La cuantificación equitativa del daño. Comentarios a la Casación Nº 4516-2016-Lambayeque
Ever Alejandro MEDINA CABREJOS*
RESUMEN
En la Casación Nº 4516-2016-Lambayeque se dispuso otorgar un monto resarcitorio por lucro cesante a favor de la empresa demandante a pesar de que esta no cumplió con acreditar el valor económico del daño que padeció, todo ello al amparo del artículo 1332 del Código Civil. El autor discrepa con lo resuelto por la Corte Suprema, pues a su entender, la procedencia de la cuantificación equitativa del daño se supedita a la verificación copulativa de dos presupuestos: i) la prueba material del daño; y, ii) la imposibilidad de su liquidación. En ese sentido, argumenta que en dicha casación se llegó a constatar solo el primer presupuesto, mas no el segundo.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1331 y 1332.
Código Procesal Civil: art. 196.
PALABRAS CLAVE: Responsabilidad civil / Lucro cesante / Prueba del daño / Cuantificación equitativa
Recibido: 14/08/2018
Aprobado: 05/09/2018
I. Preliminar
Es importante para el progreso de la pretensión resarcitoria que el damnificado cumpla con acreditar el daño, dado que no hay responsabilidad civil sin la presencia de dicho elemento. Al respecto, Leitão (2009) especificaba:
[D]e la responsabilidad civil resulta la obligación de indemnizar “los daños” sufridos por el perjudicado. El daño se presenta, por lo tanto, como condición esencial de la responsabilidad. Por muy censurable que sea el comportamiento del agente, si las cosas funcionan bien y nadie sale lesionado, no podrá ser sujeto a la responsabilidad civil. (p. 333)
Sin embargo, en el proceso no bastará probar la realidad del daño para ver amparada la demanda, también será necesario que la víctima efectúe la cuantificación económica de todos los perjuicios padecidos. Como acertadamente refiere Visintini (1999), evaluar el daño significa, “en primer lugar, identificarlo (es la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño: an debatur), y, en segundo lugar, convertirlo en valor monetario equivalente (es la segunda investigación, que implica la cuantificación del daño: quantum debeatur)” (p. 200).
A pesar de esta regla, hay algunos escenarios (excepcionales, por supuesto) en los que es el juez y no la parte demandante (sujeto lesionado) quien realiza la liquidación de los daños. Sobre el particular, hace poco se ha publicado un fallo en el que nuestros magistrados supremos analizaron y cuantificaron un lucro cesante ex officio. En atención a ello, el propósito de este breve estudio estará destinado a determinar si lo esgrimido por nuestra Corte Suprema llegó a ser correcto o no.
II. El caso
El caso que originó la Casación Nº 4516-2016-Lambayeque[1] es sumamente sencillo. Aquí los hechos:
- La Municipalidad Provincial de Jaén (en adelante, la Municipalidad) dispuso llevar adelante una obra de pavimentación en la intersección de las esquinas de la avenida Pakamuros y la calle Antisuyo.
- Producto de dicha actividad, la “Estación de Servicios Saldaña E.I.R.L.” (en adelante, la Empresa) se vio perjudicada económicamente, pues con la construcción de las veredas se imposibilitó el ingreso de los vehículos a su establecimiento comercial: el grifo “Primax”.
- A pesar de los reclamos presentados durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2013, la Municipalidad no dio solución al problema.
Estos acontecimientos motivaron que la Empresa accione contra la Municipalidad: i) interdicto de retener; y, ii) resarcimiento por lucro cesante.
Sobre la primera pretensión (interdicto de retener), tanto el a quo como el ad quem omitieron pronunciarse, dado que la Municipalidad, luego de que la contratista le entregara la obra, procedió a realizar las demoliciones respectivas con la finalidad de habilitar la entrada del grifo “Primax”.
