Para inscribir la revocación de la donación es necesario que el donante comunique su decisión al donatario
RESUMEN
No existe norma expresa alguna que establezca la obligatoriedad de notificar a los anticipados en el domicilio que aparece consignado en la escritura pública de anticipo de legítima. Por ende, se debe concluir que, con las cartas notariales presentadas, se ha cumplido con acreditar la comunicación indubitable a los anticipados, pudiendo, entonces, inscribirse la revocación de la donación.
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 592-2018-SUNARP-TR-A
Arequipa, 4 de setiembre de 2018
Apelante : César Alberto Becerra Guzmán
Título : Nº 1048201 del 09/05/2018
Recurso : Nº 14401 del 06/06/2018
Registro : Predios - Arequipa
Acto : Revocatoria de anticipo de legítima
Sumilla :
REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA
La revocatoria de anticipo de legítima debe seguir las formalidades establecidas, es decir, ser otorgada unilateralmente por el donante (anticipante) mediante escritura pública señalando la causal de indignidad o desheredación, y además acreditándose la comunicación referida en el artículo 1640 del Código Civil.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de Revocatoria de Anticipo de Legítima otorgado por Eduardo Díaz Herhuay y Luz Ruth Lazo de Díaz, el cual corre inscrito en el asiento 0003 de la partida P06095253 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa.
A dicho efecto se presentan, entre otros, los siguientes documentos:
a) Solicitud de inscripción, en formulario que contiene la rogatoria.
b) Parte notarial de la escritura pública N° 1973 de fecha 04/05/2018, otorgada ante notario de Arequipa Julio E. Escarza Benítez.
c) Carta notarial dirigida al Sr. José Ricardo Díaz Lazo de fecha 07/05/2018, certificada por notario de Arequipa José Luis Concha Revilla.
d) Carta notarial dirigida a la Sra. Claudia Roxana Díaz Lazo de fecha 07/05/2018, certificada por notario de Arequipa José Luis Concha Revilla.
e) Carta notarial dirigida a la Sra. Claudia Roxana Díaz Lazo de fecha 07/05/2018, certificada por notario de Arequipa José Luis Concha Revilla.
f) Certificado de Inscripción N° 00311564-2018-RENIEC.
g) Acta de Nacimiento de Pierina Andrea Díaz Lizarraga, certificada por el registrador de estado civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa Luis Antonio Ghiezy Heredia Espinoza.
h) Escrito de Subsanación de fecha 25/05/2018.
i) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la esquela de observación formulada por el Registrador Público (e) César A. Amésquita cuyo tenor es el siguiente:
“(...)
ANÁLISIS
2.1. Vista la documentación presentada, vía subsanación, se advierte que la misma no subsana el fondo de la observación antecedente, por cuanto, como se citó anteriormente, en el artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, sobre Inscripción de la reversión y de la revocatoria de donación, señala: ‘(...) Para la inscripción de la revocatoria se acreditará, además, haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil’.
2.2. En atención al punto antecedente, se manifiesta, en la subsanación, que la carta notarial adjuntada, dirigida a José Ricardo Díaz Lazo, fue recibida por su hija y en la dirección domiciliaria que figura en Reniec, sin embargo, la condición de hija, de quien recibió la carta notarial no acredita que se le haya comunicado indubitablemente al anticipado, de la decisión de revocación, ya que la comunicación que contiene la carta notarial tiene que ser al anticipado y no a terceros o descendientes, conforme al artículo 1640 del Código Civil, el cual señala: ‘No produce efecto la revocación si dentro de 60 días de hecha por el donante (anticiparte), no se comunica en forma indubitable al donatario (al anticipado) o a sus herederos (cuando tengan la calidad de tal al ser declarados vía judicial o notarial)’.
2.3 Se manifiesta también, que se adjuntó dos cartas notariales dirigidas a Claudia Roxana Díaz Lazo, una a la dirección que figura en la ficha Reniec y otra a la dirección que se indica es la actual, lo cual se puede verificar de la documentación presentada, sin embargo, ambas cartas notariales son dejadas bajo puerta en ambas direcciones, lo cual genera duda respecto de haberse efectuado la comunicación indubitable a la anticipada, de la decisión de revocación, en el mismo sentido referido en el punto antecedente, y en atención al artículo 1640 del Código Civil.
