Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 63 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 9_2018Gaceta Civil_63_11_9_2018

La actuación de pruebas de oficio: ¿debe ser materia de un pleno casatorio?

Manuel Enrique VALVERDE GONZÁLES*

RESUMEN

El autor espera que el X Pleno Casatorio Civil convocado no sirva para constreñir la actuación de los jueces de mérito, sino solo para indicar que el artículo 194 del CPC es una norma de carácter facultativo y no imperativo, y cuya aplicación queda al criterio razonado del juez. Por otro lado, considera que hubiese sido deseable que la Sala Suprema que convoca al Pleno haya sido más descriptiva del contenido de las casaciones que cita, puesto que la simple enumeración de las mismas resulta insuficiente, ya que al consultar el contenido de ellas, se observa que no resuelven temas en concreto, siendo en su mayoría declaraciones de improcedencia.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 194 y 374.

Palabras clave: Pruebas de oficio / Pleno casatorio / Valoración de la prueba

Recibido: 04/09/2018

Aprobado: 06/09/2018

I. De la convocatoria la Pleno Casatorio Civil

El 2 de agosto de 2018, en el diario oficial El Peruano (DOEP), la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con ocasión de la Casación N° 1242-2017-Lima Este, ha convocado al X Pleno Casatorio Civil para tratar el tema de la actuación de pruebas de oficio en los procesos civiles que se tramiten a nivel nacional; habida cuenta de que se habría advertido que los órganos jurisdiccionales “(…) vienen actuando deficientemente en materia de calificación, recopilación y valoración de los elementos probatorios, lo que no les permite resolver el conflicto de intereses en forma justa incurriendo en criterios distintos y hasta contradictorios, aspecto sobre el cual resulta necesario realizar el control casatorio”.

II. La actuación de la prueba de oficio ¿deber o facultad?

Nuestro Código Procesal Civil, en el controvertido artículo 194 –el cual ha sido materia de modificación mediante Ley N° 30293 y, ahora mismo, es uno de los artículos propuestos a ser modificados, según la propuesta del grupo de trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al Código Procesal Civil[1]– ha regulado la institución de la facultad de actuaciones de pruebas de oficio que disponga el juez en el trámite de un proceso.

En ese sentido, observamos que la prueba de oficio se seguirá manteniendo en nuestro cuerpo procesal civil, con lo cual no se estaría dando cabida a las propuestas de quienes opinan por su eliminación, tanto más si ahora será materia de análisis del convocado Pleno Casatorio Civil[2].

Una cosa es aceptar la postura de la posibilidad de actuación oficiosa de determinados medios probatorios y otra, muy distinta, es considerar que el juez se puede subrogar a la actividad (mejor dicho a la inacción y falta de diligencia) de las partes y de sus abogados[3].

Sin duda, que en todo proceso, sea judicial o administrativo, siempre se tenderá a buscar la verdad de cómo ocurrieron los hechos para que se adopte una decisión justa respecto al conflicto planteado ante el juez, situación que conlleva que se adopten distintas alternativas sobre el modo en que deben actuar las partes y el juez a lo largo del proceso[4].

Siendo así las cosas, se debe hallar algún medio para que los conflictos se resuelvan lo antes posible, no dando lugar a que cada proceso sea el origen de otros muchos más, con el consecuente costo económico que ello significa, no solo para el erario público, sino en especial para las partes litigantes que se ven inmersas en un infinito laberinto donde los procesos, en vez de acabarse, por el contrario, se bifurcan en otros muchos. Por ello, un proceso mal resuelto dará como resultado que una de las partes intente iniciar otro con el objeto de revertir el anterior que le fue adverso.

Ahora bien, el problema que se presenta respecto a la actuación de pruebas de oficio es el relacionado a si se debe considerar que el artículo 194 del CPC es una norma facultativa o imperativa, puesto que no pocas veces las instancias de revisión consideran –erradamente a nuestro juicio– que el citado artículo es una norma imperativa, razón por la cual anulan las sentencias apeladas y ordenan que el a quo actúe pruebas de oficio.

