Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 59 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 5_2018Gaceta Civil_59_30_5_2018

RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PROCESAL CIVIL

Resolución que declara el abandono del proceso es constitutiva

Cas. Nº 4366-2015-Lima (publicación El Peruano: 02/04/2018).

El estado de abandono del proceso, regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, la resolución judicial que lo contenga es de naturaleza meramente declarativa, por cuanto solo expone un estado jurídico ya constituido con el vencimiento del plazo previsto por ley.

En dicha resolución, además, se ha destacado que la regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales ordenados y promoverlo hasta conseguir la resolución definitiva. Y, excepcionalmente, los jueces son responsables del impulso de oficio, en los procesos de concepción publicista, tales como: alimentos, régimen de visita, tenencia de menores, infracción a la ley penal por adolescentes, entre otros.

Repasemos los hechos: la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud demandó indemnización por daños y perjuicios, a fin de que los codemandados cumplan con pagarle solidariamente S/ 58,246.79, monto derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

Durante la tramitación del proceso, el ad quo declaró el abandono debido a que, desde la notificación de la resolución mediante la cual se le solicitaba a la actora que se apersone al despacho judicial para la fijación de fecha y hora para notificar a los emplazados, ella no había impulsado el trámite ni había cumplido con dicho requerimiento. Además, a la presentación del escrito para la fijación de la audiencia de saneamiento procesal, ya había transcurrido en exceso el plazo.

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia y precisó que la falta de interés e impulso procesal es imputable al propio demandante, mas no al juzgador que cumplió con expedir el acto procesal de impulso inherente a su competencia (apersonamiento para la fijación de hora y fecha para notificar).

La procuraduría recurrió en casación, amparándose en el escrito de solicitud de fijación de audiencia de saneamiento pendiente de resolver a la declaración de abandono.

Al respecto, los jueces supremos señalaron que si bien por principio de dirección e impulso del proceso parecería que el juez por sí solo, podría conducir autónomamente el proceso sin intervención de las partes, aquello solo puede ser posible en supuestos excepcionales, en los que el proceso debe ser visto desde una concepción publicista (alimentos, régimen de visita, tenencia menores, infracción a la ley penal por adolescentes, entre otros). Igualmente, la Corte Suprema refirió que la regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales ordenados, y promoverlo hasta conseguir la resolución judicial definitiva.

Finalmente, la Suprema afirmó que el estado de abandono del proceso regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, en este caso, la resolución cuestionada solo declaró la configuración de ese estado jurídico, existente con anterioridad a la presentación del escrito de fijación de audiencia de saneamiento, sin que propiamente lo haya constituido.

Publican Ley de la Carrera del Trabajador Judicial

Ley Nº 30745 (publicación El Peruano: 03/04/2018; vigencia: 04/04/2018)

Luego de una larga espera, se publicó la Ley de la carrera del trabajador judicial. Esta norma establece un régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial. Asimismo, recoge diversos principios, como el de protección contra el despido arbitrario y la dedicación exclusiva de la función.

Por otro lado, cataloga la carrera del trabajador judicial en siete niveles de función. Así, en el primer nivel se encuentra, entre otros, el auxiliar judicial y el auxiliar administrativo I y II; en el segundo nivel el auxiliar administrativo III; en el tercer nivel el asistente de atención al público, la secretaria II y el técnico administrativo.

En el cuarto nivel aparece el asistente administrativo I, el asistente judicial, el asistente jurisdiccional de CGE, el asistente jurisdiccional de juzgado, el asistente jurisdiccional de sala y el técnico judicial. En el quinto nivel aparece el asistente de juez, el especialista judicial audiencias juzgado, el especialista judicial audiencias sala, el especialista judicial de juzgado, el especialista legal, el perito judicial, y el secretario judicial.

En el sexto nivel se encuentra el secretario de confianza, el asesor legal de consejeros, el asesor de corte, el especialista judicial de sala, el relator y el secretario de sala. Finalmente, en el sétimo nivel se encuentran: el secretario de sala suprema, el secretario coordinador, el procurador adjunto, el asesor I y el coordinador I.

La norma establece también los requisitos de ingreso a la carrera del trabajador judicial, en todos los niveles antes descritos.

Finalmente, se excluye a los trabajadores de la carrera judicial de los alcances de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y se establece un plazo de noventa días para que el Poder Judicial emita las disposiciones reglamentarias.

