La prueba de oficio y su regulación en el Código Procesal Civil peruano
Jesús Manuel BAUTISTA ALDERETE*
RESUMEN
De acuerdo a la redacción actual del artículo 194 del Código Procesal Civil, el juez tiene el deber de emplear las pruebas de oficio cuando no se hayan logrado acreditar todos los hechos narrados al interior del proceso, esto porque la finalidad de la prueba es la búsqueda de la verdad; sin embargo, su empleo se supedita a la concurrencia de ciertos requisitos, tales como la insuficiencia probatoria, el reconocimiento de su carácter excepcional, la contradicción, debida motivación, entre otros. A estas y otras conclusiones arriba el autor en este interesante artículo a propósito de la reciente convocatoria al X Pleno Casatorio Civil.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Perú: art. 139 incs. 3) y 5).
Código Procesal Civil: arts. 51 inc. 2), 194 y 200.
PALABRAS CLAVE: Carga probatoria / Verdad / Prueba de oficio / Deber
Recibido: 31/08/2018
Aprobado: 04/09/2018
Introducción
La convocatoria del X Pleno Casatorio Civil ha puesto nuevamente como foco de atención a la prueba de oficio. Y es que este poder probatorio, contenido en el artículo 194 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), tantas veces confundido y muy pocas veces entendido, será objeto de debate por nuestra Corte Suprema a propósito de un proceso de reivindicación. En él se denuncia la infracción normativa al artículo 194 del CPC, bajo el argumento de que las instancias de mérito han sostenido que las denominaciones del predio no le habían generado certeza ni convicción respecto a la identificación del predio a efectos de determinar el bien materia de reivindicación, habiendo omitido el juez, siendo el director del proceso, hacer uso de la facultad discrecional conferida en la norma acotada.
La prueba de oficio es solo uno de los poderes probatorios del juez[1], y sobre ella, no solo en nuestro país, sino también en diversos países de Latinoamérica y Europa, existe una larga discusión doctrinaria sobre la conveniencia de otorgar y regular este tipo poder probatorio. Así, en la doctrina se encontrará distintos argumentos para sustentar una posición conservadora de restringir al juez los poderes probatorios. Sin embargo, como bien ha señalado el profesor Ferrer Beltrán (2017, p. 139), en posición que comparto, básicamente, cuatro son las críticas que comúnmente se le hace a los poderes probatorios de del juez: i) una grosera confusión ideológica y hasta histórica, asimilando los sistemas procesales que otorgan poderes probatorios a sistemas autoritarios; ii) un tratamiento unitario de los poderes probatorios del juez, habitualmente reducido a la capacidad de ordenar prueba de oficio, y en todo caso merecedor de rechazo general; iii) la apelación a la pérdida de imparcialidad como argumento contra los poderes probatorios de oficio; y iv) la negación de la búsqueda de la verdad como objetivo para la prueba en el proceso judicial.
En nuestra doctrina se discutió mucho el tema sobre la naturaleza jurídica de la prueba de oficio, se intentaba determinar si se trataba de una facultad discrecional o un deber, pues de la lectura del primigenio artículo 194 del CPC se generaron dudas sobre aquella y, a su vez, se produjo ciertos problemas en su aplicación a nivel jurisprudencial. Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30294, norma que modificó el referido artículo, la prueba de oficio fue regulada con mayor precisión, pues se trataba de una mejoría en su regulación; no obstante, esta modificación no agotaba el debate que giraba en torno a ella.
Antes de la modificación de la norma, nuestra Corte Suprema no se había preocupado por estructurar criterios para una correcta aplicación de la prueba de oficio. En tal sentido, es momento de fijar correctamente los alcances de este instituto en favor de los justiciables, quienes solo buscan un verdadero proceso justo. En consecuencia, estas breves reflexiones tienen por finalidad apoyar en dicha labor. Sin embargo, se debe dejar por sentado que la presente investigación no pretende hacer un estudio detallado del tema, pero sí establecer pautas que ayuden a la correcta comprensión de la prueba de oficio de acuerdo a la regulación contenida en el CPC peruano.
I. Función de la prueba y la verdad en el proceso
La función del proceso, no la única, en mi opinión, es la correcta aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en las normas. ¿Y cómo se logra esto? Mediante la verificación de la producción del supuesto de hecho contenido en la norma en la realidad. Es decir, cuando el juez verifica que el supuesto hecho que se contiene en la norma se produjo en el mundo real, debe atribuir la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, los hechos que se produjeron en el mundo real llegan al proceso a través de los enunciados que describen su ocurrencia y que son aportados por las partes, es decir, mediante las afirmaciones que estas realizan manifestando que estas se produjeron. No obstante, no basta la aportación de los hechos para que el juez pueda atribuir la consecuencia jurídica contenida en la norma, sino que la misma requiere que sea acreditada. La prueba tiene como función acreditar las alegaciones sobre los hechos que realizan las partes en el proceso, es decir, corroborar que se produjeron los hechos en la realidad (verificación del supuesto de hecho). En consecuencia, la prueba cumple la función de determinar la verdad de los enunciados sobre los hechos que las partes manifiestan como verdadero (Ferrer Beltrán, 2007, p. 31).