En cambio, la segunda pretensión (resarcimiento de daños) fue la que generó la discrepancia entre las dos instancias y el pronunciamiento final de la Corte Suprema. El meollo de la controversia radicaba en determinar si correspondía o no otorgar un monto por concepto de lucro cesante a pesar de que la Empresa demandante “no llegó” a cuantificar el perjuicio.
El juez especializado precisó lo siguiente:
Si bien en autos no existe una pericia que demuestre de manera exacta el quantum del daño ocasionado (lucro cesante); sin embargo, es evidente que existe responsabilidad de la demandada, por lo que de manera prudencial debe fijarse un determinado monto de dinero por resarcimiento.
Con tal argumento, en la sentencia de primera instancia se asignó la suma de S/ 10,000.00 como resarcimiento por lucro cesante.
Por su parte, la Sala Superior, resolviendo el recurso de apelación, indicó que:
[E]l a quo no ha efectuado un correcto análisis respecto al quantum del daño. Ahora, si bien la parte demandante alega que ha adjuntado una pericia (Informe Nº 002-ACHP/C-ESSEIRL) con [la] cual acreditaría las pérdidas económicas, de la misma se aprecia solo un cuadro comparativo sobre las ventas en los meses que habría sido supuestamente afectada, siendo a todas luces insuficiente para acreditar las pérdidas económicas que alega. Además, dicho documento recién ha sido adjuntado [en] los alegatos finales previos a la [expedición de la] sentencia apelada, por tanto, habría precluído la etapa de su admisión como medio de prueba para que sea objeto del contradictorio.
Aquí se desestima el resarcimiento porque, a criterio del colegiado superior, el informe presentado por la Empresa no resultaba idónea para cuantificar los daños y, por sobre todo, la entrega de dicho informe se llevó a cabo en una etapa procesal indebida.
Finalmente, la Corte Suprema, declarando fundado el recurso de casación propuesto por la Empresa, decretó el otorgamiento de S/ 10,000.00 por lucro cesante:
Si bien en autos no existe una pericia que demuestre de manera exacta el quantum del daño ocasionado (lucro cesante, esto es, la ganancia o renta frustrada como consecuencia del evento dañoso), sin embargo, es evidente que existe responsabilidad de la demandada, por lo que de manera prudencial debe fijarse un determinado monto de dinero por resarcimiento, conforme a lo prescrito en el artículo 1332 del Código Civil (…). En efecto, según la norma citada si se prueba la existencia de los daños, pero no la cuantía de forma precisa, serán los órganos jurisdiccionales los llamados a fijar el monto indemnizatorio de forma equitativa.
Como se aprecia, los jueces supremos tuvieron a la vista el artículo 1332 del Código Civil para amparar la pretensión resarcitoria de la parte demandante.
III. Análisis de la cuantificación equitativa
De forma expresa, el artículo 1332 del Código Civil señala que “si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. Aquí nos encontramos ante una clara excepción de la regla general sobre carga probatoria, pues, de acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Civil, “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión”; es más, en materia de responsabilidad civil por lesión al crédito[2], el artículo 1331 del Código Civil ordena que “la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
Osterling Parodi (2007), ponente del Libro VI (Las Obligaciones) del Código Civil, nos informa que el artículo 1332 encuentra su origen inmediato en el artículo 1226 del Codice Civile[3] de 1942 (p. 254). Por esta razón estimamos imperante conocer el desarrollo dogmático y jurisprudencial que este dispositivo (artículo 1226 del Codice Civile) ha tenido en Italia para, a partir de ahí, lograr comprender a cabalidad el contenido de su homólogo peruano (artículo 1332 del Código Civil).