La declaración de rebeldía del demandado puede convalidar la falta de conciliación previa

Cas. Nº 2816-2016-Ica (publicación El Peruano: 03/04/2018)

El cuestionamiento de la falta de conciliación extrajudicial previa, a través de los mecanismos procesales establecidos en los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil, queda convalidada con la declaración de rebeldía de la parte demandada. Esto en la medida en que el principio de celeridad procesal busca la obtención de una justicia oportuna y sin dilaciones.

Veamos los hechos: una sociedad demandó interdicto de retener en contra de una asociación a efectos de que esta suspenda los actos perturbadores hacia su posesión como propietaria del inmueble. Señaló que no requería acudir a un centro de conciliación de forma previa, al no ser su pretensión una de libre disposición ya que –sostuvo– la posesión es inherente a la propiedad.

En primera instancia se declaró infundada la demanda. Esto debido a que si bien es cierto se acreditó la posesión, empero no se probó la existencia de actos perturbatorios ni la presencia de terceros que perturben la posesión. Sin embargo, apelada que fuera la decisión, el ad quem reformándola declaró la nulidad de todo lo actuado por invalidez de la relación jurídica procesal e improcedente la demanda, al considerar que el interdicto de retener, por su propia naturaleza, es objeto de libre disposición y, por ende, constituye una materia conciliable.

Ya en casación, los jueces supremos –revisando lo actuado en autos– ampararon el recurso y ordenaron a la Sala Civil Superior que emita nueva resolución teniendo en cuenta que si bien hay casos excepcionales en los que la ley exige que previamente deban cumplirse determinados requisitos, y ante su inobservancia es posible interponer una defensa previa, también es cierto que estos se convalidan cuando la parte demandada no contesta en el plazo legal y se le declara rebelde.

Por lo tanto, la Suprema aseveró que si no se cuestionó la exigibilidad de dichos requisitos mediante el mecanismo procesal adecuado, estos se tienen por convalidados en atención al principio de celeridad procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna y sin dilaciones.

Tribunal Constitucional: se puede apelar resolución de sala superior que impone multa

STC Exp. Nº 02198-2014-PA/TC (09/04/2018)

La regla de que contra las decisiones de segunda instancia solo proceden pedidos de aclaración o corrección o recurso de casación (artículo 378 del Código Procesal Civil) no se aplica a la decisión de una sala superior que, funcionalmente, actúa como primera instancia.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Empresa de Transportes Río Mosna E.I.R.L., contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz para que se declare nula la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión de imponer una multa solidaria ascendente a 10 unidades de referencia procesal (URP).

La recurrente alegó que la resolución cuestionada afectó su derecho a la pluralidad de la instancia, porque aun cuando el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz actuó como segunda instancia en el proceso ordinario, este no consideró la aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que las resoluciones que impongan sanción de multa superior a 2 URP son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo.

La primera instancia declaró improcedente la demanda tras considerar que no existe afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pluralidad de instancia. La sala revisora confirmó la decisión por considerar que lo decidido por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz en la Resolución Nº 42 es definitivo, en tanto este órgano jurisdiccional actuó como segunda instancia.

El Tribunal Constitucional consideró que la demanda era procedente, y que correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo directamente, porque estaba garantizado el derecho de defensa del Poder Judicial, a través de la notificación efectuada del recurso de apelación dentro del proceso constitucional al procurador público del Poder Judicial y al juez demandado. Además, anotó que en el expediente se encuentran todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El Colegiado recordó que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 (STC Exp. Nº 01243-2008-PHC/TC, f. j. 2).

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal recordó que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. Nº 03261-2005-PA/TC, f. j. 3).

En el caso concreto, señaló que el recurso de apelación de la demandante contra la multa impuesta fue rechazado porque, como el juzgado actuó como segunda y última instancia en el proceso ordinario de indemnización, la decisión de imponer la multa es también una decisión definitiva contra la cual no cabe recurso alguno, y porque el recurso de apelación contra una decisión de dicha instancia no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró errada esta decisión. Primero, recordó que el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las resoluciones que impongan sanción de multa superior a 2 URP o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

Entendió que esta delimitación del legislador resulta razonable y plenamente justificada en el hecho de que las resoluciones que imponen una multa o la suspensión del abogado están imponiendo sanciones por el incumplimiento de determinados deberes de las partes o los abogados al interior del proceso. Estas sanciones suponen, además, una intervención en el derecho de propiedad y, en el caso del abogado sancionado con suspensión, una intervención en el derecho al trabajo.

