Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 59 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 5_2018Gaceta Civil_59_24_5_2018

Cuestiones probatorias: la tacha y la oposición

Beatriz A. FRANCISKOVIC IGUNZA*

RESUMEN

La autora analiza las cuestiones probatorias reguladas por el Código Procesal Civil. Refiere que son aquellos remedios procesales que tiene toda parte procesal para cuestionar, objetar, contradecir o refutar (mediante la tacha y la oposición) los medios probatorios ofrecidos por la otra parte, y que no son idóneos.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 300, 302, 304 y 356.

PALABRAS CLAVE: Tacha / Oposición / Medios probatorios / Documentos / Testigos

Recibido: 31/03/2018

Aprobado: 19/04/2018

Introducción

El tema materia de comentario se encuentra regulado en el artículo 300 y siguiente del Código Procesal Civil específicamente en el Capítulo X denominado cuestiones probatorias - admisibilidad de la tacha y de la oposición.

Las cuestiones probatorias vienen a ser aquellos remedios procesales que tiene todo demandado de cuestionar la eficacia de las pruebas ofrecidas por el demandante al momento de interponer su demanda.

Estas deben ser planteadas dentro del plazo establecido para cada vía procedimental y deben ir acompañadas de medios probatorios que sustenten la tacha o la oposición. Dentro de dicho plazo, el demandante puede absolver dichas cuestiones probatorias propuestas por la otra parte.

Se precisará qué son las cuestiones probatorias, cuál es su naturaleza jurídica así como cuándo y frente a qué medio probatorio procede la tacha o la oposición.

I. Qué son las cuestiones probatorias

Según el Diccionario de la lengua española, la palabra cuestiones proviene del término cuestionar, la misma que deriva del latín quaestionare que significa: “controvertir un punto dudoso, proponiendo las razones, pruebas y fundamentos de una y otra parte. Poner en duda lo afirmado por alguien”. Mientras que por controvertir se entiende “discutir extensa y detenidamente sobre una materia defendiendo opiniones contrapuestas”.

De lo expuesto se puede colegir que las cuestiones probatorias vienen a ser aquellos remedios procesales que tienen las partes del proceso para cuestionar, objetar, contradecir y, o refutar (mediante la tacha y la oposición) los medios probatorios ofrecidos por la otra parte.

Es decir, una vez emplazado el demandado con copia de la demanda, anexos y auto admisorio de la demanda, puede hacer uso de su derecho de contradicción, específicamente realizar una defensa respecto a cada uno de los medios probatorios ofrecidos y tenidos por ofrecidos por el juez al momento de admitir la demanda. Así:

Como todo sujeto de derecho tiene el derecho de accionar o de poder recurrir al Poder Judicial en busca de tutela judicial efectiva todo demandado tiene el derecho de contradicción. Todo demandante tiene libertad de accionar mientras que el demandado únicamente puede ejercitar su derecho de contradicción una vez iniciado el proceso. (Franciskovic, 2017, p. 35)

El derecho de contradicción existe desde el momento en que es admitida por el juez la demanda contenciosa, independientemente no solo de la razón o sinrazón que acompañe la pretensión del primero y que el demandado proponga o no excepciones, sino también de la existencia o inexistencia de los presupuestos procesales y del cumplimiento de los presupuestos materiales (…) pero el derecho de contradicción es uno mismo y se origina al admitirse la demanda, cualquiera que sea la suerte del proceso. (Devis, 2009, p. 246)

El derecho de contradicción se expresa en la imperiosa necesidad de que el demandado sea informado oportunamente –entiéndase, notificado válidamente– de las incidencias que ocurran dentro del proceso en el que se está discutiendo un derecho que le puede afectar. (Monroy, 1996, p. 287)

Dentro del plazo señalado por cada vía procedimental (vía de conocimiento dentro de los 5 días de notificada con la demanda, en la vía abreviada 3 días de notificada con la demanda y sumarísimo al contestar la demanda) el demandado puede hacer uso de su derecho de contradicción cuestionando la eficacia o invalidez de los medios probatorios ofrecidos por el demandante.

Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria. (Hinostroza, 2010, p. 301)

Según Chanamé citando a Sagástegui (2003) la tacha es el: “acto de rechazo a un documento o a la declaración de un testigo, por falsedad del documento o parcialidad hostil o favorable del testigo, los cuales no serán considerados en el proceso por su invalidez y carencia de eficacia probatoria” (p. 564).

Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio (cuestionar) algún medio de prueba con la finalidad de que el magistrado declare su invalidez o tenga su ineficacia en el proceso. (Rioja, 2014, p. 560)

II. Naturaleza jurídica de las cuestiones probatorias

Las cuestiones probatorias se encuentran reguladas en el Título VIII - capítulo X denominado medios probatorios del Código Procesal Civil, pues, sin duda lo que se cuestiona u objeta son los medios probatorios ofrecidos por las partes. Así como el demandado tiene la facultad de cuestionar las pruebas ofrecidas por el demandante, el accionante como reconvenido puede cuestionar los medios probatorios ofrecidos por el reconviniente.

Sin embargo, hay que precisar que dentro del Título XII signado como medios impugnatorios, específicamente el artículo 356 del citado Código, señala las clases de medios impugnatorios, estableciéndose textualmente que “los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios solo se interponen en los casos expresamente previstos por este código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta (…)”. Sin duda, según nuestro ordenamiento jurídico la oposición constituye un remedio procesal.

Siguiendo a Rioja (2014), se puede afirmar que “las clases de remedios son la oposición, la tacha y la nulidad” (p. 1034).

Por otro lado, resulta importante señalar que el presente tema se encuentra vinculado con el derecho a la prueba así como con el derecho a la contradicción (como se ha detallado líneas arriba).

En cuanto al derecho a la prueba podemos afirmar que constituye un derecho fundamental, en tal virtud, a ningún sujeto de derecho se le puede privar de poder ejercer su derecho a la prueba.

El derecho a la prueba se encuentra conformado por cuatro derechos: i) el derecho que tienen las partes de ofrecer los medios probatorios al momento de demandar y, o contestar la demanda y que el juez los tenga por ofrecidos; ii) el derecho a que se admitan o rechacen los medios probatorios con el auto de saneamiento procesal, el rechazo debe estar debidamente fundamentado; iii) el derecho a que se actúen los medios probatorios respectivos en la audiencia de actuación de pruebas; y, iv) el derecho a que se valoren los medios probatorios al momento de sentenciar.

Según Sagástegui (2003), la tacha se basa en los siguientes principios generales de la prueba judicial:

i. Principios de interés público de la función de la prueba, si concebimos que en todo proceso judicial la prueba desempeña una función pública. Si se pretende sorprender con el medio probatorio fraudulento, la tacha con fundamento y razón tiene una evidente justificación y fundamentación considerándose en el Derecho Procesal contemporáneo que de ninguna manera una prueba, como la civil y aportada privadamente conserva esta característica, una vez que ha sido ofrecida jurisdiccionalmente.

ii. Principio de legalidad y probabilidad o veracidad de la prueba considerando que los medios probatorios no deben usarse para deformar la realidad y menos a tratar de inducir al juez al engaño, debiendo obrar con lealtad y probidad o veracidad. Una cosa es tratar de defender los propios derechos y otra hacerlo con deslealtad y mala fe. Se agrega que si en el Derecho Civil se exige la buena fe contractual y extracontractual, sancionándose la mala fe y el abuso del derecho, con mayor razón debe suceder esto en los actos procesales.

iii. Principio de la contradicción de la prueba, en el sentido de que se debe gozar de oportunidad para conocerla, discutirla e incluso con el derecho de hacer una contraprueba a través de la tacha. Este principio, según Devis Echandía, se relaciona con los principios de unidad y comunidad de prueba.

iv. Principio de preclusión de la prueba, ya que precluye la posibilidad de tachar y oponerse si el emplazado deja para el plazo que fija la ley (p. 564).

Para comprender mejor se señalará qué son los remedios.

El remedio constituye un “medio impugnatorio ordinario sin efecto devolutivo. Se cuestiona un vicio u error que no se encuentre contenido en una resolución judicial” (Franciskovic, 2016), sino en algún medio de prueba ofrecida por el accionante.

Son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo juez que conoció el acto procesal materia de impugnación. Así los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc., es decir, cualquier acto procesal que no se encuentre comprendidos en una resolución. (Rioja, 2014, p. 1033)

Los remedios son medios impugnatorios dirigidos a que se anule o se revoque o reste eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones, Así, a través de los remedios es posible impugnar el acto de notificación, oponerse a la actuación de un medio de prueba. (Hinostroza, 2003, p. 648)

Monroy Gálvez, citando a Rioja (2009) señala: “Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones”[1].

Los remedios son medios impugnatorios “dirigidos a lograr que se anule o revoque o reste eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos procesales que no se encuentren contenidos en resoluciones judiciales. Así, a través de los remedios es posible impugnar el acto de la notificación, oponerse a la actuación de un medio de prueba, pedir la nulidad del remate, de la sentencia dictada en un proceso fraudulento (eso último es un caso especial de nulidad que opera en vía de acción) etc. Por lo general son resueltos los remedios por el mismo juez que conoció del acto procesal materia de impugnación” (Hinostroza, 2002, p. 37).

