La iniciativa probatoria del juez y el X Pleno Casatorio Civil
Percy Howell SEVILLA AGURTO*
RESUMEN
El autor considera que la Corte Suprema debe evitar inmiscuirse en reglas establecidas con claridad en el ordenamiento jurídico. Por ello, recomienda que al emitir el X Pleno deben cuestionarse estos aspectos: ¿cómo podrá revisarse por el superior jerárquico la resolución que admite medios probatorios de oficio si la misma es inimpugnable, pese a que haya sido emitida sin motivación alguna?; ¿será posible que la causal de nulidad por falta de motivación de la resolución que admite algún medio probatorio de oficio sea un argumento de apelación a la sentencia?; ¿podrá ser motivo de casación por infracción procesal?; ¿la iniciativa probatoria del juez es una facultad o un deber de los jueces?
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: art. 194.
PALABRAS CLAVE: Prueba de oficio / Juez / Medios probatorios / Fuente de prueba / Iniciativa probatoria / Límites
Recibido: 22/08/2018
Aprobado: 27/08/2018
Introducción
El primero de agosto del año en curso salió publicada en el diario oficial El Peruano la convocatoria para el X Pleno Casatorio Civil, el cual tendrá como finalidad establecer reglas jurídicas respecto a la aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil.
El sustento para convocarse a este Pleno Casatorio y tratar los alcances del dispositivo legal que regula la llamada prueba de oficio en el proceso civil, radicaría en que –para la Corte Suprema– la interpretación de dicho dispositivo legal no ha sido pacífica y ello ha originado cantidad de trabajos académicos, resultando además importante para la legislación, doctrina y jurisprudencia comparada.
Ahora bien, en el presente ensayo analizaremos en primer lugar qué es la iniciativa probatoria del juez y sus implicancias, para luego interpretar el artículo 194 del Código Procesal Civil y, por último, concluir si era necesario o no convocar a un pleno casatorio por este tema.
I. El derecho a la prueba como derecho fundamental
Al respecto, Montero (2005) nos dice lo siguiente: “El derecho a la prueba es un verdadero derecho subjetivo, de contenido procesal y de rango fundamental, sin perjuicio de que luego se trate de un derecho de configuración legal, el cual en la jurisprudencia se presenta como instrumental respecto del derecho de defensa. (…) Cuando se dice que el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal lo que se está diciendo realmente es que no se trata de un derecho ilimitado, puesto que el mismo debe conformarse por el legislador ordinario, de modo que este ha de atender a su configuración tanto desde una perspectiva propia de la función de la prueba en el proceso, los que se han llamado requisitos intrínsecos de la prueba (pertinencia, utilidad, licitud), como desde otra relativa a las circunstancias de tiempo y de forma que regulan la prueba, que son los que se han llamado requisitos extrínsecos (en realidad sujeción a la legalidad procesal)” (p. 100).
El derecho a probar es el que tiene todo sujeto de derecho que participa –o participará– como parte o tercero legitimado en un proceso o procedimiento. El contenido de este derecho implica que tal sujeto tiene derecho a producir la prueba necesaria para formar la convicción del juzgador acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que son o serán objeto concreto de prueba (sea que se trate del objeto de prueba principal o de algún objeto de prueba incidental o secundario).
Tenemos entonces que como parte integrante del derecho a la prueba se encuentran otros derechos intrínsecos al mismo como son:
a) Derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes consideren pertinentes para acreditar la existencia de los hechos jurídicos (causa petendi) que sustentan su pretensiones, es un derecho irrestricto, ya que las partes podrán ofrecer cualquier medio probatorio que consideren necesario para convencer al juez de la existencia de los hechos que sustentan sus afirmaciones, empero, ello no quiere decir que el juez está obligado a admitir dichos medios de prueba.
b) Derecho a que se admitan los medios probatorios, siempre y cuando estos guarden estrecha relación con lo que se pretende probar en el proceso, es por ello que el legislador ha establecido en qué supuestos serán rechazados los medios probatorios[1], ello en atención a los principios de utilidad, conducencia o idoneidad y licitud de la prueba.