La prueba debe dirigirse a la búsqueda de la verdad, pues, de lo contrario, el juez podría atribuir una consecuencia jurídica a un hecho que no se produjo en la realidad. Simplemente no se puede permitir que los efectos de la consecuencia jurídica sean aplicados por el juez, si el supuesto de hecho que se contiene en la norma no se produjo en la realidad. En consecuencia, la verdad se vuelve objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial (Ferrer Beltrán, 2007, p. 31).
Es cierto que un sector de la doctrina sostiene que alcanzar la verdad absoluta es algo intangible y, por ello, no se puede pretender que el proceso atienda a la verdad real sobre un hecho o un acontecimiento específico. Sin embargo, la relación entre prueba y verdad es de carácter teleológico; es decir, “la finalidad principal de la actividad es alcanzar el conocimiento de la verdad acerca de los hechos ocurridos y cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento” (Ferrer Beltrán, 2005, p. 56).
En consecuencia, la búsqueda de la verdad asume un papel importante en el proceso, pues a través de ella se logrará alcanzar la legitimidad de la decisión judicial como mecanismo de justicia. No basta, pues, resolver el conflicto, el juez debe asegurarse de que su decisión sea justa, y solo mediante el conocimiento de los hechos alcanzará esta justicia. Y es que “se debe evitar caer en el círculo vicioso consistente en considerar a priori como justa cualquier decisión que derive de un proceso que se considera procedimentalmente justo, solo porque en él se aplican las garantías procesales de las partes” (Taruffo, 2008, pp. 234-235).
Ahora bien, se ha manifestado que “aunque la verdad real, en su sustancia, sea una idea intangible por el conocimiento limitado del hombre, el compromiso con su amplia búsqueda es el faro que, en el proceso, estimula la superación de las deficiencias del sistema procedimental” (Theodoro Jr., 1999, p. 5). En efecto, la prueba debe dirigirse a alcanzar la verdad; no obstante, en algunas oportunidades esta verdad no será alcanzada, entre otras razones[2], por el hecho de que también existen problemas en el conocimiento de la verdad; aun así, por el simple hecho de no poder alcanzarla, no supone que se deba renunciar a ella.
Por otro lado, cabe preguntarse si al Código Procesal Civil peruano le interesa la verdad, es decir, el CPC habrá reservado alguna función de la verdad en el proceso. Para responder a esta pregunta se debe recurrir a las normas contenidas en dicho cuerpo normativo.
Siendo así, se tiene que el CPC establece en su artículo 51 inciso 2 que el juez puede “ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pero ciertamente respetando el derecho de defensa de las partes”. Asimismo, el texto originario de la prueba de oficio se regulaba en el artículo 194 del CPC, el cual establecía: “cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en su decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente”. Este artículo fue modificado en el mes de diciembre del año 2014 (y entró en vigencia en febrero del año 2015), estableciéndose que “excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juez de primera instancia o Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia (…)”.
La pregunta es ¿cuál es la razón de otorgar poderes probatorios a los jueces para el esclarecimiento de los hechos? La respuesta es única: la verdad no es prescindible en el proceso civil peruano y, en consecuencia, nuestro legislador se preocupó para que, a través de la prueba, se alcance la determinación de la verdad de los hechos que se alegan en el proceso. Es por esa razón que se afirma que:
[S]olo concediéndole al juez autoridad y medios procesales idóneos, se puede provocar o coadyuvar a la obtención de decisiones justas, entendiéndose por estas aquellos pronunciamientos jurisdiccionales en donde la cuota de certeza y celeridad se presenta en contenido suficiente, si no pleno. (Monroy Gálvez, 1994, p. 200)
En otras palabras, no basta, pues, resolver el conflicto, sino que el juez debe asegurarse de que su decisión sea justa, y solo mediante el conocimiento de los hechos alcanzará esta justicia. De no ser así, no se entiende la atribución de poderes probatorios al juez en la regulación del CPC, pues, ante la insuficiencia probatoria, bien podría únicamente el CPC haber regulado la regla de la carga de la prueba.
II. Prueba de oficio en el CPC
Como ya habíamos indicado, existe una larga discusión doctrinaria sobre la conveniencia de otorgar y regular la prueba de oficio. Así, un sector de la doctrina cuestiona la atribución (y utilización) de poderes probatorios de oficio al juez, bajo la lógica de que el proceso civil se trata de un interés privado y, por tanto, son las partes quienes deben manejarlo de acuerdo a sus intereses, pues el juez debe ceñirse a juzgar en merito a las pruebas que las partes incorporan en el proceso. En consecuencia, se afirma que con el uso de la prueba de oficio se “(…) están alterando todas las bases del proceso civil, que fue, es y seguirá siendo asunto de partes, y aquellas, y a nadie más que aquellas se les deben cargar los éxitos o fracasos de sus actividades procesales” (Ariano Deho, 2003, p. 211). Sin embargo, como bien ha señalado Devis Echandía (2002):
[Esta visión doctrinaria] se basa en la tesis, ya completamente rectificada de que el proceso civil es un negocio con un fin privado. Pero ya más de 50 años la doctrina archivó dicha concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado (…). (pp. 73-75)
En el mismo sentido, pero desde un punto de vista de un garantismo sesgado, se afirma que la finalidad de la prueba de oficio es buscar la condena del demandado o de la persona contra quien se alega el hecho objeto del conflicto[3]. Estas posiciones doctrinarias, en la actualidad, no tienen asidero alguno, en la medida que la doctrina se ha encargado de rebatir estas objeciones contra la prueba de oficio.