También notó que el juez demandado citó como sustento de su decisión el artículo 378 del Código Procesal Civil, según el cual contra las sentencias de segunda instancia solo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación. No obstante, consideró errada esta interpretación, porque esta norma se refiere a las decisiones de segunda instancia. Sin embargo, en el caso concreto, la resolución cuestionada no es una de segunda instancia sino de primera. Por ello, no resultaba aplicable el artículo 378 del Código Procesal Civil. Además, el Colegiado encontró que de acuerdo con el artículo 32, literal d, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema conoce de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala superior.

Por lo tanto, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la resolución impugnada (que declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que le impuso multa a la demandante). Además, dispuso que el juzgado demandado expida nueva resolución de calificación del recurso de apelación, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

No existe límite de edad para integrar el CNM

Res. Nº 155- 2018- PCNM (publicación El Peruano: 12/04/2018)

Para establecer el periodo etario del ejercicio en la función del consejero del CNM, se debe recurrir a la Constitución Política, apreciándose que de su texto no existe fijado de manera expresa límite de edad al respecto. Tratándose del cargo de consejero, cuya elección implica ejercer un mandato por un periodo determinado, el artículo 155 de la Constitución Política establece como mandato imperativo y de manera expresa que los miembros titulares del CNM son elegidos por un periodo de cinco (5) años, no existiendo parámetros limitativos de edad que interrumpan este periodo de función, como el haber cumplido los setenta (70) años de edad.

Por ello, el legislador, con el fin de no contradecir el mandato constitucional imperativo y ser respetuoso con el principio de unidad, coherencia y supremacía constitucional, al expedir la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no estableció ningún límite de edad, como sí lo hizo en la Ley de Carrera Judicial con respecto a la función de los jueces, puesto que en ese caso estos pertenecen a una carrera judicial.

En dicha resolución (precedente administrativo de obligatorio cumplimiento), además se establece que los límites de edad específicamente establecidos en la Ley de Carrera Judicial (N° 29277) no son aplicables a los magistrados del CNM, siendo la normativa aplicable al caso la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el artículo 150 de la Constitución. En ese sentido, el CNM refiere que la norma establece únicamente nueve criterios (9) de vacancia o cese del cargo de consejero, dentro de los cuales no se halla contemplada la vacancia por alcanzar el supuesto “límite” de los 70 años de edad.

Poder Judicial estableció los lineamientos para el uso de redes sociales en audiencias

Res. Adm. Nº 084-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 16/04/2018; vigencia: 17/04/2018)

Con el objetivo de mejorar el acceso a la justicia, el Poder Judicial (PJ) determinó los lineamientos para el desarrollo de las audiencias mediante el uso de redes sociales, videoconferencias y otros aplicativos tecnológicos en los juicios con el nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

Esta medida evitaría no solo las reprogramaciones innecesarias, sino también permitiría el ahorro de tiempo, disminución de costos, además del acceso a los usuarios de una justicia de mayor calidad.

Vale agregar que si bien las audiencias se deben realizar de forma física con los sujetos procesales presentes y reunidos en la misma sala de audiencia, con la vigencia del Código Procesal Penal y la aplicación del artículo 119 A, inciso 2) de la referida norma procesal se incorporó una nueva forma de realizar e instalar las audiencias judiciales mediante el uso de videoconferencia.

Para que esto último sea posible, el imputado debería estar privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia sea imposibilitado por dificultades tales como la distancia o porque exista peligro de fuga.

Aprueban Plan de actividades 2018 para la mejora del piloto del expediente judicial electrónico

Res. Adm. N° 063-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 19/04/2018; vigencia: 20/04/2018)

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Plan de actividades 2018 para el mantenimiento, sostenimiento y mejora del piloto del Expediente Judicial Electrónico (EJE) elaborado por la Comisión de Trabajo del EJE.

Así, se han determinado las actividades a realizar por la gerencia informática, el área de gestión del cambio, la subgerencia de servicios judiciales y por la secretaría técnica.

Cabe recordar que el EJE se ha implementado durante el año 2017 en sesenta órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, en las especialidades comercial, tributario y de mercado, y nueva ley procesal de trabajo.

Publican nuevo Reglamento de Aranceles Judiciales

Res. Adm. N° 105-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 20/04/2018; vigencia: 21/04/2018)

En los casos de procesos judiciales de otorgamiento de escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función del valor de la compraventa pactada entre las partes. En el caso de procesos de prescripción adquisitiva, el monto del arancel judicial se calculará en función del valor del impuesto predial del año de presentación de la demanda. Asimismo, en los procesos de nulidad de acto jurídico e ineficacia, el monto del arancel judicial se calculará en función del petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantificable.