2.4 Estando a lo expuesto, al no acreditarse la comunicación indubitable a los anticipados (revocados), queda subsistente, en ese extremo, la observación antecedente.
2.5 Sírvase realizar las aclaraciones pertinentes como corresponde y conforme a ley.
(…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
• La comunicación indubitable a los revocados conforme refiere al artículo 1640 del Código Civil, quiere decir una comunicación cierta, no que sea personalizada, además que fue notificado mediante carta notarial, respaldado por la Ley del Notariado, conforme lo establece el artículo 100, asimismo le adjunté la partida de nacimiento así como su ficha Reniec de la persona que recibió la carta, demostrando con ello que el revocado Sr. José Ricardo Díaz Lazo fue comunicado indubitablemente de la decisión de revocación, por otra parte a la Srta. Claudia Roxana Díaz Lazo, se le notificó en dos domicilios, en el que aparece en Reniec y el otro donde domicilia, para lo cual adjunte documentos de los Registros de Reniec y el otro donde domicilia, para lo cual adjunte documentos de los Registros Públicos de Propiedad Inmueble, con lo que di por subsanado las observaciones hechas.
• El registrador interpreta la comunicación indubitable como una comunicación personal, esto quiere decir que las cartas notariales han debido de ser recepcionadas solo por los revocados, lo cual no es entendible ya que comunicación indubitable es una comunicación cierta ya sea escrita, verbal, etc. y la mejor manera que se tiene es comunicando vía carta notarial, conforme lo establece el artículo 100 de la Ley del Notariado, así como también lo señala el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
• En la Partida Registral P06095253 del Registro de Predios de Arequipa corre inscrito el inmueble ubicado en Pueblo Tradicional La montañita Prol. Avenida Ejército N° 601, esquina con Calle San José N°100, Mz A, Lote 11, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.
En su Asiento 00003 corre inscrito el anticipo de legítima otorgado por Eduardo Díaz Herhuay y Luz Ruth Lazo Aliaga de Díaz, a favor de sus hijos José Ricardo Díaz Lazo, Claudia Roxana Díaz Lazo y Eduardo Patricio Díaz Lazo.
En su Asiento 00004 corre inscrito el derecho de habitación otorgada por sus propietarios a favor de Eduardo Díaz Herhuay y Luz Ruth Lazo Aliaga de Díaz.
En su Asiento 00005 corre inscrito el derecho de Usufructo otorgado por sus propietarios a favor de Eduardo Díaz Herhuay y Luz Ruth Lazo Aliaga de Díaz.
En su Asiento 00007 corre inscrita la donación de los derechos correspondientes a Eduardo Patricio Díaz Lazo a favor de Eduardo Díaz Herhuay y Luz Ruth Lazo de Díaz.
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente el Vocal Jorge Luis Tapia Palacios. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a dilucidar es la siguiente:
Si conforme lo señala el artículo 1640 del Código Civil, se ha acreditado la comunicación indubitable efectuada a los anticipados revocados.
VI. ANÁLISIS
1. Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la revocatoria de anticipo de legítima inscrito en el Asiento 00003 de la Partida Registral P06095253 del Registro de Predios de Arequipa.
En el Asiento 00003 de la referida partida obra inscrito el anticipo de legítima otorgado por Eduardo Díaz Herhuay y Luz Ruth Lazo Aliaga de Díaz, a favor de José Ricardo Díaz Lazo, Claudia Roxana Díaz Lazo y Eduardo Patricio Díaz Lazo.
El registrador observa la inscripción señalando que no se ha acreditado de manera indubitable la comunicación de la revocatoria efectuada a los anticipados José Ricardo Díaz Lazo y Claudia Roxana Díaz Lazo.
2. El artículo 831 del Código Civil dispone que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.
En ese sentido, cuando el donatario en un contrato de donación es heredero forzoso del donante, el bien transferido se considerará como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de colación.