Se cuestiona que las partes tienen limitada la oportunidad para ofrecer las pruebas, por el mérito de la aplicación del principio de preclusión, en estricto únicamente la etapa postularoria, mientras que el juez puede ordenar “los actos necesarios para el esclarecimiento de los hechos”.
Bajo la línea de pensamiento que sigo, en el sentido de que la función de la prueba es alcanzar la verdad en el proceso, es necesario que el diseño procesal del CPC se preocupe en otorgar poderes probatorios de oficio al juez, pues, ante la insuficiencia probatoria, únicamente mediante el análisis de pruebas adicionales se alcanzará la verdad en el proceso. Vale decir, el esclarecimiento de los hechos alegados por las partes, ante dudas o vacíos, se alcanza a través de la prueba de oficio.
El legislador del CPC se ha preocupado por regular los poderes probatorios de oficios básicamente en dos artículos. En primer lugar se tiene al artículo 51 inciso 2:
Artículo 51.- Los jueces están facultados para: 2.- Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
A su vez, en su modificado artículo 194, específicamente, regula la prueba de oficio, estableciendo que:
Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juez de primera instancia o Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho a contradicción.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haber ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
Como se puede apreciar, el artículo 194 del CPC establece expresamente un poder probatorio a favor del juez, el uso de la prueba de oficio. En este caso, el supuesto habilitante para su actuación es la insuficiencia probatoria y la ausencia de convicción sobre los hechos del caso (situación de incertidumbre). Estas condiciones serán analizadas más adelante en un apartado específico.
III. Naturaleza jurídica: ¿facultad discrecional o deber del juez?
Se ha dicho que la prueba tiene como función alcanzar la verdad en el proceso, siendo así, la decisión judicial debe aplicar las consecuencias jurídicas si se ha alcanzado corroborar que el hecho X, afirmado en el proceso por una de las partes, ocurrió en la realidad. La manera de alcanzar ello, reitero, es a través de la prueba.
Ahora bien, asumir que el fin de la prueba es la búsqueda de la verdad trae como consecuencia la determinación de la naturaleza jurídica de la prueba de oficio. En efecto, si el juez debe alcanzar la verdad en su decisión final mediante el instrumento procesal de la prueba, parece lógico que el juez debe utilizar el poder de incorporación de la prueba de oficio, pues este debe determinar la verdad de los enunciados sobre los hechos que se produjeron en la realidad. En tal sentido, el juez tiene un deber de buscar la verdad de los hechos expuestos en el proceso mediante la prueba. Siendo así, el juez no puede sustraerse de su deber de alcanzar la verdad en el proceso, pues de lo contrario contribuiría a generar consecuencias jurídicas a un hecho que no se produjo en la realidad.
Si el juez no está convencido y existe insuficiencia probatoria, es deber del juez usar este poder probatorio de incorporar medios probatorios de oficio. Si el juez no tuviera esa función (buscar la verdad de los hechos expuestos en el proceso mediante la prueba), es evidente que no se trataría de un deber para este, la naturaleza de este poder sería distinta. Bajo esta lógica, en mi opinión, la naturaleza jurídica de la prueba de oficio es la de ser un deber para el juez, por ende, el juez simplemente no puede optar entre decidir si busca o no la verdad de los enunciados que describen los hechos que se produjeron en la realidad. Es imperativo, en aquellas situaciones de insuficiencia probatoria, que el juez actúe su poder de incorporar medios probatorios de oficio.
Por otro lado, hay que distinguir entre posiciones doctrinarias sobre la naturaleza de los poderes probatorios del juez y la posición adoptada por el Código Procesal Civil peruano. Según se ha concluido, la prueba de oficio es un deber del juez, pues, si la prueba tiene por finalidad alcanzar la verdad de los hechos afirmados por las partes en el proceso, se hace necesaria su incorporación en aquellos casos en los que el juez se encuentra en una situación de incertidumbre e insuficiencia probatoria; sin embargo, no necesariamente el texto normativo que regula la prueba de oficio va a asumir esta posición.
Al respecto, se tiene que el texto originario de la prueba de oficio se regulaba en el artículo 194 del CPC, que establecía:
Artículo 194.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en su decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere conveniente.
De la lectura de la redacción originaria de la prueba de oficio, se logra desprender claramente que el “juez puede”; el verbo poder no permite realizar una interpretación distinta; en consecuencia, normativamente, el legislador había establecido que la prueba de oficio se trataba de una faculta discrecional.
Ahora bien, con la modificación del artículo 194 del CPC, se estableció un cambio en cuanto a su naturaleza, pues la actual regulación establece que:
Artículo 194.- (…) cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juez de primera instancia o Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia (…).
Se puede apreciar que la norma consagra un deber del juez de incorporar pruebas de oficio, pues el texto normativo claramente establece que “el juez (…) ordenará (…)”. Estamos ante un auténtico deber del juez, “la norma es imperativa”, y no como anteriormente estaba regulado en el texto original que regulaba la prueba de oficio, que trataba a este instituto como una facultad discrecional. La interpretación del texto normativo permite concluir que el juez está obligado a ejercer este poder probatorio, pues, de lo contrario, el proceso incurriría en un vicio procesal que acarrearía la nulidad de la decisión final.
