Es precario quien ostenta la posesión del bien con base en un título otorgado por un no propietario
RESUMEN
Quien no se encuentra en los supuestos del artículo 586 del Código Procesal Civil no puede otorgar en posesión el inmueble a otro para su “pleno disfrute”, máxime si se ampara en autotítulo y si en lo referente a construcciones y la posible facultad de usucapir debe ser debatido en otra sede, conforme lo disponen los puntos 5.5. y 5.6 del Cuarto Pleno Casatorio Civil.
JURISPRUDENCIA
Casación Nº 4914-2016-Huaura
Lima, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos catorce - dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
En el presente proceso, la demandante Sociedad de Beneficencia China de Barranca ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas seiscientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (fojas seiscientos setenta y uno), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas quinientos noventa y seis), que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince (fojas ciento diez), la Sociedad de Beneficencia China de Barranca interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Elízabeth Cerna Trujillo y Eusebia Trujillo de Cerna, a fin que desocupen y restituyan el inmueble de su propiedad, siendo el área de terreno de aproximadamente ciento ocho metros cuadrados (108.00 m2), el que forma parte del predio ubicado en el pasaje San Aurelio N° 112 (antes Barrio Chino o Chocoy de la Campiña de Barranca) del distrito y provincia de Barranca, y departamento de Lima, de un área total de 10,609.6129 m2. Cuyos antecedentes de adquisición por los inmigrantes chinos integrantes de la Sociedad China data del año mil novecientos catorce, encontrándose debidamente identificado con la expedición del certificado de numeración a cargo de la Municipalidad Provincial de Barranca. Su representada con fines de inscripción de primera de dominio del área total del predio de propiedad de Sociedad de Beneficencia China de Barranca en el Registro de Propiedad Inmueble de Barranca, realizó los trámites administrativos notariales de saneamiento de la propiedad y como consecuencia de ello las hoy demandadas realizaron actos perturbatorios en parte del bien inmueble, tales como una apertura chica que sale al pasaje San Aurelio (al costado de la puerta grande del cementerio) colocando además un medidor de energía eléctrica, por lo que solicitaron una constancia notarial con fecha quince de agosto de dos mil catorce a cargo del notario de Barranca, constatándose que las demandadas vienen ocupando las habitaciones que construyeron los inmigrantes chinos en el cementerio para depósito de herramientas, como lampas, picos, lápidas, cementos, alambres, fierros y otros enseres del cementerio. Dicho predio está destinado única y exclusivamente para el entierro de los restos de los inmigrantes chinos y sus descendientes en esta provincia y fue adquirida hace cien años (1914), precisando que el área total se encuentra desde su adquisición íntegramente cercado, desconociendo la autorización de ingreso de las demandadas a los depósitos del predio descrito, ya que del acervo documentario no existe contrato u locación de servicio, es decir, no existe ningún tipo de vinculación con las demandadas.
2. Contestación de la demanda
La demandada Elízabeth Cerna Trujillo, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince (fojas ciento veintiséis), subsanado a fojas doscientos veinticuatro y la demandada Eusebia Trujillo de Cerna, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, a fojas ciento cuarenta, subsanado a fojas doscientos veinticuatro, contestan la demanda con los siguientes argumentos: Con la pretensión de obtener título mediante escritura pública de un área de 10,609,6129 m2, la Sociedad de Beneficencia China de Barranca inicia el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio ante el notario Nieves Chen del bien inmueble ubicado en el pasaje San Aurelio N° 112 (antes S/N) de Barranca, oponiéndose su hija el veintinueve de mayo de dos mil catorce, suspendiéndose y dejándose por finalizado este primer procedimiento mediante Oficio N° 160-2014-JHNCH de fecha tres de junio de dos mil catorce. Luego recurre la Sociedad de Beneficencia China de Barranca ante la notaria Kuzma Alfaro e inició el veinticuatro de junio de dos mil catorce, el procedimiento de título supletorio del bien inmueble ubicado en el pasaje San Aurelio N° 112 (antes S/N), oponiéndose la codemandada el veintitrés de julio de dos mil catorce, suspendiéndose y poniéndose en conocimiento al Colegio de Notarios según constancia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce. Que existen dos compraventas con las mismas partes, la Sociedad de Beneficencia Chino de Barranca vende a favor de Yim Yung Chang de Fun y se otorga nuevamente (vende) Yim Yung Chang de Fung a favor de la demandante por S/. 20,000.00 con la intención de forzar figuras notariales que generan suspicacias: es decir, la actora no tiene título alguno sobre este bien y pretende hacer valer lo dudoso, pretendiendo que se desocupe y restituya el área de ciento ocho metros cuadrados (108 m2). No teniendo la condición de precaria, lo que la parte actora no puede demostrar, dado que cuenta con un título legítimo, válido, vigente y eficaz, habitación y uso que acredita mediante contrato privado de transferencia de uso y posesión del bien de fecha cinco de mayo de dos mil catorce que incluía la adquisición de la fábrica por el cual su hija le pagó S/. 10,000.00, adjuntando el Certificado de Numeración N° 171-2013-SGCPT/ MPB y el Certificado de Colindantes N° 153-2013-SGCPT/MPB como elemento probatorio.