La Corte di Cassazione ha expresado que:
La facultad del juez para liquidar el daño en vía equitativa requiere de dos presupuestos: primero, que se haya establecido de manera concreta la existencia ontológica del daño resarcible, prueba cuya carga recae sobre la parte perjudicada (…); en segundo lugar, el recurso de la evaluación equitativa necesita que el juez de instancia haya constatado que la imposibilidad (…) de estimar con exactitud el daño se debe a factores objetivos, y no a la negligencia de la parte perjudicada en la alegación y prueba de los elementos a partir de los cuales se habría podido deducir el alcance del perjuicio. (Cass., sez. VI-3, ordinanza del 06 dicembre 2016, 22 febbraio 2017, Nº 4534)
Entonces, para que proceda la evaluación equitativa son necesarios dos requisitos: i) la prueba de la existencia del daño; y, ii) la imposibilidad material de su cuantificación.
En lo concerniente al primer requisito (prueba de la existencia del daño), la jurisprudencia italiana resolvió que:
La liquidación en forma equitativa, de conformidad con el artículo 1226 CC, procede a condición de que se demuestre la existencia del daño, sobre la base de elementos adecuados para proporcionar parámetros de cuantificación, así como la prueba del vínculo causal entre el daño y el comportamiento imputado a la contraparte. (Cass., 16 febbraio 2012, Nº 2228)
En otro interesante pronunciamiento se detalló lo siguiente:
La liquidación del daño de forma equitativa, que solo puede tener lugar en caso de imposibilidad o dificultad de una prueba precisa del importe y del alcance del daño sufrido, no exime al interesado de la obligación de aportar pruebas sobre la existencia del mismo, pues deviene en el requisito previo indispensable para la evaluación equitativa. (Cass., sez. VI, 27 febbraio 2013, Nº 4948)
En el mismo sentido opinan Falasca & Rinaldi (2013):
La primera condición de la solicitud [de la valoración equitativa] se produce cuando la parte perjudicada no puede proporcionar pruebas de la dimensión exacta de la lesión sufrida, lo cual, sin embargo, no disminuye la carga de probar la presencia del daño. (p. 21)
Por lo tanto, no podrá emplearse la evaluación equitativa en la cuantificación del daño si, previamente, el damnificado no ha cumplido con acreditar su existencia. Y esta premisa goza de toda lógica, pues si no se llega a probar el daño, entendido este como “la alteración negativa de una determinada situación de la víctima, económica o incluso física o psíquica” (Salvi, 2001, p. 285), no tendría siquiera razón de ser la invocación de un juicio de responsabilidad civil. Y es que, como bien ha señalado autorizada doctrina, “el daño (…) es el fenómeno frente al cual el ordenamiento dispone ese peculiar remedio que está representado por el derecho del damnificado al resarcimiento” (Salvi, 2001, p. 285), de lo que se deduce, como ya hemos advertido, que no puede haber responsabilidad civil sin la presencia del daño[4].
Ahora, en cuanto al segundo requisito (imposibilidad material de cuantificar los perjuicios), en la Relazione al Codice Civile se lee lo siguiente:
El acreedor debe probar la existencia y el monto del daño. En cuanto a la cantidad, con relación a las diversas situaciones que pueden ocurrir en la práctica, la dificultad de una prueba específica del daño, cuya existencia se establece, puede ser superada por el juez a través de una evaluación equitativa concreta o una evaluación límite.