1. ¿Constituye infracción normativa que el juez (de primera o segunda instancia) no haya ordenado una prueba de oficio?
El problema de la regulación legal de la prueba de oficio encierra otro: su naturaleza jurídica, es decir, si esta constituye un deber o facultad discrecional; la que finalmente termina influyendo en el proceso judicial. En efecto, si se considera que la prueba de oficio constituye un deber para el juez, su no utilización podría generar un vicio procesal cuando se emita la sentencia, que es pasible de ser denunciado al momento de interponer el recurso de apelación o, en su defecto, en un eventual recurso de casación. En el mismo sentido, si se considera a la prueba de oficio como una facultad discrecional, su no utilización no podría denunciarse como un vicio, pues aquí el juez puede o no utilizarla.
Como se ha concluido en el apartado anterior, la actual regulación del artículo 194 del CPC establece un auténtico deber para el juez en incorporar la prueba de oficio en los casos de insuficiencia probatoria. De manera que el juez solo podrá aplicar la carga probatoria si y solo si ante la insuficiencia probatoria, previamente ordenó incorporar una prueba de oficio, pues, de no ser así, incurre en infracción del deber contenido en la norma acotada.
No obstante, si bien la actual regulación de la prueba de oficio prescribe un deber para el juez, la no utilización de la iniciativa probatoria por parte de este no acarrea la nulidad de la sentencia, no por el hecho de que se trate de una mera facultad discrecional, pues según la regulación normativa no lo es, sino porque el propio artículo 194 del CPC establece una limitación en caso de que el juez no haya utilizado este poder probatorio, la que es oponible para todas las instancias y grados.
En efecto, la norma establece una limitación al señalar que “en ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio”. En tal sentido, ni los jueces de segunda instancia, resolviendo en vía de apelación, ni la Corte Suprema, en un recurso de casación, podrán declarar la nulidad de la sentencia por la no utilización de este poder probatorio por parte del juez.
No cabe duda de que el poder probatorio de oficio es un auténtico deber del juez, y es así como se ha consagrado en nuestra norma; pero esta limitación actualmente tiene un motivo. Antes de la modificación de la norma, los jueces de primera instancia declaraban infundadas las demandas, bajo el argumento de que el demandante no había probado los hechos afirmados en su demanda, en estricta aplicación de la carga de prueba. En estos casos, la parte afectada, en ejercicio de su derecho a la pluralidad de instancias, interponía recurso de apelación en contra de la sentencia. En segunda instancia, el ad quem declaraba nula la sentencia, so pretexto de que el juez de primera instancia –a quo– no hizo ejercicio de la prerrogativa concedida por el artículo 194 del CPC, relativo a la incorporación de medios probatorios de oficio, por tanto, ordenaba al a quo la incorporación al proceso de medios probatorios de oficio. Bajo dicha lógica, aparentemente, el contenido de la declaración de nulidad de la sentencia llevaba expresamente una condena para el a quo, es decir, “una obligación de hacer”. El fundamento era que, ante la falta de certeza y convicción sobre los hechos alegados, el a quo debería activar la facultad que le da la norma, vale decir, actuar medios probatorios de oficio; esto supone pensar que la actuación de medios probatorios de oficio ya no era una facultad, sino una obligación para el juez de primera instancia. Por ese motivo, la actual regulación ha querido evitar este tipo de pronunciamientos que solo perjudicaban a los justiciables.
Y es que, al haberse establecido esta limitación (la proscripción de declarar nula la sentencia por falta de utilización de la prueba de oficio), se trata de evitar que el superior jerárquico declare la nulidad de la sentencia, pues, si ambas instancias tienen el poder de incorporar una prueba de oficio, el órgano de segunda instancia puede incorporarla, siempre y cuando respete los presupuestos que establece el artículo 194 del CPC.
IV. Imparcialidad del juez
De las distintas críticas que se hacen al otorgamiento de poderes probatorios de oficio al juez, sin duda alguna, la más discutida en la doctrina es la pérdida de imparcialidad del juez al momento de hacer uso de este poder (Gaitán Guerrero, 2010) (Martínez Medrano, 2010). En tal sentido, se manifiesta que debe negarse la atribución del juez para la incorporación de pruebas de oficio aduciendo que esto perjudica su imparcialidad.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿cuáles son las razones que llevan al juez a incorporar una prueba de oficio? La repuesta es que existe insuficiencia probatoria para determinar qué hipótesis (hechos alegados por las partes) se encuentra probada para el juez. En consecuencia, el juez incorpora una prueba de oficio para determinar qué hipótesis se encuentran lo suficientemente justificadas, es decir, para esclarecer los hechos alegados por las partes en el proceso.
