguiente:

- La iniciativa legislativa busca exonerar de responsabilidad civil a las empresas de arrendamiento financiero, respecto a la obligación de indemnizar los daños causados por los accidentes de tránsito, considerando que en los contratos de arrendamiento financiero es la arrendataria quien realiza o a favor de quien se realiza la actividad riesgosa para satisfacer las necesidades propias de su actividad.

- La arrendataria es quien explota los bienes objeto del arrendamiento financiero, pues el arrendador simplemente se limita a adquirir el bien que le solicite la arrendataria a cambio del pago respectivo, atendiendo a que el bien no será usado en ningún caso por la arrendadora, motivo por el cual no puede generar riesgo alguno.

Dicho esto, las modificaciones propuestas fueron las siguientes:

- Artículo 6. Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.

La arrendataria es responsable frente a terceros del daño que puedan causar con el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. Corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgo de responsabilidad objetiva frente a terceros.

- Artículo 29.- De la responsabilidad civil

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad civil por los daños ocasionados con bienes que se encuentran sujetos a contrato de arrendamiento financiero suscritos con una empresa supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP se rigen por su ley especial.

En atención a lo mencionado:

(…) con esas propuestas modificatorias se pretende fortalecer y precisar la institución del arrendamiento financiero, en lo referente a la asunción de responsabilidades (pago de indemnización por daños causados a terceros), ante la existencia de accidentes de tránsito generados por vehículos adquiridos vía leasing o accidentes industriales generados con bienes bajo modalidad leasing, ya que las “posiciones contradictorias” por parte de la administración de justicia generan ausencia de predictibilidad y, con ello, la generación de externalidades negativas que traen como consecuencia el desincentivo en el uso del arrendamiento financiero, afectando con ello, fundamentalmente, el desarrollo del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas. (Quinteros Flores y Gavino Retuerto, 2018, pp. 68-69)

Sin perjuicio de lo mencionado, el inciso 6 del artículo 1328 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establece formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista, como es el caso de la recuperación en forma expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero.

Del artículo citado se advierte que se trata de disminuir los riesgos que asumen los aportantes en el sistema financiero. En consecuencia, la importancia de una eventual modificatoria a las normas anteriormente mencionadas es porque los fondos que utiliza la entidad financiera para realizar las operaciones de leasing derivan del ahorro público, así como de las demás fuentes de financiamiento de las empresas del sistema financiero, lo que significa que realizar este tipo de operación no debería generar contingencias (como sería el caso de verse inmerso en un proceso judicial sobre responsabilidad civil extracontractual), ya que los principales perjudicados serían dichos aportantes si es que se ordena que la entidad financiera cumpla con otorgar el pago de una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito.

En ese orden de ideas, somos de la posición de que cuando se produzca un accidente de tránsito con un vehículo sobre el cual recae un leasing, nos deberíamos remitir a la norma especial, concretamente, al artículo 6, que regula la responsabilidad de los daños que causa el bien y que ha limitado dicha responsabilidad al arrendatario.

Conclusiones

- Consideramos que el arrendatario financiero es quien debe responder civilmente en caso de accidentes de tránsito, al encontrarse regulado de esa manera en su norma especial, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1677 del Código Civil, así como es este sujeto quien explota y utiliza el vehículo otorgado en leasing para satisfacer una necesidad de su ámbito comercial. Así, se ha dicho que “(…) quien introduce el riesgo en la sociedad es quien ejecuta la actividad por interés propio, esto es, el que utiliza el vehículo” (Morales Gonzales, 2017, p. 80). En ese sentido, corresponde al arrendatario adoptar todas las medidas de seguridad y prevención necesarias a fin de evitar la producción de un accidente de tránsito.

- En el caso concreto, consideramos que la interpretación del artículo 29 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre por determinado sector de la jurisprudencia y doctrina es errada, porque al tratar de considerar al arrendador (propietario del vehículo) solidariamente responsable, sin tomar en cuenta su naturaleza jurídica y la norma especial que regula este tipo de contrato, coloca a las entidades financieras en una situación de perjuicio económico, al verse involucrado en un eventual proceso judicial sobre responsabilidad civil extracontracual.

- Resultaría una buena opción inscribir los contratos de arrendamientos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), ya que ello implicaría que aquel tercero afectado tome conocimiento de que el bien dado en arrendamiento es utilizado por otra persona y, en consecuencia, pueda demandarlo.

Referencias bibliográficas

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Castillo Freyre, M. (2010). Código Civil comentado. (Vol. VIII). Lima: Gaceta Jurídica.

Chaparro Quispe, E. (2017). Arrendamiento financiero y la responsabilidad extracontractual de los bancos. Tesis de maestría. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima. Recuperado de: <http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/8105/CHAPARRO_QUISPE_ELIZABETH_ARRENDAMIENTO_FINANCIERO.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

Leyva Saavedra, J. (2004). Contratos de financiamiento. (Vol. II). Lima: Grijley.

Marzorati, O. (1973). El leasing como forma de inversión extranjera. R.D.C.O.(35).

Monti Diaz, M. (2018). ¿Indemnizar o no indemnizar? La arrendadora financiera y los daños causados por un vehículo automotor materia de leasing. Diálogo con la Jurisprudencia(235).

Morales Gonzales, S. (2017). La responsabilidad extracontractual del propietario en los casos de accidentes de tránsito en el marco de un contrato de leasing. Tesis para optar el título de abogado. Universidad de Piura, Piura. Recuperado de: <https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/3209/DER_105.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

Peschiera Mifflin, D. (2008). El leasing o arrendamiento financiero y el financiamiento de proyectos: potencialidades aún sin explotar en el Perú. Ius et Veritas(36).

Quinteros Flores, J. y Gavino Retuerto, J. (2018). ¿Debe o no responder el arrendador financiero? Análisis de la Casación Nº 3256-2015-Apurímac. Diálogo con la Jurisprudencia(235).

Reglero Campos, F. (2007). Accidentes de circulación: responsabilidad civil y seguro. Madrid: Aranzadi.

Tardío Pato, J. (s/f). El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales. Recuperado de: <https://es.scribd.com/document/246899923/Principio-de-Especialidad-Normativa>.

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* Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios culminados de maestría en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima. Asociada del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.

1 “Artículo 11.- Los bienes dados en arrendamiento no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario.

El juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y este sea entregado a la locadora”.

2 “Artículo 12.- Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución de bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.

Al solo pedido de la locadora, señalando la causal de rescisión, recaudado con el testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero, el juez de turno requerirá a la arrendataria la entrega del bien al segundo día de notificado.

El juez podrá aplicar el apremio de detención del responsable o disponer la extracción del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno.

La arrendataria que se considere afectada con tal medida podrá cuestionar en la vía correspondiente el derecho de la locadora a la rescisión del contrato y exigir la indemnización correspondiente”.

3 “Artículo 18.- Para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

(…)

El arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes”.

4 “Artículo 1677.- El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables”.

5 “Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

6 “Artículo 1983.- Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales”.

7 Así lo sostiene Reglero Campos (2007, p. 270) cuando señala que, en ciertos casos, los sujetos responsables no son los que ostentan el título de propiedad, sino quienes ejerzan un control directo y efectivo del vehículo, denominado “detentador del vehículo”. Entre estos casos están los de leasing, en los cuales quien ostenta el control efectivo vendría a tenerlo únicamente el arrendatario, por lo que es este (y no su propietario formal) quien asume la responsabilidad civil por daños frente a terceros.

8 “Artículo 132. Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista.- En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente la atenuación de los riesgos para el ahorrista:

(…)

6. La recuperación en forma expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero”.


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