Así, “el recurso a la evaluación equitativa del daño solo se permite si es imposible probar el daño en su cantidad exacta” (Visintini & Pinori, 1999, p. 37). Respecto a ello, la Corte di Cassazione ha determinado que:
El juez, de acuerdo al artículo 1226 CC, puede y debe proceder a la liquidación del daño con criterios de aproximación y probabilidad cuando de los actos de la causa no emerjan datos atendibles y exactos que permitan determinar la suma precisa. (Cass. 9 aprile 1973, Nº 1006)
Ahora, ¿la imposibilidad de liquidar económicamente el daño debe ser entendida en términos absolutos o relativos? La jurisprudencia italiana respondió que:
No es necesario, para que el juez proceda con la valoración equitativa, la existencia de una imposibilidad absoluta de probar el daño, pues resultará suficiente la imposibilidad relativa o la suma de dificultades de una prueba completa y específica. (Cass. 11 gennaio 1988, Nº 35)
En la misma tónica:
El ejercicio del poder discrecional para liquidar el daño sobre una base equitativa conferido al juez (…) asume que la existencia del daño está probada y, además, que es objetivamente imposible o particularmente difícil para el interesado acreditar el daño en su cantidad exacta (…). (Cass., sez. II, 08 settembre 2015, Nº 17752)
Por lo hasta aquí anotado, no en todos los casos el juez procederá de acuerdo a esta prerrogativa, sino únicamente cuando constate que la obtención de la prueba de la cuantificación se torna sumamente complicada. Así pues, por medio de la valoración equitativa se evita que, “en caso de existir alguna imposibilidad por parte del damnificado al momento de acreditar el quantum del perjuicio, este se quede privado de tutela” (Falasca & Rinaldi, 2013, p. 21). Por ende, bajo ninguna forma debe pensarse que el artículo 1226 del Codice Civile, equivalente al artículo 1332 del Código Civil, faculta al juez a reemplazar sin más la labor probatoria de la parte demandante (víctima del daño). De ahí que:
La decisión de proceder a la valorización equitativa debe considerarse errada cuando no encuentra sustento en la objetiva imposibilidad de prueba –incluso no entendiéndola en términos absolutos– sino que es dictada por el deseo de ayudar frente a las dificultades (superables) del dañado. (Patti como se citó en Espinoza Espinoza, 2016, p. 106)
Por otro lado, centrándonos ya en la liquidación equitativa del lucro cesante, el segundo párrafo del artículo 2056 del Codice Civile prescribe que “el lucro cesante es valorizado por el juez con apreciación equitativa de las circunstancias del caso”. Sobre este dispositivo y el consignado en el artículo 1226 se ha dicho:
El debate sobre el alcance normativo de las dos disposiciones es abierto, ya que solo el artículo 1226 CC contiene, al reconocer la admisibilidad de la evaluación equitativa, una referencia al elemento probatorio, mientras que el artículo 2056 CC parece atribuir al juez un área del recurso a la valoración equitativa más amplia que la prevista por la anterior disposición citada, ya que establece el uso de la equidad en la evaluación del lucro cesante independientemente de la dificultad probatoria. (Di Gregorio, 1999, pp. 379-380)
Lo transcrito en el párrafo anterior nos informa de una aparente dicotomía en la regulación formulada por el Codice Civile sobre la valorización equitativa, pues se tendría, por un lado, un régimen general para todos los daños, en el que sí se requerirá la presencia inexorable de los dos presupuestos de la evaluación equitativa, esto es, la evidencia de la existencia del daño y la imposibilidad relativa de su cuantificación; y, por el otro, un régimen especial para el lucro cesante, en el que solamente se exigirá la prueba de la materialidad del daño y no así de la complejidad en la demostración de su extensión económica.