De lo dicho emergen dos cuestiones: la primera es que, hasta donde tenemos conocimiento, generalmente los jueces de primera instancia suelen ser cautelosos al momento de actuar una prueba de oficio y solo lo hacen ante una patente incertidumbre y no ante la omisión probatoria de las partes; la segunda, que no hay sustento legal alguno para que el órgano revisor anule la sentencia apelada porque no se ha incurrido en infracción alguna, puesto que no hay norma legal imperativa o formalidad esencial del acto procesal que se haya infringido si es que no se han actuado pruebas de oficio. En todo caso, si es que el órgano superior considera que deben actuarse tales o cuales medios probatorios, bien puede hacerlo en su propia sede y no anular[5].

Ahora bien, al considerar de nuestra parte que el artículo 194 del CPC es una norma con contenido facultativo, resulta preocupante que los órganos superiores que actúan en vía de revisión piensen lo contrario, pese a que la norma expresamente no señala su aplicación imperativa. Esta preocupación se hace mayor cuando se trata de la Corte Suprema, cuando procede de manera contradictoria en algunos casos, puesto que en ciertas oportunidades deniega con firmeza denuncias de las partes, alegadas en sus recursos de casación, por no haberse actuado pruebas de oficio; en tanto que, en otros casos, ampara los recursos y ordena que las instancias de mérito procedan de manera contraria, es decir, que deben actuar medios probatorios oficiosamente[6].

III. De las decisiones de la Corte Suprema sobre la prueba de oficio

1. Unas casaciones que apuestan por la facultad y no el deber

En un trabajo anterior, tuvimos la oportunidad de revisar los cuadernillos de casaciones publicadas en el diario oficial, entre agosto y diciembre de 2009, pudiendo verificar que el menor número de sentencias casatorias indicaban que la prueba de oficio es una facultad del juez y no un deber.

Para mayor ilustración citamos la Casación Nº 2992-2007-Callao[7], cuyo tenor es como sigue:

“(…) que del análisis de la sentencia de vista se tiene que esta ha ordenado al A Quo la actuación de medios probatorios, al amparo de lo dispuesto por el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, la cual prescribe que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes (…)

(…) la prueba de oficio (…) es una facultad que se otorga al juez y no una obligación, por lo que no puede sustentarse una resolución, en dicha norma, para la realización de una específica actividad jurisdiccional, por ende, la regla procesal antes aludida resulta ser una excepción al principio de la carga de la prueba (…), y que tiene por objeto permitir que el Juez tenga actividad probatoria complementaria a la efectuada por las partes, las mismas que no le hayan producido convicción acerca de los hechos controvertidos.

(…) el A Quo ha expresado las valoraciones esenciales para determinar el sentido de su resolución, llegando a una conclusión y luego de haber solicitado medios probatorios de oficio, por lo que la Sala Revisora, no puede sostener que las pruebas actuadas por el Juez son insuficientes ni conminarlo a actuar nuevas pruebas, puesto que atentan contra el principio básico de independencia en la función jurisdiccional, de donde la Sala Revisora no puede obligar a apreciar los medios probatorios en sentido distinto por el asumido; es más, la misma facultad probatoria la tiene el Colegiado Superior, en caso los medios probatorios no le hayan causado convicción a este (…) siendo así, la Sala Revisora ha atentado contra el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva del recurrente, en su facultad de obtener una respuesta efectiva de parte de la Administración de Justicia, puesto que si considera que debían de actuarse determinados medios probatorios, tiene la facultad de requerirlos, mas no puede anular la sentencia de[l] A Quo y orientar su decisión; en consecuencia se configura el vicio denunciado, y se le ordena a la Sala Superior vuelva a expedir un nuevo fallo (…)” (las negritas y cursivas son nuestras).

Como observamos, en este caso la Sala Suprema resolvió, desde nuestro punto de vista, de la manera más acertada, dado que el colegiado superior le ordenó indebidamente al juez de primera instancia, anulando su sentencia, que actúe nuevos medios probatorios de oficio, inclusive, cuando dicho magistrado ya había ordenado la actuación de pruebas de oficio.