c) Derecho a que se actúen los medios de prueba admitidos por el juez, esto debe darse de manera pública (principio de publicidad), ante el propio juez (principio de inmediación), permitiendo que las partes puedan cuestionar el medio probatorio que se actúa (principio de contradicción), vale la pena precisar que los documentos también son actuados, ya que la contraparte podrá objetarla, etc.
d) Derecho a que se valoren los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso, perteneciendo los mismos al proceso y no a una de las partes (principio de adquisición o comunidad de la prueba) y su valoración deberá ser en forma conjunta contrastando las pruebas unas con otras. Esto implica que “el contradictorio no ha de detenerse en el pórtico de la motivación sino ingresar en el recinto de la misma, obligando al juez no solo a enunciar las pruebas que confirman la hipótesis fáctica escogida sino también indicar las razones por las que excluye la hipótesis antagonista y considera inatendibles las pruebas en su favor” (Igartua, 2009, p. 119) (el resaltado es nuestro).
II. La prueba, los medios de prueba y las fuentes de prueba
Coincidimos con la doctrina que conceptualiza a la prueba como “(…) la actividad desplegada generalmente por las partes, y excepcionalmente de oficio por el juez, cuya finalidad es verificar las afirmaciones sobre los hechos aportados por las partes y determinar la certeza de los hechos controvertidos, que se plasman en la sentencia a través de la motivación fáctica, basada ora en reglas tasadas ora en la sana crítica” (Abel Lluch, 2007, pp. 20-21) (el resaltado es nuestro).
En este orden de ideas, podemos afirmar que la prueba judicial es la verificación y correspondiente conclusión a la que el juez llega luego de valorar un medio probatorio acerca de un hecho controvertido.
Siendo esto así, el objeto de prueba serán las afirmaciones que sobre los hechos (en que sustentan sus pretensiones) introducen las partes al proceso. “Los hechos existen en la realidad, fuera del proceso, y en el proceso se verifican las afirmaciones que las partes efectúan sobre los mismos y a través de los escritos de alegaciones” (Abel Lluch, 2007, p. 22).
Los medios de prueba, en cambio, constituyen el mecanismo como la fuente de prueba ingresa al proceso judicial, siendo que la fuente de prueba es el instrumento de donde se verificará las afirmaciones sobre el hecho (o hechos) que busca acreditarse.
Por ello se dice que “las fuentes de prueba son conceptos preexistentes al proceso (la parte, el testigo, el documento, la cosa que ha de ser examinada, el conocimiento técnico del perito) y los medios de prueba son conceptos que existen en y para el proceso (interrogatorio de parte o de testigo, reconocimiento judicial, dictamen de peritos)” (Abel Lluch, 2007, p. 24).
A fin de explicarnos mejor pasaremos al siguiente ejemplo: si en un proceso judicial se pretende la nulidad de un contrato de compraventa por objeto jurídicamente imposible, el objeto de prueba estará constituido por la afirmación de la celebración del contrato, el contrato será la fuente de prueba, cómo ingresa esa fuente de prueba al proceso es a través del ofrecimiento del documento que será el medio de prueba, y la prueba será la verificación que el juez hará de la existencia o no del hecho afirmado luego de valorar dicho documento.
III. El principio dispositivo y el principio de aportación de parte
El principio dispositivo conceptualiza que las partes o litigantes son libres para disponer de sus intereses, es decir, pueden reclamarlos o no judicialmente en caso de que estos sean lesionados, siendo la nota esencial de este principio en el proceso civil que el mismo solo puede ser iniciado a instancia de parte y no de oficio por el juez, además el objeto del proceso será determinado por las partes, y el juez no podrá fallar sobre cosa distinta a dicho objeto.
Se dice que “el principio de disposición de los derechos por el propio titular es el principio fundamental que rige la tutela jurisdiccional en el proceso civil, cuyas consecuencias son que el juez no puede proceder sin demanda de parte y no puede conocer más ni sobre cosa distinta de lo que las partes le hayan planteado como objeto del proceso, no conceder más ni cosa distinta de lo pedido, ni por causa distinta de la invocada” (Vásquez Sotelo, 2009, 560).
