La revocación por uno de los cónyuges del anticipo de legítima otorgado por la sociedad conyugal y su inscripción registral
Julio FERIA ZEVALLOS*
RESUMEN
¿Es necesaria la intervención del otro cónyuge para revocar un anticipo de legítima cuando el bien cedido formaba parte de la sociedad de gananciales? A decir del Tribunal Registral, la respuesta es positiva. Sobre este criterio el autor muestra su total disconformidad, pues estima que las causales de la revocación de las donaciones hechas a los herederos forzosos no pueden recaer sobre un patrimonio autónomo como la comunidad de gananciales. En ese sentido, refiere que, al momento de efectuarse el anticipo de legítima, lo que los cónyuges han realizado es una sustitución parcial tácita de su régimen económico.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 296, 1637, 1640 y 1641.
PALABRAS CLAVE: Donación / Anticipo de legítima / Indignidad / Desheredación / Revocación / Sociedad conyugal
Recibido: 12/12/2018
Aprobado: 11/02/2019
Introducción
El Código Civil vigente prevé la posibilidad de que la donación sea deshecha unilateralmente por el donante, bajo causas de indignidad o desheredación debidamente tasadas en el propio Código1. Y es que dicha posibilidad no podría estar ausente si consideramos que siendo gratuita la donación, el merecimiento de la liberalidad por parte del donatario es un aspecto que se arraiga en la “causa” misma del contrato, determinándolo.
Entendemos que, tratándose de una donación realizada por una persona a favor de quienes, tras su muerte, se transformarán en sus herederos forzosos, el deber de respeto filial hace más abominable su quebrantamiento.
La posibilidad de revocar el anticipo de legítima casi no presenta controversia alguna y, a nivel registral, se ha admitido amplia y flexiblemente su inscripción. Así, de la mano del Código Civil de 1984, solo se exige que la revocación sea otorgada unilateralmente por el donante y que, únicamente, se mencione la causal o causales de revocación, sin necesidad de actuar prueba en ese sentido. Corresponderá al anticipado o donatario la carga de contradecir judicialmente –y, por tanto, de acreditar– la inexistencia de la causal invocada por el anticipante o donante.
Resolución Nº 1651-2011-SUNARP-TR-L2
7. En este sentido, para que proceda la inscripción de una revocatoria de anticipo de legítima no es necesario que el revocante acredite judicialmente la causal, siendo suficiente que lo mencione y lo comunique en forma indubitable al perjudicado, dentro del plazo establecido en el artículo 1640 del Código Civil, siempre y cuando la revocación se realice dentro de los seis meses desde que sobrevino algunas de las causales del artículo 1637 del Código Civil, quedando facultado el donatario a contradecirla judicialmente, en la forma establecida en el artículo 1641 del mismo cuerpo de leyes.
Sin embargo, no todo va por ese camino. En el caso del anticipo de legítima otorgado por una sociedad conyugal, el registro ha prohibido la inscripción de la revocatoria efectuada por uno de los cónyuges, sustentándose en la separación que existe entre la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges en tanto personas naturales y, por ende, en la diferencia de régimen entre bienes propios y sociales.
Resolución Nº 174-2010-SUNARP-TR-L
15. (…) los bienes sociales son bienes de la sociedad de gananciales, los mismos que constituye un patrimonio autónomo, esto es, los bienes sociales no pertenecen a los cónyuges en copropiedad, sino que le pertenecen a la sociedad de gananciales. Así, durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales cada cónyuge no es propietario de una cuota ideal de los bienes sociales, ni puede individualmente disponer de cuota ideal alguna de los bienes sociales.
En este orden de ideas, deberá intervenir Antonio Andrés Ríos, por cuanto los bienes anticipados se encontraban bajo el régimen patrimonial de sociedad de gananciales.
El Tribunal Registral en su conjunto ha adoptado esta posición y, aunque no conste en un precedente vinculante3, su uniformidad ha sido bastante aliciente para disuadir a los cónyuges de su uso por separado.
Particularmente, no nos encontramos conforme con la lógica desarrollada por el Tribunal Registral, por lo que creemos que sería mejor que, así como se admite la inscripción del anticipo de legítima, también se permita su revocación por cualquiera de los cónyuges.