Igual tónica siguió la Casación Nº 3106-2008-Loreto, donde la parte recurrente alegó que el A quo no actuó pruebas de oficio, ante lo cual la Sala Suprema le contesta que su recurso es improcedente porque el artículo 194 regula una facultad del juez y, por ende, no se ha incurrido en infracción alguna[8].

De lo regulado por el Código Procesal Civil, resulta claro que el tribunal de revisión es un órgano de segunda instancia y, por ende, puede realizar un novum iudicium; es decir, está investido de las mismas facultades que el juez de primera instancia y nada le impide revalorar los medios probatorios ya actuados y, en todo caso, si lo considera conveniente a actuar nueva prueba, siguiendo supletoriamente el procedimiento señalado por el último párrafo del artículo 374 del CPC.

Actuar de manera contraria, como dice Ariano Deho (2004), es tomar una vía de escape ilegítima para no resolver y así sustraerse de su deber de solucionar un conflicto social.

2. De las casaciones que apuestan por el deber y no la facultad

Pues bien, en ese mismo periodo, la misma Corte Suprema, en al menos ocho sentencias ordena la actuación de pruebas de oficio o “sugiere” actuarlas[9].

En el caso de la Casación Nº 2618-2007-Lima, se casa la de vista porque la Sala Suprema considera, en su sexto fundamento, que pese a que los medios probatorios no fueron ofrecidos en segunda instancia cumpliendo las formalidades del artículo 374 del CPC, la Sala Superior debió admitirlos haciendo uso de su facultad oficiosa conforme el artículo 194 del citado cuerpo procesal.

Bajo la misma línea, en la Casación Nº 328-2009-Lima, ante lo alegado por el recurrente, que se ha atentado contra el debido proceso y se ha transgredido la independencia judicial al anularse la sentencia de primera instancia por la Sala Superior, quien ordenó que el juez valore un medio probatorio que rechazó en la audiencia de conciliación; la Sala Suprema considera que, si bien es cierto que el ad quem ha anulado la apelada por dicho motivo, debe “(…) entenderse como una invocación dirigida al Juez de la causa para que este haga uso de las facultades que le confiere el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, y no como una obligación expresa para incorporar medios probatorios de oficio (…)”. En este caso, esa “invocación” suena bastante imperativa, por decir lo menos.

Por otro lado, en la Casación Nº 1362-2008-Lima, es la misma Sala Suprema la que, casando la de vista y declarando insubsistente la apelada, ordena que el juez de primera instancia debe, de acuerdo al artículo 194, ordenar una inspección judicial y cuanto otro medio sea necesario que considere pertinente.

Un caso extravagante se presenta en la Casación Nº 1456-2008-Piura, donde, no obstante haberse denunciado como causal casatoria la inaplicación de una norma de derecho material, la Sala Suprema decide entrar al análisis de la motivación, de manera oficiosa, y alegando la existencia de una motivación aparente decide reenviar la causa a primera instancia para que el juez, en aplicación del artículo 194, ordene la realización de un peritaje judicial y se disponga la remisión de unos actuados penales.

En las Casaciones Nºs 1548-2008-Loreto, 1674-2008-Piura y 1698-2008-Lima, también la Sala Suprema ordena que el órgano de primera instancia actúe medios probatorios de manera oficiosa; en el primer caso requiriendo a una institución que remita información sobre un trámite de pedido de autorización para usar armas; en el segundo consideró que era necesario que se pidan copias de actuados judiciales tramitados en otro juzgado y que servirían para mejor resolver el proceso; en tanto que en el tercer caso se le exige al ad quem que valore un contrato a la luz de los artículos 51.2 y 94 del CPC.