El principio de aportación de parte trae consigo la directriz de que son las partes las que introducen los hechos (en verdad, afirmaciones sobre hechos) y la prueba de los mismos al proceso civil.
En la actualidad, este principio ha sido duramente cuestionado[2] (incluso históricamente ha perdido su sustento) y relativizado por la mayoría de ordenamientos jurídicos donde se ha optado por reconocer a los jueces iniciativas probatorias dentro del proceso civil.
Actualmente se reconoce que las partes son las que introducen los hechos (a través de sus afirmaciones sobre los mismos) en el proceso, pero en materia probatoria no gozan de exclusividad, teniendo el juez iniciativa probatoria con ciertos límites.
Por ello se afirma que “los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos en juicio, o sea del objeto del proceso, no lo son respecto del proceso mismo, es decir, de su desarrollo, al concebirse no solo como instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derechos privados, sino además como función pública del Estado, interesado, por tanto, en el mejor cumplimiento de esta función” (Picó I Junoy, 1996, p. 220).
En la misma línea de ideas, se nos enseña que “así como la iniciativa en la incoación del proceso y en la alegación de los hechos corresponde a las partes, la producción en el juicio de la prueba de esos hechos no puede corresponder solo a las partes y el juez debe tener las manos libres para conocer la realidad de los hechos que las partes le han planteado, ya que el proceso civil, aunque verse sobre derechos o intereses privados, pertenece al derecho público y está regulado mediante normas que por regla general pertenecen al derecho necesario (ius cogens)” (Vásquez Sotelo, 2009, pp. 572-573).
IV. ¿La iniciativa probatoria del juez transgrede el principio de imparcialidad?
El principio de imparcialidad judicial está ligada a la actitud psicológica de sus miembros (jueces), se espera que los jueces no tengan opiniones preconcebidas, que no tengan compromisos con ninguna de las partes, que no tomen partido a favor o en contra de una de ellas y que no se dejen influir por los sentimientos de la prensa o el público.
Quienes están en contra de la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil sostienen que esta actividad favorece a alguna de las partes, haciendo que el juez actúe parcializado, además señalan que existe incompatibilidad con el derecho a la prueba y atenta contra la regla de la carga de la prueba.
Respecto al principio de imparcialidad judicial, consideramos que la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil no la transgrede, siempre y cuando se respeten ciertos límites (seguidamente los pasaremos a exponer), toda vez que su actuar estará siempre fijado por los hechos controvertidos que son proporcionados exclusivamente por las partes.
Bajo esta línea de ideas, cuando el juez “reclama una prueba sobre un hecho puntual que las partes no le han facilitado adecuadamente solo pretende despejar la duda sobre ese dato del que se habla en el proceso por las partes pero que no ha sido debidamente probado y que el juez considera trascendente para su sentencia. El juez no conoce de antemano lo que resultará de la prueba que acuerde, por lo que no puede saber cuál de las partes puede resultar eventualmente favorecida por su iniciativa probatoria. De ahí que no deba confundirse con la neutralidad ni con la pasividad o indiferencia. Al juez lo único que le debe guiar y preocupar es que la sentencia se ajuste a la premisa de los hechos” (Vásquez Sotelo, 2009, pp. 572-573).
En cuanto a la incompatibilidad con el derecho a la prueba, se puede decir que el derecho a la prueba le corresponde solamente a las partes del proceso, ya que este derecho es parte del derecho de defensa y, como tal, es una garantía de protección para los litigantes, siendo que en un Estado constitucional de derecho es perfectamente factible la convivencia de la iniciativa probatoria del juez garantizando el respeto al derecho a la prueba de los litigantes, por ejemplo, a través del principio de contradicción e inmediación en materia probatoria.
Por último, tenemos a quienes pueden sostener que la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil atenta contra la regla de juicio de la carga probatoria, esta regla de juicio se da cuando en el último análisis del juez al sentenciar perduren sus dudas sobre algún hecho que sustenta la pretensión objeto del proceso, por lo que es válido afirmar que tanto la iniciativa probatoria del juez como la carga de la prueba no colisionan, si luego de que el juez admite medios probatorios de oficio y los mismos no acreditan los hechos controvertidos por los cuales el juez dispuso su admisión, deberá aplicar la regla de la carga de la prueba, que no es otra cosa que afirmar que un hecho no probado es un hecho inexistente.