Sin embargo, ¿por qué el juez pierde imparcialidad cuando incorpora una prueba de oficio? Quienes afirman que la prueba de oficio supone una pérdida de imparcialidad por parte del juez, asumen la idea de que la prueba incorporada de oficio siempre termina beneficiando a una de las partes; sin embargo, asumir tal conclusión supone también admitir que la no utilización del poder de incorporación de la prueba de oficio igualmente termina beneficiando a una de las partes que no le favorecía la prueba de oficio. En tal sentido, en este último caso, el juez también estaría comprometiendo su imparcialidad, en la medida que estaría dejando de incorporar una prueba que se entiende necesaria para el esclarecimiento de los hechos alegados por las partes, pues dicha omisión sería en beneficio de la parte a quien la prueba no le favorece.
Más allá de esta conclusión, no parece razonable que, existiendo la posibilidad de que la incorporación de una determinada prueba posibilite el esclarecimiento de hecho, el juez no haga uso de la prueba de oficio, por el hecho de que con ella se termine beneficiando a la parte que no tiene el derecho o la razón en el conflicto. Al juez no le debe importar quién obtenga o no la razón, lo que debe preocupar al juez es la correcta aplicación de las consecuencias jurídicas que establece el derecho, verificando que el supuesto de hecho contenido en la norma haya ocurrido en la realidad, dando la razón a quien efectivamente la tiene. Solamente a través de ella se puede hablar de que la actividad jurisdiccional a través del proceso cumplió su función. Así pues:
Cuando el juez determina la realización de prueba para mejor esclarecimiento de los hechos relevantes, no está, en absoluto, usurpando función de la parte; no está actuando en el de ella, haciendo algo que ella, y solo ella, le correspondía hacer. Su iniciativa no es, en rigor, un sucedáneo de la iniciativa de la parte: es cualquier cosa de inherente a su misión de juez. Él no actúa como sustituto de la parte, actúa como juez –como juez empeñado a juzgar bien–. (Moreira, 2005, p. 16)
En consecuencia, si finalmente la prueba termina beneficiando a la parte que efectivamente tiene la razón, es decir, quien realmente tiene el derecho, no parece que esto comprometa la imparcialidad del juez al ordenar una prueba de oficio. Lo que se busca con las pruebas de oficio es que el juez aplique correctamente el derecho, de manera idónea y justa, otorgando el derecho a quien realmente corresponde.
El principio de imparcialidad se encuentra contenido en el principio del debido proceso, contenido en lo dispuesto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Existe, pues, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en el resultado del proceso, pues ello se encuentra dentro de la garantía constitucional del debido proceso. El juez imparcial es aquel que dirige el proceso sin ningún tipo de interés personal en el resultado del proceso, así como la ausencia de proclividad por alguna de las partes. En tal sentido, cabe preguntarse ¿cómo podríamos controlar que el juez no comprometa su imparcialidad al ordenar la incorporación de una prueba de oficio? He ahí donde actúa el principio de contradicción y la motivación de la decisión. La motivación de la decisión del juez permite que las partes tengan un mayor control sobre la decisión, pues a través de ella las partes conocen los fundamentos por los cuales el juez decide incorporar una prueba de oficio, evitando que la imparcialidad del juez pueda verse comprometida por la incorporación de una prueba de oficio. En tal sentido, si dejamos que las partes participen en la decisión, pudiendo estas impugnarla, o dejando que las partes puedan pronunciarse sobre aquellos resultados que se obtienen de ella, se evitaría una eventual parcialidad del juez. Ahí radica la importancia de una óptima regulación que debe tener la prueba de oficio en el CPC, pues solo a través de aquellas se podrá evitar cualquier señal de parcialidad de la actividad del juez en la producción de la prueba.
V. Límites y condiciones para la procedencia de la prueba de oficio
La prueba de oficio, como todo poder probatorio del juez, debe tener límites, pues estos no son absolutos o ilimitados. En consecuencia, existen ciertas condiciones que deben cumplirse para la procedencia de la prueba de oficio, estas condiciones funcionan como elementos limitadores para la incorporación de pruebas de oficio.
Sobre el particular, el artículo 194 del CPC contiene una serie de condiciones que deben cumplirse para que el juez se encuentre en aptitud para la incorporación de la prueba de oficio:
Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juez de primera instancia o Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. (…). (el resaltado es nuestro)
A continuación, analizaremos cada uno de estos elementos con la finalidad de una mejor compresión respecto de las condiciones que debe reunir la prueba de oficio para su incorporación en el proceso.
1. Carácter residual de la prueba de oficio (excepcionalidad)
La incorporación de la prueba de oficio por parte del juez tiene carácter residual, es decir, únicamente será ordenada en la situación que establece la norma, es decir, su procedencia está orientada a aquellos casos en los cuales no hay prueba suficiente (insuficiencia probatoria). En consecuencia, si el juez no se encuentra ante esta situación, no podrá hacer uso de la prueba de oficio. En sentido contrario, si la hipótesis no ha sido lo suficientemente confirmada bajo un determinado estándar, de manera excepcional, ante esta situación de insuficiencia probatoria, el juez puede incorporar una prueba de oficio. El juez solo puede ejercer el poder de incorporar prueba de oficio cuando se ha desarrollado la actividad probatoria de las partes, de acuerdo a la carga que le corresponde a cada una de ellas, y aún existen dudas sobre hechos relevantes para la solución de la controversia.