3. Sentencia de primera instancia
Mediante resolución número veintiuno de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas quinientos noventa y seis), el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura emite sentencia y declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, bajo los siguientes fundamentos:
a) Las demandadas han aparejado a su contestación de la demanda un contrato de transferencia de uso y posesión de bien inmueble de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, fecha anterior a la interposición de la demanda; la misma que obra en autos a fojas doscientos cuarenta y dos, del que se verifica que la persona de Eusebia Trujillo Cerna, con firma a ruego de Rebeca Cerna Trujillo y con certificación de firmas ante notario público de la provincia de Barranca, ha transferido por la suma de S/ 10,000.00 el uso, posesión y enajenación real perpetua a favor de Elízabeth Cerna Trujillo, el predio materia de litigio, el mismo que tiene un área de 108.17 m2; siendo así las demandadas Elízabeth Cerna Trujillo y Eusebia Trujillo de Cerna no tienen la condición de ocupantes precarias.
4. Apelación
Mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis (fojas seiscientos doce), la demandante Sociedad de Beneficencia China de Barranca interpone recurso de apelación, expresando lo siguiente:
a) No se cumple con el acuerdo y doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en el Cuarto Pleno Casatorio, ya que se toma como válido el contrato de compra simple con firma legalizada para declarar infundada la demanda.
b) Lo que ha sido tomado como título de las demandadas, resulta totalmente nulo, contrario al tracto sucesivo que acredita el título de propiedad de la demandante.
5. Sentencia de vista
Mediante resolución número treinta de fecha veinticinco de mayo dos mil dieciséis (fojas seiscientos setenta uno), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura expide sentencia de vista confirmando la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
a) Verificados los documentos de las partes se advierte que el primero constituye un contrato de compraventa, mientras que el segundo uno de posesión, sobre el mismo predio, siendo los otorgantes diferentes personas, por otro lado se advierte que dicho inmueble no ha sido inscrito en Registros Públicos.
b) En tal sentido, nos encontramos ante dos títulos que colisionan, sin que ello pueda ser debatido en el presente, por no corresponder a su propósito, más aún si se trata de un proceso sumarísimo. En efecto, no estamos ante una nulidad manifiesta sino resulta compleja su determinación ya que existen hechos contradictorios, por lo que deben ser examinados en un proceso lato.
c) En efecto, el proceso de desalojo no es la vía idónea para debatir el mejor derecho de propiedad o de posesión o la nulidad de los títulos confrontados.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Sociedad de Beneficencia China, mediante escrito de fojas seiscientos ochenta y cinco, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, por infracción normativa a los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 911 del Código Civil y apartamiento inmotivado del precedente judicial, Cuarto Pleno Casatorio Civil.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la materia jurídica en debate consiste en determinar si los fundamentos señalados en la resolución materia de casación guardan relación o no con los hechos expuestos por las partes procesales en el trámite del proceso, así como, determinar si se ha aplicado o no la norma legal correspondiente al presente caso de prescripción adquisitiva de dominio
V. FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
Primero.- La recurrente ha denunciado infracción a las reglas de la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando que se ha emitido una resolución ajena a la realidad de los hechos y que el contrato de transferencia de uso y posesión presentado por la parte demandada es un documento apócrifo que no constituye título alguno que legitime la posesión del bien en litigio. Tal hecho lo hace invocando los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Segundo.- Los referidos dispositivos hacen alusión a la tutela jurisdiccional efectiva y a los fines del proceso, la recurrente denuncia la infracción de estos en el entendido de lograr la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre el tema en controversia a su favor, situación que no siempre se da, pues no resulta vulnerada la tutela judicial al ser rechazada una demanda ante la no subsanación de observaciones subsanables, por ejemplo. Ello no supondría que la mera presentación de una demanda desemboque de manera inevitable en sentencia favorable para el demandante, lo que vaciaría de sentido al proceso judicial mismo, tampoco se podría hablar de indefensión, cuando se ha tenido abiertas todas las instancias y recursos para hace valer sus derechos[1].