En efecto, “la iniciativa probatoria de oficio opera en el momento en que se deben traer los hechos al procedimiento, para reconocer la más amplia facultad al tribunal en ese sentido, en aras a la búsqueda de la verdad material. La carga de la prueba, como regla de juicio, por su parte, opera más tarde, una vez practicada toda la prueba en el procedimiento, a la hora de dictar la resolución judicial, a fin de resolver en un determinado sentido la controversia cuando la realidad fáctica no ha podido ser determinada, pese a la práctica más amplía de la prueba en aras a la necesidad de que los tribunales den una respuesta, en todo caso, a los conflictos que se les planteen” (Chico Fernández, 2007, p. 145).
V. Los límites de la iniciativa probatoria del juez civil
La doctrina se ha encargado de establecer cuáles son los límites de la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil, a fin de que se garantice el principio de imparcialidad judicial y el derecho a la prueba de las partes del proceso, dichos requisitos son:
• Deben referirse a hechos tema de prueba, es decir, a hechos controvertidos y que necesitan probarse en el proceso, por ende, los medios probatorios admitidos de oficio por el juez no pretenderán acreditar hechos no expuestos por las partes, ya que –como manifestamos líneas atrás– la exclusividad de la introducción de los hechos en el proceso civil corresponde al demandante y al demandado.
• En el proceso judicial deben constar las fuentes de prueba, es decir, el juez no podrá admitir medios probatorios de oficio si la fuente de prueba no consta en el expediente judicial. Si el juez admite un contrato que consta por escrito, dicho documento deberá haber sido señalado por alguna de las partes en el proceso, con ello se respeta a cabalidad el principio de imparcialidad judicial.
• Debe respetarse el principio de contradicción en materia probatoria, es decir, las partes podrán formular las cuestiones probatorias (típicas o atípicas) que crean convenientes contra el medio probatorio admitido de oficio por el juzgador, o formular defensas atípicas contra dicho medio probatorio como, por ejemplo, manifestar al juez que el medio probatorio admitido de oficio no se refiere a ningún hecho controvertido, o el hecho que se pretende probar con el medio probatorio admitido de oficio es un hecho notorio o que la ley presume su existencia sin admitir prueba en contrario, etc. Con ello se garantiza el pleno respeto del derecho a la prueba de las partes.
VI. La iniciativa probatoria del juez en el proceso civil peruano
En la actualidad, nuestro Código Procesal Civil otorga al juez la posibilidad de tener iniciativa probatoria[3], lo que es acorde con la posición de la doctrina mayoritaria y guarda relación con los ordenamientos jurídicos más avanzados.
La actual regulación de la iniciativa probatoria del juez en nuestro proceso civil ha tratado de acoger –en su totalidad– lo establecido por la doctrina respecto a este tema.
En primer lugar, tenemos que no se trata de pruebas de oficio (ya que la prueba viene a ser la verificación y conclusión a que llega el juez luego de valorar los medios probatorios respecto a determinado hecho afirmado por alguna de las partes), sino de medios probatorios incorporados al proceso de oficio por el juez.
En segundo lugar, nuestro legislador refiere que la iniciativa probatoria del juez es excepcional en el proceso civil, es decir, que cuando el juez tenga duda sobre la ocurrencia o no del hecho afirmado y controvertido, y el material probatorio ofrecido por las partes no lo convence, el juez deberá acudir a la incorporación de los medios probatorios de oficio, siempre y cuando se respeten las demás reglas establecidas por el legislador; si no es posible la incorporación de medios probatorios de oficio, el juez aplicará la regla de la carga de la prueba establecida en nuestro ordenamiento procesal[4].
En tercer lugar, el legislador ha dejado sentada su posición de que la iniciativa probatoria le corresponde a los jueces de instancia, siendo que el juez de instancia puede ser el de primera instancia como el de segunda instancia, dejando de lado la posición de que la segunda instancia es meramente revisora, además también queda claro que los jueces de casación no tienen iniciativa probatoria, ya que no actúan como jueces de instancia.