El carácter excepcional de la prueba de oficio se justifica por el hecho de que son las partes quienes deben probar cada una de las afirmaciones sobre los hechos que alegan en el proceso; no obstante, cuando esta carga haya sido satisfecha y el juez advierta la existencia de insuficiencia probatoria de las mismas, dado el carácter instrumental de la prueba para obtener la verdad en el proceso, se deberá ordenar la incorporación de una prueba de oficio. La insuficiencia probatoria se analizará en el siguiente apartado.
2. La insuficiencia probatoria
El artículo 194 del CPC establece que la prueba de oficio podrá ser ordenada cuando “(…) los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en el juez de primera instancia o segunda instancia (…)”. La insuficiencia probatoria se presenta en aquellos casos en los cuales se ha practicado la prueba y al juez le corresponde valorar la misma[4], pero no existen los medios probatorios necesarios que confirman y/o justifican la hipótesis de los hechos propuesta por las partes. Queda claro que, si el juez considera que la prueba es suficiente dictará la decisión correspondiente, sin embargo, si el juez considerara que la prueba es insuficiente, de acuerdo a lo que corresponde por la norma, deberá aplicar la regla de la carga de la prueba.
Sin embargo, la carga de la prueba, como regla de juicio, dado su carácter residual, no puede ni debe aplicarse de manera automática. En efecto, es evidente que, si el ordenamiento jurídico no establece poderes probatorios de oficio en cabeza del juez, este deberá aplicar la regla de juicio de la carga de la prueba. Sin embargo, esto no sucede en el caso peruano, el CPC ha concedido poderes probatorios de oficio al juez, por lo que la aplicación de la carga probatoria judicial, si y solo si, actúa como la última solución al problema de la insuficiencia probatoria[5]. De lo contrario, el empleo de la carga de la prueba terminaría siendo una situación muy cómoda para los jueces ante los casos de insuficiencia probatoria.
3. El juez no deberá reemplazar a las partes en su carga probatoria
De acuerdo a lo establecido en el artículo 194 del CPC, el juez cuidará de “(...) no reemplazar a las partes en su carga probatoria (…)”. La carga de la prueba se encuentra regulada por los artículos 196 y 200 del CPC, que establecen lo siguiente:
Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o quien los contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
La carga de la prueba es una regla de juicio que se aplica cuando el juez ha practicado y ha valorado la prueba y, consecuentemente, se encuentra en una situación de incertidumbre o duda, pues existe insuficiencia probatoria para confirmar la hipótesis de los hechos que alegan las partes. Con esta regla se impone al juez el deber de pronunciarse en todos los casos, prohibiéndose el non liquet, y evitar, a su vez, el pronunciamiento con contenidos dudosos. Esto significa que el juez debe decidir la carga de la prueba únicamente cuando se haya actuado toda la prueba y después de un detenido análisis de los hechos afirmados por las partes y que eventualmente no han sido probados.
La carga de la prueba tiene por finalidad generar incentivos en las partes para que esta sientan la necesidad de ofrecer pruebas que confirmen sus hipótesis. Las partes realizan determinadas conductas (aportación de medios probatorios) para alcanzar un beneficio, pues, de no realizarse, sufrirán las consecuencias de la carga de la prueba, conforme se establece en el artículo 200 del CPC. En tal sentido, el juez no podrá incorporar una prueba de oficio reemplazando la carga probatoria que corresponde a las partes, es decir, no podrá actuar un medio probatorio de oficio si el hecho X debió ser probado por una de las partes y no lo hizo en su oportunidad.
4. La contradicción
El artículo 194 del CPC establece que el juez “(…) deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba (…)” a las partes. La contradicción en los términos contenidos en la norma no supone que, una vez incorporada la prueba de oficio al proceso, las partes puedan ejercer las defensas necesarias contra esta decisión. Por el contrario, las partes del proceso deben participar en la formación de la decisión que termina por ordenar una prueba de oficio. Es decir, no se trata de que el juez incorpore la prueba de oficio y luego corra el traslado de su decisión a las partes. El juez previamente debe poner en conocimiento de las partes su intención de incorporar un medio probatorio de oficio; una vez que las partes tomen conocimiento de ello, con su pronunciamiento o no, el juez podrá ordenar –o no– la incorporación de la prueba de oficio. Esto supone que la obligación del juzgador, previamente a emitir la decisión de incorporar la prueba de oficio, se someterá a contradictorio. Solo bajo estos términos se podría asegurar la contradicción de las partes en los términos expresados por la norma, pues no se puede permitir al juez una decisión unilateral de incorporar un medio probatorio de oficio sin previamente haber escuchado a las partes del proceso. La contradicción desde este punto de vista colabora en la formación de la decisión del juez en ordenar una prueba de oficio.
En efecto, el contradictorio es un elemento esencial en el proceso, pues a través de ella las partes pueden participar en el trámite del proceso. El juez debe propiciar el debate del contradictorio que enriquece el conocimiento de los hechos circunscrito siempre a lo propuesto por las partes, a fin de alcanzar el esclarecimiento de aquellos. No tendría sentido propiciar un contradictorio posterior, por el mero hecho de que en este punto la incorporación ya se dio y lo único que se respetaría es el traslado a las partes de una decisión ya formada y ordenada en el proceso. El traslado previo a la decisión del juez coadyuva a que este conozca si existe la necesidad de incorporar esta prueba en el proceso.