Sin embargo, la doctrina mayoritaria acepta que la valoración equitativa del lucro cesante debe seguir las pautas dispuestas para cualquier tipo de daño. Di Gregorio (1999), citando a Rovelli, apunta lo siguiente:
[L]a distinción entre el contenido preceptivo del artículo 1226 CC y el del artículo 2056 CC se desvanece si se refleja en el hecho de que el artículo 2056 CC se interpreta en la jurisprudencia y en la doctrina como una aplicación del artículo 1226 CC, relativo al caso en el que sea imposible ofrecer una prueba precisa sobre el resarcimiento por lucro cesante. (p. 380)
Tal vez aún más contundente es el discurso expuesto por Patti (como se citó en Espinoza Espinoza, 2016):
[L]a regla según la cual, si el daño no puede ser probado en su preciso monto es liquidado por el juez con valorización equitativa (…) con referencia al daño patrimonial, debe ser entendida en sentido riguroso. Cuando el dañado que –probado el an– no ofrece una prueba exhaustiva del quantum, cuando se trata de una prueba posible, la demanda deberá ser rechazada (…). En otros términos, la norma sobre la valorización equitativa del daño no atribuye al juez un poder ni una función de suplencia para las hipótesis en las cuales no se ofrece la prueba del monto del daño. (pp. 105-106)
La jurisprudencia italiana también comparte esta postura:
La formulación del artículo 2056 CC, que en su primer párrafo hace una referencia al artículo 1226 CC para la determinación del resarcimiento del daño extracontractual, añade en su segundo párrafo que el lucro cesante será determinado por el juez a través de una apreciación justa de las circunstancias del caso, sin embargo, ello no puede llevarnos a la conclusión de que en dicho segundo párrafo se supla totalmente la carga probatoria sobre la comprobación de las circunstancias del hecho dañoso y la existencia propia del lucro cesante. Por el contrario, con relación a dicho daño, ya sea que se origine por responsabilidad contractual o extracontractual, la evaluación equitativa del juez (…) no se refiere a la prueba de la existencia del daño patrimonial, cuya carga recae en la parte interesada, pero sí respecto del alcance del perjuicio, siempre en vista de la imposibilidad o al menos la gran dificultad de probar la extensión del daño. (Cass., 27 diciembre 1994, Nº 11202)
IV. Comentarios a la Casación Nº 4516-2016-Lambayeque
Con el marco teórico reseñado en el apartado anterior nos atrevemos a calificar negativamente la sentencia casatoria in comento. Nos explicamos: la Corte Suprema empleó el artículo 1332 del Código Civil (artículo 1226 del Codice Civile) sin verificar la concurrencia copulativa de todos sus presupuestos, pues si bien creemos que sí se llegó a acreditar la existencia del daño[5], pensamos que no ocurrió lo propio en lo concerniente a la imposibilidad de la cuantificación.
Es más, considerando el pronunciamiento de la Sala Superior, la parte demandante (la Empresa) sí exhibió un medio probatorio en el que consignaba sus posibles pérdidas económicas[6] (Informe Nº 002-ACHP/C-ESSEIRL) derivadas del mal actuar de la parte demandada (la Municipalidad), pero que, sin embargo, no llegó a ser admitida por cuestiones procesales (presentación extemporánea). Este dato nos permite corroborar que, bajo ninguna forma, la Empresa demandante se encontraba en la imposibilidad de aportar una prueba que permitiera deducir el lucro cesante padecido, por el contrario, nos muestra una desidia absoluta en la defensa de su causa.
Llama la atención este fallo, pues anteriormente la Corte Suprema ya había señalado que el artículo 1332 del Código Civil es de uso restringido y supeditado siempre al requisito de dificultad probatoria del quantum:
[S]e ha sostenido que la diferencia más trascendental entre daño emergente y lucro cesante “está en la mayor dificultad de prueba inherente a este último, con el resultado de que esta figura se presta más fácilmente para ser sometida a una apreciación equitativa” (Visintini). No obstante, esta circunstancia no impide que el órgano jurisdiccional pueda aplicar al caso criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan arribar a una determinación razonada del lucro cesante cuando, a pesar de haberse probado su existencia, existan circunstancias que razonablemente impidan al demandante acreditar con exactitud la cuantía a la que esta asciende (no por causa de negligencia o insuficiencia probatoria, debe precisarse). (Cas. Nº 3499-2015-La Libertad[7]).
Esperamos que, de aquí en adelante, nuestros jueces (también árbitros) tengan a bien respetar los márgenes de aplicación del artículo 1332 del Código Civil, pues si bien representa un arma para combatir posibles injusticias, su indebido empleo podría traer consigo demasiados inconvenientes.
Referencias bibliográficas
Albuquerque Jr., R. P. (2015). Notas sobre la teoría de la responsabilidad civil sin daño. En Estudios sobre la responsabilidad civil (C. E. Moreno More, Coord.). Lima: Ediciones Legales.