En cuarto lugar, nuestro legislador ha establecido con toda claridad que el juez tendrá iniciativa probatoria y admitirá medios probatorios de oficio solamente si la fuente de prueba está en el expediente judicial, garantizándose con ello el principio de imparcialidad judicial, además de respetar el derecho a la prueba de las partes permitiéndoles el contradictorio a fin de que puedan cuestionar el medio probatorio admitido de oficio por el juzgador.
El hecho de que el legislador señale literalmente que “con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria” resulta ser un pleonasmo, porque está implícito en nuestro ordenamiento jurídico civil que el juez no puede ni debe reemplazar a las partes en alguna actividad que les corresponda dentro del proceso, además de que ello atentaría contra el principio de imparcialidad judicial.
Por otro lado, también es un pleonasmo que nuestro legislador señale que la resolución que admite medios probatorios de oficio debe estar debidamente motivada, siendo que la motivación de las resoluciones judiciales (autos y sentencias) es un deber del juzgador y una garantía de las partes, es decir, todo auto o sentencia debe estar motivado por imperio de la Constitución y la ley, además el legislador señala que es inimpugnable esta decisión, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en la norma que regula la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil, lo discutible será determinar cómo hacer para impugnar dicha resolución si transgrede lo dispuesto en la norma: si se apela, el juez que emitió la resolución rechazará el recurso alegando que el mismo es inimpugnable, entonces se deberá proceder con el recurso de queja que también devendrá en improcedente, entonces ¿cómo podrá revisarse esta decisión por el superior jerárquico? ¿Podrá ser motivo de casación por infracción procesal? ¿Será posible que este sea un argumento de apelación a la sentencia? Todas estas interrogantes y muchas otras se generan con lo establecido por el legislador en este extremo y será la praxis judicial la que a través de la jurisprudencia dirimirá este tema.
Por último, el legislador ha establecido con total claridad que las sentencias no podrán ser declaradas nulas con pretexto que se debió admitir medios probatorios de oficio, esto es resaltante, ya que ello era (y aún lo sigue siendo) una práctica cotidiana de los jueces de segunda instancia –parecida a la anulación de las sentencias por falta de motivación–. En nuestra opinión, el legislador al establecer tal regla se ha concientizado de la situación actual de nuestro proceso civil armonizándolo con el principio de economía procesal y con ello afirma su postura de que en nuestro sistema procesal existe una segunda instancia que tiene iniciativa probatoria, dejando de lado la visión de la segunda instancia como mero órgano revisor de lo resuelto por la primera instancia.
VII. El deber del juez civil de admitir medios probatorios de oficio
Hay quienes han sostenido respecto a la admisión de medios probatorios de oficio que “es cuestionable cuando se trata de un litigante que no contesta la demanda en tiempo oportuno y es declarado rebelde, presentando posteriormente medios probatorios a todas luces extemporáneamente. Si el juez decide incorporar dichos medios probatorios, en realidad suple las deficiencias procesales de los abogados, lo que no solamente es atentatorio contra el sistema jurídico en su integridad pues el juez está desequilibrando una balanza de justicia, y además de ello la búsqueda de justicia para el caso específico atenta contra todo el sistema procesal que rige por el principio de preclusión. Ya no me preocuparé en contestar a tiempo la demanda, sino que será el juez que con su actuar de oficio supla mis propias deficiencias” (Polanco Gutierrez, 2011, pp. 118-119).
Habría que preguntarnos ¿es justo que declaren fundada una pretensión porque el demandado no contestó la demanda en el plazo establecido legalmente y obviamente no ofreció medios probatorios oportunamente? ¿Es justo que por contar con una defensa técnica deficiente la parte sufra las consecuencias perdiendo el juicio? ¿El principio de preclusión procesal puede estar por encima de la justicia al caso concreto? ¿Por qué los medios probatorios admitidos de oficio por el juez atentarían contra los derechos de una de las partes?, etc. Así podrían surgir muchas otras interrogantes que justifican por qué es necesario que el juez civil tenga iniciativa probatoria respetando los límites fijados por la ley y la doctrina.
