Es deber del juez determinar la responsabilidad civil del médico atendiendo a todos los argumentos del demandante
RESUMEN
La imprudencia del emplazado radicaría en el hecho de haber colocado anestesia en el nervio óptico derecho, cuando ambos ojos se encontraban muy hinchados por acumulación de sangre, sin prever las consecuencias químicas de su aplicación (pérdida de la visión). No obstante, esto no ha merecido un examen razonado por parte de la Sala Superior, quien solo se amparó de manera muy somera en los mismos argumentos que el a quo. Por ello, se ha incurrido en una motivación defectuosa y afectación al principio de congruencia.
JURISPRUDENCIA
Casación Nº 4932-2015-Lima
Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos treinta y dos - dos mil quince; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Se trata del recurso de casación, interpuesto por Flor de María Salas Elías, de fojas trescientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista, de fecha siete de setiembre de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.
II. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
El tema en debate radica en determinar si los jueces revisores respondieron los agravios que sustentan el recurso de apelación para determinar si efectivamente la pérdida de la visión de la demandante fue a consecuencia o no de una mala praxis médica.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil y de los artículos 1321 y 1970 del Código Civil.- Alegando que los dos primeros artículos hacen referencia a que el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos, sino que puede apartarse de ellos cuando lo considere, invocando el iura novit curia. En el presente caso la Sala ha infringido dichas normas y la señalada en el artículo 1970 del Código Civil, porque el presente caso se trata de un proceso por indemnización por daños y perjuicios, donde el demandado en su calidad de médico realizó una operación de blefaroplastia a sus párpados superior e inferior de ambos ojos, el siete de noviembre de dos mil ocho, hecho probado y aceptado por el demandado en la sentencia; que no contaba con historia clínica, hecho probado y aceptado en la sentencia, que no tenía personal calificado, solo una enfermera, hecho probado y aceptado en la sentencia; que no tenía equipo de auxilio ante una emergencia, hecho probado y aceptado en la sentencia, que no fue asistido por un oftalmólogo (como lo indica su cicatriz bajo el ojo derecho), a pesar que en este tipo de operaciones es necesario y obligatorio, hecho probado y aceptado en la sentencia, que fue operada en un consultorio y no en una clínica, hecho probado y aceptado en la sentencia, que no contaba con licencia municipal de funcionamiento, hecho probado y aceptado en la sentencia; que le aplicó anestesia después de cuatro (4) días e hizo un huequito para drenarle la sangre, en una praxis arriesgada que corresponde a un oftalmólogo (como lo indica mi cicatriz bajo el ojo derecho), sin prever que estando el ojo hinchado se podía producir un shock del nervio óptico, hecho probado y aceptado en la sentencia, que antes de la operación no tenía ceguera del ojo derecho, hecho probado y aceptado en la sentencia con la licencia de conducir sin restricciones, (a la falta del informe en la historia clínica que diga lo contrario). Agrega que, ingresó al consultorio viendo por ambos ojos y salió viendo por uno solo. Refiere que después de la operación, con fecha seis de diciembre de dos mil nueve, el Centro Oftalmológico Ñahui le diagnosticó atrofia óptica del ojo derecho (“nervio álido”, nervio muerto) hecho probado y aceptado en la sentencia, que después de la operación, con fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, el Instituto Nacional de Oftalmología informa que el ojo derecho del paciente no responde a los estímulos luminosos mostrados en la prueba y en la unidad de electrofisiología, es decir, ceguera del ojo derecho, hecho probado y aceptado en la sentencia. En consecuencia, el artículo a aplicarse en este proceso es el 1970 del Código Civil, que se refiere a la responsabilidad objetiva, porque en este caso la operación practicada por el médico es una actividad riesgosa, es decir, que no se requería que exista una conducta dolosa o culposa por parte del agente, basta que exista nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa o riesgosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.
IV. FUNDAMENTOS
Primero: Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. La demandante Flor de María Salas Elías alega que con fecha siete de noviembre de dos mil ocho, fue intervenida de una cirugía estética de párpados de ambos ojos o blefarosplastía, por el demandado Gonzalo Erasmo Parker Oyola y a consecuencia de ello, perdió la visión del ojo derecho. Señala que la pérdida de la visión se debió a la presión que el demandado hizo con las dos manos sobre su ojo para drenarle la sangre sin tener en consideración que la hemorragia era interna y no solamente externa, debiendo drenarlo por el lado de la sien, ya que la sangre acumulada no solo era por fuera sino por atrás del globo del ojo que aprisionaba el nervio hasta estrangularlo, ocasionando la falta de oxígeno hasta la muerte de células y el nervio óptico.
Segundo: El demandado Gonzalo Erasmo Parker Oyola contesta la demanda señalando que, si bien se le ha practicado a la demandante un procedimiento quirúrgico de blefarosplastía superior e inferior de ambos ojos, la equimosis que presentó la demandante a nivel de la piel, motivó a que tenga que drenarla a través de una incisión, pero que nunca le presionó el ojo con ambas manos, lo que hizo fue soltarle los puntos, apreciándose un sangrado ligero superficial, realizando una maniobra de excreción en párpados inferiores, no así en el globo ocular.