Tercero.- De otro lado, los dispositivos mencionados no pueden ser analizados en abstracto, sino vinculándolos con el asunto en debate, pues solo así se determinará si en el caso en concreto la decisión es congruente con los hechos y pruebas aportados al proceso
Cuarto.- En esa perspectiva, se advierte:
a) Tiene legitimidad para obrar en el proceso de desalojo por ocupación precaria, la persona que crea tener derecho a la restitución de un predio y que para ello cuente con documentos idóneos que puedan acreditar el derecho que se alega. Así expresamente lo declara el artículo 586 del Código Procesal Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel (… que) considere tener derecho a la restitución del predio”.
b) El artículo 911 del Código Civil prescribe que “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, habiendo agregado el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Expediente Nº 2195-2011-Ucayali) que: “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”.
c) Por “título”, conforme a los términos del Cuarto Pleno Casatorio Civil debe entenderse: “a cualquier acto jurídico o circunstancia que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho de posesión” (fundamento cincuenta y uno).
Quinto.- Así las cosas:
a) La demandante cuenta con título que la legitima para solicitar la restitución del bien, conforme lo prescribe el artículo 586 del Código Procesal Civil, así alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litigio, lo que se corrobora con el contrato de compraventa de fojas veintiuno y los documentos existentes a fojas ciento veinticuatro y siguientes, en la que efectivamente aparece como titular del inmueble, y si bien es verdad el bien no se encuentra inscrito, tal hecho es irrelevante en orden a la legitimidad que se solicita porque la inscripción registral no es constitutiva del derecho.
b) No existe título posesorio en el presente caso, pues para pretender desvirtuar la precariedad las demandadas han presentado un contrato de transferencia de uso y posesión suscrita entre ellas mismas, lo que no constituye título idóneo para poseer, en tanto ha sido expedido por quien no se encuentra en los supuestos del artículo 586 del Código Procesal Civil y, por ende, no podía otorgar en posesión el inmueble al demandado para su “pleno disfrute”, máxime si se ampara en autotítulo y si en lo referente a construcciones y la posible facultad de usucapir debe ser debatido en otra sede, conforme lo disponen los puntos 5.5. y 5.6 del Cuarto Pleno Casatorio Civil.
Sexto.- De otro lado, debe precisarse la vinculación de los órganos judiciales al Pleno Casatorio responde a la lógica de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a uno de los fines del recurso de casación. En efecto, la existencia de numerosos jueces implica que puedan existir tantas interpretaciones como juzgadores existan. Para evitar esa anarquía jurídica que atenta contra la unidad del Derecho nacional que “quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura”[2] se constituyó el órgano casatorio que sirve como intérprete final ofreciendo orientaciones uniformes de cómo deben entenderse las normas, generales y abstractas. Esta unificación se vincula a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídicas, por el que ante supuestos semejantes la norma jurídica se aplicará o interpretará de manera similar. En realidad, con más propiedad debe hablarse del principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo que implica “un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo que significa que, a supuestos de hecho iguales, deben serle aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales”, protegiéndose así la previsibilidad en la resolución judicial, “esto es, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del Juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales”[3]. Con respecto a la seguridad jurídica lo que se busca –ha dicho Guzmán Flujá– es establecer “una línea unitaria de aplicación legal para conseguir un cierto grado de previsibilidad del contenido de las resoluciones judiciales de las controversias”[4].
Sétimo.- Estando a lo expuesto, al emitirse la resolución impugnada se ha vulnerado tanto el artículo 911 del Código Civil, como lo prescrito en el Cuarto Pleno Casatorio Civil que constituye precedente vinculante, por lo que debe ampararse la demanda.
VI. DECISIÓN
Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364:
a) Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Sociedad de Beneficencia China de Barranca (fojas seiscientos ochenta y cinco); en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (fojas seiscientos setenta y uno), y actuando de sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas quinientos noventa y seis) que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, reformándola la declararon fundada.
b) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Elízabeth Cerna Trujillo y Eusebia Trujillo de Cerna y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.
Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo De la Barra Barrera.
S.S. HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO
[1] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica, Lima, p. 28.
[2] CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, p. 15
[3] FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson, Madrid, 1991, pp. 208-209. Nada de lo señalado significa que los Tribunales no puedan modificar sus fallos, pero ello exigirá la no identidad de los rasgos sustanciales de los supuestos de hecho y la motivación del cambio de criterio. Si ello no existe se habrá vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley
[4] GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil (control de hecho y de derecho). Tirant lo blanch, Valencia, 1996, p. 26. Fernández Segado, antes que “previsibilidad” prefiere el término “predictibilidad” que conceptúa como el “poder predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos” (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El sistema constitucional español. Dykinson, Madrid, 1991, p. 99). Por su parte, Carrión Lugo ha sostenido que la casación tiene como propósito “la preservación de la uniformidad de los criterios jurisprudenciales ante situaciones más o menos iguales, evitándose el otorgamiento de tutelas judiciales diferentes o contradictorias (CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Grijley, Lima, 1997, p. 68)”. Mientras que Monroy Gálvez ha indicado: “Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al fin descrito en el párrafo anterior (fin pedagógico) la casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de las pautas que la corte de casación, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios. Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en este –y con considerable contundencia– el escrito de la corte de casación”.