Pietro-Castro manifiesta que “se llama remedios a estos recursos que no tienen carácter devolutivo por no conocer de ellos un órgano superior”, Reimundín cataloga a los remedios procesales como aquellos que “tienden a la corrección de una anomalía procesal por el mismo órgano jurisdiccional. Fairen Guillén concibe a los remedios como ‘medios impugnatorios que han de ser conocidos y resueltos por el mismo Tribunal que dictó la resolución impugnada’ Quinteros Velasco asegura que los medios de impugnación son llamados remedios ‘cuando el daño se efectúa por errores que pueden ser subsanados por el mismo juez que pronunció la resolución’, Enrique Falcón tiene la siguiente idea de los remedios: los remedios son articulaciones que tratan de variar una resolución, o modificar el proceso, o anularlo de algún modo, por el mismo juez que dictó el acto, o dentro del mismo ámbito en el cual se realizaron los trámites” (Hinostroza, 2002, p. 38).

1. Qué es la tacha y la oposición

Con la tacha se cuestiona por falsa o nula una declaración de testigos, los documentos o pruebas atípicas para que estas no sean incorporadas al proceso. Mientras que por la oposición se busca que la declaración de parte, una exhibición, una pericia, inspección judicial o medio probatorio atípico pierdan eficacia y no se actúen oportunamente. (Franciskovic, 2016)

Couture, Eduardo, citado por Rioja (2014) señala que “la palabra tacha proviene del francés tache “mancha”, antiguo francés teche, y este del franco teca “signo, marca”. La palabra francesa no tenía sentido peyorativo hasta el siglo XVII, sino que designaba, simplemente una marca distintiva, sea buena o mala” (p. 562) y que la expresión oposición “proviene del latín oppositionis, nomen actionis, del verbo appono, -ere oponer (supino oppositum), literalmente “poner frente a” compuesto de ob “frente a”, y de pono, –ere– “poner” (p. 580).

La tacha constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez o restarle eficacia a un medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento respecto de él. (Hinostroza, 2010, p. 302)

La tacha “es la impugnación que un litigante formula sobre la persona o dichos de un testigo (en el caso peruano también documentos) con el objeto de destruir o disminuir la eficacia de su declaración. Sostiene que etimológicamente procede del francés tache, equivalente, a mancha, signo o marca”. (Sagástegui, 2003, p. 570)

Por su parte, Rioja (2014) señala que la tacha es un “[a]cto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una cuestión probatoria”.

Para Couture la tacha es “impugnación que un litigante formula sobre las personas o dichos de un testigo, con el objeto de destruir o disminuir la eficacia de su declaración” (Rioja, 2014, p. 562).

Para Alsina, refiriéndose a la normatividad argentina: precisa que “los peligros que derivan del carácter subjetivo de la prueba testimonial han determinado al legislador a establecer, además de las restricciones para su admisión que hemos examinado anteriormente, las circunstancias por las cuales, aun siendo admisible la prueba, debe excluirse por completo la declaración del testigo (tacha absoluta) y aquellas que no la excluyen pero que disminuyen su eficacia probatoria (tacha relativa). Tales precauciones propias del régimen de las pruebas legales, existían ya en las legislaciones más antiguas, como se comprueba con la lectura del Código de Manú, cuyas leyes 63 y siguientes del título VIII, prohíben que se tome en cuenta las declaraciones de los que están denominados por un interés pecuniario, los amigos, parientes, criados, etc. ” (Rioja, 2014, p. 562).

En tal sentido, podemos señalar que la tacha, constituye aquel acto jurídico procesal mediante el cual se impugna un medio probatorio con la finalidad de restarle validez o eficacia, por defecto o impedimento respecto de este. Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos no encontrándose exentos de esa figura los medios probatorios atípicos. (Rioja, 2014, p. 563)

La oposición viene a constituir el cuestionamiento que hace alguna de las partes a determinados medios de prueba incorporados al proceso, con la finalidad de evitar su actuación o eficacia probatoria. En tal sentido, tiene al igual que la tacha la misma finalidad. (Rioja, 2014, p. 581)

La oposición es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver. Se aprecia entonces que esta forma de cuestión probatoria cumple dos funciones: 1) impedir que se actúe un medio de prueba; y, 2) contradecir este, a fin de perjudicar su mérito probatorio. (Hinostroza, 2010, p. 306)

Couture, citado por Sagástegui, define a la oposición, en general, “como la acción y efecto de impugnar un acto o conjunto de actos, mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente, demandando su invalidación (Sagástegui, 2003, p. 569)

Rioja (2014) señala que la oposición es un medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y, por ende, evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestión probatoria.