El referido reglamento establece un régimen único y exclusivo para la obtención y presentación del comprobante de pago de aranceles judiciales por los administrados, concordado con el principio de gratuidad de la administración de justicia para las personas de escasos recursos. Con ello se busca normalizar y estandarizar la presentación del comprobante de pago del arancel judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, la norma establece que están obligados al pago de aranceles judiciales el litigante, en su condición de demandante o demandado; y el tercero que intervenga en el litigio. Asimismo, se detalla que cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el arancel judicial respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76 del Código Procesal Civil.

Del mismo modo, la norma señala que el pago de aranceles judiciales es requisito previo para la realización de los actos procesales que correspondan, salvo que por la naturaleza de los mismos o por la condición del litigante o del tercero se encuentren exonerados de dicho pago.

Por otro lado, la norma establece que están exoneradas del pago de aranceles aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren contempladas en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También lo están los litigantes en los procesos de ejecución de actas de conciliación extrajudicial de alimentos, previsional y/o laboral, y en las solicitudes de medidas cautelares en procesos de tenencia de menor y régimen de visitas. Lo mismo en los procesos penales, salvo las querellas.

Del mismo modo, están exonerados los demandantes en los procesos de filiación extramatrimonial, en los procesos previsionales, procesos de garantías constitucionales (amparo, hábeas corpus, hábeas data, acción popular y acción de cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación.

No obstante, se precisa que para efectos de la exoneración referida a los procesos sumarísimos por alimentos, cuando la pretensión del demandante no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (URP), esta será entendida como las cantidades reclamadas por mensualidades o sus equivalentes. En caso de exceder el monto referido, el accionante se sujetará al pago dispuesto en el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reducidos en un cincuenta por ciento (50 %). Lo mismo ocurrirá en los procesos laborales y previsionales, cuando el petitorio exceda de 70 URP.

¿Se puede declarar improcedente una demanda luego de saneado el proceso?

STC Exp. Nº 02605-2014-PA/TC (23/04/2018)

Para el Tribunal Constitucional, se vulnera el principio de congruencia procesal cuando el juez, al resolver un recurso de apelación, no se pronuncia sobre los agravios sobre el fondo del asunto que este contiene, sino que rechaza la demanda por improcedente a pesar de que la etapa de calificación de la demanda ya ha concluido.

En ese sentido, al desestimarse en segundo grado las excepciones propuestas por los demandados, se entiende que ha concluido la etapa postulatoria, dando inicio a una nueva etapa; por lo que, en aplicación del principio de preclusión procesal, en dicha etapa la Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de la demanda.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema solicitando la nulidad de las resoluciones que declararon improcedente su demanda de rectificación de áreas y su recurso de casación, alegando que se vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, al principio de congruencia, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El demandante alegó que interpuso demanda de rectificación de áreas y que los demandados dedujeron todas las excepciones posibles, las que fueron desestimadas en primer y segundo grado. Al decidir sobre el fondo, refiere que el juez de primer grado declaró infundada la demanda; sin embargo, la sala superior demandada emitió decisión inhibitoria y la declaró improcedente. Ante ello, interpuso recurso de casación, que fue igualmente rechazado bajo el argumento de que la tramitación del proceso afectaría la propiedad de los predios colindantes. En el proceso constitucional, la primera y la segunda instancia declararon improcedente la demanda al considerar que el recurrente pretendía que la justicia constitucional revise las decisiones de la justicia ordinaria.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional precisó que no correspondía regresar el expediente a la primera instancia porque los derechos de la parte demandada se encuentran garantizados, en tanto el procurador del Poder Judicial se apersonó al proceso y pudo formular sus argumentos oportunamente.

Respecto al fondo del asunto, el TC consideró vulnerados los principios de congruencia y preclusión procesal porque la sala superior demandada, en su resolución, no dio respuesta a los agravios formulados por el recurrente en su recurso de apelación, sino que se pronunció sobre materias ajenas a la discusión de fondo, pese a que la etapa de calificación de la demanda ya había precluido y el proceso se encontraba saneado. “Si los demandados (...) dedujeron las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensas previas, y todas ellas fueran desestimadas en primer y segundo grado, entonces correspondía que la Sala Civil emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (como sí lo hizo el órgano judicial de primer grado), y no uno inhibitorio, puesto que la etapa de calificación de la demanda ya había precluido y el proceso se encontraba saneado”, aseveró el TC.

