Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 65 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 11_2018Gaceta Civil_65_17_11_2018

Si se ha invalidado la primera boda del bígamo, la nulidad del matrimonio posterior solo podrá ser alegada por la segunda cónyuge

RESUMEN

En cuanto al matrimonio del casado, hay que diferenciar si el primer matrimonio está o no vigente. Si el primer matrimonio del bígamo no está vigente, se ha extinguido por muerte del primer cónyuge del bígamo o porque este primer matrimonio se ha invalidado o disuelto por divorcio (artículo 274 inciso 3), solo el segundo cónyuge del bígamo tiene derecho de acción para demandar la invalidación del matrimonio, la cual no se transmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por su causante.

JURISPRUDENCIA

Casación Nº 53-2016-Ica

Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cincuenta y tres de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Flores Sumari de fojas 238, contra el auto de vista de fecha 27 de noviembre de 2015, de fojas 227, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha 22 de junio de 2015, de fojas 214, que resolvió declarar nulo todo lo actuado y dispuso la conclusión del proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, por invalidez insubsanable de la relación jurídica procesal.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, obrante a fojas 35, el recurrente interpone la presente demanda de nulidad de matrimonio, a fin que se declare nulo el matrimonio celebrado entre su padre Jorge Luis Flores Palacios con la demandada Beatriz Vergara viuda de Flores, de fecha 25 de junio de 1979, celebrado ante la Municipalidad de Marcona. Los fundamentos de hecho son los que siguen:

- Señala que es hijo de don Jorge Luque Flores Palacios (difunto) conforme lo demuestra con la partida de nacimiento y acta de defunción de su causante padre, lo que evidencia su legítimo interés para obrar, dada su condición de heredero.

- Alega que, al fallecimiento de su padre, realizó los trámites de sucesión intestada, necesitando una serie de documentos, entre los cuales se encontraba la partida de matrimonio de su extinto progenitor con la demandada, el cual se celebró ante los Registros Civiles de la Provincia de Marcona. Al pedir información con el nombre de esta, se dio con la sorpresa que existía otra partida de matrimonio donde figuraba casada con Alejandro Baca Aguilar.

- Su causante se había casado con la demandada el 25 de julio de 1979, en la Municipalidad de Marcona; sin embargo, esta en ese momento ya se encontraba casada con Alejandro Baca Aguilar, conforme el Acta de Matrimonio Nº 04, cuya fecha de celebración fue el 17 de febrero de 1961, ante la misma Municipalidad de Marcona, terminando recién su vínculo matrimonial el 23 de noviembre de 1984.

- Siendo así, se ve en la necesidad de iniciar la presente demanda a fin que se declare la nulidad del matrimonio celebrado por su causante Jorge Luis Flores Palacios con la demandada Beatriz Vergara Ríos, el día 25 de julio de 1979, en la Municipalidad de Marcona.

2. Contestación de la demanda

Admitida a trámite la demanda mediante Resolución Nº 01 del 15 de enero de 2013, contesta la misma la demandada, mediante escrito de fecha 1 de marzo del mismo año, señalando que actuó de buena fe en la celebración del matrimonio contraído con su difunto esposo Jorge Luque Flores Palacios, de fecha 25 de junio de 1979. Alega que desconocía que en la misma municipalidad que contrajo matrimonio con su difunto esposo, existiera un matrimonio anterior de su persona con Alejandro Baca Aguilar, celebrado el 17 de febrero de 1961. Agrega que junto a su fallecido esposo y de mutuo acuerdo con don Alejandro Baca Aguilar, inició el trámite judicial de separación convencional y ulterior divorcio en el año 1981, por ante el Juzgado Civil de Nazca, proceso que terminó con su respectiva sentencia con fecha 30 de julio de 1984.

3. Resolución que declara nulo todo lo actuado

Mediante Resolución Nº 19 de fecha 22 de junio de 2015, el juez del Juzgado Mixto e Investigación Preparatoria de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró nulo todo lo actuado y dispone la conclusión del proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, por invalidez insubsanable de la relación jurídica procesal; señalando lo siguiente:

- El actor demanda nulidad de matrimonio de su señor padre Jorge Luque Flores Palacios celebrado con la accionada el 25 de junio de 1979, por el supuesto de nulidad previsto en el artículo 274, inciso 3 del Código Civil, por cuanto la accionada Beatriz Vergara Ríos contrajo segundas nupcias con el padre del actor estando a su vez casada con Alejandro Baca Aguilar, con quien contrajo matrimonio el año 1961, divorciándose recién el año 1984.

- Si bien se está ante una causal objetiva de nulidad de matrimonio, empero es pertinente examinar si existe una relación procesal válida entre las partes; en ese sentido, el artículo 278 del Código Civil reserva la acción de nulidad contra el segundo matrimonio del casado(a) o bígamo(a) –a la luz del artículo 274.3 Código Civil– solo para el segundo cónyuge del bígamo e incluso prohíbe la transmisión de la acción de nulidad por sucesión a los herederos, salvo que el proceso se haya iniciado, supuesto que no es aplicable al caso de autos.