1.1. La tacha del testigo

El testigo viene a ser un tercero ajeno al proceso, quien de alguna manera ha visto u oído sobre el conflicto materia del proceso. El problema que puede surgir con el testigo es que declare a favor o en contra de alguna de las partes para beneficiarla o perjudicarla o de alguna manera tenga algún interés directo o indirecto con el resultado del proceso o haya sido muy amigo o enemigo de alguna de las partes o sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. Frente a esta situación el demandado puede solicitar la tacha de dicho testigo.

Alvarado Velloso señala que “en toda declaración testimonial existen diversas circunstancias que deben ser evaluadas por el juzgador como factores que aumentan o disminuyen las credibilidad del testimonio. De tales circunstancias se mencionarán solo las que debilitan la declaración testimonial, ya que cuando son puestas de manifiesto por las partes en el proceso, configuran una institución procedimental propia que recibe la denominación de tacha”. Asimismo precisa que “se entiende que son causales de tachas todas las circunstancias que pueden inclinar al testigo a favor o en contra de una de las partes y las que puedan inclinar al testigo a favor o en contra de una de las partes y las que puedan hacer suprimir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar, esta conceptualización del instituto permite entregar la valoración de los medios de prueba a la libre apreciación del juez, quien sin sufrir constreñimientos legales efectuados a priori debe ceñirse en tal tarea solo a las reglas de la sana critica, aplicándolas a cada caso concreto, con la facultad de aceptar un testimonio tachado y desestimar uno no atacado” (Rioja, 2014, p. 563).

Gimeno Sendra citado por Hinostroza (2010), expresa que la tacha del testigo constituye “la posibilidad procesal de la contraparte de poner de manifiesto la existencia de un interés del testigo en el litigio que puede afectar a su versión de los hechos” (p. 302).

La tacha de testigo es un acto procesal facultativo por el cual los litigantes pretenden enervar la eficacia de un testimonio a ser rendido por una persona afectada por alguna causal de prohibición, impedimento o recusación, e, inclusive, por manifiesta inidoneidad (como cuando se ofrece la declaración de un testigo que tiene mermado el sentido –vista, oído, olfato, gusto o tacto– con el cual se supone captó o apreció el hecho sobre el que atestigua). (Hinostroza, 2010, p. 302)

1.2. La tacha de documentos

Los documentos son aquellos medios probatorios que contienen un hecho, como por ejemplo, un escrito u otro objeto. El problema que puede surgir es que dicho escrito u objeto haya sido confeccionado, falsificado y/o contenga vicios de forma que acarreen su nulidad. Frente a esta situación el demandado puede pedir la tacha del documento.

Es aquel acto procesal potestativo por el cual las partes, alegando la nulidad o falsedad de la prueba documental, cuestionan su validez o eficacia, a fin de que sea excluida de la actuación o valoración probatoria. Como se dijera, la tacha de documentos puede fundarse en su falsedad o nulidad. La primera hipótesis implica la existencia de un documento no auténtico por no guardar su contenido o la firma en él impresa correspondencia o identidad con la realidad del acto o hecho acontecidos (especialmente si son inexistentes) o con la persona a quien se le atribuye. La nulidad, en cambio, supone la existencia de un documento inidóneo para sufrir efectos jurídicos por haberse inobservado en su elaboración los requisitos o condiciones exigidos por el ordenamiento legal bajo sanción de nulidad. (Hinostroza, 2010, p. 303)

2. La oposición a la actuación de una declaración de parte, exhibición, pericia y, o inspección judicial

2.1. Oposición a la actuación de una declaración de parte

La declaración de parte consiste en aquella confesión que prestará el demandado o en su caso el demandante sobre la base de una serie de preguntas formuladas por el abogado de la otra parte en el pliego interrogatorio de preguntas que en sobre cerrado se anexa a la demanda o contestación de la demanda.