Mención aparte merece la Casación Nº 114-2008, pues si bien no hay una alusión expresa al artículo 194, de lo expuesto en el noveno considerando emerge que en el fondo se está exigiendo la actuación de pruebas de oficio. El párrafo citado es como sigue:

“(…) por lo expuesto se ha configurado el vicio denunciado, por lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia cuestionada, debiendo el Ad quem actuar con arreglo a los argumentos de esta decisión, esto es, resolviendo este conflicto y todos los que a su despacho arriben con mayor diligencia y claridad, independientemente de que pueda cambiar su decisión o ratificarse en la misma, valorando todos los medios probatorios que obran en autos o requiriendo otros que le permitan darle certeza a su decisión (…)” (las negritas y cursivas son nuestras).

Conclusiones

• De lo reseñado se puede observar que nuestra Corte Suprema no mantiene un criterio uniforme sobre la aplicación del artículo 194 del CPC, toda vez que en unos casos rechaza la postura de que sea una obligación de los jueces de fondo el actuar pruebas de oficio y en otros casos –que son la mayoría– se exige a la instancia de mérito que actúen pruebas de oficio.

• En ninguna de las casaciones analizadas se ha sustentado que el no aplicar el artículo 194 del CPC constituye infracción de orden procesal, habida cuenta de que no se puede invocar un concepto tan genérico como es la infracción al debido proceso para amparar la casación, debiendo precisarse en qué ha consistido la irregularidad procesal, lo que no ocurre en los casos citados.

• Por otro lado, hubiera sido deseable que la Sala Suprema que convoca al Pleno haya sido más descriptiva del contenido de las casaciones que cita en el décimo considerando de la resolución publicada, puesto que la simple enumeración de las mismas resulta insuficiente, pues si vamos a consultar el contenido de ellas, se observa que no resuelven esto temas en concreto, siendo en su mayoría declaraciones de improcedencias.

• En ese sentido, lo óptimo hubiera sido que describa el contenido esencial de cada una de esas casaciones citadas.

• En suma, esperamos que el X Pleno Casatorio Civil convocado no sirva para constreñir la actuación de los jueces de mérito, sino, por el contrario, solo para indicar que el artículo 194 del CPC es una norma de carácter facultativo y no imperativo, y cuya aplicación queda al criterio razonado del juez de la causa, pues entendemos que no podrían establecerse criterios rígidos –que prácticamente ese es el sentido de un precedente vinculante– para indicarse en qué casos sí procede aplicar la norma aludida y en cuáles otros no es posible aplicarla, toda vez que proceder de este último modo estaría convirtiendo a la norma en imperativa, quitándole todo sentido discrecional, que el legislador, tanto inicialmente como en las posteriores modificaciones, ha querido darle.

___________________

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.



[1] Según el texto publicado mediante Resolución Ministerial N° 0070-2018-JUS, la redacción propuesta sería la siguiente:

“Artículo 194.- Pruebas de oficio

Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean suficientes para probar los hechos controvertidos, el juez de primera o de segunda instancia puede incorporar medios probatorios de oficio siempre que la existencia de los mismos haya sido invocada en alguna fuente de prueba citada en el proceso.

Para tales efectos, el juez debe informar previamente a las partes la necesidad de incorporar un medio probatorio sobre algún hecho que a su juicio no estaría probado, debiendo las partes absolver lo indicado por el juez en un plazo de seis días, pudiendo ofrecer el medio probatorio necesario.

Con la absolución o sin ella, el juez decide la incorporación de oficio o no del medio de prueba. En caso la decisión sea la de incorporar el medio probatorio, el juez otorga a las partes un plazo adicional de seis días para que puedan ejercer su derecho de defensa respecto de él, pudiendo ofrecer nuevos medios probatorios si fuera el caso.

En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la incorporación de oficio de medios probatorios”.

[2] Por ejemplo, en la LEC española, si bien ha eliminado las denominadas diligencias para mejor proveer, no obstante, tiene tres artículos que permiten la actuación oficiosa de pruebas, uno de ellos es el artículo 282, el cual señala que el tribunal podrá actuar pruebas de oficio cuando la ley así lo faculte, y el artículo 429.1 prescribe que cuando el tribunal considera que las pruebas aportadas por las partes resulten insuficientes, podrá actuar medios probatorios de oficio, siguiendo igual tónica el artículo 435.2.

