El contradictorio previo para actuar las pruebas de oficio*
Christian DELGADO SUÁREZ**
RESUMEN
El destacado procesalista Christian Delgado Suárez fue otro de los especialistas invitados a exponer ante la Corte Suprema durante la audiencia del X Pleno Casatorio Civil. Así, propone un modelo contradictorio previo, por el cual las partes puedan conocer de la intención del juez de introducir medios probatorios de oficio antes que efectivamente lo realice. Esto, señala, permitiría al juez realmente descartar medios probatorios inútiles y así esclarecer los hechos alegados por las partes.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 194 y 197.
PALABRAS CLAVE: Pruebas de oficio / Verdad / Valoración probatoria / Estándares probatorios
Recibido: 30/10/2018
Aprobado: 02/11/2018
Conocer la verdad de los hechos tal cual han ocurrido es una actividad que hasta el día de hoy seduce la mente del ser humano. Desde el empleo de métodos científicos hasta pseudocientíficos, siempre nos hemos preguntado o cuestionado cómo es que realmente han sucedido las cosas. Si es que esta duda resulta difícil de responder a un nivel extrajurídico o coloquial, a un nivel de proceso, de tutela judicial de los derechos; dicha dificultad crece exponencialmente y básicamente por una sencilla razón: es solo una persona (el juez) la que decide si brinda o no tutela judicial y, consecuentemente, determina si el evento alegado acaeció o no.
Entonces, cuando hablamos de actividad probatoria, en realidad lo que se intenta especificar es el esfuerzo desplegado por las partes para lograr acreditar sus alegaciones sobre los hechos. Conviene advertir que al día de hoy es una idea desterrada que en el proceso se busque la realidad material de los hechos, porque así como no existe una verdad absoluta, tampoco podría existir medio probatorio alguno que pueda definir si alguna circunstancia ocurrió de una forma o de otra, por eso, por una cuestión meramente operacional, la definición de “verdad” en el proceso debe ser entendida como una verdad por correspondencia, es decir, la prueba de lo que las partes afirman: hechos constitutivos, impeditivos o extintivos.
De tal forma, cuando ya estamos en el ámbito de la actividad probatoria, sus particularidades van a depender mucho del modelo procesal que un determinado ordenamiento haya decidido adoptar. Sobre nuestro sistema, es un dato real y una constatación diaria que se trata de uno de naturaleza mixta, pues se preserva la libertad de las partes en la iniciativa probatoria y, además, con la finalidad de sopesar estos poderes en el proceso, se permite que el órgano jurisdiccional, de forma excepcional, por inercia o insuficiencia, pueda ordenar y/o actuar medios probatorios de oficio.
En ese sentido, nuestro modelo procesal, al haber compartido estas iniciativas probatorias, lo que ha intentado no solo es la preponderancia de la búsqueda de la verdad (en los términos ya expuestos), sino que el proceso judicial se convierta en un instrumento de tutela más justo y ético. Así, ante la necesidad de poder constatar la mayor probabilidad de la ocurrencia de los hechos alegados por las partes, y siempre que haya algún tipo de carencia en la actividad probatoria que limite un razonamiento probabilístico, el juez podrá (no “deberá”), discrecionalmente, emplear medios probatorios de oficio.
Entiendo que es necesario que el juez, en casos excepcionales y de forma subsidiaria, en hipótesis en las cuales las partes no hayan aportado medios probatorios, pero sí mencionando la fuente de prueba, pueda entonces actuar estos medios probatorios de oficio. La finalidad consistiría en evitar especulaciones en el proceso y la jurisprudencia de las apariencias, y así lograr un mayor razonamiento probatorio respecto de las alegaciones sobre los hechos. Evidentemente la postura particular adoptada es por la conveniencia de las pruebas de oficio, por lo que evitaré en esta ocasión problematizar sobre un tópico que ni siquiera podría ser considerado como precedente: restringir o limitar la iniciativa probatoria del juez.
Particularmente quisiera brindar dos interpretaciones al tema convocado:
- Sobre el artículo 194 del Código Procesal Civil (pruebas de oficio): Este artículo, si bien al plantear la facultad probatoria del juez realiza una mención especial sobre el respeto al contradictorio, de su literalidad no se llega a desprender cuándo es que debe ocurrir dicho evento. Normalmente se piensa que, así como está diseñado el artículo 194, una vez que el juez de instancia ordena actuar medios probatorios, es entonces que se debe comunicar a las partes esta decisión (contradictorio diferido).