Debido a ello, el anticipo de legítima mediante el cual se transfirió gratuitamente la propiedad de un bien, se rige por las reglas del contrato de donación, y además por las que regulan la colación.
3. La revocación de la donación está regulada en los artículos 1637 al 1643 del Código Civil. La revocación de la donación “no es otra cosa que la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, sin intervención del donatario”[1].
Sin embargo, la revocación de la donación (anticipo de legítima) solo puede efectuarse por alguna de las causas previstas en la ley, que son las causales de indignidad para suceder y de desheredación.
En efecto, el artículo 1637 establece: “El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación”.
Esto es, la revocación de la donación está permitida pero limitada en el sentido que solo cabe la revocación por las causas señaladas en la ley, y no por otras.
Así, no será válida la revocación de una donación que se fundamente en causa no contemplada en la ley.
4. Las causas de indignidad para suceder están numeradas en el artículo 667 del Código Civil[2].
De otro lado, las causas de desheredación de los herederos forzosos están contempladas en los artículos 744[3], 745 y 746 del Código Civil, según se trate de los descendientes, ascendientes o cónyuges respectivamente.
5. De otro lado, de acuerdo al artículo 1639 del Código Civil, la facultad para revocar la donación (anticipo de legítima) tiene un plazo; así, el artículo 1639 del Código Civil señala que: “La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637”.
Ello por cuanto el ejercicio de esta facultad no puede permanecer inmutable en el tiempo ya que generaría inseguridad.
Ahora bien, el acto jurídico de revocatoria de anticipo de legítima es uno de carácter recepticio, es decir, tiene que llegar a un destino, específicamente la persona del anticipado, por ello el artículo 1640 del Código Civil señala que: “No produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos”.
Es decir, que no basta que el anticipante haya otorgado el acto jurídico revocatorio dentro del plazo señalado en el artículo 1639, sino que, además, su existencia debe ser comunicada al anticipado dentro de los 60 días de efectuada, ello en forma indubitable, lo que debe ser interpretado en doble sentido:
El primero, utilizando un medio que no ofrezca duda al anticipado de que se ha efectuado, que puede ser el medio notarial;
y el segundo, adjuntar el documento donde conste el acto revocatorio.
El porqué de esta comunicación radica además en que conforme al artículo 1641 del Código Civil, “El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas”. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos”.
De acuerdo a ello, el plazo de caducidad que tiene el anticipado revocado es de 60 días, por lo que la comunicación indubitable del acto unilateral de revocación que le efectúe el anticipante tiene especial relevancia, a efecto que tome conocimiento de su existencia (de la revocación) y según su interés decida o no contradecirla.
6. En lo que respecta a la inscripción registral de la revocatoria del anticipo de legítima, el artículo 108 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece:
“La inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante en la que se consignará la respectiva causal. Para la inscripción de la revocatoria se acreditará, además, haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil”.
De acuerdo a este dispositivo, podemos concluir entonces que para el acceso de la revocatoria del anticipo de legítima al Registro, se requiere que esta cumpla con los siguientes requisitos:
a) En la escritura pública otorgada unilateralmente por el anticipante, debe constar expresamente la causal de revocatoria del anticipo.
b) Acreditar la comunicación indubitable al anticipado de la revocatoria dentro los 60 días de efectuada por el donante.
7. Ahora bien, atendiendo a las normas de la donación, aplicables al anticipo de legítima, y al respecto, esta instancia se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia[4], señalando que para la procedencia e inscripción de la revocatoria debe señalarse expresamente las causales que la motivan, además de cumplirse las formalidades de ser otorgada por Escritura Pública y haberse realizado la comunicación al anticipado.
En el presente caso para acreditar la comunicación indubitable a los anticipados se ha presentado:
I. Carta notarial dirigida a José Ricardo Díaz Lazo, siendo recibida por Andrea Díaz con fecha 08/05/2018, certificada la entrega por notario público de Arequipa José Luis Concha Revilla.