- En términos concretos, el único titular de la acción de nulidad de matrimonio en este caso podría ser el segundo cónyuge de Beatriz Vergara Ríos, esto es, Jorge Luque Flores Palacios, empero, como dicha persona ha dejado de existir y la acción no es transmisible por sucesión, ningún otro tiene legitimidad para obrar.

- En tal sentido, se concluye que el actor Jorge Luis Flores Sumari ha planteado de manera indebida la demanda y ha incurrido en un grave quebrantamiento del proceso en su aspecto formal que hace insubsanable la relación procesal entre las partes. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el inciso 2, del artículo 465 del Código Procesal Civil, se debe disponer la nulidad de todo lo actuado y en su momento concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 321 y artículo 467 del Código Procesal Civil.

4. Recurso de apelación

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2015, obrante a fojas 220, Jorge Luis Flores Sumari, interpone recurso de apelación contra la resolución del 22 de junio de 2015, sosteniendo que se ha inaplicado el artículo 275 del Código Civil, el cual señala que la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. En ese sentido, en su condición de hijo del que en vida fue Jorge Luque Flores Palacios, alega que se encuentra legitimado para poder accionar la nulidad del matrimonio celebrado entre su padre y la demandada, dado que goza de un legítimo interés moral y actual.

5. Auto de vista

La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca, mediante Resolución Nº 22 del 27 de noviembre de 2015, confirmó el auto apelado concluyendo que el juez durante todo el proceso tiene el deber de verificar la validez de la relación jurídica procesal e incluso excepcionalmente al emitir la sentencia, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, lo cual no puede ser calificado como infracción al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto la resolución se encuentra motivada fáctica y jurídicamente; es en cumplimiento de esta obligación, que el juez procedió a examinar la legitimidad para obrar del demandante en la pretensión concreta de nulidad de matrimonio por la causal de haberse celebrado por persona que ya tenía la condición de casado; pretensión, que en el supuesto de que se trate de vínculo matrimonial disuelto por divorcio queda reservada únicamente al cónyuge del bígamo, siempre que hubiese actuado de buena fe y dentro del plazo de un año desde el día que tuvo conocimiento de la causal. Habiendo fallecido el cónyuge legitimado y no siendo transmisible a los herederos este presupuesto procesal de fondo, por mandato imperativo de la norma sustantiva (artículo 278 del Código Civil) la acción no puede ser intentada por el recurrente aun cuando refiere ser hijo de quien en vida fue Jorge Luque Flores Palacios puesto que la demanda no la inició su causante (único supuesto de excepción). Es más, efectivamente el artículo 275 del Código Civil otorga legitimidad para obrar tanto al Ministerio Público, a cuantos tengan interés legítimo y actual e incluso el juez puede declararla de oficio, pero no se puede desconocer la regla específica contenida en el artículo 278 del mencionado Código que limita la intervención de los herederos únicamente a la posibilidad de continuar la acción iniciada por su causante.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra el mencionado auto de vista emitido por la Sala Superior, el demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2015, obrante a fojas 238. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, declaró procedente el referido recurso por la causal de infracción normativa de los artículos III del Título Preliminar y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, 139 de la Constitución Política del Estado, así como la inaplicación del artículo 275 del Código Civil[1]. Señalando que la finalidad del proceso es resolver el conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Siendo ello así, se tiene que las instancias de mérito han inaplicado el artículo 275 del Código Civil que dispone: “la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuanto tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio”; por ese motivo, el recurrente en su condición de hijo de quien fuera Jorge Luque Flores Palacios se encuentra legitimado para poder accionar la nulidad del matrimonio, dado que acusa un legítimo interés moral y actual, ya que el matrimonio que contrajo la demandada con su señor padre se realizó cuando aún estaba casada con Alejandro Baca Aguilar, el cual recién se disuelve el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando había contraído matrimonio con su causante el día veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, fecha anterior al divorcio de su primer matrimonio.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si el recurrente se encuentra legitimado para solicitar la nulidad del matrimonio celebrado por extinto padre Jorge Luque Flores Palacios con la demandada.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero: El derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional[2].

Segundo: De igual manera, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues, que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[3].

Tercero: El artículo 274 numeral 3) del Código Civil señala que: “es nulo el matrimonio del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. (...)”. La nulidad del matrimonio del casado no opera ipso iure, sino que requiere ser declarada mediante sentencia judicial dictada en un proceso con ese fin específico, promovido por algunas de las personas legitimadas para ello o que el juez lo declare de oficio cuando el primer matrimonio está vigente y la nulidad es manifiesta. En tal sentido, del tenor del texto legal referido, se infiere que la legitimidad para accionar la invalidez del matrimonio recae en el segundo cónyuge del bígamo.

Cuarto: El artículo 278 del Código Civil –carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad– aclara que la acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3 y 277 no se transmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por el causante. Ante dicho supuesto, la demanda de nulidad de matrimonio por la causal de bigamia, solo puede ser interpuesta por el causante y una vez iniciada esta, los herederos pueden continuarla.

