Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 66 - Articulo Numero 29 - Mes-Ano: 12_2018Gaceta Civil_66_29_12_2018

Procede cancelar por caducidad la hipoteca constituida por el tutor para asegurar la responsabilidad de su gestión

CONSULTA

Un abogado nos indica que su cliente constituyó una hipoteca a efectos de garantizar la responsabilidad en su gestión como tutor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código Civil; sin embargo, a la fecha ya no ejerce la tutela pues el tutelado cumplió la mayoría de edad y nunca se incurrió en responsabilidad en la gestión del patrimonio. Por ello, su consulta consiste en saber, si resulta procedente cancelar la inscripción de la citada hipoteca al haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en la Ley Nº 26639.

RESPUESTA: La hipoteca que garantiza la obligación de resarcimiento, que pueda derivar de la responsabilidad del tutor en la gestión de los bienes del menor, caduca a los 10 años computados desde la fecha en que el menor tutelado cumplió la mayoría de edad, razón por la cual resulta procedente la cancelación de su inscripción en mérito a la Ley Nº 26639.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 1122 del Código Civil señala que la hipoteca se acaba por: i) extinción de la obligación que garantiza; ii) anulación, rescisión o resolución de dicha obligación; iii) renuncia escrita del acreedor; iv) destrucción total del inmueble; y, v) consolidación.

Ahora bien, mediante la Ley Nº 26639 se introdujo el mecanismo en virtud del cual el interesado se encuentra facultado para solicitar el levantamiento de cargas reales o gravámenes que se encuentran inscritos y que, por diversas razones, no han sido cancelados a pesar del tiempo transcurrido.

Como puede verse, a partir de la vigencia de esta norma se introduce un nuevo modo de extinguir las hipotecas, esto es, mediante la caducidad. Al respecto, en el Cuarto Pleno del Tribunal Registral realizado los días 6 y 7 de junio de 2003, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

Causal de extinción de hipoteca

El artículo 3 de la Ley Nº 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122 del Código Civil”.

Remitiéndonos al artículo 3 de la Ley Nº 26639, se aprecia que se ha establecido lo siguiente:

“Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”.

De la lectura de los antecedentes de la Ley N° 26639 se aprecia del dictamen de la Comisión de Justicia, en su sesión del 25 de mayo de 1996, referente a los Proyectos de Ley Nº 931 y 1050-95-CR, sobre caducidad de las medidas cautelares y extinción de la inscripción de gravámenes, que la propuesta contenida en el segundo de los proyectos mencionados se fundamenta en la omisión en el Código Civil vigente de una norma que determine la extinción de las referidas inscripciones, como sí lo hacia el artículo 1049 del Código Civil de 1936, que señalaba que las inscripciones de las hipotecas y gravámenes se extinguían a los 30 años de las fechas de sus respectivas inscripciones, pero cambiando el antiguo plazo de 30 años por el de 10, por cuanto este es el nuevo término de la prescripción extintiva de la acción real.

Así, la finalidad de la Ley Nº 26639 con respecto a la extinción de las inscripciones de hipotecas consiste en eliminar de las partidas registrales aquellas garantías reales que no puedan ser ejecutadas, sancionando a la vez, la inacción del acreedor hipotecario, quien tiene expedita la vía, dentro del plazo de 10 años otorgado por la ley, para renegociar el crédito otorgado, con lo que se daría origen a una renovación de la hipoteca con el establecimiento de un nuevo plazo legal para el cumplimiento de la obligación, o iniciar acción en la vía judicial con el objetivo de hacer efectivo el pago de la deuda, situaciones ambas que demostrarían la diligencia del acreedor, enervando la presunción de que transcurrido el plazo señalado en la ley, la hipoteca se habría extinguido como consecuencia del transcurso del término prescriptorio para iniciar el cobro de la obligación garantizada.

El citado artículo 3 establece que la caducidad se producirá transcurrido el plazo de 10 años, plazo que debe empezar a computarse desde distintas fechas, según se trate de gravámenes que garantizan créditos o no:

- Si se trata de gravámenes que no garantizan créditos, el plazo de 10 años se computa desde la fecha de la inscripción. Esto es, desde la fecha del asiento de presentación del título, pues conforme al artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.

- Si se trata de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de 10 años para que opere la caducidad se computa desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.

El artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP), regula el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere la Ley Nº 26639 de la siguiente manera:

“Artículo 120.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes

La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en estas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.

En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, solo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

Lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero”.

Como puede apreciarse, el segundo párrafo del precitado artículo 120 establece como regla general para los gravámenes que garanticen créditos, que estos caducan a los diez años contados desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado; siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título.

Asimismo, del análisis del segundo párrafo del artículo 120, en su segunda parte, se advierte que contiene dos supuestos:

- Inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que presentan las siguientes características:

Remiten el cómputo del plazo a un documento distinto del título archivado y dicho documento no consta en el Registro. Estos gravámenes solo caducarán si se acredita:

• Fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo; y,

• Haya transcurrido el plazo de diez años contando desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, plazo computado conforme al documento fehaciente presentado.

- Inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer. Estos gravámenes solo caducarán:

• Si se acredita fehacientemente el nacimiento de la obligación; y,

• Ha transcurrido el plazo de diez años computado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.

En ambos supuestos, el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación deben acreditarse ante el Registro en forma fehaciente con instrumento público.