Consideramos que la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil es un deber porque forma parte implícita de la función jurisdiccional, el juez está para resolver los conflictos con criterio de justicia, “la eliminación de litigios sin el criterio de justicia equivaldría a una sucesión de brutalidades arbitrarias que, en vez de apagar los estados anímicos de insatisfacción, acabaría por acumular decepciones definitivas en el seno de la sociedad. (…) Es realmente muy grande el valor de la prueba en este contexto de justicia, como ya fue considerado. Y al juez corresponde no solo externar sus curiosidades, indagando los hechos a través de las iniciativas probatorias exigidas por el sistema, sino también valorar de modo adecuado las pruebas producidas. Su libertad de convencimiento es manifestación del fenómeno más amplio de la independencia de los jueces, pero, como todo en el proceso, solo tiene valor cuando es canalizada para la justicia de las decisiones. Así, es deber del juez eliminar posicionamientos, muchas veces comodistas, que faciliten formalmente el acto de juzgar, pero que pueden tornarlo injusto. Exacerbar la carga de la prueba y considerar inexistente un hecho, a pesar de la razonable probabilidad que resultó de la prueba, constituye una de estas actitudes distorsionadas y apoyadas en el falso presupuesto de que el proceso busca la verdad objetiva y el estado subjetivo de certeza absoluta” (Dinamarco Cándido, 2009, pp. 507, 511-512) (el resaltado es nuestro).
Es innegable que es preferible que el juez para sentenciar cuente con todas las herramientas necesarias para poder resolver el conflicto tratando de que sea de la manera más justa posible, a sabiendas de que la justicia resulta ser muchas veces un ideal imposible de conseguir.
Una de estas herramientas que nos brinda el proceso civil contemporáneo es precisamente la iniciativa probatoria del juez, la cual tiene como única finalidad que la sentencia que se emita sea lo más justa posible –al menos trate de serlo–, no por ello se pretende que el juez sea un investigador o que suplante a las partes en su actuar. “Si el juez se cruza de brazos y espera la instrucción que vendrá de las partes, él podrá desviarse de los rumbos preferidos por el ordenamiento jurídico-material, porque la prueba mal hecha le ofrece, a efectos del juzgamiento, un cuadro fáctico que no corresponde con la realidad: él declara derechos sin que haya base fase fáctica para ello, o negará derechos a pesar que en la realidad se haya configurado la fasttispecie concreta prevista en ley” (Dinamarco Cándido, 2009, p. 431).
Si es función-deber del juez el administrar justicia como representante del estado, las herramientas que coadyuvan a la realización de dicha función-deber son también deberes que el juez debe cumplir a fin de realizar su función de la mejor forma posible.
Hay quienes podrán alegar que la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil es una facultad y no un deber, esto puede tener sustento en el hecho de que nuestro legislador ha establecido la excepcionalidad de la incorporación de medios probatorios de oficio por el juez y además que no es una causal de nulidad de una sentencia si el juez de segunda instancia considera que se deben incorporar medios probatorios de oficio, debiendo en todo caso ordenarlos en su instancia.
Como ya hemos afirmado líneas atrás, la excepcionalidad de la iniciativa probatoria del juez radica en el hecho de que solo en el caso de que sea posible la incorporación de medios probatorios por parte del juez respetando los límites establecidos legalmente deberá hacer uso de esta herramienta que le brinda el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, respecto a la no causal de nulidad de las sentencias por la no incorporación o admisión de medios probatorios de oficio, la misma se fundamenta en una postura progresista del legislador sensible a cómo se desarrollan los procesos judiciales y que además se justifica en el principio de economía procesal y la reivindicación de la segunda instancia.
Para culminar, podemos señalar que, pese a que un demandado sea declarado en rebeldía y con posterioridad se apersone al proceso y ofrezca medios probatorios fuera del plazo legal establecido, el juez deberá admitir dichos medios probatorios, siempre y cuando los mismos versen sobre hechos controvertidos o dudosos[5], la fuente de prueba esté en el expediente judicial y se respete el principio de contradicción de la prueba, con ello no habrá ningún desequilibrio en la justicia, sino que, por el contrario, se actuará con mayor justicia.