La oposición a la actuación de una declaración de parte tiene por finalidad impedir que tenga lugar la deposición de un sujeto procesal (demandante o demandado) o lograr que se descarte dicho medio de prueba de la valoración que haga el juez del material probatorio. Tal oposición puede fundarse en diferentes motivos como, por ejemplo, la falta del pliego de posiciones, la limitación legal de medios probatorios que excluya a la declaración de parte para acreditar los hechos en cierta clase de procesos, la manifiesta inidoneidad de dicho medio probatorio para esclarecer el asunto controvertido. (Hinostroza, 2010, p. 306)

2.2. Oposición a la actuación de una exhibición

La exhibición es aquella prueba que consiste en solicitar algún dato o información a un tercero ajeno del proceso o a una persona jurídica o comerciante. El problema que puede presentarse es que dicha información no sea relevante, sea de difícil acceso o imposible realización, sea innecesaria o inútil. Frente a esto el demandado puede solicitar la oposición para que dicha prueba no sea actuada o pierda eficacia.

La oposición a la actuación de una exhibición está encaminada a obstaculizar su práctica o hacer que el juez no le otorgue eficacia probatoria a los documentos suministrados al proceso en virtud de tal exhibición. Pueden ser argumentos de la indicada oposición que la exhibición solicitada sea de difícil o imposible realización (como cuando se trata de documentos sobre los cuales se deba guardar secreto o confidencialidad), que los documentos sobre los que esté referida sean impertinentes o inidóneas o inútiles, que no se haya acreditado la existencia de los documentos en cuestión (cuando no se hubiera presentado su copia o los datos identificatorios del mismo no fueran suficientes para determinarlo). (Hinostroza, 2010, p. 306)

2.3. La oposición a la actuación de la prueba pericial

La pericia es aquella prueba que consiste en solicitar el apoyo o conocimiento de alguna ciencia o profesión para mejor resolver el conflicto.

La oposición a la actuación de la prueba pericial es aquella destinada a impedir que personas especializadas en alguna ciencia, arte, industria u oficio procedan a examinar el asunto debatido en juicio y emitir opinión al respecto, o sino a objetar el contenido del dictamen para de esta manera tratar de anular su mérito probatorio. La oposición a la actuación de la pericia puede deberse a la no aceptación del cargo, al no cumplimiento de los requisitos exigidos para su ofrecimiento (indicación clara y precisa de los puntos sobre los que versará el dictamen, la profesión u oficio del perito y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con la pericia), a la inutilidad del peritaje por no requerir la materia la materia que le fuera sometida de conocimientos calificados o de expertos para apreciarla en toda su dimensión, a la parcialidad de los peritos, a la no correspondencia lógica critica entre los fundamentos del dictamen y sus conclusiones, a la no explicación del dictamen pericial, entre otras causales. (Hinostroza, 2010, p. 307)

2.4. Oposición a la actuación de una inspección judicial

La inspección judicial es aquella prueba que debe ser realizada por el juez, que consiste en el apersonamiento de este para constatar con su tacto, oído y vista el hecho materia de la prueba.

La oposición a la actuación de una inspección judicial es el medio de defensa dirigido a evitar que se lleve a cabo la verificación directa y personal del magistrado de los hechos materia de conflicto entre las partes procesales. También se dirige a cuestionar su desarrollo, buscando de este modo restarle su eficacia probatoria. La oposición a la actuación de una inspección judicial puede reposar en razones como las siguientes: la limitación legal de medios probatorios que descarta la práctica de la inspección judicial, la inidoneidad de este medio de prueba para acreditar en forma debida un determinado hecho, la inutilidad del reconocimiento judicial por haber quedado demostrado con otros medios probatorios los hechos materia de litigio, la no constatación personal de los hechos por parte del juez (hipótesis de su sustitución por otro persona), etc. (Hinostroza, 2010, p. 307)

Conclusiones

• De lo expuesto se puede colegir que las cuestiones probatorias vienen a ser aquellos remedios procesales que tiene toda parte procesal de poder cuestionar, objetar, contradecir y/o refutar (mediante la tacha y la oposición) los medios probatorios ofrecidos por la otra parte.

• Son medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones.

• Por la tacha se cuestiona por falsa o nula una declaración de testigos, los documentos o pruebas atípicas para que estas no sean incorporadas al proceso. Mientras que por la oposición se busca que la declaración de parte, una exhibición, una pericia, inspección judicial o medio probatorio atípico pierdan eficacia y no se actúen oportunamente.

Referencias bibliográficas

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Rioja Bermúdez, A. (s.f.). Disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/blog/ seminariotallerdpc/2009/09/29/medios-impugnatorios/.

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* Abogada. Conciliadora y árbitro registrada en el RNA del OSCE, árbitra Perú–Minjus y Consensos PUCP. Docente de la Universidad Ricardo Palma, ESAN, Universidad Femenina del Sagrado Corazón y Universidad Científica del Sur.



[1] Véase: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/09/29/medios-impugnatorios/>.


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