Además, la contradicción, al igual que la motivación, son elementos limitadores eficaces contra el potencial riesgo de la pérdida de imparcialidad del juez. En tal sentido, la contradicción previa debe darse por la necesidad de evitar la imparcialidad del juez, pues así las partes pueden tener un control sobre la decisión del juez, una contradicción previa a la decisión de incorporar una prueba de oficio permite que las partes puedan cuestionar la falta de relevancia o que la parte contraria tuvo la oportunidad de aportar dicho medio de prueba y no lo hizo.
5. El límite de la fuente de prueba
Cuando la norma hace referencia a que “(…) la fuente de prueba haya sido citada por las partes (...)”, lo que se pretende evitar es que los hechos no incorporados al proceso por las partes, y que eventualmente pueda conocer el juez, sirvan como sustento para incorporar una prueba de oficio. Se trata, pues, de un límite dirigido al juzgador, con la finalidad de evitar que su imparcialidad se vea comprometida con su decisión. En tal sentido, su actuación de la prueba de oficio se limitaría a los hechos expuestos por las partes en el proceso.
Conviene hacer referencia, para los efectos de un mejor entendimiento, a la clásica distinción entre fuentes de pruebas y medios de prueba. Así, Sentís Melendo (1979) señala que:
[T]odas las fuentes son anteriores al proceso y se incorporan haciendo uso de los medios de prueba, la fuente es aquel documento, el medio es su aportación a los autos, la fuente es el conocimiento que tiene el testigo, el medio es la declaración que preste, la fuente es la cosa y objeto que se somete al perito, el medio de este examen conjuntamente con el dictamen pericial. (p. 148)
6. Pertinencia de los medios probatorios de oficio
La norma hace alusión a que “el juez (…) ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes (…)”. Es decir, establece como criterio la pertinencia de los medios probatorios de oficio. La pertinencia de un medio probatorio se establece cuando existe una relación entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar. En tal sentido, la prueba será pertinente cuando tenga una relación directa con thema probandum, es decir, el objeto de prueba.
De manera que, cuando la norma habla de pertinencia de las pruebas de oficio hace referencia a que dicha prueba debe recaer sobre los hechos que son objeto de prueba, es decir, los hechos controvertidos. La pertinencia de la prueba de oficio, a su vez, que debe ser manifestada en la motivación de la decisión, funciona como un elemento limitador a la actuación del juez en la prueba de oficio, pues permite a las partes controlar que el medio probatorio de oficio realmente sea pertinente y que, además, coadyuve al esclarecimiento de los hechos.
7. Motivación de las pruebas
La motivación de la resolución que ordena la incorporación de una prueba de oficio constituye también un elemento limitador. Así, el artículo 194 del CPC señala que “(…) la resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad (…)”.
Este elemento proviene del deber de motivar las decisiones judiciales, que constituye un principio de orden constitucional contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, en el cual se establece el deber de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Siendo así, las decisiones judiciales deben ser motivadas, y en ella se debe expresar las razones o justificaciones objetivas que llevan al juez a tomar una determinada decisión. Se trata, pues, de una garantía a favor de las partes frente a la arbitrariedad judicial, por lo que es necesario que el juez fundamente su decisión de incorporar una prueba de oficio, la cual debe estar revestida de una amplia justificación.
La motivación de la decisión del juez permite que la misma obtenga legitimidad y transparencia, pues mediante aquella se permite a las partes tener un mayor control sobre la decisión, evitando que la imparcialidad del juez pueda quedar comprometida por la incorporación de una prueba de oficio. En tal sentido, si las decisiones judiciales deben ser motivadas, es obligatorio para el juez fundamentar la decisión de incorporar una prueba de oficio, justificando las razones que lo llevaron a considerar su relevancia para el esclarecimiento de los hechos alegados por las partes.
8. Inimpugnabilidad de la resolución
El tercer párrafo del artículo 194 del CPC establece que “(…) la resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo”.
Bajo una primera impresión, pareciera que la norma estableciera una tajante inimpugnabilidad de la resolución que resuelve incorporar la prueba de oficio; sin embargo, la propia norma prescribe que la decisión es inimpugnable siempre que se ajuste a los límites establecidos en el artículo 194 del CPC; es decir, si la resolución cumple con los presupuestos necesarios enunciados en la norma acotada (contradicción, aplicación residual o excepcional, existencia de insuficiencia probatoria, el no reemplazo de la carga probatoria de las partes), la resolución adquiere calidad de inimpugnabilidad. De no ser así, y haciendo una interpretación a contrario sensu de la norma, la resolución es impugnable cuando no se haya cumplido estos requisitos.
En suma, la actual regulación de la prueba de oficio, por regla general, es inimpugnable, no obstante, la norma contiene una excepción, en aquellos casos en los que el juzgador, incumpliendo alguno de los presupuestos necesarios que contiene la norma que regula la prueba de oficio, y que vienen siendo objeto de análisis, ordena la incorporación de una prueba de oficio; ante dicha situación, las partes tienen expedito el derecho a impugnar la decisión del juez. Fuera de estas condiciones, es evidente que su impugnabilidad debe ser rechazada por el juez.