Me pregunto, ¿qué tan útil sería, interpretando el derecho a la defensa y al contradictorio, permitir que las partes conozcan la intención del juez de introducir medios probatorios de oficio antes que efectivamente lo realice? Entiendo que este diálogo, debate, entre el juez y las partes, en donde se determina que estas no aportaron suficiente material probatorio, en el que el juez advierte que necesita más elementos para llegar al razonamiento probabilístico, representa un sistema muy distinto al de mera comunicación sobre las pruebas de oficio que se van a actuar. Estimo que el modelo que propugno (contradictorio previo) posibilita dos cosas: i) permite al juez realmente descartar medios probatorios inútiles; y, ii) permite que el juez llegue al razonamiento probabilístico y así esclarecer los hechos alegados por las partes.
Si de la interpretación del artículo 194 del Código Procesal Civil se tuviera este contradictorio previo, entonces, tanto las partes como el juez se encontrarían en la posibilidad de verificar si realmente resulta necesario o no la actuación de algún medio probatorio de oficio.
- Sobre el artículo 197 del Código Procesal Civil (valoración probatoria): Sobre la valoración de los medios probatorios, que también es una de las infracciones que ha convocado el desarrollo del X Pleno Casatorio Civil, básicamente insistiré en el derecho al contradictorio.
El artículo 197 del Código Procesal Civil expresa que el juez, para formar convicción, debe valorar de forma conjunta todos los medios probatorios. La interpretación que puedo ofrecer sobre dicho dispositivo para intentar salvar algunos problemas de aplicación sería la siguiente: más allá de hablar de convicción, el juez debe razonar y aplicar estándares probatorios para llegar a la verdad más probable, no estamos hablando de la verdad tal cual ocurrió, porque sencillamente eso jamás se va a dar (basta saber que aún nos seguimos preguntando dónde nació Colón). Por eso, en el ámbito procesal civil, no será posible obtener la verdad absoluta, por lo que el esfuerzo del juez debe estar enfocado en encontrar el acontecimiento que resulte más probable.
Por otro lado, el artículo 197 del Código Procesal Civil permite que el juez descarte o no se pronuncie respecto de los medios probatorios que no sirvieron para solucionar la causa puesta a su conocimiento. Debo manifestar mi discrepancia con el contenido de esta norma, pues en un ámbito de respeto al contradictorio y a la congruencia procesal, si un justiciable aporta determinados medios probatorios, lo mínimo que puede esperar es una respuesta sobre por qué algunas pruebas sí resultaron ser apropiadas y por qué las otras no. Por eso pienso que el juez tiene el deber de motivar o fundamentar el rechazo o ineficacia de los medios probatorios que descartó.
Para culminar deseo hacer una breve mención sobre la conveniencia de los precedentes vinculantes que los magistrados supremos estarían por sentar al resolver el X Pleno Casatorio Civil. Entiendo que el vocablo “facultad” implica una conducta optativa del juez, una elección entre diferentes alternativas, revistiendo gran importancia los argumentos que justifiquen la preferencia de una opción en detrimento de la otra. Con el mayor de los respetos, creo que los precedentes vinculantes (ratio decidendi) no deben establecer los hipotéticos escenarios en los que se impusiera al juez el deber de actuar medios probatorios de oficio, pues de esta manera lograremos mantener su carácter potestativo. Un parecer distinto convertiría dicha facultad en un genuino deber, yendo incluso contra lo dispuesto en el propio artículo 194 del Código Procesal Civil. Si la solución interpretativa dada por cualquier precedente es mejorar y trascender el significado semántico de un texto normativo, este desarrollo interpretativo e intelectual no puede ir a contramano de los límites ya establecidos por la norma.
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* Transcripción, debidamente autorizada y revisada por el autor, de la ponencia que sustentó en la audiencia pública del X Pleno Casatorio Civil (jueves 18 de octubre de 2018).
** Abogado por la Universidad de Lima y asociado en el Estudio Muñiz. Profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Lima y en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho Procesal Civil por la Universidad Federal del Paraná (Brasil). Máster en Derecho Constitucional e Interpretación Jurídica por la Universidad de Génova (Italia). Miembro de la Comisión de Reforma del Código Procesal Civil de 1993.