I. Las normas del derecho de sucesiones son de carácter personalísimo
En efecto, es iluso pensar que las causales de indignidad o desheredación se pueden predicar respecto de la sociedad conyugal y no de cada uno de los cónyuges en sí mismos, esto es, como personas naturales. Esto es tanto como decir que el ente ficticio, ideal e impersonal llamado sociedad de gananciales o sociedad conyugal pueda ser objeto de un delito contra la “vida”, de una negativa a prestar alimentos, de una afrenta, por citar algunas causales de revocación. Así como societas non delinquere potest, igualmente es imposible que el cuadro de vejámenes configurativos de revocación pueda realizarse sobre un ente que solo existe en el mundo del “deber ser”.
Más aun, la sociedad conyugal no puede nunca recibir la calificación de “testador” ni de “causante” por su carácter impersonal, y bien sabemos que su extinción no solo se funda en el deceso de uno de los cónyuges, sino en otras situaciones ajenas al derecho sucesorio.
Por lo tanto, consideramos que no es correcto que se siga sosteniendo que cuando el registro admite la inscripción del anticipo de herencia otorgado por los miembros de la sociedad conyugal lo haga bajo el entendido de que dicho acto de disposición lo efectúa la sociedad conyugal como tal y no los cónyuges en sí mismos.
En este sentido, así como la sociedad conyugal o de gananciales constituye un ente ideal, del mismo modo, debe quedar claro que como tal no puede tener herederos forzosos ni sucesión ni testamento ni, por tanto, puede otorgar anticipos de herencia.
Ahora bien, si el Registro ha visto por conveniente admitir este tipo de donaciones, se debe entender que se tratan de situaciones enmarcadas dentro del derecho de sucesiones y, por tanto, pensadas en función al individuo y, más aun, en vista de sus efectos post mortis. Obviamente, esa también es la lógica que cada cónyuge maneja al momento de conformar su animus donandi, es decir, el beneficio que cada cónyuge pretende asegurar a su heredero forzoso se piensa y se proyecta considerando la posición jurídica que tendrá el heredero respecto de los bienes de cada cónyuge tras la muerte de estos.
Por ende, no es racional ni coherente con la lógica del Código Civil vigente que, admitida la inscripción de un acto personalísimo como lo es el anticipo o adelanto de herencia, luego se impida su revocación a base de desligar la legitimación para ello, remitiéndolo hacia un ente ideal respecto del cual no cabe la configuración de situaciones personalísimas como lo son las causales de revocación.
En este entendido, no es correcto que si el donatario ha llegado a cometer contra uno de los cónyuges un hecho subsumible dentro de una causal que el Código considera suficiente para enervar los efectos de la donación efectuada, se impida su inscripción exigiendo la intervención del otro cónyuge, el cual por distintos motivos puede muy bien no querer la revocación, o hasta quizá no poder efectuarla (capacidad de ejercicio restringida).
Es oscuro este criterio, pues pretende condicionar el legítimo ejercicio del derecho de revocar, a la configuración de una causal mancomunada, cuando claramente el Código lo habilita en función de cada persona individualmente considerada.
Por tanto, estimamos que cuando los cónyuges disponen vía anticipo de herencia se presenta una especie de tácita sustitución parcial del régimen de gananciales solo respecto del bien de que disponen para luego, establecida la copropiedad sobre dicho bien o bienes, enajenar cada uno su parte a favor de su heredero o herederos comunes. Por tanto, no es la sociedad de gananciales la que en este caso dispone –pues esta no tiene herederos y ni existe–, sino cada uno de los cónyuges sobre la parte que les corresponde.
No hay otra manera de que los cónyuges adelanten herencia si es que previamente no ponen fin al régimen de gananciales al menos respecto del bien a donar, readquiriendo su copropiedad y retransmitiéndola al anticipado.
Para nosotros, eso es lo que sucede cuando los cónyuges otorgan un anticipo de herencia, aunque la sustitución del régimen y la intención de disponer de sus bienes propios luce compactada en una sola declaración de voluntad: el anticipo de herencia.
Considero que nada se opone a este entendido, puesto que existe plena libertad de los cónyuges para cambiar y recambiar su régimen patrimonial, así como para realizar este cambio únicamente con miras a liberar solo una porción del patrimonio conyugal4. Además, la formalidad de la donación es la misma que la del cambio de régimen, por lo que no existe óbice alguno para admitir nuestra posición.
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* Notario de Huánuco.
1 “Artículo 1637.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación”.
2 El mismo criterio puede observarse en la Resolución Nº 2577-2018-SUNARP-TR-L.
3 Aunque sí existe el acuerdo plenario adoptado en el CXVI Pleno del 25 de marzo de 2014 en el que solo se admite la revocación separada en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales.
4 “Artículo 296.- Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción”.