De otro lado, la tutela es una institución supletoria de amparo familiar, en cuya virtud se pretende la protección del menor de edad no sujeto a patria potestad y se provee la custodia y manejo de sus bienes o intereses a otra persona, a quien se le denomina tutor y ostentará la representación legal del menor de edad sujeto a la tutela.

Nuestra legislación reconoce hasta cuatro clases de tutela: testamentaria o escrituraria, legítima, dativa y estatal.

Así, la tutela testamentaria o escrituraria es aquella que encuentra sustento en la voluntad del padre o de la madre contenida en el testamento o escritura pública respectiva; en cambio, la tutela legítima o legal encuentra su fundamento en la ley, que establece quiénes están llamados a ejercerla. Por su parte, la tutela dativa es la nombrada por el consejo de familia ante la ausencia de tutor testamentario, o escriturario y de tutor legítimo. Finalmente, la tutela estatal es la ejercida por el Estado sobre los menores en estado de abandono físico o moral.

La tutela comprende una serie de atribuciones y obligaciones que el tutor tendrá que desempeñar en el tiempo en cautela de la persona y los bienes del menor. Cabe precisar que las obligaciones del tutor están debidamente previstas en la normativa vigente, tal como lo señala el artículo 98 del Código de los Niños y Adolescentes. Así el artículo 526 del Código Civil regula los deberes del tutor relacionados con el cuidado de la persona del menor bajo su tutela; en tanto que los artículos 525 y 529 del Código Civil se refieren a la gestión o administración de los bienes del menor por parte del tutor.

Ahora bien, nuestra norma sustantiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos previos a efectos de ejercer la tutela sobre un menor de edad.

En esa línea, el artículo 520 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 520.- Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:

1. La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de este si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.

2. La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquellas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426.

3. El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor”.

Así, la hipoteca a la que hace referencia el inciso 2 del citado artículo garantiza la eventual obligación de resarcimiento que podría surgir de existir responsabilidad del tutor como consecuencia de una mala gestión del patrimonio del menor. Por lo tanto, respalda el cumplimiento de una obligación eventual.

Con relación a la caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras eventuales o indeterminadas, el Tribunal Registral en su C Pleno Registral realizado los días 6 y 7 de diciembre de 2012 aprobó el siguiente acuerdo:

Caducidad de hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas

“De no constar en la partida registral o en la declaración jurada del interesado el nacimiento de alguna obligación, el plazo de caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas se computará desde la fecha de inscripción del gravamen, pues el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios solo regula la caducidad de las hipotecas que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que llegaron a nacer.

Tratándose de hipotecas que aseguren obligaciones mixtas (ciertas y futuras o eventuales cuyo nacimiento no conste de la partida o de la declaración jurada del interesado) solo caducarán transcurridos íntegramente cada uno de los plazos aplicables a ambos tipos de obligaciones”.

En el caso en consulta, si bien la hipoteca constituida por el tutor garantiza una obligación eventual, no es posible contabilizar el plazo de caducidad desde su inscripción, como lo establece el acuerdo antes citado, debido a que la eventual obligación de resarcimiento, que derive de la responsabilidad en la gestión del tutor, puede nacer en cualquier momento dentro del ejercicio de la administración de los bienes del menor, por lo que hasta el último día de su gestión el tutor podría incurrir en responsabilidad y, por lo tanto, generarse la obligación de resarcimiento.

En esa línea de razonamiento, si la hipoteca se constituye al iniciarse la gestión del tutor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código Civil, precisamente para asegurar la responsabilidad de la gestión del tutor hasta el último día de su ejercicio, el admitir que el plazo de caducidad se pueda contabilizar desde la fecha de la inscripción de la hipoteca, nos llevaría al absurdo de permitir que la hipoteca caduque antes del término de la gestión del tutor, lo que ocasionaría transgredir la naturaleza y finalidad de la hipoteca que es materia de análisis.

Lo que sí es posible establecer es la fecha límite en la que el tutor pudo haber incurrido en responsabilidad en la gestión del patrimonio del menor.

En ese sentido, las causas que ponen fin a la tutela se encuentran previstas en el artículo 549 del Código Civil, siendo las siguientes:

“1. Por la muerte del menor.

2. Por llegar el menor a los dieciocho años.

3. Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.

4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.

5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad”.

Asimismo, el artículo 540 del Código Civil señala que el tutor está obligado a dar cuenta de su administración anualmente y al acabarse la tutela o cesar en el cargo.

Por lo tanto, las obligaciones del tutor fenecen al término de su gestión. Al respecto, el precitado numeral 2 del artículo 549 del Código Civil establece que la tutela acaba cuando el menor cumple la mayoría de edad. En consecuencia, si hasta dicha fecha el gestor incurrió en responsabilidad, la menor que estaba sujeta a tutela podía interponer inmediatamente acción en la vía judicial con el objetivo de hacer efectivo el pago de la obligación de resarcimiento, toda vez que dicha obligación no tiene plazo para su cumplimiento, siendo inmediatamente exigible.

En ese sentido, en el presente caso el cómputo de diez años para que opere la caducidad se realiza a partir de la fecha en que el menor cumplió la mayoría de edad; en consecuencia, si a la fecha de presentación del título se ha cumplido el plazo antes señalado procede cancelar por caducidad la hipoteca, de conformidad con la Ley Nº 26639.

Base legal:

Ley que precisa aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, Ley N° 26639 (27/6/1996): art. 3.

Reglamento de Inscripciones del Registro del Registro de Predios, Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN (04/05/2013): art. 120.


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