Ahora bien, existe una –no aparente– contradicción contenida en la norma, pues en aquella se establece que “(…) la resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad (…)”. En tal sentido, cabe preguntarse lo siguiente: si la regla general es la inimpugnabilidad de la resolución que incorpora una prueba de oficio, salvo las excepciones a las que se hizo mención, ¿qué sucede si la resolución no está debidamente motivada por el juez? Bajo una interpretación a contrario sensu de la norma, las partes podrían solicitar la nulidad de la misma por no estar debidamente motivada. De manera que ante la ausencia de una debida motivación la parte afectada con la resolución sí podría interponer un recurso de nulidad, mas no un recurso de apelación. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 382 del CPC, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad; siendo así, ¿por qué la norma establece la impugnabilidad de la resolución que ordena una prueba de oficio?
En el mismo sentido, si la motivación es un control de las razones expuestas por el juez, qué sentido tendría la misma si aquella no podría ser impugnada. Evidentemente, ninguno. El poder probatorio que se otorga nunca puede ser incontrolable, discrecional o no, este debe ser controlado por las partes. Las partes deben tener siempre la oportunidad de impugnar toda la actividad probatoria relacionada con la prueba de oficio, antes y después de que se decida su incorporación al proceso. Esta regla general de la inimpugnabilidad de la resolución que incorpora una prueba atenta contra el derecho a la defensa de las partes al no permitirles impugnar la decisión del juez.
Estas incongruencias que se desprenden de la norma no parecen fácilmente superables con una simple interpretación de la misma, pues se trata de problemas de técnica legislativa. La confusa regulación que contiene el artículo 194 del CPC no permite una correcta aplicación de los poderes probatorios del juez, la regla general debería ser la impugnabilidad de la resolución que ordena la incorporación de la prueba de oficio.
Referencias bibliográficas
Alvarado Velloso, A., Calvinho, G., & Zorzoli, O. (2007). Derecho procesal contemporáneo. Buenos Aires: Ediar.
Ariano Deho, E. (2003). Problemas del proceso civil. Lima: Jurista Editores.
Devis Echandía, H. (2002). Teoría general de la prueba (Tomo I). Bogotá: Temis.
Ferrer Beltrán, J. (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid: Marcial Pons.
Ferrer Beltrán, J. (2007). Valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Ferrer Beltrán, J. (2017). Los poderes probatorios del juez y el modelo de proceso. Revista de la Maestría en Derecho Procesal, 7(2).
Gaitán Guerrero, L. A. (junio de 2010). La prueba de oficio en el proceso civil: ¿imparcialidad del juez e igualdad de las partes? Revista de Derecho Privado(43).
Martínez Medrano, T. I. (2010). La imparcialidad del juez respecto de la prueba de oficio. Revista de la Maestría en Derecho Procesal(1).
Monroy Gálvez, J. (1994). La ideología en el Código Procesal Civil peruano. Ius et Praxis(24).
Moreira, J. C. (2005). O neoprivatismo no proceso civil. Revista de Processo(122).
Sentís Melendo, S. (1979). La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio. Buenos Aires: EJEA.
Taruffo, M. (2008). La prueba. (L. Manríquez, & J. Ferrer Beltrán, Trads.) Madrid: Marcial Pons.
Theodoro Jr., H. (1999). Prova: principio de la verdad real. Poderes do juiz. Ônus da prova e sua eventual inversão. Provas ilícitas. Prova e coisa julgada nas ações relativas à paternidade (DNA). Revista Brasileira de Direito de Familia(3).
__________________
* Docente adjunto del curso de Derecho Procesal Civil en la Universidad de Lima. Estudios de máster en Razonamiento Probatorio en la Universidad de Girona, España.
[1] Para una clasificación más detallada de los poderes probatorios del juez, véase Ferrer Beltrán (2017, pp. 137-164).
[2] Por ejemplo, no cabe duda de que a las partes, y específicamente los abogados de aquellas, no les interesa la búsqueda de la verdad, pues el principal interés de los abogados es la defensa de los intereses de las partes. En tal sentido, la finalidad institucional de la prueba no necesariamente es compartida por las partes y los abogados, pues estas no necesariamente van a coincidir.
[3] Para un análisis más detallado de esta particular posición, véase Alvarado Velloso, Calvinho & Zorzoli (2007).
[4] La valoración que debe efectuarse libremente, sin importar quien aporta la prueba, pues al juez no le debe interesar quién aporta la prueba. La prueba puede beneficiar a cualquiera de las partes; claro está que las partes no ofrecen pruebas que eventualmente vayan a beneficiar a la otra parte, pero lo que quiero dar entender es que la prueba puede beneficiar a cualquiera que lo haya aportado, en consecuencia, no tiene importancia si lo aportó el demandante o el demandado. En suma, el juez debe valorar la misma sin ningún tipo de limite, más que aquella que reduce a la valoración plena y conjunta de la prueba.
[5] La carga de la prueba está pensada por la necesidad obligatoria de emitir una decisión; el juez no puede sustraerse, pues, de emitir una decisión. A falta de prueba suficiente, agotados todos los mecanismos para la producción de prueba para las partes y el juez, se debe dar una solución al caso en concreto, he ahí donde ingresa la carga de la prueba, como un remedio ante la insuficiencia probatoria.