Quinto: En cuanto al matrimonio del casado, (...), hay que diferenciar si el primer matrimonio del casado está o no vigente. Si el primer matrimonio del bígamo está vigente, la legitimidad nulificante la tienen las personas señaladas en el artículo 275. En cambio, si el primer matrimonio del bígamo no está vigente, se ha extinguido, por muerte del primer cónyuge del bígamo o porque este primer matrimonio se ha invalidado o disuelto por divorcio (artículo 274 inciso 3), solo el segundo cónyuge del bígamo tiene acción para demandar la invalidación del matrimonio, acción que no se transmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por su causante[4].

Sexto: Estando a lo expuesto, de la demanda se advierte que el recurrente solicita la nulidad del matrimonio de su extinto padre Jorge Luque Flores Palacios con la demandada Beatriz Vergara viuda de Flores de fecha 25 de julio de 1979, celebrado en la Municipalidad de Marcona, por la causal establecida en el artículo 274 inciso 3) del Código Civil, por cuanto la demandada, en dicha fecha estaba casada con Alejandro Baca Aguilar, con quien contrajo matrimonio civil en la misma municipalidad, con fecha 17 de febrero de 1961 y recién se declaró su disolución el 23 de noviembre de 1984.

Sétimo: La demandada al absolver el traslado de la demanda, reafirma su buena fe en la celebración de su matrimonio con el padre del demandante Jorge Luque Flores Palacios de fecha 25 de junio de 1979. Así también, refiere que no sabía del matrimonio contraído con don Alejandro Baca Aguilar, pero al tomar conocimiento de dicho acto, junto con su extinto esposo acordaron iniciar el proceso de divorcio de su anterior matrimonio, previo acuerdo que se llegó con el señor Baca Aguilar, iniciando dicho trámite en el año 1981, por ante el Juzgado Civil de Nazca, proceso que culminó con la sentencia de divorcio Nº 10 de fecha 30 de julio de 1984.

Octavo: En tal sentido, habiendo coincidido ambas partes, que la demandada contrajo segundas nupcias con el padre del demandante Jorge Luque Flores Palacios con fecha 25 de junio de 1979 y que su primer matrimonio feneció mediante sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 1984, es de aplicación para el caso concreto, lo establecido en el artículo 278 del Código Civil, correspondiendo la legitimidad para iniciar el presente proceso de divorcio por la causal de bigamia, al segundo cónyuge Jorge Luque Flores Palacios.

Noveno: Ahora, si bien el impugnante cumple con especificar en su demanda la causal objetiva de nulidad de matrimonio, su relación jurídica procesal con la demandada no es válida, conforme lo establecido en el artículo 278 del Código Civil, pues dicha demanda no fue intentada por su causante, sino iniciada por su parte en calidad de hijo, a pesar de que dicho artículo restringe la participación de los herederos solo a continuar la acción iniciada por el segundo cónyuge.

Décimo: Sobre la inaplicación del artículo 275 del Código Civil, no tiene asidero legal, pues como se ha desarrollado en el sétimo considerando de esta sentencia, solo es de aplicación dicho artículo cuando el primer matrimonio del bígamo está vigente, hecho que no se da en el presente caso, pues el primer matrimonio de la demandada terminó mediante sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 1984.

Décimo primero: En consecuencia, en atención a los considerandos precedentes, se tiene que la instancia de mérito no ha afectado el debido proceso, en los términos que alega el impugnante, sino por el contrario, ha resuelto los autos, tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre nulidad de matrimonio; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.

VI. DECISIÓN

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil:

1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Luis Flores Sumari (fojas 238); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 22 de fecha 27 de noviembre de 2015 (folios 227), expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica.

2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Beatriz Vergara viuda de Flores, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron.

Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.

SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO



[1] Según el auto calificatorio del recurso, se aprecia que los fundamentos de la infracción normativa han quedado redactados conforme se ha consignado; sin embargo, se aprecia una deficiente descripción de la misma, por lo que, revisado –excepcionalmente– el recurso de casación formulado por el demandante, se advierte que los argumentos que sustentan la referida infracción son como sigue: “El recurrente señala que la finalidad del proceso es resolver el conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, teniendo como finalidad lograr la paz social en justicia. En ese sentido, manifiesta que las instancias de mérito han inaplicado el artículo 275 del Código Civil, el cual dispone que ‘la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intestada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el Juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio. El Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el Juez declararla de oficio’, motivo por el cual se encuentra con un legítimo interés moral y actual para poder accionar la nulidad de matrimonio de su padre quien en vida fue Jorge Luque Flores Palacios, siendo que, cuando la demandada contrajo matrimonio con su difunto padre, esto es el 25 de junio de 1979, esta ya se encontraba casada con Alejandro Baca Aguilar, matrimonio que recién fue disuelto el 23 de noviembre de 1984”.

[2] Cas. Nº 474-2016-Lima.

[3] Exp. Nº 03433-2013-PA/TC-LIMA: Servicios Postales del Perú S.A. - Serpost S.A., representado(a) por Mariela Roxana Ojeda Cisneros - Abogada y apoderada judicial.

[4] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Código Civil. Comentarios y jurisprudencia, concordancias, antecedentes, sumillas, legislación complementaria. Tomo I. 8ª edición.


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