Di Gregorio, V. (1999). La valutazione del danno sencodo equità. En I fatti illeciti. III. Causalità e danno (A cura di G. Visintini). Padova: Cedam.
Espinoza Espinoza, J. (2016). Derecho de la responsabilidad civil (8ª ed.). Lima: Instituto Pacífico.
Falasca, S., & Rinaldi, M. (2013). Danni patrimoniali. En La prova e il quantum nel risarcimento del danno (Vol. I. A cura di P. Cendon). Torino: UTET.
Leitão, L. M. (2009). Direito das Obrigações (8ª ed., Vol. I: Introdução. Das constituição das obrigações). Coimbra: Almedina.
León Hilario, L. (2016). Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Material autoinstructivo. Obtenido de http://works.bepress.com/leysser_leon/27/
Osterling Parodi, F. (2007). Las obligaciones (8ª ed.). Lima: Grijley.
Salvi, C. (2001). El daño. En Estudios sobre la responsabilidad civil (L. L. León, Trad.). Lima: ARA.
Visintini, G. (1999). Tratado de la responsabilidad civil (Tomo II). (A. Kemelmajer de Carlucci, Trad.) Buenos Aires: Astrea.
Visintini, G., & Pinori, A. (1999). La nozione di danno e le tecniche risarcitorie. En Risarcimento del danno contrattuale ed extracontrattuale (A cura di G. Visintini). Milano: Giuffrè Editore.
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* Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica. Cursa estudios en la Maestría de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de julio de 2018.
[2] Clásicamente se denomina “responsabilidad civil contractual”.
[3] Artículo 1226 del Codice Civile.- Si el daño no puede ser probado en su cantidad exacta, el juez lo liquidará mediante una evaluación equitativa.
Conviene advertir que, en Italia, este artículo se aplica a los casos de responsabilidad contractual como extracontractual, pues así lo determina el primer párrafo del artículo 2056 del Codice Civile, que a la letra dispone: “El resarcimiento debido al damnificado se debe determinar de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1223, 1226 y 1227”.
[4] Con mucho fervor se ha manifestado que “si el efecto propio de la responsabilidad civil es el indemnizatorio, no es posible hablar de responsabilidad sin daño” (Albuquerque Jr., 2015, pp. 73-74).
[5] Recordemos que la Empresa dejó de obtener ganancias, pues materialmente resultaba imposible que los vehículos ingresen al grifo “Primax”. Todo ello se debió a la negligencia en la ejecución de la obra de pavimentación ordenada por la Municipalidad.
[6] Aunque, según la Sala Superior, el informe que adjuntó la Empresa demandante (cuadro comparativo) era “a todas luces insuficiente para acreditar las pérdidas económicas que alegaba”.
[7] Queremos informar que sobre esta sentencia casatoria compartimos únicamente el texto extraído, mas no la decisión arribada, dado que, según los magistrados supremos, a la muerte de una persona el cónyuge supérstite podrá reclamar un monto resarcitorio por lucro cesante, el cual se encontraría representado por las ganancias que el finado percibía cuando estaba en vida y que, justamente por causa de su deceso, ya no recibirá. Este tipo de pronunciamientos ya ha merecido las críticas por parte de la doctrina nacional:
Es común que los demandantes incluyan, junto con su pretensión de los daños morales por el sufrimiento anímico ocasionado por la pérdida de un familiar o ser querido, una pretensión destinada a que se compense el daño representado por la pérdida de la contribución económica que el difunto aportaba en sustento de su hogar. También en estos casos, los juzgadores deberían estar atentos a no utilizar el lucro cesante como categoría que automáticamente autoriza a semejantes concesiones. Este tipo de pronunciamientos se presta a la crítica incluso en el plano de la moral y de las buenas costumbres porque los demandantes solicitan al juzgador, en el fondo, que el difunto sea considerado, descarnadamente, como una fuente de ingresos y pérdidas, y no como un ser humano o como un miembro de la familia. (León Hilario, 2016, p. 61)