En su momento, Montero Aroca (2000) opinó que tales normas no serían aplicadas por los jueces españoles al momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento. Obra citada por Ariano Deho (2003, p. 205) .

[3] Es por ello que Picó I Junoy (1998) sostiene que tres serían los límites a la eventual iniciativa probatoria del juez: a) que la prueba practicada por el juez debe necesariamente limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte, no pudiendo el juez llevar a cabo ninguna actividad tendente a investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ni fallar alterándolos, so pena de incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia; b) que, para que el órgano jurisdiccional pueda atribuirse la posibilidad de practicar los diversos medios probatorios, es necesario que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria, con lo cual se garantiza la imparcialidad del juzgador; y c) que es necesario que durante el desarrollo del medio probatorio propuesto oficiosamente se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa de todas las partes que intervienen en el proceso.

[4] A propósito de ello, sobre la búsqueda de la verdad en el proceso civil, Taruffo (2005) señala que “(…) no faltan explícitas teorizaciones de la verdad judicial de los hechos como una garantía o como base para la implementación de las garantías referidas al proceso y a la legalidad. No por casualidad se ha dicho que veritas, non autorictas, facit iudicium para precisar que una justicia no arbitraria debe basarse en alguna medida en la verdad, esto es, en juicios sujetos a verificación empírica; está claro, en cambio, que una justicia ‘sin verdad’ equivale a un sistema de arbitrariedad en el que no existen garantías sustanciales ni procesales (…) Es, pues, evidente que la afirmación del principio de verdad de los hechos en la decisión judicial es, como se ha dicho anteriormente, el fruto de una elección ideológica o –si se prefiere– valorativa” (p. 69).

Por su lado Guasp (1996) indicaba que el juez no tiene la obligación de formar su convicción psicológica en un proceso civil, pero tampoco tiene derecho a deformarla, por lo que el ordenamiento jurídico debe concederle facultades precisas y reconocerle la posibilidad de su actuación con el propósito, verdaderamente alto y noble, de hallar en cada litigio la verdad.

En la vereda opuesta se sitúa Montero Aroca (2004), quien sostiene que “(…) consciente el legislador de la imposibilidad de obtener la verdad metafísica y la física, reconduce la prueba a la certeza respecto de las afirmaciones de hecho de las partes (…) El humilde abandono de la verdad y la consciente asunción de la certeza lleva a definir a la prueba en nuestro Derecho positivo como la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento sicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que fijarán los hechos” (p. 251).

[5] Ahora bien, para poder considerar que se ha infringido algo, ese algo debe estar relacionado con una obligación impuesta por ley, puesto que si se trata del ejercicio de un derecho, la observancia de una carga o el uso de una facultad conferida por ley, no se puede hablar que ante la abstención del ejercicio de tal derecho, la omisión en la absolución de la carga o la ausencia del uso de la facultad (que, dicho sea de paso, es absolutamente discrecional), se incurra en alguna causal de infracción al debido proceso, sino vía esta interpretación se estarían convirtiendo todos esos derechos, cargas y facultades en deberes, lo cual no solo resulta arbitraria, sino palmariamente inconstitucional. Como es inconstitucional también que la sala que anula no motive por qué y para qué se debe actuar tal o cual medio probatorio.

Bien lo dice nuestra más severa crítica a la facultad oficiosa del magistrado, cuando comenta que al anular una sentencia por ese motivo lo que está haciendo el ad quem es abdicar de ejercer sus funciones de jueces de instancia.

[6] Al respecto se puede consultar el trabajo de Ariano Deho (2004) así como a Abanto Torres (2007); Alfaro Valverde (2009), Carbajal Carbajal (2009) y Taype Chávez (2009)

[7] Cf. cuadernillo de casaciones publicado en el DOEP el 3 de agosto de 2009, p. 25349.

[8] Cf. Cuadernillo de casaciones publicado en el DOEP el 4 de agosto de 2009, p. 25420.

[9] Las sentencias citadas han sido publicadas en el DOEP el 30 de noviembre de 2009.


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