II. Carta notarial dirigida a Claudia Roxana Díaz Lazo, siendo dejada bajo puerta con fecha 08/05/2018 en el domicilio signado como Urb. La Merced I, pasaje 4 Mz. A lote 23 4to piso, distrito de Cerro Colorado, Arequipa; al no entenderse con nadie, certificada la entrega por notario público de Arequipa José Luis Concha Revilla.
III. Carta notarial dirigida a Claudia Roxana Díaz Lazo, siendo dejada bajo puerta con fecha 08/05/2018 en el domicilio signado como Prolong. Av. Ejército Calle San José N°102, distrito de Cerro Colorado, Arequipa; al no entenderse con nadie, certificada la entrega por notario público de Arequipa José Luis Concha Revilla.
8. En la Ley del Notariado - Decreto Legislativo N° 1049, se establece en el artículo 94 literal c), que una de las actas extraprotocolares es la de ENTREGA, de lo cual se concluye que la misma tiene por finalidad la constatación notarial de tal hecho.
En concordancia con la norma precitada, la certificación de entrega de cartas notariales, regulada en el artículo 100 de la misma Ley del Notariado dispone que “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”.
En tal sentido, el artículo 100 antes referido, precisa dos posibles situaciones:
(i) el hacer constar la entrega. - finalidad del acta extra protocolar - o
(ii) el hacer constar las circunstancias del diligenciamiento, entendidas estas, como aquellas ocurrencias que informan la no ocurrencia del primer supuesto.
9. El registrador señala, que si bien las cartas notariales fueron remitidas a las direcciones de los anticipados que obran en Reniec y en la dirección actual de Claudia Roxana Díaz Lazo, no fueron recepcionadas por ellos mismos.
Al respecto cabe precisar que conforme a lo expresado y según lo dispuesto en el artículo 1374[5] del Código Civil se presume conocida cualquier declaración contractual en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, situación que ha sido acreditada con las cartas notariales diligenciadas.
Asimismo, es menester señalar que no existe norma expresa alguna que establezca la obligatoriedad de notificar a los anticipados en el domicilio que aparece consignado en la escritura pública de anticipo de legítima. Debe tenerse en cuenta la movilidad del domicilio personal y los datos que al respecto de manera fehaciente ofrece el Reniec. En tal sentido, cabe agregar que esta instancia se ha pronunciado sobre un caso similar[6], considerando que no existe impedimento para que dicha notificación se realice en el domicilio actual de los anticipados, más aún tomando en cuenta que dicha información es la que aparece actualmente en su documento nacional de identidad, tal como se acredita con el reporte de consultas en línea efectuada en la base de datos del Reniec.
Consecuentemente, podemos concluir que, con las cartas notariales presentadas se ha cumplido con acreditar la comunicación indubitable a los anticipados, correspondiendo revocar la observación formulada por el registrador.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución N° 159-2018-SUNARP/PT de fecha 26/06/2018, expedida por el Presidente del Tribunal Registral.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención del vocal (s) Víctor Javier Peralta Arana autorizado por Resolución N° 234-2017-SUNARP/SN del 03/10/2017 y del vocal (s) Esbén Luna Escalante autorizado por Resolución N° 192-2018-SUNARP/PT de fecha 07/08/2018.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Predios de Arequipa y DISPONER su inscripción por los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución, siempre que los derechos registrales se encuentren pagados.
Regístrese y comuníquese.
VÍCTOR JAVIER PERALTA ARANA
Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral
JORGE LUIS TAPIA PALACIOS
Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral
ESBÉN LUNA ESCALANTE
Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral
[1] CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de los contratos típicos. Tomo I, Fondo Editorial de la PUCP, 2002.
[2] Artículo 667 del Código Civil:
1.- Los autores y cómplices de homicidio dolosa o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
[3] Artículo 744 del Código Civil:
Son causales de desheredación de los descendientes:
1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del ofensor.
2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose este gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
[4] Resolución N° 1658-2011-SUNARP-TR-L de fecha 25/08/2011, Resolución N° 1555-2015-SUNARP-TR-L de fecha 11/08/2015.
[5] “Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes
La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo”.
[6] Resolución N° 254-2012-SUNARP-TR-L.