VIII. ¿Amerita un pleno casatorio la iniciativa probatoria del juez civil?
Como se ha podido advertir, la actual regulación de la iniciativa probatoria del juez en el proceso civil ha mejorado enormemente y se ha pretendido establecer reglas claras para su utilización, dichas reglas serían las siguientes: i) para que se admita de oficio un medio probatorio la fuente de prueba deberá haber sido citada por alguna de las partes; ii) tanto el juez de primera como de segunda instancia pueden admitir medios probatorios de oficio; iii) a fin de garantizar el principio de imparcialidad judicial, el juez, luego de admitir un medio probatorio de oficio, deberá poner en conocimiento de las partes a fin de que ejerciten su derecho de contradicción; y, iv) no es causal de nulidad la no incorporación de medios probatorios de oficio.
Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, existen algunas interrogantes que derivan del artículo 194 del Código Procesal Civil, las mismas serían las siguientes: i) ¿cómo podrá revisarse por el superior jerárquico la resolución que admite medios probatorios de oficio si la misma es inimpugnable, pese a que haya sido emitida sin motivación alguna?; ii) ¿será posible que la causal de nulidad por falta de motivación de la resolución que admite algún medio probatorio de oficio sea un argumento de apelación a la sentencia?; iii) ¿podrá ser motivo de casación por infracción procesal?; iv) ¿la iniciativa probatoria del juez es una facultad o un deber de los jueces?, etc.
Consideramos, pues, que serán sobre estas interrogantes (y otras que puedan surgir) sobre las que deberán pronunciarse los integrantes de las Salas Civiles de la Corte Suprema y evitar inmiscuirse en las reglas que ya están establecidas con claridad por el legislador ordinario, caso contrario, este Pleno Casatorio será como el Sexto Pleno Casatorio sobre ejecución de garantías, que no ayudó en nada a los operadores jurídicos, por el contrario, a la fecha ha caído en desuso por los operadores de justicia porque nada interpretó ni aclaró.
Referencias bibliográficas
Abel Lluch, X. (2007). Objeto y carga de la prueba civil. Barcelona: Bosch Editor.
Chico Fernández, T. (2007). Objeto y carga de la prueba civil. Barcelona: José María Bosch Editor.
Dinamarco Cándido, R. (2009). La instrumentalidad del proceso. Lima: Communitas.
Igartua Salaverría, J. (2009). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Themis, 119.
Montero Aroca, J. (2005). La prueba en el proceso civil (4ta ed.). Navarra: Thomson-Civitas.
Picó I Junoy, J. (1996). El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona, España: José María Bosch Editor.
Picó I Junoy, J. (2007). El juez y la prueba. Barcelona, José María Bosch Editor.
Polanco Gutierrez, C. E. (2011). Prueba extemporánea y prueba de oficio. Diálogo con la Jurisprudencia(158), 118-119.
Vásquez Sotelo, J. L. (2009). Iniciativas probatorias del juez en el proceso civil. Revista peruana de Derecho Procesal, 560.
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* Socio principal del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados. Abogado y egresado del postítulo de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), estudios en la Maestría de Derecho Procesal en la PUCP, y egresado del III Curso de Especialización en Derecho Procesal Constitucional en la PUCP y del Programa de Especialización de Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio de Lima.
[1] Artículo 190 del CPC.- Pertinencia e improcedencia
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1. Hechos no controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia.
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presuma sin admitir prueba en contrario; y
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes de que expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
[2] Para una revisión sobre dicho tema recomiendo la obra de Picó I Junoy (2007).
[3] Artículo 194 del CPC.- Pruebas de oficio
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
[4] Artículo 200 del CPC.- Improbanza de la pretensión
Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
[5] En efecto, alguien podría señalar que cuando se declara en rebeldía al demandado no hay hechos controvertidos, pero, si es posible que un hecho sea dudoso para el juez, ya que el material probatorio ofrecido por el demandante no le causa convicción acerca de si es verdadero o falso tal hecho, en dicho supuesto su iniciativa probatoria lo ayudará para convencerse de la existencia o no de tal hecho. ¿Acaso remplazará en este supuesto al demandante o al demandado en su carga de probar?