Tercero: Mediante resolución de fojas doscientos setenta y tres, de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, el a quo ha declarado infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios, sustentando que:
a) Ambas partes concuerdan que con fecha siete de noviembre de dos mil ocho, el demandado practicó a la demandante un procedimiento quirúrgico de cirugía estética de párpados de ambos ojos o blefaroplastia; sin embargo, por un lado la demandante señala que se le realizó una mala praxis en su ojo derecho y de otro lado el demandado argumenta que en el procedimiento quirúrgico ha actuado de manera muy profesional y que los daños alegados no son a consecuencia de la intervención quirúrgica que realizó.
b) En la historia clínica de la demandante queda acreditada que el emplazado le practicó un tratamiento de blefaroplastia a la accionante, asimismo del Centro Médico Oftalmológico Ñahui se aprecia que la actora acudió a dicho nosocomio el treinta de setiembre de dos mil cinco, donde se le diagnosticó ametropía y presbicia, indicándosele el uso de anteojos correctores; del mismo modo, con fecha seis de diciembre de dos mil ocho, la demandante vuelve a acudir a dicho centro oftalmológico en el que se le diagnosticó “embolia arterial retinal en ojo derecho y atrofia óptica de ojo derecho”; de igual forma del informe de campo visual de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, se diagnosticó “ojo derecho el paciente no responde a los estímulos luminosos mostrados en la prueba y en la evaluación de la unidad de electrofisiología, se evidencia severa disfunción de estructuras neurópticas en ojo derecho”.
c) Si bien es cierto, de los informes médicos antes mencionados se ha comprobado que la actora padece de la atrofia de su ojo derecho, también es cierto que los mismos no concluyen que dicho diagnóstico sea producto del procedimiento quirúrgico que le efectuara el médico demandado, lo que tampoco se advierte de ninguno de los medios probatorios actuados en autos. No es atendible que se le atribuya al demandado haber efectuado una mala operación (mala praxis médica) y a la vez se le atribuya que deliberadamente no haya ejecutado la obligación (dolo) por lo tanto, el juzgador concluye que al no haberse acreditado con medios probatorios la pretensión solicitada, resulta de aplicación el artículo 200 del Código Procesal Civil.
Cuarto: Por resolución de fojas trescientos treinta y ocho, de fecha siete de setiembre de dos mil quince, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada que declara infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; sustentando que de los informes médicos practicados a la demandante después de haberse producido la operación de blefaroplastia, no concluyen que la pérdida de la visión del ojo derecho haya sido como consecuencia de dicha intervención quirúrgica, tampoco se indica que la causa haya sido la presión ejercida por el médico demandado para drenarle la sangre.
Quinto: Que, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Sexto: La afectación al debido proceso, es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa [Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p. 17]. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
Sétimo: Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente a la naturaleza del proceso, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
Octavo: Que, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 122, incisos 3 y 4, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
Noveno: Que, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo.
Décimo: Por su parte, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio de motivación de resoluciones judiciales y el de iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: i) coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, ii) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(...) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (...)”[1]; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia.
Décimo primero: En el presente caso, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el proceso se ha iniciado con motivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Flor de María Salas Elías pretendiendo que el demandado le indemnice por daños y perjuicios a consecuencia de haber perdido la visión del ojo derecho a consecuencia de una intervención quirúrgica de blefaroplastia.
Décimo segundo: En este contexto, puede evidenciarse que el meollo del presente proceso radica esencialmente en determinar si efectivamente la pérdida de la visión de la demandante fue a consecuencia de una mala praxis médica, respecto de lo cual la recurrente, al sustentar su recurso de apelación contra la apelada que declara infundada la demanda, sustentó que la imprudencia del emplazado radica en el hecho de que por un lado le habría colocado anestesia en el nervio óptico derecho, cuando ambos ojos se encontraban muy hinchados por acumulación de sangre, sin prever las consecuencias químicas de su aplicación, ocasionándole un shock en el nervio que le causó la pérdida de la visión, así como haber ejercido presión sobre su ojo para drenarle la sangre acumulada, sin prever que la presión ejercida con la mano podía causarle daño interno en el ojo y con ello la ceguera; asimismo señaló también que el demandado no cuenta con autorización del Ministerio de Salud que autorice el funcionamiento del establecimiento médico donde se le intervino quirúrgicamente, ni contaba con médicos auxiliares, anestesiólogo, ni enfermera de apoyo, hechos que no han sido tomados en cuenta por el juez.
Décimo tercero: Ahora bien, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa que el asunto antes descrito no ha merecido un examen razonado por parte de la Sala Superior, amparándose de manera muy somera en los mismos argumentos que el a quo, en el sentido de que los informes médicos no han concluido que la pérdida de la visión del ojo derecho haya sido como consecuencia de la intervención quirúrgica, sin antes tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Si la cirugía de la blefaroplastia o cirugía de los párpados puede ser realizada por un médico cirujano o necesariamente por un médico especialista en cirugía plástica.
b) Determinar a través de un peritaje si la cirugía de la blefaroplastia o cirugía de los párpados puede ocasionar atrofia del nervio óptico, y en qué casos.
c) Valorar caudal probatorio referidos a los emails obrantes a fojas noventa y seis, siete, noventa y ocho, noventa y nueve, ciento uno, ciento dos y ciento tres, los mismos que no han sido tachados, ni cuestionados.
Se ha incurrido con ello en una motivación defectuosa y afectación al principio de congruencia, conforme a lo expresado en los parágrafos precedentes de la presente resolución.
Décimo cuarto: En este orden de ideas, la resolución de vista objeto de impugnación, así como la apelada, han vulnerado el contenido normativo del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por infracción al debido proceso. Razón por la cual corresponde a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso y ordenar a la Sala Superior la emisión de una nueva decisión; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones de contenido material, en vista a los efectos anulatorios previstos en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil.
V. DECISIÓN
Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flor de María Salas Elías a fojas trescientos cincuenta y cuatro; por consiguiente, NULA la sentencia de vista, de fecha siete de setiembre de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, e INSUBSISTENTE la apelada, ORDENARON que el a quo emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Flor de María Salas Elías contra Gonzalo Erasmo Parker Oyola, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.
S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA
[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II, p. 533.