El colegiado también consideró vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque la sala superior demandada, al indicar en su resolución que la parte demandante no había cumplido con adjuntar unos planos, en realidad omitió información veraz alcanzada por las partes procesales oportunamente, pues los planos necesarios fueron presentados después de interpuesta la demanda. Igualmente, el TC señaló que la resolución que rechazó el recurso de casación del demandante también vulneró el referido derecho fundamental pues, aunque no señala un hecho falso, no tuteló los agravios que este expuso respecto de la resolución de segunda instancia que declaró improcedente su demanda.

En consecuencia, el Colegiado declaró fundada la demanda de amparo y nulas las resoluciones cuestionadas, y ordenó a la sala superior demandada que expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de rectificación de áreas, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia, y que asuma los costos del proceso.

Empero, la magistrada Ledesma Narváez suscribió un voto singular porque consideraba que la demanda debía ser declarada improcedente, en tanto buscaba que la justicia constitucional revise lo decidido por los jueces civiles. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera también suscribió un voto singular manifestando su conformidad con lo expuesto por su colega y añadió que, aun cuando es posible encontrar un problema constitucional, este ya ha sido resuelto con suficiencia por la judicatura ordinaria.

Puede exigirse el pago de la indemnización después de haber transcurrido 50 años de expropiado un predio

STC Exp. Nº 03148-2015-PC/TC (30/04/2018)

No existe base normativa alguna para afirmar que es imposible pagar una indemnización justipreciada derivada de la expropiación de un bien, producida hace más de cincuenta años. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por una ciudadana, quien exigía que se cumpla con abonarle la indemnización justipreciada correspondiente por la expropiación de un bien de propiedad de su difunto padre.

En esta decisión, el TC también declaró irrazonable que, a pesar del tiempo transcurrido, la Municipalidad Metropolitana de Lima no haya cumplido con el respectivo pago y que, en lugar de cumplir con ello, emplee el tiempo transcurrido como argumento para no pagar y que, además, ordene el saneamiento legal del inmueble expropiado.

La demandante, en calidad de heredera universal de su padre, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la negativa a cumplir con la ejecución del acto administrativo firme contenido en el Acuerdo de Concejo de fecha 21 de marzo de 1957, que ordenaba el pago de una indemnización justipreciada por la expropiación de un bien para la construcción de la avenida Aviación.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propuso las excepciones de litispendencia e incompetencia y contestó la demanda señalando que la solicitud de la demandante fue desestimada porque la Administración no cuenta con una norma que la faculte a realizar el pago del justiprecio después de más de 50 años de supuestamente haberse producido la afectación del inmueble, ni para efectuar indemnizaciones por daños y perjuicios que no provengan de mandatos judiciales.

La primera instancia declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que el argumento de la demandada para no pagar el justiprecio solicitado en autos no tiene sustento, pues el Acuerdo de Concejo de 1957 no ha sido dejado sin efecto. La segunda instancia, aunque confirmó el rechazo de las excepciones propuestas, declaró improcedente la demanda, estimando que el Acuerdo de Concejo de 1957 no contiene un mandato claro y exigible, pues el proceso expropiatorio contiene una serie parámetros procesales administrativos que deben observarse en una vía que contenga etapa probatoria.

El Tribunal Constitucional precisó que la demanda pretendía el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de Concejo del 21 de marzo de 1957, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre el pago del justiprecio del valor actual del inmueble que fuera objeto de expropiación a su difunto padre.

Antes de pronunciarse sobre el fondo, el Colegiado recordó que, para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo en sede constitucional, es necesario que se cumpla con determinados requisitos: ser un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

En cuanto al extremo de la demanda en que se pide el abono del justiprecio por el valor actual del bien expropiado, el Tribunal Constitucional precisó que este no reúne los requisitos mínimos para constituirse en mandamus, y, por ende, no es exigible a través del proceso de cumplimiento en tanto está sujeto a controversia compleja. Por lo tanto, declaró improcedente tal extremo.

No obstante, consideró que el otro extremo de la demanda, relacionado con el cumplimiento de la ejecución del acto administrativo firme contenido en el Acuerdo de Concejo del 21 de marzo de 1957 (esto es, que se ejecute el respectivo procedimiento de expropiación), resultaba fundado, a pesar de que han transcurrido más de cincuenta años desde su expedición. En este punto, comprobó que el municipio nunca acreditó el inicio del procedimiento de expropiación ni el pago de la indemnización justipreciada correspondiente, aunque sí realizó actos destinados a lograr el saneamiento legal del bien.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe